Dictamen 178/20

Año: 2020
Número de dictamen: 178/20
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por Dª. X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 178/2020


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de julio de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 30 de abril de 2020 (COMINTER 126684/2020) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 13 de mayo de 2020, sobre responsabilidad patrimonial instada por Dª. X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 90/20), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El día 17 de mayo de 2016, Dª. X presentó una reclamación por la responsabilidad patrimonial en la que habría incurrido el Servicio Murciano de Salud (SMS) por la asistencia prestada a su madre, Dª. Y, fallecida en el Hospital General Universitario "Virgen de la Arrixaca" el día 12 del mismo mes y año.


Entiende la reclamante que la asistencia que se dispensó a su madre no fue la adecuada desde que acudió a la puerta de urgencias padeciendo una neumonía bilateral el día 11 anterior, quedando ingresada en planta en la madrugada del día siguiente, pero no en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) por no existir cama disponible. Según se informó a la familia, la enferma debería ir provista de una Bipac de manera permanente, siéndole retirada únicamente para comer. Considera que no era el tratamiento adecuado dado su estado pues "[... si tenía los pulmones cerrados no se debía quitar la bipac creo yo, y ponerle alimento intravenoso hasta que sus pulmones estuvieran de nuevo bien. Y sobre todo estar en UCI para evitar que le faltara oxígeno [...]". Continua su relato señalando que "A la hora de la comida le quitaron la mascarilla Bipac y empezó a encontrarse que le faltaba aire. Mi padre llamó hasta tres veces a las enfermeras que solo decían "ya voy" pero nadie venía, a ponerle la Bipac a mi madre. Pasó casi media hora cuando vinieron médicos y enfermeros pero ya había fallecido (Aprox. las 15:00 del día 12 de mayo".


Por todo lo dicho concluye solicitando que se indemnice "[...] por los perjuicios morales y patrimoniales derivados de esta acumulación de negligencias, con resultado trágico para mi madre. DPA 1179/16 Juzgado de Instrucción nueve de Murcia".


SEGUNDO.- Mediante escrito de 6 de junio de 2016 se requirió a la interesada para que subsanara los defectos observados en la reclamación y que acreditara la legitimación que ostentaba mediante presentación de copia del Libro de familia y certificado de defunción de la fallecida. Finalmente, como quiera que en la reclamación se hacía referencia a la apertura de Diligencia Previas en el Juzgado de Instrucción nº 9 de Murcia, se le pedía que aportara copia del auto que así lo acordaba, tras lo cual se iniciaría el procedimiento e inmediatamente se suspendería hasta la conclusión del procedimiento penal.


TERCERO.- Mediante escrito recibido en el SMS el 19 de julio de 2016 la interesada acompañó la documentación que se le había requerido, entre la que obraba una copia de la Diligencia de ordenación por la que se tenía por personada a la interesada en el Procedimiento abreviado nº 1179/2016, del Juzgado de Instrucción nº 9 de Murcia así como de su escrito de comparecencia ante él ratificando la denuncia que había formulado el 12 de mayo de 2016 por los mismos hechos señalados en la reclamación de responsabilidad patrimonial.


CUARTO.- Por resolución del Director Gerente SMS de 9 de septiembre de 2016 se admitió a trámite la reclamación, se ordenó la incoación del procedimiento número 451/16 y se designó al Servicio Jurídico de la Secretaría General Técnica SMS como órgano encargado de la instrucción.


La resolución fue notificada a la interesada el 23 de septiembre de 2016; a la Correduría de seguros "Aón Gil y Carvajal, S.A." para su traslado a la compañía aseguradora SMS; a la Gerencia del Área de Salud I, Hospital General Universitario "Virgen de la Arrixaca" (HUVA) en demanda de copia de la historia cínica de la fallecida así como de los informes de los profesionales que intervinieron en su asistencia; y a la Dirección General de Asistencia Sanitaria. Por último, mediante escrito de 9 de septiembre de 2016, recibido el siguiente día 28, comunicó al Juzgado de Instrucción nº 9 de Murcia, solicitando el envió de copia testimoniada de las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 1179/2016.


QUINTO.- Con escrito de 11 de octubre de 2016 el Director Gerente HUVA remitió la documentación solicitada entre la que obraba el informe del anterior día 6 de octubre, del doctor D. Z, facultativo Jefe del Servicio de Medicina Interna de dicho hospital. En él se remitía al informe de exitus que había sido evacuado por la doctora P el 29 de mayo de 2016 en el que, según afirmaba el doctor Z, se ratificaba su autora.


SEXTO.- El órgano instructor, ante la falta de respuesta a su petición inicial, el 12 de diciembre de 2016 dirigió un nuevo escrito al Juzgado solicitando el envío de copia testimoniada de las Diligencias previas correspondientes al Procedimiento Abreviado nº 1179/2016. Dicha documentación fue recibida el 9 de enero de 2017. Integrada en la documentación se incluía la comunicación del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses al Juzgado remitiendo el informe de 13 de diciembre de 2016 de su Servicio de Histopatología respecto de la fallecida que formulaba como conclusión: "El tromboembolismo pulmonar bilateral agudo explica la muerte".


SÉPTIMO.- Entre la documentación recibida el 9 de enero de 2017 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Murcia figuraba también copia del auto por el que se acordaba incoar diligencias previas de procedimiento abreviado, en virtud de atestado de particular por un presunto delito sin especificar. Ante ello, al amparo de lo establecido en el artículo 146.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el instructor propuso, y así lo acordó el Director Gerente SMS por resolución de 19 de enero de 2017, la suspensión del procedimiento de responsabilidad patrimonial y que dicha suspensión se mantuviera hasta que concluyera el procedimiento penal incoado. La resolución fue notificada a la interesada y a la compañía de seguros SMS "MAPFRE Seguros de Empresas".


OCTAVO.- El 15 de febrero de 2018 se registró un escrito de la reclamante adjuntando el auto nº 132/2018, de la Sección Segunda de la Audiencia provincial de Murcia, de 24 de enero de 2018, por el que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de Instrucción nº 9 de Murcia que había acordado el sobreseimiento provisional de la causa. Este hecho motivó la formulación, el día 1 de marzo de 2018, de la propuesta del órgano instructor para que se alzara la suspensión del procedimiento continuando su tramitación, propuesta que fue aceptada por resolución del Director Gerente SMS del siguiente día 13. La resolución fue notificada a la reclamante, a la Correduría de seguros y a la compañía aseguradora SMS.


NOVENO.- Con oficio de 27 de marzo de 2018, el órgano instructor solicitó de la Dirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria la emisión del informe de la Inspección Médica. En esa misma fecha remitió copia completa del expediente a la Correduría de seguros para que fuera visto en la reunión a celebrar por la Comisión con la compañía de seguros MAPFRE, así como una copia del CD remitido por el HUVA a la Subdirección General antes citada.


DÉCIMO.- Obra unido al expediente (folios número 161 a 169) un informe médico pericial de la empresa "--", cuya autora es la doctora Dª. Q, facultativa especialista en Medicina Interna y en Neumología, el 20 de noviembre de 2018, cuya conclusión es la siguiente: "No hay datos a través de la historia que demuestren ningún retraso en la atención, pero además tras el resultado de la autopsia en la que falleció por un TEP agudo masivo, el hecho de que hubiera podido existir 5-10 minutos de retraso, no condiciona que la evolución hubiera sido distinta, dado que es una obstrucción de carácter mecánico lo que condiciona el fracaso del ventrículo izquierdo y NO hay ninguna medida que permita recuperar eso de forma rápida".


UNDÉCIMO.- El día 5 de febrero de 2019 el instructor acordó la apertura del trámite de audiencia notificándolo a la interesada y a la compañía de seguros.


DUODÉCIMO.- Un representante de la interesada compareció en la sede del órgano instructor el día 11 de abril de 2019 solicitando y obteniendo una copia del expediente, según consta en la diligencia extendida al efecto en esa fecha.


DECIMOTERCERO.- El día 16 de abril siguiente, la interesada presentó un escrito de alegaciones en el que daba por reproducidas las contenidas en su escrito inicial respecto de la falta de atención médica que determinó el fallecimiento de su madre, deficiencia que se inició porque, a pesar de la gravedad del estado en el que se encontraba al llegar al Servicio de Urgencias HUVA, no fue ingresada en la UCI por falta de camas, y se completó porque el fallecimiento tuvo como causa última que el personal de la planta en la que había sido ingresada desatendió, durante al menos treinta minutos, los reiterados avisos de su padre para que acudieran a colocarle la máscara BIPAP al tener claros síntomas de asfixia. Solicitaba la práctica de prueba consistente en que se uniera al expediente la relación completa de todo el personal que se encontrase de guardia en el ala de la planta en que se encuentra la habitación 538-1, así como que se tomara declaración a varios testigos. A estas peticiones contestó el instructor no admitiéndolas con escrito de 30 de abril de 2019, notificado el 4 de junio siguiente.


DECIMOCUARTO.- El instructor elevó propuesta de resolución el 22 de abril de 2020 para que se desestimara la reclamación por no concurrir los requisitos exigidos por la normativa vigente para declarar la existencia de responsabilidad de la Administración.


DECIMOQUINTO.- Una vez unidos el extracto e índice reglamentarios, el expediente fue remitido en solicitud de Dictamen preceptivo en la fecha y por el órgano que figura en el encabezamiento.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y 12 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).


SEGUNDA.- Régimen legal aplicable; legitimación, plazo de interposición de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


I. La reclamación se sustancia con arreglo al régimen previsto en la LPAC dado que era la ley que estaba vigente cuando se inició el procedimiento, de acuerdo con lo que se determina en la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, actualmente en vigor.


II. Se ha interpuesto la acción de resarcimiento por una persona interesada que es quien sufre el daño moral que alega y por el que solicita ser indemnizada, aunque no ha cuantificado su petición.


La legitimación pasiva corresponde a la Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


III. Como dispone el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.


En el presente supuesto, el fallecimiento se produjo el 12 de mayo de 2016, por lo que la reclamación es claramente temporánea al ser presentada tan solo 5 días después.


IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que el plazo previsto en el artículo 13.3 RRP ha sido absolutamente desbordado.


El hecho de la incoación de unas Diligencia previas en el Juzgado de Instrucción número 9 de Murcia, de las que en el propio escrito de reclamación se daba noticia, propició la suspensión del procedimiento por acuerdo de 19 de enero de 2017 tras quedar acreditada en el expediente tal circunstancia. Este hecho justifica, solo en parte, el excesivo tiempo de tramitación pues no fue hasta enero de 2018 que pudo levantarse la suspensión al conocerse el dictado del auto número 132/2018 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial desestimatorio del recurso de apelación interpuesto contra el del Juzgado, de 13 de mayo de 2016 que decretó el sobreseimiento provisional.


Interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada en la existencia de elementos suficientes de juicio para adoptar la decisión, de acuerdo con lo señalado en nuestro Dictamen núm. 193/2012. Así, la decisión que se contiene en la propuesta de resolución elevada asume las consideraciones médicas que se exponen en los informes de la doctora P y en el que remitió la compañía aseguradora del SMS. Además, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que la reclamante no ha presentado ningún informe pericial que apoye sus afirmaciones, sobre todo después de tomar vista del expediente en el que figuraban ambos y ni siquiera hacer mención alguna en las alegaciones que presentó en el trámite de audiencia.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.


La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.


2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.


3. Ausencia de fuerza mayor.


4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).


CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.


Llegados a este punto, el Consejo Jurídico considera adecuado analizar la incidencia que el proceso penal seguido por los hechos origen de la reclamación tiene sobre el procedimiento administrativo tramitado a consecuencia de la acción ejercida por la reclamante.


Sobre esta incidencia y, más concretamente, sobre su vinculación fáctica, el Tribunal Constitucional ha clarificado su alcance en la Sentencia 77/1983, de 3 de octubre, al enjuiciar el principio non bis in idem. En efecto, esta Sentencia viene a considerar que cuando un ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse el enjuiciamiento y la calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico pueda producirse puede hacerse con independencia si resulta de la aplicación de normativas diferentes, pero no puede ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado.


En este mismo sentido, el Consejo de Estado ha recogido en su doctrina (Dictamen 2.554/94, de 16 febrero de 1995) que el relato de los hechos, considerados por el Tribunal como probados, tiene una eficacia que trasciende del proceso penal para vincular en el procedimiento administrativo, de tal modo que de tales hechos probados hay que inferir si los mismos permiten sostener la responsabilidad de la Administración.


Pues bien, en la formulación de la reclamación ante la Administración regional la parte reclamante reitera el sustrato fáctico mantenido en el proceso penal, cuyas imputaciones fueron refutadas en el Auto de la Audiencia Provincial de Murcia, sin que se aporten nuevos elementos de imputación distintos a los que fueron ya examinados en la vía penal previa.


Ejemplo de lo señalado es que, frente a las imputaciones contenidas en el escrito de reclamación, el Auto referido indica:


"La argumentación nuclear descansa en averiguar qué instrucciones tenía el personal de planta sobre los cuidados a dispensar a la paciente, y si esas instrucciones se cumplieron, para designar por todo sustento indiciario las declaraciones que habría de prestar quien compartía habitación con la fallecida [...] En su dictamen de 15 de diciembre de 2017, el Mº Fiscal interesa la desestimación del recurso de la lectura. De la comparecencia en el juzgado de la Sra. X se extraen pormenorizados datos que relatan la visita en planta por dos doctoras, una de ellas especialista en pulmón, la prescripción de permanecer con mascarilla, la llegada de otra especialista de pulmón la administración de suero fisiológico, la sustitución de la mascarilla y su ajuste por la propia neumóloga.

Nada contradice que la asistencia no fuera acorde a la praxis médica y adecuada desde el punto de vista de la diligencia exigible"


Dicho esto, ha de tenerse presente que en marzo de 2016, la fallecida ya fue atendida por los servicios sanitarios siendo su actitud la que frenó el tratamiento de su enfermedad de manera temprana. La fallecida fue atendida por el Servicio de Urgencias y Emergencias a las 15:50 horas del día 4 de marzo de 2016. Como consta en el parte de asistencia (folio número 27), llevaba 15 días con naúseas, vómitos y astenia intensa. En la exploración ya se observó la presencia de tos y mocos. Su evolución debía aconsejar el traslado al hospital pero no se efectuó pues, según se transcribe manualmente en dicho parte, "La paciente se niega a traslado a hospital a pesar de la insistencia". Sin embargo, esa visita al HUVA se produjo el día 5 de marzo siguiente, siendo atendida por el Servicio de Urgencias en el que, según la Nota de seguimiento del paciente de ese día, a las 03:47 horas (folio número 29), se le practicó una TAC craneal y se señala que "Se mantiene en observación hasta mañana donde se le realizará analítica de control de gasometría e iones para valorar sobre todo hiponatremia". Al día siguiente, en una nueva Nota de las 21:20, consta que se trataba de una paciente procedente de urgencias ingresada por insuficiencia respiratoria y que "La paciente, desde que ingresa muestra su negación a quedarse ingresada. Tras varias visitas de la internista, intentar convencerla, etc ... solicita el alta voluntaria". Y, por último, en la correspondiente al día 6 de marzo de 2016, a las 08:20 horas, se anota "Le explico la importancia de quedarse ingresada para seguimiento y control, así como los eventos adversos que pueden ocurrir, pero decide irse de alta voluntaria (el principal motivo es porque tiene que cuidar a su hija). Tal actitud no propició un tratamiento temprano de la enfermedad que provocaría su nuevo ingreso en mayo siguiente.


Por su parte, el informe médico-forense emitido en el procedimiento de responsabilidad patrimonial indica en el apartado de análisis de la práctica clínica que "Dña. Y acudió a urgencia por disnea de 1 semana de evolución con tos, expectoración y fiebre. Se apreció una insuficiencia respiratoria grave. Tenía antecedentes de haber sido intervenida en enero del 2016 de un meningioma con crisis comiciales controladas, por la que era dependiente, aunque había mejorado y caminaba con ayuda. Además, era hipertensa.

Cuando ingresó, no existía duda de que tenía una infección respiratoria con fiebre, más tos, expectoración, y ruidos respiratorios dispersos. Esto se confirmó con la autopsia por la presencia de una bronquitis aguda.

Tenía una insuficiencia respiratoria que, por los datos de evolución, antecedentes de hipertensión arterial, datos radiológicos de insuficiencia cardiaca izquierda y análisis como proBNP superior a 9000 fue diagnosticado de insuficiencia cardiaca izquierda, de forma correcta.

Para mejorar la ventilación se procedió a utilizar una BiPAP, un tipo de ventilación mecánica no invasiva que se puede utilizar en UCI, Unidades de cuidados intermedios urgencias o en planta si existe supervisión. Es el método de elección para iniciar la corrección de la ventilación. Con el concurso de neumología, ya en planta, se consiguió oxigenar y ventilar a la paciente con mejoría gasométrica y clínica, con el uso de esteroides y broncodilatadores además de los diuréticos, antibióticos etc. La actuación es correcta.


Había ingresado con HBPM con carácter profiláctico (Clexane 40) y se solicitó un angioTAC para descartar TEP, dados sus antecedentes de inmovilidad, aun cuando esta había mejorado y no tenía edemas ni datos de TVP.

Sufrió una parada CRP que fue correctamente atendida, de la que no se recuperó".


Se afirma, pues, que la actuación fue acorde con la lex artis, tanto en el diagnóstico de la enfermedad como en el tratamiento prescrito, no siendo exclusivo de utilización en la UCI, sino de empleo indistinto en ese tipo de unidad o en unidades de cuidados intermedios de urgencias y en planta, siempre que existiera supervisión. Y este fue el caso. Así se constata en el informe de la doctora P, de 29 de mayo de 2019, en el que se indica que, ya estando en planta, y tras comprobar el fracaso del intento de prescindir de la BiPAP, hubo que reiniciar el tratamiento con ella, añadiendo que "Se le explica a la enfermería y a la familia la necesidad de soporte ventilatorio continuo y se les instruye en el uso de este".


Por último, la causa de la muerte según el informe de la autopsia fue el tromboembolismo pulmonar bilateral agudo y, en tal caso, el retraso en la atención que denuncia la reclamante tampoco influyó en el resultado final pues, como señala el informe pericial de la aseguradora en su conclusión final, "No hay datos a través de la historia que demuestren ningún retraso en la atención, pero además tras el resultado de la autopsia en la que falleció por un TEP agudo masivo, el hecho de que hubiera podido existir 5-10 minutos de retraso, no condiciona que la evolución hubiera sido distinta, dado que es una obstrucción de carácter mecánico lo que condiciona el fracaso del ventrículo izquierdo y NO hay ninguna medida que permita recuperar eso de forma rápida". Eso es así porque hay constancia en la historia clínica de que la atención fue pronta en cuanto se recibió el aviso. Según figura en la Nota del internista de guardia, del día 13 de mayo de 2016, de la doctora R (Folio número 53) "Avisan telefónicamente al busca a las 14:30 porque la paciente se encuentra mal y necesitan que acudamos con urgencia. lnmediatamente nos dirigimos a la habitación y encontramos a la paciente en parada cardiorespiratoria. En ese momento enfermería se encuentra prestando soporte de RCP.

Presenta cianosis central y no tiene pulsos centrales (femorales, carotideos). Avisamos inmediatamente a UCI e iniciamos maniobras avanzadas de RCP con oxígeno a través de ambu, masaje cardiaco y monitorización ( monitor en asistolia).

Aproximadamente a los 2 minutos llega el personal de UCI que continua con maniobras avanzadas de RCP durante 20 minutos más sin respuesta.

Se decide parar la RCP siendo exitus.

Se informa a la famila".


Según esta nota el aviso al busca del médico internista de guardia se produjo a las 14,30 horas, acudiendo inmediatamente. Si cuando llegó ya estaba asistiendo a la paciente la enfermería, no parece que existiera un retraso notable. Si a lo anterior se añade que los ejercicios de resucitación se alargaron durante 20 minutos más, debían ser alrededor de las 15:00 horas cuando se decidió no continuar ante el fallecimiento. Esto es perfectamente congruente con lo afirmado por la reclamante en su escrito inicial según la cual el fallecimiento se habría producido "[...](Aprox a las 15:00 del día 12 de mayo)".


Por lo tanto, habiéndose rechazado en la vía penal previa que por el personal del HUVA se hubiera infringido la lex artis y que, además, por la parte reclamante no se han aportado nuevas pruebas que sustenten la reclamación de responsabilidad patrimonial, resulta que, en lo que al fondo se refiere, no puede prosperar la acción ejercida por la misma.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, y, en concreto, la existencia de un daño antijurídico.


No obstante, V.E. resolverá.