Dictamen nº 150/2021
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de julio de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 14 de abril de 2021 (COMINTER_113589_2021_04_14-08_22), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños sufridos en un vehículo de su propiedad (exp. 2021_098), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 13 de abril de 2018, D.ª X presenta escrito de reclamación patrimonial frente a la Consejería de Fomento e Infraestructuras por los daños sufridos en su vehículo, marca NISSAN QASHQAI, matrícula ----, como consecuencia del accidente ocurrido el 13 de abril de 2017, al circular por la carretera (RM-714) de Jumilla (N-344) a Caravaca de la Cruz (RM-15) por Calasparra, a la altura del Km. 27, e impactar con un jabalí que irrumpió en la calzada, circulando de derecha a izquierda, de forma sorpresiva.
Acompaña a su reclamación informe-peritación de la compañía aseguradora MAPFRE, por valor de 11.907,67 euros, y atestado instruido por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil.
Cuantifica la indemnización solicitada en la cantidad de 11.980,07 euros; cantidad no coincidente con el informe-peritación de la compañía aseguradora.
SEGUNDO. - El 25 de mayo de 2018 la citada Consejería acuerda la apertura de un periodo de subsanación y proposición de prueba, requiriendo determinada documentación a la reclamante, presentando la interesada, con fecha 15 de junio de 2018, escrito adjuntando diversos documentos y proponiendo como prueba:
-Documental: Consistente en la documentación aportada por esta parte.
-Más documental: Consistente en que se requiera a la Demarcación de Carreteras para que aporte informe donde conste la siguiente información:
• Avistamientos de jabalíes y otras especies cinegéticas en la RM-714.
• Frecuencia de siniestros/accidentes por animales salvajes en la RM-714.
• Señalización por animales.
• Cierre de la vía.
-Testifical: Que se realicen por parte de la Administración las averiguaciones pertinentes para identificar y llamar a testificar al procedimiento a los dueños de los cotos de caza MU-10090CP y MU-10078, que, según los datos disponibles hasta la fecha, son colindantes con la zona en la que sucedieron los hechos.
-Testifical de los agentes instructores F18384S y J43230U, que acudieron al lugar de los hechos tras la producción del siniestro.
TERCERO.- Solicitado a la Agrupación de Tráfico de la Comandancia de la Guardia Civil el atestado instruido con ocasión del accidente, se remite éste con fecha 12 de junio de 2018, indicando que “el vehículo implicado se ve sorprendido por la irrupción en la calzada de un jabalí procedente del margen derecho y al que no puede esquivar, atropellándolo y matándolo.-- Causas: irrupción de animal en la calzada.--- Observaciones: el animal muerto es observado por la fuerza actuante. Existe un coto en el margen derecho sentido creciente, con número mu-10078.///”
CUARTO. - Solicitado informe a la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca -Dirección General del Medio Natural- se emite con fecha 30 de noviembre de 2018, en los siguientes términos:
“…Según la Guardia Civil, el punto del atropello sería colindante con los cotos MU-10078 y MU 10090 CP.
Por lo que nos solicitan informe sobre:
a) La existencia o no de estos u otros aprovechamientos cinegéticos (reserva regional de caza o coto de caza), colindante o próximo al lugar de la carretera en el que se produjo el accidente y del que pudiera provenir el animal que lo causó. y, en su caso, titular de dicho aprovechamiento, indicándonos sus datos a efectos de notificaciones.
b) En su caso, si el terreno del que pudo provenir el animal se encuentra incluido en algún tipo de espacio natural con régimen de protección especial en el que pueda ejercerse la caza y que pudiera ser colindante o encontrarse próximo al lugar de la carretera en el que se produjo el accidente.
c) En el supuesto de que existiese dicho aprovechamiento cinegético y de que fuese de titularidad de esta Administración Regional:
- medidas adoptadas. en su caso, para asegurar la adecuada conservación del terreno acotado;
- si la irrupción del animal en la calzada se pudo producir como consecuencia directa de una actividad de cacería, debidamente autorizada y realizada en las horas previas.
2.- Lugar del accidente y relación con terrenos cinegéticos.
El coto MU10078CP "El Picarcho" es un coto que está anulado desde el 26/2/2018 y que se ha transformado en el MU-75-CD "El Pícarcho" de 5.040 ha. Este último es un coto deportivo que tiene el aprovechamiento cinegético de los Montes de Utilidad Pública nº 46, 48, 140, 149, 153 y 155 hasta el 31/03/2021. El titular es la Sociedad de Cazadores Federada "Conejo de Monte” con CIF G30113856, dirección C/ Luis Buñuel. Apdo Correos Nº. 354, Nº 3, y su representante es D. H con DNI ---- con domicilio en CI -- todos ellos localidad de Cieza.
El coto MU10090CP no se encuentra en esta zona, por lo que debe de existir un error en la comunicación, ya que dicho coto se encuentra en las inmediaciones de Archivel (T. M. de Caravaca)…
Según informe Arena nº 201730019000009, de la Guardia Civil, el implicado se ve sorprendido por jabalí procedente del margen derecho y en ese margen está el coto MU10078CP.
Según el SITMURCIA, el punto kilométrico 27 de la RM714, se correspondería con la coordenada X=628545 e Y=4240105 (ETRS 89). Efectivamente, ese punto, es colindante con el coto MU-75-CD "El Picarcho" (antiguo MU10078CP) por su margen derecho en el sentido de la Venta del Olivo hacia Calasparra.
Como se puede observar en el mapa adjunto, en el margen izquierdo estaría el coto privado de caza MU11263CP "Las Cañadas" de 409 ha, con el mismo titular y representante que el MU75CD. Este coto tendría el aprovechamiento de los MUP del CUP nº 48 y 153 hasta el 31/03/2021.
Por lo tanto, como se puede ver, el jabalí procedía del coto deportivo MU75 CD y en principio cruzaba la carretera RM714 hacia el coto privado de caza MU11263CP. Al este-sureste de la zona, como se puede ver en el mapa adjunto no es terreno cinegético según artículo 22 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia.
3.- Espacios Naturales.
El Monte de Utilidad Pública nº 48 "Umbría y Solana Cabezo del Asno" de donde procedía el jabalí, y que forma parte del coto referido no se encuentra dentro de la Red de Espacios Naturales de la Región de Murcia ni en ninguna zona Red Natura 2000. Es un Monte de Utilidad Pública propiedad del Ayuntamiento de Cieza, que gestiona la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y cuyo aprovechamiento cinegético está cedido a la Sociedad de Cazadores del "Conejo de Monte".
4.- Aprovechamiento cinegético.
El 14 de abril de 2017, no se podía realizar ningún aprovechamiento cinegético, ya que según la Orden de 23 de mayo de 2016, de la Consejería de Agricultura y Agua sobre periodos hábiles de caza para la temporada 2016/2017 en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y la Orden de 2 de mayo de 2017, de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente sobre periodos hábiles de caza para la temporada 2017/2018 en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el 14 de abril no se podía realizar la caza del jabalí, ya que la modalidad que podría haber permitido su caza era el aguardo o espera (nocturna y diurna) y no se permitía desde el 19 de febrero hasta el 1 de mayo de 2017 (época vedada a la caza del jabalí).
Por lo tanto, el aprovechamiento cinegético está cedido a la Sociedad de Cazadores y en ese día, no había ninguna modalidad ni actividad de caza permitida.
El coto no tiene plan de ordenación cinegético, por lo que desde la Dirección General se desconocen las medidas que llevan a cabo de gestión cinegética (se está tramitando el Decreto que obligará a que todos los cotos tengan que presentar dicho plan).
Por tanto, la irrupción del animal en la calzada no se pudo producir como consecuencia directa de una actividad de cacería, debidamente autorizada y realizada en las horas previas…”.
QUINTO. – Con fecha 19 de febrero de 2019, se le comunica a la reclamante “que no es competencia de esta Consejería determinar los datos de los testigos propuestos a efectos de notificación. Deberá ser el reclamante quien los aporte y este órgano instructor quien los cite.
Si desea que no se cite a los testigos debe declararlo expresamente para que prosiga la instrucción”; indicando la reclamante, con fecha 29 de abril de 2020, que “se tenga por renunciada la prueba testifical de los titulares de los cotos de caza, manteniéndose la de los agentes instructores F18384S y J43230U y el resto de pruebas propuestas, y se prosiga con la instrucción del presente procedimiento”.
SEXTO. – Mediante oficio de 5 de abril de 2019, se emplaza a la Sociedad de Cazadores Federada “Conejo de Monte”, Coto “El Picarcho”, en su condición de interesado, para que, si lo estima oportuno, pueda comparecer y personarse en el procedimiento de responsabilidad patrimonial, siendo rehusada la notificación.
SÉPTIMO. - Solicitado informe del Parque de Maquinaria de la citada Consejería, fue emitido el 19 de noviembre de 2020, indicando:
“-VALOR VENAL DEL VEHÍCULO EN LA FECHA DEL SINIESTRO:
En base a la Orden HFP/1895/2016, de 14 de diciembre, según modelo y en función de la antigüedad real del vehículo, se le calcula un Valor Venal de 18.900 €
-VALORACIÓN DE LOS DAÑOS DEL VEHÍCULO ATENDIENDO AL MODO DE PRODUCIRSE EL SINIESTRO:
Aporta Informe de Peritación a través de MAPFRE, NR 489823105, de fecha 03/08/2017, y por la cantidad de 11.907,67 € (sin IVA).
Ateniéndose al modo en que se produce el siniestro, según declaraciones del conductor asegurado, los daños en el vehículo son compatibles.
- AJUSTE CON LA REALIDAD DE LOS DAÑOS RECLAMADOS EN RELACIÓN A LA REPARACIÓN DEL VEHÍCULO QUE FIGURA EN LA FACTURA PRESENTADA POR EL RECLAMANTE:
No Aporta Factura de reparación del vehículo, por tanto NO PROCEDE aclarar esta cuestión.
- OTRAS CUESTIONES DE INTERÉS:
Consultado el Expediente, y los documentos que se aportan, se considera procedente hacer los siguientes comentarios:
Permiso de circulación: Correcto
Permiso de Conducir del conductor involucrado: Correcto
Tarjeta de l.T.V.: No Aplica
Seguro obligatorio: Correcto
Informe de Atestado: Informe Estadístico de Atestado de la G.C. destacamento de Murcia, Nº AF 286/17”.
OCTAVO. - Solicitado el preceptivo informe a la Dirección General de Carreteras, fue emitido el 3 de febrero de 2021, indicando:
“1.- La carretera RM-714 es de titularidad de la CARM.
2.- En relación con las cuestiones de las que solicita informe:
A.- No se tiene constancia directa del accidente salvo por la documentación presentada por el demandante, así como por el Informe Estadístico del Destacamento de Cieza. Consultados nuestros datos de partes de emergencias, no existe parte alguno por aviso de accidente en el tramo indicado.
B.- No se aprecia existencia de fuerza mayor. Tampoco se aprecia actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero.
C.- No se tiene constancia de accidentes similares en el mismo lugar.
D.- En caso de haberse producido tal hecho sería accidental y fortuito. La carretera RM- 714 es una carretera convencional, y aunque no hay obligación alguna de vallar ningún tipo de carretera, ya que no existe norma técnica o legal que lo imponga, no es tampoco usual el vallado de este tipo de carreteras. Por consiguiente, la irrupción de un animal salvaje en la calzada es un caso absolutamente accidental y fortuito. En conclusión: este siniestro nada tiene que ver con el funcionamiento del servicio público de carreteras, ni se puede establecer relación de causalidad entre el siniestro y el citado servicio.
E.- De acuerdo con el punto anterior, no se considera que pueda existir imputabilidad alguna a la Administración ni responsabilidad atribuible a otras administraciones.
F.- No se ha llevado a cabo actuación alguna porque no era necesaria.
G.- El tramo de carretera, existe la señalización P-24 "Paso de Animales en Libertad'', en los PPKK 23 y 28 en sentido ascendente y 22, 27 y 32,5 en sentido descendente. Dado que nos encontramos en zona de montaña y, evidentemente, hay animales por la zona sin control, los conductores deberían llevar cuidado por si algún animal se cruza por la carretera, tal y como parece que ha ocurrido en este caso. No han existido accidentes similares en este tramo de carretera.
H.- No procede, en consecuencia con lo informado, la valoración de daños
I.- No existen aspectos técnicos para determinar la producción del daño.
J.- El tramo de la carretera RM-714 en el que ocurrió el supuesto accidente es una carretera convencional, por lo que no es preceptivo el control regulado de accesos ni vallas metálicas de cerramiento”.
NOVENO. - Mediante oficio de 9 de febrero de 2021 se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente, presentando la interesada escrito de alegaciones con fecha 12 de marzo de 2021, alegando, en síntesis:
Que se ratifica en su escrito inicial de reclamación, y considera que el evidente desentendimiento en la seguridad de la carretera por parte de la Comunidad, unido a la inexistencia de señales de tráfico que indicaran precaución, y de la que esa Administración Pública es titular, han sido causa del siniestro y de los daños producidos, al no poder adoptar una especial precaución para evitar el impacto en su vehículo con el salvaje animal.
DÉCIMO. - El 30 de marzo de 2021 se formula una propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no concurrir, concretamente, la relación de causalidad entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
DECIMOPRIMERO. - En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios, si bien dicho expediente no se completó hasta el día 11 de mayo de 2021, tras Acuerdos nº 12 y 13 de este Consejo Jurídico por los que se ordena que se complete el expediente.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA. - Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en relación con el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA. - Régimen jurídico, legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito de fecha 13 de abril de 2018 le son plenamente aplicables.
II. Dado que los daños que se reclaman son daños materiales del vehículo, la reclamante está legitimada activamente en el presente procedimiento.
La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad (Carretera RM-714), como se ha acreditado en el procedimiento.
III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 13 de abril de 2018, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, en el que se establece que “El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo”. Dado que el accidente que ocasionó el daño se produjo con fecha 13 de abril de 2017, puede afirmarse que la reclamación de responsabilidad patrimonial se halla dentro del plazo anteriormente descrito.
IV. En cuanto al procedimiento, se han seguido, en lo sustancial, los trámites establecidos por la normativa aplicable a este tipo de procedimientos, a excepción del plazo del plazo de resolución del procedimiento (seis meses).
TERCERA.- Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial. Consideraciones generales y específicas sobre el funcionamiento de los servicios públicos de vigilancia y conservación de carreteras.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y por abundante jurisprudencia recaída en la materia.
En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de tod os los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que su existencia puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescribe el artículo 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir.
Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997, entre muchas otras.
CUARTA. - Inexistencia de relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios regionales de vigilancia y conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización.
I. Acreditada la realidad de unos daños causados por el impacto del vehículo de referencia con un jabalí en una carretera regional, según se infiere de lo expresado en el informe de la Guardia Civil de Tráfico, ha de traerse a colación la doctrina expresada por este Consejo Jurídico en numerosos casos similares al presente.
En materia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial dirigidas a la Administración pública titular de la vía en que se produce un accidente por colisión del vehículo con un animal que irrumpe en dicha vía, este Consejo Jurídico y el Consejo de Estado se han pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el alcance que en estos casos ha de darse al instituto de la responsabilidad patrimonial administrativa, tal y como viene configurado por los citados artículos LRJAP completados, para el caso, como el presente, de que se trate de una especie cinegética, con lo establecido, en su día, en la Disposición Adicional Novena (DA9ª) del RDL 339/1990, de 2 de marzo, en la redacción dada por la Ley 6/2014, de 7 de abril, y hoy en la DA9ª del RDL 6/2015, de 30 de octubre, aplicable al caso que nos ocupa, dedicada a la responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas; precepto que, además de determinar la responsabilidad del conductor o del titul ar del aprovechamiento cinegético o del terreno en los supuestos que allí contempla, establece que “también podrá ser responsable el titular de la vía pública en que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos”.
Por ello, el Consejo Jurídico ha asumido en diversos Dictámenes la doctrina expresada por el Consejo de Estado, entre otros, en su Dictamen de 30 de octubre de 2003:
“En el caso examinado, no cabe duda de que la lesión se ha producido a consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público. La Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada. Excede, sin embargo, ese límite un caso como el sometido a consulta. Y es que el Consejo de Estado ha señalado ya en numerosas ocasiones que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación, de accesos a las propiedades colindantes".
Lo anterior es extensible, incluso con mayor motivo, al presente caso, en el que se trata de una carretera convencional, es decir, una vía a la que pueden tener acceso las propiedades colindantes, con las limitaciones que reglamentariamente se establezcan, pero sin que conste que deban disponer de vallado o similar (art. 3.2, III Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia).
Por otra parte, la responsabilidad patrimonial se daría en casos de tramos con acreditada alta accidentalidad por atropello de animales sueltos (incluso no cinegéticos, cabría decir) y ausencia de la correspondiente señalización. Como señala el informe de la D.G. de Carreteras sobre el tramo de carretera de que se trata, no se tiene constancia de accidentes similares en el mismo lugar (ni se ha aportado informe de la Guardia Civil de Tráfico en este sentido). Y ello al margen de que existiese o no la señalización P-24 pues, según se desprende de la DA antes citada, es la existencia de una acreditada alta accidentalidad la circunstancia determinante de la obligación de colocar aquélla, siendo facultativa en el resto de los casos, por lo que su ausencia no supone ningún incumplimiento de la Administración de su obligación de conservación y mantenimiento de las carreteras regionales.
No obstante, en el referido informe de la Dirección General de Carreteras se afirma que en “el tramo de carretera, existe la señalización P-24 "Paso de Animales en Libertad'', en los PPKK 23 y 28 en sentido ascendente y 22, 27 y 32,5 en sentido descendente”; circunstancia que niega la reclamante porque dice que en el Atestado de la Guardia Civil no se indica esta circunstancia. A este respecto hay que indicar que el Atestado referido, en la descripción del accidente no indica que estas señales no existieran, además de que el accidente se produce en el kilómetro 27 sentido ascendente, y en dicho sentido la señal P-24 se encuentra en los Kms. 23 y 28, luego, 4 km. antes del accidente el conductor del vehículo ya debió advertir sobre la presencia de animales en libertad.
En igual sentido, al tratarse de una carretera convencional, y según el mencionado informe de la Dirección General de Carreteras, no es preceptivo el control regulado de accesos ni vallas metálicas de cerramiento.
II. Por otra parte, conviene añadir, tal y como hemos señalado en diversos Dictámenes siguiendo la doctrina jurisprudencial y del Consejo de Estado, que el deber de vigilancia viaria no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, entre lo que no se encuentra una vigilancia tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que el tráfico de la calzada esté en todo caso libre y expedito para la circulación, existiendo ciertos riesgos inherentes a la utilización de las vías públicas cuya materialización ha de ser asumida por el propio usuario, que en este punto tiene el deber jurídico de soportar los correspondientes daños, sin perjuicio de la posible responsabilidad de terceros que puedan ser identificados (vgr., el propietario del animal suelto cinegético que irrumpe en la calzada).
Por ello, en fin, no puede aceptarse la alegación sobre la responsabilidad de la Administración en base a su genérico deber de mantener la calzada expedita y libre de cualquier obstáculo, como parece desprenderse del escrito de reclamación, pues ello implicaría exigir la permanente presencia de un vigilante en las carreteras a fin de evitar la irrupción de animales, o la obligación de eliminarlos de forma inmediata en el caso de que llegasen a acceder a la vía por cualquier medio y lugar, exigencias que son inadmisibles en cuanto quedan manifiestamente fuera del estándar de vigilancia aplicable en estos casos. Lo contrario supondría configurar a la Administración pública viaria como una aseguradora universal de toda esta clase de riesgos, que son inherentes al uso de las vías públicas, circunstancia aquélla ajena a la conceptuación constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial administrativa.
III. Por todo ello no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización, por lo que debe desestimarse la reclamación de referencia.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar el Consejo Jurídico que no procede estimar acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de conservación de carreteras y el daño alegado.
No obstante, V.E. resolverá.