Dictamen nº 268/2021
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de noviembre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 1 de julio de 2021 (COMINTER 204422_2021_07_01-08_44), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de D. Z, por los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (exp. 2021_214), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 21 de abril de 2020, D. Z asistido por una Letrada, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional, por los daños sufridos en un vehículo de su propiedad y que imputa al funcionamiento del servicio público de conservación de carreteras de titularidad autonómica.
Relata el reclamante que el 1 de julio de 2019, sobre las 15:08 horas, circulaba con un vehículo de su propiedad por la carretera RM 514 en el paraje “Huerta de Arriba”, cuando de repente “y a la altura del número 5, se desprenden unas piedras grandes de la ladera que irrumpen en la calzada”. Manifiesta que ante lo repentino del desprendimiento le fue imposible esquivar las piedras, por lo que pasó por encima de ellas, lo que originó daños en el lateral derecho del vehículo y la rotura de los neumáticos, debiendo ser retirado del lugar por una grúa.
Valora los daños sufridos en 892,70 euros, cantidad que reclama en concepto de indemnización.
Imputa los daños a la Administración titular de la carretera por omisión de sus deberes de señalización, conservación y mantenimiento de la vía en condiciones de seguridad para su uso, máxime en esta carretera en la que ya se han producido otros accidentes por la misma causa que dieron lugar a sendos expedientes de responsabilidad patrimonial, sin que por la Administración se hayan puesto las medidas correctoras necesarias para evitar los desprendimientos de rocas.
Propone la siguiente prueba documental, que acompaña al escrito de reclamación: a) parte de asistencia de grúa; b) informe de tasación de daños; c) factura en concepto de dos neumáticos; y d) informe de la Policía Local de Blanca, según el cual sobre las 15:08 horas del 1 de julio de 2019, contacta el Sr. Z por vía telefónica comunicando que “mientras circulaba por RM-514 (huerta arriba), desde Blanca con destino Abarán, a la altura del número 5, se desprenden unas piedras grandes las cuales le ha sido imposible esquivar y pasando por encima de ellas, causándole la rotura de los neumáticos del lado derecho, teniendo que avisar a la grúa de asistencia para retirarlo a un taller de reparación”. El informe policial se acompaña de reportaje fotográfico.
Además, propone el interesado que por parte de la Administración regional y las Policías Locales de Blanca y Abarán se informe acerca de otros incidentes habidos en la carretera en cuestión por desprendimientos de piedras entre 2017 y 2019, y que se recabe el testimonio tanto de los agentes de Policía Local de Blanca que comprobaron los hechos y elaboraron el informe aportado al expediente como el del representante del taller de reparación donde se le cambiaron los neumáticos al vehículo. Del mismo modo se solicita la testifical-pericial del perito que elaboró el informe de tasación de daños.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, el 27 de mayo de 2020 se comunica al interesado la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al tiempo que se le requiere para que aporte diversa información y documentación al expediente.
Por el interesado se cumplimenta sólo de forma parcial dicho requerimiento.
TERCERO.- Recabado el preceptivo informe de la Dirección General de Carreteras, se evacua el 24 de junio de 2020, con el siguiente contenido:
“1.- La carretera a la que se refiere el reclamante es competencia de esta Dirección General, y según la descripción del informe de la Policía Local de Blanca corresponde al P.K. 3+500 aproximadamente.
A) El Servicio de Conservación tiene constancia de los hechos a través del aviso telefónico de la Policía Local de Blanca.
B) No se puede determinar la existencia de fuerza mayor o de un tercero.
C) No existe constancia de otros accidentes similares en el mismo lugar, pero sí de otros desprendimientos debidos a lluvias en otros puntos de la misma carretera.
D) No existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
E) No se puede determinar la imputabilidad de la responsabilidad a esta Administración o a otras administraciones, contratistas o agentes.
F) Se han realizado actuaciones para evitar desprendimientos en otros puntos de esta carretera.
G) En el punto kilométrico 4+000 de la carretera RM-514 en sentido decreciente (desde Blanca a Abarán) existe la señalización P-26 que indica "Desprendimiento. Peligro por la proximidad a una zona con desprendimientos frecuentes y la consiguiente posible presencia de obstáculos en la calzada" (art. 149 del Reglamento General de Circulación), e indicando con panel complementario S-81 que este peligro afecta a un tramo de 1.500 metros (hasta el P.K. 2+500).
H) No se pueden valorar los daños causados.
I) No existen aspectos técnicos para determinar la producción del daño”.
CUARTO.- A requerimiento de la instrucción se evacua, el 8 de julio de 2020, informe técnico del Parque de Maquinaria según el cual los daños relacionados en el informe de tasación aportado al procedimiento se corresponden y son compatibles con la forma de producirse el siniestro, como también lo es la sustitución de los dos neumáticos que se acredita en el expediente mediante la correspondiente factura.
Apunta el informe que debería aportarse al procedimiento el permiso de circulación del vehículo, la tarjeta de Inspección Técnica y el permiso de conducir del conductor involucrado.
QUINTO.- Requerido el interesado para aportar dichos documentos, cumplimenta el requerimiento el 24 de septiembre de 2020. Remitidos aquéllos al Parque de Maquinaria con solicitud de un nuevo informe, se evacua el 26 de mayo de 2021 en idénticos términos que el de 8 de julio de 2020.
SEXTO.- Conferido el 27 de mayo de 2021 el preceptivo trámite de audiencia al interesado, solicita y obtiene vista de diversos documentos obrantes en el expediente.
El 13 de junio de 2021 presenta escrito de alegaciones para ratificarse en las formuladas en la reclamación inicial y en su pretensión indemnizatoria. Insiste en que la señalización permanente de peligro de desprendimientos no exonera a la Administración de su deber de mantener las carreteras de su titularidad en buen estado de conservación y libres de obstáculos para la circulación.
SÉPTIMO.- El 30 de junio de 2021 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar la instrucción que no se ha acreditado la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y el daño alegado.
OCTAVO.- Consta que por el interesado se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de su reclamación, que se sustancia por los trámites del procedimiento abreviado con el número PA 214/2021 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Murcia.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen mediante comunicación interior del pasado 1 de julio de 2021.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, y 81.2 LPACAP, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La legitimación para reclamar por los daños materiales corresponde a quien ostenta la titularidad o propiedad de los bienes dañados, que es quien sufre el detrimento patrimonial que conlleva el perjuicio. Cabe, también, admitir la legitimación de quien sin ostentar un título dominical sobre el bien dañado ha procedido a sufragar su reparación o restitución.
Consta en el expediente una copia del permiso de circulación del vehículo dañado expedido a nombre del reclamante, lo que acredita su titularidad sobre el turismo y, en consecuencia, su legitimación activa para solicitar la indemnización pretendida.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en su condición de titular de la vía a cuyo defectuoso estado de conservación se imputa el daño.
II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, toda vez que el accidente del que deriva el daño se produce el 1 de julio de 2019 y la acción se ejercita el 21 de abril del año siguiente.
III. Se ha seguido el procedimiento previsto en la LPACAP para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales, obrando en el expediente el informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño y el trámite de audiencia al interesado.
Por otra parte, la circunstancia de que se haya interpuesto por el reclamante el correspondiente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de su reclamación no excluye la obligación de resolver expresamente el presente procedimiento (artículo 21.1 LPACAP) y tampoco es óbice para que la Administración regional lo resuelva durante su sustanciación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues el interesado podría desistir o solicitar la ampliación del recurso a la resolución expresa. En todo caso, antes de adoptar la resolución que ponga fin al procedimiento habrá de comprobarse si ha recaído sentencia para abstenerse, en caso afirmativo, de dictar aquélla.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial de la Administración por daños sufridos en accidentes de tráfico: Caracterización general.
I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
De acuerdo con lo establecido en este último precepto, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en este bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:
1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.
2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3º. Que sea imputable a una Administración Pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.
4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.
Ahora bien, al igual que ha sucedido con ocasión de la emisión de Dictámenes emitidos con anterioridad en supuestos similares al que aquí se trata, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).
No resulta necesario hacer especial hincapié en la idea de que, pese a que el tenor literal del citado artículo 32 LRJSP, alude exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que aquélla puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. En ese sentido, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.
Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último precepto añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.
Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir, como exige el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
En consecuencia, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.
CUARTA.- Relación de causalidad y antijuridicidad del daño: existencia.
De conformidad con lo expuesto, el interesado solicita una indemnización de 892,70 euros para resarcirse de los desperfectos que se produjeron en el automóvil que conducía cuando pasó por encima de unas piedras de gran tamaño, que cayeron sobre la carretera por la que transitaba y que no pudo esquivar. Tales piedras se habrían desprendido de un talud o ladera contiguo a la vía de titularidad autonómica.
En primer lugar, cabe considerar acreditada de forma suficiente la realidad del siniestro en las circunstancias de tiempo, lugar y modo alegadas por el actor, toda vez que los agentes de la Policía Local pudieron constatar, cuando acudieron tras ser requeridos, que el vehículo había sufrido daños en los dos neumáticos del lado derecho. Además, advirtieron la existencia de piedras de medianas dimensiones sobre la calzada en la parte de ésta más próxima al talud, que plasmaron en el reportaje fotográfico que se anexa a su informe. Del mismo modo, el parte de asistencia de grúa confirma que el coche precisó ser retirado del lugar indicado al quedar afectadas dos de sus ruedas. La propia propuesta de resolución considera que “en el presente caso queda acreditado que el obstáculo con el que colisionó el vehículo del reclamante era la existencia de unas rocas que cayeron desde la montaña”.
No consta acreditado que el reclamante circulara con exceso de velocidad o que la causa del accidente se debiera a una actuación inadecuada del propio conductor. Además, a la vista de las fotografías incorporadas al informe policial, se desprende que la carretera discurre junto a un talud natural o ladera rocosa con una pendiente muy pronunciada, cuasi vertical, al pie del cual y sobre la calzada se advierte la existencia de diversas rocas de distinto tamaño, algunas de las cuales tienen unas dimensiones considerables. Según refiere la Dirección General de Carreteras, en esta misma vía aunque en otros puntos kilométricos, se han realizado actuaciones para evitar desprendimientos que se han producido debido a las lluvias. No se aprecia que en el lugar del accidente se hayan instalado mallas de protección u otros medios preventivos de eventuales caídas de rocas.
En atención a tales circunstancias, considera el Consejo Jurídico que el daño patrimonial por el que se solicita una indemnización se produjo con ocasión o como consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público, pues ha sido ocasionada por el defectuoso funcionamiento del servicio autonómico de mantenimiento y conservación de las infraestructuras viarias.
Como se ha expuesto con anterioridad, la Administración asume el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada. Este deber de la Administración propicia el nacimiento de un nexo causal entre la actuación u omisión administrativa y las consecuencias dañosas de los eventos puramente fortuitos que signifiquen la quiebra de tales condiciones mínimas de seguridad que aquélla está obligada a garantizar.
Por esa razón, tanto la jurisprudencia como la doctrina de los distintos órganos consultivos reconocen el carácter indemnizable de los daños sufridos con ocasión de la utilización de las vías públicas en caso de accidentes provocados por el desprendimiento de piedras provenientes de los taludes existentes en la zona contigua, dado que se trata de un riesgo ordinario que la Administración pública debe tratar de impedir (sirvan de ejemplo, por todos, el Dictamen del Consejo de Estado núm. 998/2008, de 11 de septiembre y los de este Órgano consultivo núms. 250/2018, 47/2019, 304/2019 y 305/2019, por citar algunos de los más recientes).
En todo caso, y dada la argumentación utilizada por la propuesta de resolución para desestimar la reclamación, conviene traer a colación el Dictamen del Consejo de Estado núm. 950/2003, de 29 de mayo de ese año, en el que se señala lo siguiente: "En el caso examinado, no hay duda de que la lesión se ha producido con ocasión o a consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público. Y cabe apreciar la existencia de una relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público, por cuanto el accidente se produjo al colisionar el solicitante con unas piedras, desprendidas del talud, existente sobre la calzada. Dicha relación de causalidad no se ve interrumpida por la existencia de una señal advirtiendo del peligro derivado de posibles desprendimientos, pues la simple advertencia de que existe tal peligro no comporta por sí misma y sin matices la exoneración de responsabilidad de la Administración cuando concurren l os requisitos legalmente establecidos. Por otra parte, tampoco ha quedado acreditado en el expediente que el solicitante circulara con exceso de velocidad, ni es dable presumirlo de las actuaciones practicadas, por lo que tampoco cabría atribuir la causa del accidente a una actuación inadecuada del conductor accidentado. (…)
Así las cosas, al apreciarse un defectuoso funcionamiento del servicio público y no constando en el expediente negligencia o conducta culposa del accidentado, ni acontecimiento generador del daño que pueda calificarse de fuerza mayor, el Consejo de Estado considera (...) que concurren los requisitos legales para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública".
Por lo tanto, cabe considerar que en el supuesto ahora sometido a consulta se aprecia la existencia de una relación de causalidad adecuada y suficiente entre el funcionamiento del servicio público viario y los daños alegados por el interesado.
En apoyo de esta misma apreciación se puede hacer alusión a las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de abril y de 10 y de 17 de junio de 2003, en virtud de las cuales se condena a la Administración a indemnizar a los recurrentes en concepto de responsabilidad patrimonial porque se aprecia la existencia de una relación de causalidad entre los eventos dañosos -presencia en mitad de su carril de circulación de una piedra de considerables dimensiones- y el funcionamiento anormal de los servicios públicos, por omisión de la diligencia debida en el cumplimiento del deber de mantenimiento de la vía.
Lo que se ha expuesto permite afirmar la existencia de una relación de causalidad entre el evento dañoso y el funcionamiento anormal de los servicios públicos, por omisión de la diligencia debida en el cumplimiento del deber impuesto por la legislación de carreteras que recoge el principio de que el titular de la vía debe mantener en todo caso, expedita la calzada, como elemental medida de seguridad para la circulación.
A tal efecto, ha de advertirse que ni siquiera consta en el expediente con qué frecuencia o, al menos, con qué antelación se habían realizado labores de mantenimiento en el talud de la carretera tendentes a la prevención de desprendimientos como el que se produjo, lo que impide efectuar una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a la Dirección General de Carreteras, en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa. Tampoco se informa por la indicada Dirección General de cuál fue el último recorrido de vigilancia sobre la vía antes del accidente, lo que determinaría que incluso aunque llegara ponerse en duda la procedencia de las piedras, podría imputarse a la Administración una ineficiencia en la restauración de las condiciones de seguridad de la carretera que asimismo le incumbe (en este sentido, la STSJ País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 833/2005, de 21 de octubre). &#x a0;
Corolario de lo expuesto es que concurren en el supuesto sometido a consulta todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración titular de la vía, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento anómalo, por omisión, del servicio público de conservación viaria y el daño alegado, así como su antijuridicidad, pues no existe título jurídico adecuado alguno que imponga al perjudicado el deber de soportar el daño.
QUINTA.- Sobre el quantum indemnizatorio.
Admitida la efectividad de la lesión y su conexión causal con el servicio público de conservación de carreteras, procede, como establece el artículo 91.2 LPACAP, analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización.
Se ha expuesto con anterioridad que el reclamante ha aportado una factura en concepto de sustitución de dos neumáticos por importe de 133,10 euros y un informe de valoración de los daños producidos en la carrocería y otros elementos del vehículo en cantidad de 759,60 euros, cantidades que han sido consideradas conformes por el Parque de Maquinaria de la propia Administración regional, tras constatar su ajuste tanto con la mecánica de producción del accidente como con el coste ordinario de reparación. Por ese motivo debe considerarse que se corresponde con la entidad de los daños por los que se reclama. Así pues, la suma del valor de la factura y del informe de tasación del daño, es decir, 892,70 euros, es el importe de la indemnización con la que debe resarcirse al interesado.
Por último, debe tenerse en consideración que el importe de la indemnización que se ha dejado apuntado debe ser actualizado de acuerdo con lo que se establece en el artículo 34.3 LRJSP.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que considera el Consejo Jurídico que sí concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, concretamente la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de mantenimiento y conservación de carreteras y el daño aleado, así como su antijuridicidad, conforme se razona en la Consideración cuarta de este Dictamen
SEGUNDA.- Para la valoración del daño ocasionado debe estarse a lo que se indica en la Consideración quinta.
No obstante, V.E. resolverá.