Dictamen 151/21

Año: 2021
Número de dictamen: 151/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de --, S.L., por daños sufridos por el retraso en la implantación de una gasolinera
Dictamen

 

Dictamen nº 151/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de julio de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 6 de mayo de 2021 (COMINTER_139694_2021_05_05-03_54), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de --, S.L., por daños sufridos por el retraso en la implantación de una gasolinera (exp. 2021_127), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- El 1 de marzo de 2019, un abogado, en nombre y representación de “--, S.L.”, (en adelante “la mercantil”) presentó en el registro de la CARM una reclamación de responsabilidad patrimonial solidaria frente al Ayuntamiento de Murcia y la Consejería de Fomento e Infraestructura de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM), por los daños ocasionados a dicha mercantil a consecuencia del retraso en la implantación de una gasolinera en la Carretera Regional F-9, Vereda de Solís, en Llano de Brujas (Murcia), daños derivados de la errónea actuación de ambas administraciones, local y autonómica, en el expediente de otorgamiento de licencia de gasolinera en suelo no urbanizable, así reconocida por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictada en el procedimiento ordinario número 311/2016, con fecha 23 de febrero de 2018, actuación de la que, según la reclamación, se de rivaba la paralización de las obras de ejecución de la gasolinera entre el 1 de diciembre de 2015 y el 14 de marzo de 2018, fecha en la que se convalidó la licencia de obras y de actividad para la citada gasolinera.

 

La relación de hechos que se hace en la reclamación tiene en cuenta los recogidos en el expediente municipal tramitado finalmente bajo el número 2668/07-AC y el autonómico con el número 25/2009-SNU. De acuerdo con la reclamación los hechos se produjeron de la siguiente manera:

 

I. Los promotores presentaron en el Ayuntamiento de Murcia el día 26 de noviembre de 2007, una solicitud de autorización para la ejecución de la construcción de estación de servicio con anexos y accesos en Carretera Regional F-9, Vereda de Salís de Llano de Brujas (Murcia), en terrenos calificados como suelo no urbanizable inadecuado, dentro de la zona NR Huerta, Rincones y Cabecera del Segura.

 

Por el Servicio de Actividades del Ayuntamiento de Murcia se incoó el expediente municipal número 2668/07-AC, pero no fue informado hasta el año 2009, cuando el Teniente de Alcalde de Ordenación Territorial y Urbanismo dictó el Decreto de 22 de enero de 2009, por el que se dispuso a tramitar la solicitud de uso de interés público para ejecutar las obras e instalación de la actividad, así como su sometimiento a información pública por plazo de 20 días. El anuncio se publicó en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de 4 de febrero de 2009. Una vez concluido el plazo sin presentación de alegaciones se ordenó su remisión a Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo de la entonces Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transporte de la CARM.

 

II. Recibida la documentación en la CARM se ordenó la incoación del expediente número 25/2009- SNU, siendo informado por el Subdirector General de Urbanismo y Ordenación del Territorio, en 5 de noviembre de 2009, en el sentido de admitir cumplidos los requisitos exigibles de acuerdo con la naturaleza de las obras y la actividad a desarrollar, reconociendo que el uso solicitado en el suelo no urbanizable, como era el caso, estaba permitido como uso compatible por el planeamiento, pero añadiendo que tratándose de una estación de servicio, que requería la realización de unas obras estrictamente necesarias para el normal funcionamiento de las actividades propias de la zona, y en aplicación del art. 77.1 del Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia (TRLSMU), no correspondía a la CARM sino al Ayuntamiento pronunciarse sobre su otorgamiento.

 

Conocida la emisión del informe, el 22 de enero de 2010 los promotores solicitaron de la Consejería la expedición de la declaración de interés público de la estación de servicio, evacuándose un nuevo informe por la Dirección General de Ordenación del Territorio y Vivienda el 2 de marzo de 2010 reconociendo que “"La actividad solicitada es admitida en el planeamiento vigente como un uso compatible al amparo del artículo 7.2.8 como Estación de Servicio, sin perjuicio de que en este caso también se cumpla con lo dispuesto en el artículo 7.2.12 referido a los usos excepcionales de interés público”, por lo que, con oficio del 10 de marzo de 2010, se devuelve la solicitud al Ayuntamiento de Murcia con indicación de que, en aplicación del artículo 77.1 TRLSMU no correspondía a la Administración autonómica sino al Ayuntamiento, pronunciarse sobre esta solicitud de autorización.

 

III. Con fecha 22 de septiembre de 2014, el Ayuntamiento de Murcia otorgó a la mercantil licencia conjunta de obra y de actividad destinada a "Gasolinera con anexos" (centro de lavado y tienda), en Carretera Regional F-9, Vereda de Solís-Llano de Brujas, Murcia, en aplicación del artículo 77.1 del TRLSMU. Tras ello, la Dirección General de Carreteras autorizó con carácter definitivo la realización de las obras de estación de servicio solicitadas con fecha 5 de mayo de 2015, iniciándose el 17 de junio siguiente las obras según el acta de comprobación del replanteo que se adjuntaba a la reclamación.

 

IV. El día 1 de diciembre de 2015, el Teniente de Alcalde Delegado de Urbanismo, Medio Ambiente y Huerta del Ayuntamiento de Murcia dictó un decreto ordenando la inmediata paralización de las obras e instalaciones al disponer el inicio de un expediente informativo recabando de la Dirección General de Territorio y Vivienda la aclaración de las dudas surgidas respecto a la compatibilidad del uso del suelo, como paso previo a la instrucción de un procedimiento de revisión de licencia en aplicación de lo establecido en el artículo 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).

 

V. El día 21 de marzo de 2016, el Teniente de Alcalde delegado de Urbanismo, Medio Ambiente y Huerta del Ayuntamiento de Murcia solicita a la Directora General de Ordenación del Territorio, Arquitectura y Vivienda el dictado de la resolución expresa del procedimiento tramitado por la CARM bajo el número de expediente 25/2009-SNU, que permitiera declarar culminado el procedimiento de autorización excepcional, conforme al artículo 86 del TRLSMU y artículo 42.1 LRJPAC. Al no hacerlo, la mercantil interpuso un recurso contencioso-administrativo ante la desestimación presunta de su solicitud de autorización excepcional, originando el Procedimiento ordinario número 311/2016, que concluyó con la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Murcia de 23 de febrero de 2018 (en lo sucesivo “la sentencia”) que estimando el recurso contencioso interpuesto por la mercantil, declaró contraria a Derecho la desestimación presunta de la solicitud prevista en el artículo 77.3 TRLSMU para la implantación de gasolinera y anexos procediendo el dictado de resolución expresa. La sentencia se notificó a la mercantil el 1 de marzo de 2018.

 

VI. En cumplimiento de la sentencia, con fecha 7 de marzo de 2018, se dictó Orden del Consejero de Presidencia y Fomento en la que se dispuso  autorizar la instalación en suelo no urbanizable, de la estación de servicio con anexos (lavadero y tienda), promovida por la mercantil , tras lo cual, por decreto del Ayuntamiento de Murcia de 14 de marzo de 2018, se acordó la convalidación del decreto del Concejal-Delegado de Urbanismo y Vivienda, de fecha 22 de septiembre de 2014, por el que se había concedido la licencia conjunta de obra y actividad solicitadas. Hecho esto se pudo continuar con la ejecución de las obras que habían estado paralizadas desde el 1 de diciembre de 2015.

 

En la reclamación se considera que con la actuación de ambas Administraciones se ha impedido que la mercantil concluyese las obras de estación de servicio iniciadas tras el otorgamiento de licencia el 22 de septiembre de 2014 y paralizadas por decreto de 1 de diciembre de 2015 hasta la convalidación de la licencia en fecha 14 de marzo de 2018. La lesión patrimonial sufrida por la mercantil compareciente, gastos no recuperables y lucro cesante por el retraso de la implantación de la licencia se determina en el informe pericial de cuantificación económica elaborado por un economista y auditor que se acompaña a la reclamación junto con la documentación que le servía de base y que la elevaba a 532.353,28 €.

 

A la vista de todo lo expuesto se demuestra, según la reclamación, la errónea y contradictoria actuación de ambas Administraciones, local y autonómica, puesta de manifiesto en la sentencia, y el retraso en la implantación de la actividad de gasolinera, cuyas obras no habían podido retomarse hasta la convalidación de la licencia el 14 de marzo de 2018, siendo acreditativas del nexo causal exigible para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial.

 

Terminaba la reclamación solicitando que fuera admitida a trámite y en su día se dictara resolución por la que se reconociera el derecho de la mercantil a ser indemnizada en la cantidad de 532.353,28 € más los intereses legales que correspondieran hasta la fecha de abono efectivo de la misma.

 

A la reclamación acompañaba copia del poder notarial con que actuaba el compareciente, diversos documentos integrados en los expedientes de la CARM y del Ayuntamiento, copia de la sentencia de 23 de febrero de 2018 y del informe pericial de evaluación de los daños.

 

SEGUNDO.- Por escrito de 22 de marzo de 2019 la jefe de Sección de Responsabilidad Patrimonial comunicó al representante de la mercantil la necesidad de que remitiese declaración de no haber percibido indemnización por los mismos hechos o, en caso contrario, indicación de la cantidad recibida y justificación documental, así como el número IBAN de la cuenta bancaria a la que transferir la indemnización si se estimaba la reclamación. La notificación electrónica tuvo lugar el día 25 de marzo de 2019.

 

En la misma fecha dirigió escrito al Ayuntamiento de Murcia emplazándolo para que se personara en el procedimiento y solicitando remisión de una copia de su expediente número 1359/2014 así como el informe sobre el estado de tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial abierto en dicho Ayuntamiento.

 

Igualmente dirigió un escrito al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Murcia solicitando el envío del acuse de recibo correspondiente al reclamante de la sentencia de 23 de febrero de 2018 citada en el Procedimiento Ordinario número 311/2016. 

 

TERCERO.- El 25 de marzo de 2019 la instructora solicitó de la Dirección General de Carreteras la evacuación de un informe técnico sobre la titularidad de la vía, la realidad de las alegaciones formuladas en la reclamación y cualquier otra cuestión técnica que estimara de interés, así como que remitiera copia de los expedientes administrativos relacionados con el expediente CSN 76/2014.

 

El informe fue remitido el 2 de abril de 2019 afirmando la titularidad autonómica de la carretera RM-F9 pero no pronunciándose sobre los demás aspectos requeridos por ser competencia de la Dirección General de Ordenación del Territorio, Arquitectura y Vivienda.

 

CUARTO.- Con escrito registrado de entrada el 5 de abril de 2019 se remitió la documentación con la que quedó cumplimentado el requerimiento de subsanación dirigido por la instructora el 22 de marzo anterior.

 

QUINTO.- El Ayuntamiento de Murcia contestó al emplazamiento que había recibido mediante un escrito con el que enviaba copia del expediente del Servicio de Disciplina de Actividades número 26687/07-AC, porque entendía que existía un error en la petición según la cual se trataría del número 1359/2014. Dado que se estaba tramitando un expediente de responsabilidad patrimonial también en el Ayuntamiento (el número 39/2019-RP) que se encontraba en período de prueba lo comunicaba a la CARM para que en el plazo de diez días pudiera formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimara pertinentes. Remitía copia de la documentación integrada hasta ese momento en el expediente en tramitación en el Ayuntamiento.

 

SEXTO.- El 10 de abril de 2019, el Teniente de Alcalde de Urbanismo comunicó el envío de una copia del expediente número 2668/07-AC que había sido informado por la Corporación, incluyendo un informe del Director de los Servicios acreditativo de la no formulación de alegaciones durante el período de información pública.

 

SÉPTIMO.- El 12 de julio de 2019, el órgano instructor solicitó el envió de una copia del expediente número 25/2009-SNU a la Dirección General de Ordenación del Territorio, Arquitectura y Vivienda, quien lo remitió al Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería mediante comunicación interior del siguiente día 19.

 

El día 22 de agosto de 2019 la instructora remitió al Ayuntamiento copia del expediente número 25/2009-SNU, y el 2 de septiembre siguiente recabó el informe de la Subdirección General de Ordenación del Territorio sobre la reclamación, contestando ésta con el informe del jefe de su Servicio Jurídico del día 1 de octubre de 2019, no expresando opinión y limitándose a resaltar los hitos de la tramitación.

 

OCTAVO.- Obra incorporada al expediente una copia del decreto del 8 de septiembre de 2020, del Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, por el que se admitió a trámite el recurso interpuesto por la mercantil frente al Ayuntamiento de Murcia y la Consejería de Fomento e Infraestructuras por la desestimación presunta de su reclamación por responsabilidad patrimonial, recurso que había sido presentado el 11 de septiembre anterior.

 

NOVENO.- Dado el contenido del informe remitido por el Servicio Jurídico de la Subdirección General de Ordenación del Territorio, por la instructora del expediente, mediante comunicación del día 11 de septiembre de 2020, se solicitó la emisión de un informe complementario con pronunciamiento expreso sobre el juicio que le merecían las alegaciones de la mercantil.

 

Por otro lado, el 28 de septiembre de 2020 remitió un escrito a la Subdirección General de Carreteras solicitando su informe valorativo de la reclamación de los daños formulada, para lo que le remitió el informe de valoración presentado.

 

DÉCIMO.- Con una comunicación interior de 29 de septiembre de 2020 se dio traslado a la Dirección de los Servicios Jurídicos del expediente ante la interposición del recurso contencioso administrativo que dio lugar al procedimiento ordinario número 51/2020.

 

UNDÉCIMO.- El día 13 de octubre de 2020 se recibió el informe de la Dirección General de Carreteras discrepando de la valoración hecha por la mercantil sobre la estimación de clientes posibles y por tanto de las ventas de combustible previsibles, así como del resto de servicios que serían demandados pues “Se ha hecho todo ello en base a unos datos sobredimensionados que carecen de justificación técnica”. Y, en cuanto a los márgenes de beneficio no podía discrepar porque no se disponía de información ni datos para contrastar los utilizados en el informe pericial aportado por la mercantil, añadiendo finalmente que “Sería preciso estudiar, una vez que la gasolinera se encuentra operativa hace más de año y medio, los registros de volúmenes de combustible expedidos, así como las declaraciones de impuestos de la empresa y los balances de cuentas, a fin de disponer de información en la que poder estimar el lucro cesante de estos tre s años de demora”.

 

DUODÉCIMO.- Recibido el 21 de enero de 2021 el oficio del Servicio Común de Ordenación del Procedimiento reclamando la remisión de la documentación requerida por la mercantil en su escrito de 21 de diciembre de 2020, fue contestado el siguiente día 23 con el envio de la misma excepto del Dictamen de este Consejo Jurídico al estar pendiente de solicitud en esa fecha al encontrarse en fase de instrucción el procedimiento.

 

DECIMOTERCERO.- Mediante comparecencia en la sede electrónica el día 20 de abril de 2021, el representante de la mercantil fue notificado de la apertura del trámite de audiencia acordada ese mismo día.

DECIMOCUARTO.- Con registro de entrada de 20 de abril de 2021 la mercantil presentó un escrito de alegaciones en el que indicando que daba por reproducidas las hechas en el procedimiento RP 15/19 a las que se remitía, así como a las que una estando en tramitación el procedimiento ordinario número 51/20, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, había incluido en su escrito de demanda del que se había dado traslado a la CARM y al Ayuntamiento para que formulasen su contestación.

 

DECIMOQUINTO.- Con oficio de 29 de abril de 2021 se remitió a la Sala la documentación incorporada al expediente después del último envío realizado. La misma fue recibida en el Servicio Común de Ordenación el día 30 de abril de 2021. Idéntica remesa se trasladó el 3 de mayo siguiente a la Dirección de los Servicios Jurídicos.

 

DECIMOSEXTO.- El órgano instructor elevó el día 5 de mayo de 2021 la propuesta de resolución en la que hace distintas consideraciones destacando la siguiente según la cual “Por lo expuesto hasta ahora se deduce con claridad que el retraso esgrimido en el escrito de reclamación no debe ser imputado a la Administración regional. El otorgamiento de licencia es competencia de la administración local”. La propuesta termina considerando que debe desestimarse la reclamación al no constar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en la normativa de aplicación.

 

DECIMOSEPTIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto reglamentario.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen

  

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

 

Es preciso destacar que sobre estos mismos hechos el Consejo Jurídico ya se pronunció al examinar el expediente número 195/20, al responder la petición de Dictamen elevada por el Ayuntamiento de Murcia al tratarse de una reclamación por la responsabilidad solidaria en la que, según la mercantil, habían incurrido ambas entidades, lo que obliga a reiterar los razonamientos vertidos en el anterior expediente en todo aquello en que sean coincidentes. 

 

SEGUNDA.- Régimen jurídico, legitimación, plazo y procedimiento. 

  

I. El régimen jurídico aplicable a esta reclamación es el previsto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), en sus aspectos sustantivos; y, en la LPACAP, artículos 65, 67, 81, 91 y 92, en lo que concierne al procedimiento.

 

II. Por lo que a la legitimación activa se refiere, corresponde a la mercantil reclamante, que es quien afirma haber sufrido los daños derivados del funcionamiento de las Administraciones públicas a las que reclama como responsables solidarias. 

 

En cuanto a la legitimación pasiva, ésta corresponde a la Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño, el Ayuntamiento de Murcia y también en la CARM, a través de la actual Consejería de Fomento e Infraestructuras, por ser ésta la responsable de la tramitación del procedimiento en el que se produjo la demora a la que se asocian los daños por los que se solicita indemnización. 

 

III. En la propuesta de resolución se afirma que “Dado que los hechos sucedieron, según manifiesta el interesado en su reclamación, el día 14/03/2018 y la reclamación tiene entrada en la Consejería de Fomento e Infraestructuras el día 01/03/2019 puede afirmarse que la reclamación de responsabilidad patrimonial, se halla dentro del plazo anteriormente descrito. Se toma en consideración como fecha de inicio del cómputo del plazo la fecha de convalidación de la licencia en fecha 14 de marzo de 2018 que es cuando se retoman las obras de la Gasolinera”.

 

No es ese el criterio de este Órgano Consultivo. Es más, en la propuesta de resolución se toma como fecha a partir de la cual contar el plazo de un año para reclamar el día 14 de marzo de 2018, pues esa es la fecha “según manifiesta el interesado” en que ocurrieron los hechos. Ese fue el día del dictado del decreto de convalidación de la licencia concedida el 22 de septiembre de 2014. Sin embargo, la lectura del escrito inicial, en el apartado relativo al análisis de la temporaneidad de la acción, demuestra que la mercantil no toma esa fecha como la inicial del cómputo. Lo hace refiriéndola al día 23 de febrero de 2018 en que se dictó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que según dice le fue notificada el 1 de marzo de 2018. De ese modo, la reclamación presentada el 1 de marzo de 2019 lo habría sido dentro de plazo.

 

El estudio de este apartado ya lo hizo el Consejo Jurídico en el Dictamen número 115/21, siendo obligado reiterarlo en el presente. Así, decíamos en él que “Para apreciar la temporalidad del ejercicio de la acción es preciso determinar el dies a quo a partir del cual ha de contarse el plazo de un año establecido por el artículo 67.1 LPACAP para su ejercicio. La reclamante entiende que ese debe ser el día en que le fue notificada la sentencia que estimando el recurso interpuesto declaró contraria a Derecho la desestimación presunta por silencio administrativo de su solicitud de autorización excepcional en el expediente 25/2009-SNU. La notificación se produjo con fecha 1 de marzo de 2018, por lo que la reclamación presentada el día 1 de marzo de 2019 sería temporánea.

 

La constatación de tal afirmación exige analizar el precepto aplicable (artículo 67.1 LPACAP) según el cual “El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo”. Cuál sea ese hecho o acto es lo primero que hay que concretar, y en el caso presente no puede ser otro que aquel que ha determinado la imposibilidad de desarrollo de la actividad pretendida para la que contó con licencia desde el día 24 de septiembre de 2014. 

 

Veamos. Los daños por los que se reclama son los causados por la imposibilidad de ejecutar las obras y puesta en marcha de la actividad para las que se solicitó la correspondiente licencia. Obtenida ésta por decreto de 24 de septiembre de 2014, ya pudo iniciar las obras, lo que se produjo el 17 de junio de 2015, después de haber obtenido la autorización definitiva de la Dirección General de Carreteras de la CARM, otorgada el 5 de mayo anterior. 

 

Iniciadas las obras quedaron paralizadas por decreto del Teniente de Alcalde Delegado de Urbanismo, Medio Ambiente y Huerta de 1 de diciembre de 2015, situación en la que, al parecer, si atendemos al relato de hechos de la reclamación (página 9 del escrito inicial), se mantuvo hasta que el 14 de marzo de 2018 se retomaron los trabajos una vez que se convalidó la licencia inicialmente concedida, en cumplimiento de la sentencia. 

 

Pero la paralización de las obras, decretada por el Ayuntamiento al disponer el inicio de un expediente informativo con el que se pretendía la obtención de un informe de la CARM aclaratorio de las dudas sobrevenidas al Ayuntamiento sobre la legalidad de la licencia concedida, fue recurrida por la mercantil el 2 de febrero de 2016 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Murcia (Procedimiento ordinario número 42/2016), siendo admitido a trámite el recurso por decreto de 11 de marzo de 2016. Su titular dictó un auto el 18 de abril siguiente acordando la medida cautelar propuesta por la mercantil consistente en suspender la ejecución de la orden de paralización de las obras, es decir, levantando la orden de paralización por lo que las obras pudieron reiniciarse desde ese momento. El estado de ejecución quedó reflejado en las fotografías que acompañaban el informe de 6 de mayo de 2016 de la Unidad de Inspección del Servicio de Disciplina urbaníst ica que obra a los folios 239 a 251 del expediente número 1359/14-AC del Ayuntamiento. El texto del acta es el siguiente “Se comprueba que en lugar indicado en el proyecto con expediente número 1359/2014 AC. no se ha realizando (sic) ningún tipo de edificación, lo único realizando (sic) son las obras de urbanización de los accesos a la parcela, así como la compactación de la parcela con zahorra artificial. Acompaño reportaje fotográfico”. No es intrascendente tener presente esa afirmación a la vista de las obras que se habían iniciado 11 meses antes, el 17 de junio de 2015, según acredita el acta de comprobación del replanteo.

 

La mercantil no reanudó los trabajos después de que le fuera notificado el auto de 18 de abril de 2016, una vez recobrados sus plenos efectos la licencia concedida. Fue pues su decisión la que, a partir de ese momento se convirtió en causa de la no ejecución de las obras y, por consiguiente, de la demora que le ha originado los perjuicios por los que reclama indemnización. En ese momento pudo reclamar por los daños que la paralización le había producido, los generados entre el 1 de diciembre de 2015 y el 18 de abril de 2016, y haber continuado con el desarrollo del proyecto. Pero no lo hizo y, además, dejó transcurrir sobradamente el plazo legal de 1 año para presentar su reclamación. En modo alguno puede sostenerse que los perjuicios causados por la demora posterior a la fecha indicada sean debidos a ninguna actuación administrativa rompiendo la propia interesada el hipotético nexo causal entre ellos y el funcionamiento del servicio. 

 

En la propuesta de resolución se acoge este argumento como uno de los dos fundantes de la desestimación de la reclamación, con el que muestra su conformidad el Consejo Jurídico. Como la propuesta refleja, llevando la fecha de inicio del cómputo no a la de notificación del auto sino a la posterior de la diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2017 por la que se declaró la firmeza de la sentencia de 10 de mayo de 2017, queda comprobada la extemporaneidad de la reclamación presentada el 1 de marzo de 2019”.  

 

Como quiera que en el precitado Dictamen se examinaba la propuesta de resolución del Ayuntamiento en la que había expuesta una segunda causa impeditiva del reconocimiento de su responsabilidad consistente en que, de existir, sería imputable únicamente a la CARM también se hacía en el Dictamen una consideración final sobre la responsabilidad solidaria que la mercantil apreciaba concurrente. Esta era la consideración: “En cuanto al segundo argumento de que, de existir, la responsabilidad sería exclusiva de la CARM no puede más que discreparse por cuanto si la causa del retraso en la ejecución de las obras fue la paralización decretada por el Ayuntamiento, fue ésta una decisión unilateral suya, en la que no hubo intervención alguna de la CARM, a la que debió notificarse la apertura del trámite de audiencia - en el mismo defecto ha incurrido ahora la CARM al no dar audiencia al Ayuntamiento -. Es obvio que es la concurrencia en la producción del daño, no en otra cosa, la exigida por el articulo 33 LRJSP para apreciar la existencia de responsabilidad solidaria en los casos por él regulados y, como vemos, en la paralización de las obras, causa inmediata del retraso, nada tuvo que ver la CARM. 

 

Por último, la mercantil no puede ampararse para reclamar indemnización por los daños que dice haber sufrido en la inseguridad que le provocaba la pendencia del otro recurso contencioso administrativo que había interpuesto el 25 de julio de 2016 contra la desestimación presunta por la CARM de su petición de autorización excepcional, aunque merezca el reproche tanto como el Ayuntamiento por la situación generada por la falta de entendimiento entre las dos Administraciones. Y no puede hacerlo, en primer lugar, porque, en el momento de su presentación ya contaba con una primera decisión judicial –el auto de 18 de abril de 2016 – que eliminaba la traba creada por el Ayuntamiento paralizando la obra amparando, por tanto, su prosecución. En segundo lugar, porque el anunciado procedimiento de revisión de oficio de la licencia del que podía derivarse su anulación, no se inició nunca. Se desprende de ello que, incluso en el caso de no contar con dicho auto, transcurri do el plazo legal de 15 días desde que se decretó la medida provisionalísima de paralización de las obras, habría decaído por aplicación del artículo 72.2 LPACAP, pudiendo la mercantil solicitar y obtener su retirada. En tercer lugar, porque si su recurso hubiera sido desestimado, ningún efecto sobre la licencia concedida produciría, manteniendo su valor y eficacia. En caso contrario, si fuese estimado, la CARM se vería obligada a conceder la autorización excepcional solicitada. Es decir, el final del nuevo proceso no podía más que beneficiarle. En uno o en otro caso contaría con licencia para ejecutar las obras, bien por el mantenimiento de la concedida por el Ayuntamiento que había aceptado para su otorgamiento, sin cuestionarlos, todos los argumentos de la CARM, entre los que se encontraba que la solicitud reunía los requisitos para ser concedida excepcionalmente por razones de interés público, bien por el otorgamiento de una nueva ante el reconocimiento expreso q ue en tal sentido obraría la CARM en cumplimiento de la sentencia. Prueba de ello es que dictada la Orden por la CARM reconociendo expresamente el interés público de la solicitud, el Ayuntamiento no otorgó una nueva licencia, sino que se limitó a “convalidar” la primeramente concedida”. 

 

 En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta en cuanto es desestimatoria de la reclamación al haber prescrito el derecho de la mercantil a solicitar indemnización en el momento en que fue presentada.

 

 No obstante, V.E. resolverá.