Dictamen 266/21

Año: 2021
Número de dictamen: 266/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hija Z, debida a accidente escolar
Dictamen

 

Dictamen nº 266/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de noviembre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 29 de junio de 2021 (COMINTER 199730_2021_06_28-00_36), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hija Z, debida a accidente escolar (exp. 2021_210), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- El 24 de junio de 2019, D. X presentó en el C.R.A. "Valle del Quipar" de La Almudena (Caravaca de la Cruz), dependiente de la Consejería consultante, un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por el accidente sufrido por su hija menor de edad, Z, alumna de dicho centro, solicitando indemnización por los gastos padecidos a causa del citado accidente escolar, acaecido el día 11 de junio de 2019. En la citada reclamación expone que "En la hora del recreo le dieron con una pelota en la cara y como lleva gafas se las rompieron”. Como consecuencia del accidente reclamó una indemnización de ciento cuarenta y cuatro euros (144,00 €).

 

La reclamación, junto con el informe del Director del Centro, fotocopia del Libra de familia y la factura número 13/2019, por ese importe, de "Binocle, C.O.”, de 21 de junio de 2019, fueron remitidas por comunicación interior número 20995/2019 al Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Educación Juventud y Deportes, para su tramitación.

 

SEGUNDO.- En el informe del accidente escolar del Director del Centro, se relatan los hechos de la siguiente manera: "que estando en el patio en el tiempo de recreo, un compañero da una patada al balón y le da en la cara, provocando la torcedura de las gafas cuya montura es metálica", marcando la casilla indicativa de que no precisó asistencia médica.

 

TERCERO.- Con fecha de 27 de junio de 2019, la Secretaria General de la Consejería consultante dicta, por delegación, orden admitiendo a trámite la reclamación y designando instructor del procedimiento, remitiéndose notificación a la reclamante quien la recibió el día 3 de julio de 2019.

 

CUARTO.- Formulado requerimiento de subsanación por el instructor para que se aportara la hoja del libro de familia correspondiente a los datos de los progenitores, seguidamente solicitó informe complementario al Director del centro. La documentación solicitada fue presentada e integrada en el expediente, y el informe del Director del centro evacuado el 16 de junio de 2019. El informe ratificaba el relato de hechos que había hecho en el primero. En cuanto a la calificación de los hechos acontecidos los definía como fortuitos, producto del juego durante el recreo en presencia de los docentes responsables de la vigilancia que atendieron a la alumna e informaron a la dirección, no existiendo ninguna irregularidad en el suelo que pudiera ser la causante del accidente.

 

QUINTO.- Mediante oficio de 18 de julio de 2019, notificado el siguiente día 23, se acuerda la apertura del trámite de audiencia y vista del expediente para la reclamante, no constando su comparecencia ni la presentación de alegaciones.

 

SEXTO.- El 19 de septiembre de 2019 se acordó en la sustitución del instructor por uno nuevo al haber cambiado de destino el primero de ellos. el cambio fue notificado al interesado el día 25 de septiembre de 2019, sin que conste la formulación de objeción alguna.

 

 

SÉPTIMO.- Por la nueva instructora, el 8 de octubre de 2019, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento del centro educativo y los daños por los que se reclama la indemnización.

 

OCTAVO.- En la fecha y por el órgano expresados en el encabezamiento del presente se solicitó Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública (LPACAP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. En lo que se refiere a la legitimación activa, la reclamación se formula por persona interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), al sufrir los gastos por los que reclama indemnización y ser la representante legal de la menor que ha sufrido los daños, todo ello en los términos del artículo 162 del CC.


Respecto a la legitimación pasiva, la Consejería consultante es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación.


II. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año establecido al efecto en el artículo 67.1 LPACAP.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien debe llamarse la atención por el considerable retraso habido desde la formulación de la propuesta de resolución hasta su remisión a este Órgano consultivo para la emisión del presente Dictamen.

 

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que señala:

 

"Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

 

Partiendo de lo anterior los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos actualmente en los artículos 32 y siguientes LRJSP y por abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.

 

Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999). Como ha señalado la doctrina, la limitación de ese carácter objetivo hay que buscarla en el discernimiento de los títulos y modalidades de imputación objetiva que permitan atribuir a la Administración las consecuencias de un hecho dañoso antijurídico, según resulta del artículo 34 LRJSP: "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".


Como ha señalado este Consejo Jurídico en numerosos casos análogos al presente (por todos el Dictamen 1747/1997, de 24 de abril), la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia sobre reclamaciones por daños acaecidos en centros escolares destaca que debe partirse del hecho de que la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros escolares de su titularidad, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan recogidos en el artículo antes citado.

 

También es abundante la doctrina sentada por el Consejo Jurídico que, reiteradamente, ha propugnado la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (por todos, Dictámenes 40/2002 y 8/2003).

 

En el asunto consultado puede afirmarse que el grado de diligencia exigible por parte de los profesores no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, dado que el accidente se produjo durante el recreo, de forma involuntaria y sin ninguna intencionalidad. El reclamante no ha alegado la concurrencia de circunstancias determinantes de riesgo, peligro, falta de vigilancia o mal estado de las instalaciones, que hubieran podido causar el daño que, según todos los indicios, tuvo su origen en una acción propia del juego que realizaba con otros alumnos, por lo que no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria formulada.

 

En conclusión, para que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas sea exigible es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el procedimiento objeto de consulta, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que tales hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. Así, como se desprende del informe del centro, el daño en cuestión se produjo de forma fortuita y accidental, sin que conste que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad o anormalidad de las instalaciones que permitieran imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administ ración educativa. Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable, resulta inevitable, constituyendo este tipo de accidentes unos riesgos inherentes al desenvolvimiento de los alumnos en el centro escolar, sin que el deber de vigilancia del profesorado pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro.
 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución consultada en cuanto es desestimatoria de la reclamación, al no existir, entre el funcionamiento de los servicios educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.

 

No obstante, V.E. resolverá.