Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen nº 17/2020
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 15 enero de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 24 de octubre de 2019 (COMINTER 325443/2019), sobre responsabilidad patrimonial instada por Dª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 304/19), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 22 de febrero de 2019, D.ª X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que dice haber sufrido como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario dependiente de la Administración regional.
Relata la reclamante que el 21 de febrero de 2019 y cuando su hija Y estaba ingresada en la Unidad de Escolares en el Hospital Clínico Universitario "Virgen de la Arrixaca" de Murcia, a una auxiliar de enfermería se le cayó por accidente la tablet de la niña al suelo, destruyendo su pantalla e inutilizándola.
Solicita ser indemnizada en la cantidad de 35,99 euros, importe al que ascendió la reparación de la pantalla, conforme se acredita mediante copia de una factura en concepto "reparación pantalla portátil" que aporta al procedimiento con posterioridad, a requerimiento de la instrucción.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, de 29 de abril de 2019, se ordena su instrucción al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, que comunica a la interesada la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al tiempo que se da traslado de la reclamación a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud.
TERCERO.- Recabado de la Gerencia del Área de Salud I el informe de la auxiliar de enfermería implicada en los hechos en que se funda la reclamación, se evacua el 25 de mayo. La auxiliar manifiesta que "hace tres meses y estando en el servicio de escolares haciendo una cama, había varios objetos encima de las sábanas los cuales quité y puse en el sillón del acompañante. Mientras quitaba las sábanas, entre ellas había una tablet y cayó sin querer al suelo, al parecer rompiéndose según refiere el familiar".
CUARTO.- Conferido el preceptivo trámite de audiencia a la reclamante, no consta que hiciera uso del mismo, al no formular alegaciones ni presentar justificaciones adicionales a las contenidas en su reclamación inicial.
QUINTO.- Con fecha 21 de octubre de 2019, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar la unidad instructora que no se ha acreditado el daño por el que se reclama, como tampoco un anormal funcionamiento del servicio público sanitario, lo que determina la ausencia de elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, lo que impide estimar la reclamación.
En tal estado de tramitación, y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaria e índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior de fecha 24 de octubre de 2019.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, en relación con el 81.2 LPACAP.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamación se ha presentado por persona legitimada para ello, dado que, cuando de daños materiales o patrimoniales se trata, la acción para exigir su resarcimiento corresponde en primer término a quien los sufre en su peculio, a quien ha de reconocerse la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
A tal efecto, la factura cuya copia se aporta al procedimiento con el fin de acreditar la realidad y alcance del daño reclamado se expide a nombre de la hoy actora.
La legitimación pasiva corresponde a la entidad consultante en tanto que titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. La acción se ejercitó al día siguiente de producirse el efecto lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias esenciales.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.
La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y por abundante jurisprudencia recaída en la materia.
En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que para que surja tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se solicita indemnización. Inexistencia.
La reclamante pretende ser indemnizada en una cantidad equivalente a la abonada en concepto de reparación de una pantalla de portátil que, según la actora, sería la que se rompió al ser tirada al suelo, de forma involuntaria, cuando la auxiliar de enfermería hacía la cama.
Que el dispositivo digital (tablet) cayó al suelo desde la cama ha quedado acreditado en el expediente mediante el informe de la empleada pública implicada en los hechos; sin embargo, dicha certeza acerca del evento lesivo no puede hacerse extensiva a los efectos del mismo, es decir, a los daños que se dice haber sufrido.
Y es que ni la auxiliar de enfermería declara haber visto la pantalla de la tablet rota -de hecho manifiesta textualmente "al parecer rompiéndose según refiere el familiar"-, ni se ha aportado prueba gráfica alguna del estado en que quedó el dispositivo, ni se identifica éste mediante la indicación de marca, modelo, número de serie, etc. que permitiera relacionar el dispositivo digital pretendidamente estropeado con el que fue objeto de reparación.
En tales circunstancias y en ausencia de un elemento esencial de la responsabilidad patrimonial de la Administración como es la presencia acreditada de un daño real y efectivo que pueda ser imputado a la Administración en una relación de causa a efecto, procede desestimar la reclamación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no quedar acreditada en el expediente la realidad de los daños alegados y cuyo resarcimiento económico se pretende.
No obstante, V.E. resolverá.