Dictamen 148/25

Año: 2025
Número de dictamen: 148/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por --, --, y por D.ª X, por daños en vehículo.
Dictamen

 

Dictamen nº 148/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de junio de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 29 de noviembre de 2024 (COMINTER número 226073), sobre responsabilidad patrimonial instada por --, --, y por D.ª X, por daños en vehículo (exp. 2024_416), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 26 de julio de 2023 un abogado, actuando en nombre y representación de la mercantil --, --, -- (en adelante, --), y en nombre de D.ª X, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración viaria regional.

 

En ella, expone que la Sra. X conducía, sobre la 1:05 h del 30 de julio de 2022, su vehículo, un Citroën C4 Aircross con matrícula --. Precisa que circulaba por la carretera RM-714 en dirección a Jumilla cuando, a la altura del punto kilométrico 54+702, varios jabalíes irrumpieron de forma súbita en la vía desde el margen derecho. Relata que la conductora no pudo esquivar a uno de ellos y que lo atropelló, lo que ocasionó daños en el vehículo cuya reparación ascienden a 2.163,69 €.

 

Manifiesta que el vehículo estaba asegurado por la compañía aseguradora que representa, que ha sufragado el arreglo de dichos desperfectos, salvo en la cantidad de 200 €, que debe asumir la Sra. X en virtud de la franquicia pactada, y que también reclama. Alega que, como -- ha indemnizado los daños sufridos, quedó subrogada en las acciones que el perjudicado tiene contra el responsable de ellos.

 

Así pues, hay que entender que en representación de la compañía aseguradora solicita un resarcimiento (2.163,69-200) de 1.963,69 €.

 

En ese sentido, sostiene que la responsabilidad del siniestro recae sobre la Administración regional porque ha incumplido la obligación que le corresponde, en su condición de titular de la vía, de señalizar el paso de animales en libertad (señal P-24), concretamente en el tramo y punto kilométrico señalado.

 

Junto con la solicitud de indemnización aporta, en primer lugar, la copia de un informe estadístico ARENA elaborado por agentes del Destacamento de la Agrupación de Tráfico la Guardia Civil en Caravaca de la Cruz el día citado, en el que se confirma que el accidente se produjo en el día, hora, vía y punto kilométrico indicados. Además, se ofrece un relato de lo sucedido que coincide con el que se expone en la reclamación y se concluye que la causa del siniestro fue la irrupción de un animal en la calzada.

 

De igual modo, presenta copias de la póliza del seguro de daños a todo riesgo con franquicia constituido, con la otra interesada, sobre el vehículo accidentado; del permiso de circulación del automóvil y de la tarjeta de inspección técnica (ITV); de un informe pericial de tasación de los daños ocasionados, que incorpora un anexo compuesto por 47 fotografías, acreditativas del estado en que quedó el coche tras el accidente y de la factura emitida por la reparación señalada, por importe de 1.963,69 €.

 

Asimismo, acompaña lo que parece ser un reporte informático interno del pago al taller, por parte de --, de la reparación del vehículo. También, de la transferencia al taller de 200€, ordenada por la Sra. X, por procedimiento electrónico, el 24 de agosto de 2022. 

 

Además, adjunta la copia de una escritura de sustitución de poderes otorgada a favor del letrado interviniente por la mercantil -- y un documento privado firmado por la reclamante, el 8 de agosto de 2022, en el que autoriza al abogado actuante para que pueda efectuar la reclamación mencionado. En ese mismo escrito manifiesta que, por esos hechos, no ha planteado ninguna otra reclamación y que no ha sido indemnizada por alguna entidad pública o privada.

 

Por último, acompaña el Informe estadístico de accidentes de tráfico con intervención de animales en la carretera RM-714 entre el punto kilométrico 52+000 y el punto kilométrico 57+000, durante el periodo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, suscrito el 6 de marzo de 2023 por la Jefa Provincial de Tráfico en Murcia.

 

De su lectura se deduce que durante dicho período se produjeron en el tramo referido 9 accidente de tráfico como consecuencia de la irrupción de jabalíes en ese tramo de 5 km de la carretera, concretamente 2 en 2019, otros 2 en 2021 y 5 en 2022.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, el 8 de septiembre se requiere a la interesada para presente una copia de su carné de conducir y un recibo de haber la prima de la anualidad correspondiente del seguro del vehículo accidentado.

 

TERCERO.- El Jefe de Servicio Jurídico solicita a la Dirección General de Carreteras, con fecha 25 de septiembre de 2023, que emita informe acerca de lo que se expone en la reclamación.

 

Además, ese mismo día se demanda a la Jefatura del Parque de Maquinaria, dependiente del citado órgano directivo, que emita un informe acerca del valor venal del vehículo en el momento en que se produjo el accidente y sobre de la valoración de los daños por los que se reclama.

 

CUARTO.- El 2 de octubre de 2023 se requiere a la Dirección General de Medio Ambiente para que elabore un informe sobre la existencia en las proximidades del lugar en que se pudo producir el siniestro de algún aprovechamiento cinegético y, en su caso, acerca del grado de conservación de los acotados y si la irrupción del animal en la vía se pudo producir como consecuencia directa de una actividad de cacería.

 

QUINTO.- El 5 de octubre de 2023 se recibe el informe elaborado el día anterior por el Jefe de Sección de Conservación II con el visto bueno del Jefe de Servicio de Conservación.

 

En este documento se reconoce que la vía en la que se produjo el siniestro es de titularidad autonómica.

 

De igual forma, se señala que no se tiene constancia de que se hubiese producido el accidente, una vez que se han consultado los partes de emergencias de ese servicio.

 

Por otro lado, se admite que “Se tiene constancia de accidentes similares en la misma carretera. De hecho, existe señalización de peligro por paso animales en libertad a lo largo de esta carretera.

 

Según la reclamación y el informe estadístico, al accidente se produjo en el P.K. 54+702 en sentido descendente. Concretamente en el P.K. 54+750 se encuentra una señal P-24 correspondiente a "Paso de animales en libertad" con cajetín complementario S-810 indicando la longitud de 6 km. en la que se aplica esta prescripción”.

 

Se insiste en que en la “carretera existen varios tramos señalizados con la señal P-24 de peligro por cruce de animales en libertad y el cajetín complementario de los kilómetros afectados”. Asimismo, que la vía “tiene señalización de peligro-animales (P-24), desde el año 2016”.

 

Se añade que la “carretera RM-714 es una carretera convencional, y aunque no hay obligación alguna de vallar ningún tipo de carretera, ya que no existe norma técnica o legal que lo imponga, no es tampoco usual al vallado de este tipo de carreteras. Por consiguiente, la irrupción de un animal salvaje en la calzada es un caso absolutamente accidental y fortuito. En conclusión: este siniestro nada tiene que ver con el funcionamiento del servicio público de carreteras, ni se puede establecer relación de causalidad entre el siniestro y el citado servicio”.

 

SEXTO.- El abogado interviniente presenta el 6 de octubre de 2023 un escrito con el que adjunta las copias de los documentos que se le requirieron a la propietaria del automóvil.

 

SÉPTIMO.- El 31 de octubre de 2023 se recibe el informe elaborado ese día por un técnico del Parque Móvil de Carreteras, aunque la copia que se ha incorporado al expediente administrativo que se ha remitido a este Órgano consultivo para que emita Dictamen no está completa, pues sólo contiene la primera página.

 

 En ese documento se le atribuye al vehículo siniestrado un valor venal de 6.524 € y se considera que los daños que se detallan en el automóvil resultan compatibles con la manera en que se dice que se produjo el accidente.

 

OCTAVO.- El 25 de enero de 2024 se reitera la solicitud de información que se había dirigido a la Dirección General de Medio Ambiente.

 

NOVENO.- Con fecha 21 de febrero siguiente se recibe el informe elaborado el día 15 de ese mes, de forma conjunta por un Técnico responsable, la Jefa de la Oficina Regional de Caza y Pesca Fluvial y el Jefe de Servicio de Biodiversidad, Caza y Pesca Fluvial, con el visto bueno del Subdirector General de Planificación, Biodiversidad, Caza y Pesca Fluvial.

 

En este se expone que en el lugar donde se produjo el siniestro no hay espacios naturales en los que se pueda desarrollar la caza, aunque sí el coto de caza MU-12233-CP. De forma expresa, se señala que “el accidente se produjo en terrenos pertenecientes” a ese acotado.

 

Además, se precisa que no se tiene constancia “de que se produjera ninguna acción de caza en esa fecha, ni en días próximos, en el coto indicado y por tanto la irrupción del animal en la calzada no se pudo producir como consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza menor o mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél”.

 

Por último, se concluye que:

 

“a) Por todo lo anterior, no se puede conocer el lugar de donde provenía el animal. Se ha identificado el coto más próximo a donde se produjo el accidente y su titular.

 

b) El terreno del que pudo provenir el animal no se encuentra incluido en algún tipo de espacio natural con régimen de protección especial en el que pueda ejercerse la caza”.

 

DÉCIMO.- El 4 de abril de 2024 se concede audiencia a las interesadas para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen procedentes.

 

Sin embargo, no consta que alguna de ellas haya hecho uso de ese derecho.

 

UNDÉCIMO.- Con fecha 28 de noviembre de 2024 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial viaria, concretamente una relación de causalidad adecuada entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 29 de noviembre de 2024.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. Por un lado, la solicitud de indemnización por los daños sufridos en el vehículo asegurado se ha presentado, por subrogación, por la citada compañía interesada, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro.

 

En este sentido, hay que entender que el reporte interno (documento nº 7 aportado con la reclamación) del que parece deducirse que la compañía -- realizó una transferencia al taller por el importe referido de 1.963,69 € constituye, si no la prueba perfecta y exigible del abono efectuado, por lo menos un indicio suficiente de ello.

 

La reclamación se ha interpuesto, de otra parte, por una persona interesada que ha acreditado ser la propietaria del vehículo siniestrado y que ha sufrido, entonces, el perjuicio patrimonial provocado por haber tenido que pagar una parte (los 200€ pactados como franquicia) de los gastos ocasionados.

 

En este caso, hay que considerar que el justificante de transferencia electrónica realizado por la reclamante (documento nº 8 de los aportados con la solicitud de resarcimiento) constituye una prueba suficiente del pago citado.

 

La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos de mantenimiento de la carretera RM-714 de su titularidad, como se ha acreditado en el procedimiento.

 

II. La solicitud de indemnización se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPAC, como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, se sabe que el accidente se produjo el 30 de julio de 2022 y que la acción de resarcimiento se interpuso el 26 de julio del año siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y de forma temporánea, por tanto.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado el plazo de tramitación al que se refiere el artículo 91.3 LPAC.

 

No obstante, resulta necesario advertir la falta de representación con la que interviene el letrado actuante en nombre de la Sra. X. Acerca de esta cuestión cabe señalar que el artículo 5 LPAC, apartados 3 y 4, exige que para formular solicitudes en nombre de otra persona -como la de indemnización por responsabilidad extracontractual de la Administración- “deberá acreditarse la representación” y que eso puede llevarse a cabo mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica.

 

Es ya doctrina reiterada de este Órgano consultivo que la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración es una solicitud de inicio de un procedimiento de acuerdo con la definición que a tal efecto se contiene en los artículos 54, 66 y 67 LPAC, de modo que si una persona actúa en nombre y representación de otra debe aportar un poder suficiente para ello o el representado debe conferir dicha representación en una comparecencia personal ante un funcionario público.

 

Por ese motivo, ha sostenido este Órgano consultivo de manera constante que resulta práctica adecuada que se exija al compareciente la acreditación de la representación en el momento inicial del procedimiento (de acuerdo con lo que establece el artículo 68.1 LPAC) con indicación de que, si no lo hiciera, se tendrá al reclamante por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 LPAC, sin necesidad de continuar el procedimiento.

 

Sin embargo, el artículo 5.6 LPAC dispone que la falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.

 

A pesar de lo señalado, se advierte que el órgano instructor del procedimiento no ha apreciado ese defecto de representación en este supuesto, sino que la ha dado por válida, de modo hay que entender que la Administración regional debe, en este momento procedimental, estar y pasar por esa situación y presumir que el abogado interviene en nombre y representación de la reclamante.

 

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. Ya se ha expuesto que la compañía aseguradora y la propietaria del vehículo interesadas solicitan que se les reconozca el derecho a percibir, respectivamente, 1.963,69 y 200 € como consecuencia de los desperfectos que sufrió el vehículo asegurado, cuando una manada de jabalíes irrumpió de manera sorprendente en la carretera RM-714, el 30 de julio de 2022. Esa circunstancia impidió que el conductor pudiese frenar a tiempo y motivó que impactase contra el último de esos animales, lo que provocó los daños en el vehículo que se han referido y por los que se solicitan los mencionados resarcimientos económicos.

 

II. De acuerdo con lo que se ha señalado, resulta necesario comprobar en primer lugar si el jabalí constituye una especie cinegética o no y, en este sentido, interesa recordar que la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre de la Región de Murcia, modificada en este aspecto por la Ley 10/2002, de 12 de noviembre, confiere a este animal (Sus scrofa) la consideración de especie cazable, dado que lo incluye en el Anexo IV relativo a las “Especies de la fauna silvestre susceptibles de comercialización, en vivo o en muerto, en la Región de Murcia”.

 

De igual modo, se debe apuntar que el anexo de la Ley 7/2003, de 12 noviembre de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, incluye al jabalí entre las especies de la fauna silvestre susceptibles de aprovechamiento en la Región de Murcia y le atribuye ese carácter de especie cazable. De lo que se acaba de exponer se desprende que en la Región de Murcia el jabalí es una especie susceptible de aprovechamiento cinegético, lo que condiciona el régimen jurídico aplicable en aquellos supuestos en los que el accidente se produce como consecuencia de la irrupción en la calzada de ese tipo de animales.

 

III. Efectuadas las anteriores aclaraciones, ha quedado acreditado, mediante el informe ARENA que se ha traído al procedimiento, que el hecho dañoso por el que se solicita una reparación económica se produjo en la carretera RM-714, en el punto kilométrico y por la circunstancia a la que refieren las interesadas, esto es, como consecuencia del acceso inopinado de un jabalí a la calzada de la vía, que provocó el siniestro del que aquí se trata.

 

También se ha demostrado que en las cercanías de ese lugar existe un coto de caza, concretamente el número MU-12233-CP, del que es razonable entender -aunque no es seguro- que pudo provenir el animal, de una especie propia de la caza mayor.

 

En este caso, como se ha señalado en muchos otros Dictámenes, se debe aplicar la ley de tráfico, que complementa a la de caza y determina el régimen de la responsabilidad generada en accidentes de tráfico ocasionados por el atropello, en las vías públicas, de animales de especies cinegéticas.

 

Así pues, procede aplicar el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y, concretamente, su disposición adicional séptima, relativa a la Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, en la que se contempla un triple sistema de responsabilidad:

 

a) En primer lugar, el que corresponde al conductor del vehículo por los daños que se ocasionen a las personas o a las cosas.

 

b) En segundo lugar y en esos mismos casos, el que se difiere al titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, al propietario del terreno, cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.

 

Sin embargo, no se tiene constancia en este supuesto de que se hubiese llevado a cabo alguna acción de caza en la fecha del percance, “ni en días próximos”, en las proximidades del lugar en el que produjo el accidente (Antecedente Noveno de este Dictamen).

 

Por tanto, la irrupción del animal en la vía no encuentra su origen directo “en una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél”, que es a lo que se refiere el segundo párrafo de la disposición adicional séptima ya citada.

 

c) La tercera atribución de responsabilidad es la que se realiza respecto al titular de la vía pública en la que se produzca el accidente, en este caso la Administración regional, cuando no haya reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o no haya señalizado de forma específica la existencia de animales sueltos en libertad en tramos con alta accidentalidad.

 

Pero, en relación con el primer supuesto que se contempla, conviene destacar que la RM-714 es una carretera convencional respecto de la que no existe obligación alguna de vallado ni de limitación de accesos a las propiedades colindantes, ya que ninguna norma técnica o legal impone esa exigencia.

 

En otro sentido, hay que destacar que el abogado de las reclamantes ha aportado al procedimiento un informe realizado por la Jefa Provincial de Tráfico en Murcia que permite confirmar que en el tramo de 5 km comprendidos entre los km 52 y 57 de dicha vía se suele producir la alta siniestralidad a la que se alude en la disposición legal que se ha citado. Los responsables de la Dirección General de Carreteras han reconocido en su informe (Antecedente Quinto) que tienen “constancia de accidentes similares en la misma carretera”.

 

Pese a ello, también han informado que la vía cuenta con señalización de peligro por paso animales en libertad desde el año 2016 y, en particular, que “en el P.K. 54+750 se encuentra una señal P-24 correspondiente a "Paso de animales en libertad" con cajetín complementario S-810 indicando la longitud de 6 km. en la que se aplica esta prescripción”.

 

Como se sabe que el accidente se produjo en el punto kilométrico 54+702 en sentido descendente, está claro que la señal de peligro estaba colocada escasos metros antes del lugar en el que se produjo el siniestro.

 

Así pues, está claro que la Administración autonómica ha cumplido debidamente la obligación de señalizar adecuadamente el tramo de la carretera en la que se produjo el accidente mediante la colocación de la señal P-24, establecida en la reglamentación de tráfico para indicar el posible paso de animales sueltos con peligro para la circulación.

 

Lo que se ha explicado permite concluir que no se ha producido ningún mal funcionamiento del servicio público de mantenimiento de la carretera o de sus aledaños, y particularmente del deber de señalización citado, por lo que no cabe declarar que la Administración viaria regional haya incurrido en algún supuesto de responsabilidad patrimonial que deba ser objeto de resarcimiento.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio viario regional y el daño que se alega, cuya antijuridicidad tampoco se ha acreditado.

 

No obstante, V.E. resolverá.