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Dictamen nº 459/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de diciembre de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 27 de septiembre de 2019 (COMINTER 290384/2019) y CD entregado en la sede de este Consejo Jurídico con fecha 1 de octubre de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia del anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 283/19), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 29 de octubre de 2017 D. X formula una reclamación frente a la Administración sanitaria regional como consecuencia del fallecimiento de su hijo Y, el 15 de enero de ese año, en el Hospital General Universitario Santa Lucía (HSL), de Cartagena.
El solicitante explica que Y ingresó en ese hospital el 13 de enero con un cuadro de fiebre no termometrada y diversos síntomas cuya situación se recoge en el apartado Historia actual del informe de hospitalización. Añade que en ese informe no se especifica qué tratamiento se le administró a su hijo ni cuál era el diagnóstico de la patología que padecía.
Manifiesta que el 15 de enero bajaron a su hijo a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) porque su estado empeoró repentinamente y que falleció 24 horas después.
Expone que ni él ni los otros familiares que acompañaron a su hijo apreciaron que se le dispensara algún tratamiento específico y destaca que no se le realizaron ningunas pruebas complementarias para determinar la grave enfermedad que, sin duda, padecía. Insiste en que Y no recibió los cuidados y los diagnósticos que hubieran podido revertir su enfermedad, teniendo en cuenta que era una persona joven que apenas superaba los 20 años de edad.
Asimismo, destaca que en el apartado del informe relativo al tratamiento está totalmente en blanco y que con relación a esa cuestión sólo se hace alusión a que recibió un "tratamiento empírico" pero que no se concreta qué se le administró al paciente.
Por último, solicita que se abra expediente de responsabilidad disciplinaria contra los médicos actuantes "con pieza de responsabilidad civil por mal funcionamiento de los servicios públicos".
SEGUNDO.- El 29 de diciembre de 2017 se remite la reclamación al Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud (SMS) por si correspondiera que se tratase como una reclamación de responsabilidad patrimonial, con una copia del informe clínico de ingreso de Y de 11 de enero de ese año.
TERCERO.- El 11 de enero de 2018 se le solicita al reclamante que aporte una copia del Libro de Familia que sirva para acreditar la relación de filiación a la que se refiere y una copia del certificado de defunción. También se le demanda que valore económicamente el daño por el que reclama y que concrete los medios de prueba de los que pretende valerse.
CUARTO.- El 16 de febrero de 2018 una abogada de Cartagena, actuando en nombre y representación de D. X y de D.ª Z, padres el enfermo fallecido, manifiesta que el 10 de enero de 2017 Y acudió a última hora de la tarde al Servicio de Urgencias de Atención Primaria porque llevaba unos días con fiebre, tos, garganta y dolor generalizado y que allí le prescribieron tratamiento con aztromicina, enantyum y paracetamol. Se emitió como juicio clínico un catarro de las vías altas.
Debido a que no mejoraba pese al tratamiento, se le trasladó al día siguiente en ambulancia al Servicio de Urgencias del HSL, donde quedó ingresado. Se le realizó un hemograma y, tras conocer el resultado, se diagnosticó faringoamigdalitis aguda y leucopenia a estudio. Después de contactar con la hematóloga de guardia se decidió su ingreso a cargo de Medicina Interna en aislamiento inverso, para serología y estudio de la disminución de leucocitos o glóbulos blancos referida. El paciente estuvo internado allí dos días, hasta el 13 de enero de 2017.
Ese día citado lo subieron a planta, pese a que casi no podía hablar ni tragar y que le dolía la garganta. En ese momento los médicos sólo les habían dicho que su hijo sufría una infección pero no habían concretado el diagnóstico. Por esa razón le prescribieron un tratamiento empírico.
El 14 de enero su hijo se encontró mejor aunque empeoró claramente durante la noche. Esa tarde se le realizó una tomografía computarizada (TC) abdomino-pélvico con contraste y se aconsejó completar estudio con una resonancia magnética. La representante denuncia que no se le hiciera antes esa prueba ni tampoco radiografías.
La mañana del día 15 de enero experimentó hipotensión, taquicardia y desaturación. La exploración física era compatible con abdomen agudo. Debido a esa circunstancia, se trasladó al paciente a la UCI y se le efectuó una TAC urgente de abdomen que arrojó como resultado una infección intra-abdominal y mayor cantidad de líquido libre en pelvis que el día anterior.
La abogada destaca que cuando Y ingresó en la UCI lo hizo ya en situación de shock séptico y que tuvieron que efectuarle una reanimación cardiopulmonar y una laparotomía exploradora urgente que permitió apreciar pared abdominal edematizada; abundante líquido libre intraperitoneal sero-mucoso por toda la cavidad; abombamiento del retroperitoneo con importante edema y líquido seroso, adenopatías múltiples y subcentimétricas de aspecto inflamatorio en mesenterio y una edematización de la mucosa anal entre otras muchas cosas, que no se pudo cerrar por mala tolerancia del enfermo.
Así pues, considera que la asistencia que se dispensó al hijo de los reclamantes no se ajustó a la lex artis y que existe una relación de causalidad manifiesta entre el fallecimiento del enfermo y el anormal funcionamiento del servicio público sanitario.
Por otra parte, solicita en concepto de indemnización económica por el fallecimiento de Y la cantidad de 70.000 euros a cada uno de los progenitores por la pérdida de su hijo menor de 30 años, lo que hace un total de 140.000 euros. Indica que se sirve para ello de lo que se establece en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
En relación con los medios de prueba de los que pretende valerse propone la documental consistente en los numerosos documentos de carácter clínico que aporta con el escrito y la historia clínica del paciente.
Con la solicitud de indemnización acompaña copias de la escritura de apoderamiento otorgado a su favor por los padres del paciente; del Libro de Familia; del certificado de defunción del enfermo, del informe de autopsia que se emitió el 15 de marzo de 2017 y de los informes citopatológico y anatomopatológico elaborados, respectivamente, el 20 y el 30 de enero de 2017.
QUINTO.- Admitida a trámite la reclamación el 2 de marzo de 2018, el siguiente día 5 se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud II-HSL que remita una copia de la historia clínica del hijo de los interesados y los informes de los facultativos que lo asistieron.
SEXTO.- Con fecha 27 de abril de 2018 se recibe una copia en disco compacto (CD) de la historia clínica solicitada y otra del informe de autopsia realizada a Y, así como del informe que el Dr. P, facultativo especialista de Anatomía Patológica, realizó el 16 de marzo de 2017. En ese documento, con el que se adjunta el informe de autopsia, se indica lo siguiente:
"Concluido el estudio necrópsico del paciente Y, (...), fallecido en nuestro Hospital el día 15 de enero de 2017, (...), encontramos una "hipoplasia medular grave" con signos de instauración brusca, lo que podría deberse a una etiología infecciosa (que no corroboran los estudios analíticos realizados en vida del paciente) o tóxica, ya sea intencionada o accidental".
SÉPTIMO.- El 3 de mayo de 2018 se remite una copia del expediente administrativo a la Inspección Médica para que pueda elaborarse el informe valorativo correspondiente.
OCTAVO.- Tiene entrada el 11 de mayo de 2018 el informe elaborado por el Dr. R, Jefe de Servicio de Urgencias del HUSL, en el que expone que "el paciente fue asistido en el servicio de Urgencias el 11/01/2017 a las 14.34 horas, por presentar fiebre y dolor faríngeo, refiriendo además estar en tratamiento con azitromicina, paracetamol y antiinflamatorios.
? A su ingreso está con temperatura de 36.9º C, tensión arterial de 94/41, frecuencia cardiaca de 122 por minuto y saturación de oxigeno de 99%.
? En la anamnesis no impresiona de gravedad; su coloración y estado de hidratación son adecuados y no hay disnea, respirando con normalidad, no hay abombamientos orofaríngeos que sugieran un absceso o flemón periamigdalino. Se le solicitan pruebas complementarias y tras detectarse una leucopenia se consulta con la hematóloga de guardia que nos informa de un frotis sanguíneo normal, por lo que decide ingreso a cargo del servicio de medicina interna, para estudio y tratamiento.
? Ese mismo día 11/01/2017 a las 19.10 es ubicado en un box individual, para estar en aislamiento inverso. Se le pautan hemocultivos seriados, se inicia tratamiento con antibiótico de amplio espectro.
? Este paciente permaneció en el servicio de urgencias en un box individual y en aislamiento inverso hasta el día 13/01/2017, que hubo una habitación disponible para mantener su aislamiento y proseguir su estudio y trata a unidad de hospitalización".
El 15 de mayo se remite una copia de ese informe a la Inspección Médica.
NOVENO.- Con fecha 28 de mayo de 2018 se recibe el informe elaborado el día 9 de ese mes por los Doctores D. S y D.ª T, médicos especialistas en Medicina Intensiva del HSL, en el que se expone lo siguiente:
"Con respecto a la alegación n°4, la mañana del 15/01/17, tal como figura en el "Informe de Alta Definitivo", una vez que nos comunican su estado decidimos ingreso urgente en UCI. Ante la situación clínica de shock y exploración clínica compatible con Abdomen Agudo, se decide realización de nuevo TAC Abdominal durante el traslado a UCI. Una vez ingresa en la unidad (en torno a las 9.00 h) se comienza tratamiento habitual según los protocolos vigentes para un paciente en situación de shock séptico de origen abdominal con el agravante de la inmunodepresión (antibioterapia de amplio espectro, apoyo vasoactivo, corrección de medio interno y coagulopatía, monitorización invasiva y ecocardiográfica...). Se comenta con Cirugía General que ante los hallazgos del TAC realizado, decide laparotomía exploradora urgente, precisando estabilización clínica previa a la intervención.
La evolución del paciente no es favorable en los siguientes minutos, presentando una Parada Cardiaca que requiere maniobras de soporte vital avanzado durante 18 minutos.
Sobre las 11.00 h, es posible trasladar el paciente a quirófano una vez conseguida una estabilidad relativa. Tras la intervención (ver "Hoja Operatoria General"), el paciente retorna a UCI (12:05 h). Se mantiene en situación clínica de Fracaso Multiorgánico refractario a medidas, entrando de nuevo en Parada Cardiaca que no es posible remontar tras 20 minutos de soporte vital avanzado, siendo exitus (13:20 h)".
Se da traslado de ese informe a la Inspección Médica el 31 de mayo de ese año.
DÉCIMO.- Con fecha 15 de junio se recibe el informe clínico elaborado por el Dr. M, médico especialista en Medicina Interna del HSL, en el que expone lo que se transcribe a continuación:
"Dicho paciente ingresa en el servicio de Urgencias el día 11/01/2017 a las 14:34 h por fiebre y odinofagia, detectándose en dicho servicio leucopenia y neutropenia severas. Permanece en dicho servicio durante 2 días hasta que ingresa en planta el día 13/01/2017 a las 17:15 horas.
Es valorado por mí el sábado día 14/01/2017 dentro de la actividad asistencial continuada que realizamos los sábados a las 10:00, dando prioridad a dicho paciente por la edad y por los diagnósticos que aparecían en el informe de urgencias.
Cuando voy a verlo me encuentro a un paciente de 21 años, acompañado por 2 hermanos, que impresiona de enfermedad pero no de gravedad, con buena coloración y estado de hidratación, afebril, normotenso pero taquicárdico en reposo a 110 lm; eupneico en reposo saturando 95-97% sin oxígeno. Destacaba que además de la severa amigdalitis pultácea y edema ligero de úvula que presentaba en la exploración, y que era el motivo de su ingreso, el paciente refería que desde hacía 6 horas presentaba intenso dolor a nivel anal, con sensación de tenesmo rectal y estreñimiento. Pudimos comprobar en la exploración que presentaba genitales normales, pero a nivel anal mostraba severa inflamación, alguna imagen lineal compatible con ulcera y/o fisura y una úlcera aislada muy superficial a nivel perianal. El resto de la exploración resultaba normal en ese momento. Además pudimos comprobar a nivel analítico que presentaba una severa leucopenia (350 cels/mm³) con una severísima neutropenia (30 neutrofilos/mm³).
A partir de ese momento comenzamos una serie de medidas que se sucedieron durante todo el día 14 y que se prolongaron hasta el día 15:
1.- Inicialmente se ajustó la dosis del tratamiento antibiótico que se había iniciado en urgencias, subiendo la dosis de amoxicilina/clavulanico hasta 2 gr cada 8 horas y se asoció tratamiento con Valaciclovir para cubrir una posible afectación rectal y oral por virus del grupo herpesviridae.
2.- Se solicitaron de manera urgente: Rx de tórax (no disponíamos de ninguna previa), exudado faríngeo para detección antigénica de Streptococcus pyogenes, Paul-Bunell para diagnóstico rápido de infección por VEB, serologías múltiples tanto virales como bacterianas, incluidas serología VIH, HSV 1+2, CMV, VEB, neumonías atípicas..., nueva analítica completa con reactantes de fase aguda, función renal, iones, bilirrubina, hemograma, coagulación, etc....
3.- Ante los hallazgos de leucopenia con neutropenia severa de duración indeterminada (analítica anterior de años 2012 que era normal), se realizó interconsulta a Hematología y tras consultar con el hematólogo de guardia se inició tratamiento con Factor Estimulante de las colonias de granulocitos (filgastrim 300 mcg diarios).
4.- Al objetivar severa inflamación a nivel ano-rectal se consultó con Cirugía General que solicitó un TAC de pelvis con contraste que se realizó inmediatamente y que confirmó una proctitis severa. Bajo sedación por el intenso dolor que impedía una correcta valoración cirugía realizó una exploración de dicha zona sin detectar colecciones subsidiarias de drenaje.
5.- Se procedió a sondaje vesical para monitorización de la diuresis.
La evolución del paciente en las horas siguientes fue desfavorable a pesar de las medidas inicialmente adoptadas y de las adoptadas durante toda la guardia por mí y por el equipo de guardia, así como la enfermería de la planta que estuvieron en todo momento dedicadas a dicho paciente. Aparecieron de manera progresiva oligoanuria, motivo por el que se inició fluidoterapia intravenosa intensa, insuficiencia respiratoria, motivo por el que se inició oxigenoterapia a alto flujo, y en definitiva datos que sugerían una sepsis grave.
El tratamiento antibiótico de amplio espectro iniciado desde urgencias (amoxicilina/clavulanico) y corregida la dosis en planta, se cambia ante la mala evolución por IMIPENEM a dosis de 1 gr cada 8 horas.
A pesar de todas las medidas adoptadas, la evolución continua siendo desfavorable. Por dicho motivo se consulta con servicio de Cuidados Intensivos para manejo ulterior por su parte".
El 20 de junio de 2018 se envía copia de ese informe a la Inspección Médica.
UNDÉCIMO.- Obra en el expediente una comunicación de la Dirección de los Servicios Jurídicos de 20 de marzo de 2019 en la que se informa que los reclamantes han interpuesto recurso contencioso-administrativo por desestimación de la reclamación por silencio negativo, que se sustancia ante la Sala de ese orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia por los trámites del procedimiento ordinario núm. 14/2019.
De la lectura del expediente administrativo se deduce que el 21 de mayo de 2019 se envió al citado órgano jurisdiccional una copia de la historia del paciente fallecido que se encontraba depositada en el Centro de
Salud Cartagena Este y que también ha quedado incorporada a las presentes actuaciones administrativas. El siguiente 22 de mayo se remitió copia de dichos documentos a la Inspección Médica.
DUODÉCIMO.- El 4 de julio de 2019 se recibe el informe realizado el día 1 de ese mes por la Inspección Médica, en el que se contienen las siguientes conclusiones:
"1.- D. Y de 21 años de edad sin antecedentes de interés, acude el 11/01/2017 a Urgencias por fiebre y odinofagia, se realiza una analítica en la que destaca leucopenia grave y un frotis de sangre con resultado normal. Con el diagnóstico de faringoamigdalitis aguda y leucopenia a estudio, tras consultar con hematología se decide correctamente el ingreso en medicina interna y aislamiento inverso.
2.- El paciente antes de ingresar en planta, permanece en box de urgencias durante dos días sin mejoría clínica con un correcto tratamiento empírico buscando la causa de la neutropenia grave mediante hemocultivos y repetición de hemograma y frotis de sangre periférica.
3.- El 13/01/2017 a las 16:29h ingresa en planta de medicina interna, se valoran los análisis realizados esa misma mañana, la analítica (sin grandes cambios) y un frotis que no orienta a posible neoplasia, leucemia o aplasia medular. Se realizan estudios de exudados, hemocultivos y estudios serológicos en busca de otras causas de neutropenia grave, sin encontrar la causa.
4.- Todas las actuaciones en el paciente desde su llegada a Urgencias van correctamente orientadas en la búsqueda de la causa de neutropenia grave, el 14/01/2017 permanece el diagnóstico principal de leucopenia y neutropenia severa de causa no aclarada.
5.- El 15/01/2017 aparece un cuadro abdominal agudo que impresiona gravedad por posible shock séptico, se realiza analítica urgente que muestra por primera vez pancitopenia. Se realiza una laparotomía exploradora que no demuestra causa infecciosa.
Sin embargo, la situación de inestabilidad hemodinámica que presenta el paciente a pesar de la correcta actuación de los médicos por salvar la situación, termina en un fallo multiorgánico que ocasiona el fallecimiento del paciente.
6.- Tras el fallecimiento del paciente se demuestra mediante necropsia una "hipoplasia medular grave".
La hipoplasia medular grave por un mecanismo ideopático, con la pancitopenia resultante fue la causa del fallo multiorgánico ante susceptibilidad a infección, alteraciones de la hemostasia y anemia, que ocasionó la muerte del paciente a pesar de la correcta actuación y el buen hacer del personal facultativo".
DECIMOTERCERO.- El 11 de julio se concede audiencia a los interesados para que puedan formular alegaciones o aportar los documentos o justificaciones que consideren oportunos. Se infiere de la lectura del expediente administrativo que no se concede ese derecho a ninguna compañía aseguradora del SMS ya que "el siniestro carece de cobertura".
DECIMOCUARTO.- La abogada de los reclamantes presenta el 30 de agosto de 2019 un escrito en el que reitera que existe una relación de causalidad entre la muerte del hijo de sus mandantes y el funcionamiento anormal del servicio público sanitario. De manera particular, argumenta que se debería haber realizado un estudio de la médula ósea del paciente y no haber tratado el caso como un simple supuesto de infección.
DECIMOQUINTO.- Con fecha 18 de septiembre de 2019 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no apreciarse la concurrencia de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 27 de septiembre de 2019.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de interposición de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación por daño moral ha sido interpuesta por dos personas interesadas como son el padre y la madre del paciente fallecido, según acreditan por medio de una copia del Libro de Familia.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. Como dispone el artículo 67.1 LPACAP, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
En el presente supuesto, el fallecimiento del enfermo se produjo el 15 de enero de 2017 y la reclamación se presentó el 29 de octubre de ese mismo año, dentro del plazo establecido al efecto y, por tanto, de manera temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos aunque se aprecia que se ha sobrepasado el plazo de seis meses de duración al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y desarrollados por abundante jurisprudencia:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
De acuerdo con lo que se ha expuesto más arriba, los interesados solicitan que les reconozca el derecho a percibir una indemnización total de 140.000 por el daño moral que les causó el fallecimiento de su hijo Y en el HSL, en enero de 2017.
Dicho de manera muy resumida, consideran que, tan pronto como se advirtió que su hijo padecía una grave leucopenia, se deberían haber realizado las pruebas complementarias procedentes -entre ellas, un estudio de médula ósea- para hacer un diagnóstico con la mayor brevedad posible. Como eso no se llevó a efecto, no resultó posible tratar adecuadamente al paciente y ello provocó su rápido fallecimiento.
A pesar de la alegación de mala praxis que llevan a cabo, los reclamantes no han aportado ningún medio de prueba, preferentemente de carácter pericial, que avale el contenido de sus imputaciones, como impone a los interesados el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula la distribución de la carga de la prueba y que es aplicable también en el ámbito administrativo.
De manera contraria, la Administración sanitaria ha traído al procedimiento una copia de la historia clínica completa del hijo de los solicitantes en la que se contienen los informes que emitieron en cada momento los distintos facultativos que lo atendían y que demuestra, igualmente, la gran cantidad de pruebas de todo tipo que se efectuaron al paciente y los resultados que se obtuvieron.
Asimismo, ha aportado nuevos informes de esos mismos facultativos que asistieron al enfermo y el informe valorativo de la Inspección Médica, en el que se concluye que la actuación profesional de esos médicos fue absolutamente correcta.
En el apartado referente a Juicio crítico de ese informe se exponen detallada y prolijamente las razones que justifican que, con los datos de los que se disponía en cada fase del proceso asistencial, se tratase al paciente en la forma que se hizo y que se le dispensase el tratamiento que ya se ha apuntado con anterioridad.
De hecho, se destaca que las determinaciones séricas que se obtuvieron no eran concluyentes y que hasta la mañana del día 14 de enero se estuvieron realizando pruebas de diversa naturaleza para tratar de localizar el foco de la infección que sufría el hijo de los reclamantes, que podía verse agravada por la severa leucopenia y la severísima neutropenia que padecía, cuya causa era absolutamente desconocida. Por parte del Servicio de Medicina Interna se trabajó afanosamente para determinar el motivo de la citada neutropenia.
Se supo después del fallecimiento del enfermo que padecía una hipoplasia medular grave, que es un síndrome caracterizado por pancitopenia (disminución de los tres tipos de células sanguíneas) periférica -que no mostraba inicialmente el paciente- y médula ósea hipocelular. Según se expone en el informe, las manifestaciones de la enfermedad comienzan de forma escalonada con disminución de las plaquetas -lo que tampoco se produjo en esta ocasión- por lo que los primeros signos serían petequias, hemorragias gingivales o epistaxis, que el hijo de los interesados tampoco presentaba. También se explica que difícilmente el cuadro clínico debuta como una infección -lo que sí tuvo lugar- y que cuando se produce suele ser bacteriana, debido a la neutropenia.
De igual forma, se expone que el diagnóstico de sospecha se establece con un hemograma, que es una prueba que se efectuó en varias ocasiones. Lo más frecuente es que en esta analítica esté disminuido el recuento de los tres tipos de células sanguíneas, glóbulos rojos, blancos y plaquetas. En el caso del paciente la pancitopenia no se presentó hasta el 15 de enero, en forma de hipoplasia medular grave con signos de instauración brusca sin una causa etiológica demostrada, que fue la causa del fallo multiorgánico que tuvo lugar, debido a la susceptibilidad a la infección, las alteraciones de hemostasia y la anemia (Conclusión 6ª).
Para la Inspección Médica, la causa de la pancitopenia periférica que finalmente se produjo -y que es la que considera que afectó al paciente- es desconocida o ideopática, que se produce en el 40 a 70% de los casos y que se debe a radiaciones, tóxicos, medicamentos, productos tóxicos o infiltración medular, entre otros motivos.
Por otro lado, no puede dejar de señalarse que la imputación de que se le debería haber realizado al enfermo un estudio de médula ósea que hubiera permitido detectar la hipoplasia medular que luego se descubrió que padecía, amén de que desde un punto de vista fáctico pudiera no haber servido para evitar el fatal desenlace que tuvo lugar, desde el plano jurídico menoscaba el principio de prohibición de regreso.
De acuerdo con la doctrina relativa a ese principio elaborada en el ámbito sanitario -que se expone detalladamente, entre otros, en los Dictámenes núms. 285/2015 y 56/2018 de este Consejo Jurídico-, no resulta factible censurar el diagnóstico inicial de un paciente si el reproche se fundamente primordial o exclusivamente en la evolución posterior que se haya podido producir, o en el conocimiento posterior -cabe añadir- de datos que en un primer momento no era posible saber. Como muy gráficamente pone de manifiesto el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 27 de abril de 2011, "... la medicina no es una ciencia exacta y a "posteriori" es fácil diagnosticar y aventurar una posible actuación médica".
Como consecuencia de lo que se acaba de exponer, no se puede entender que se produjera ninguna infracción de la lex artis ad hoc con ocasión de la asistencia sanitaria que se dispensó al hijo de los reclamantes, por lo que no cabe declarar que exista relación alguna de causalidad entre el funcionamiento del sistema público sanitario y el lamentable efecto lesivo por el que se solicita una indemnización.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse demostrado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio sanitario regional y el daño moral por el que se demanda un resarcimiento económico.
No obstante, V.E. resolverá.