Dictamen nº 267/2021
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de noviembre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 5 de junio de 2021 (COMINTER_202911_2021_06_30-10_39), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X como administrador concursal de D. Z y D.ª W, por los perjuicios causados por la tramitación indebida de una solicitud de cambio de cuenta bancaria (exp. 2021_212), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- D. Z y su esposa, Dª. W, fueron declarados en concurso de acreedores mediante auto de 21 de septiembre de 2010 del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia, conservando las facultades de administración y disposición de su patrimonio, siendo designado como administrador concursal D. X.
En dicho procedimiento se abrió la fase de liquidación mediante auto de 4 de octubre de 2017 y quedaron en suspenso las facultades de los concursados para administrar y disponer sobre su patrimonio, con todos los efectos establecidos en el Título III de la Ley Concursal, Ley 22/2003, de 9 de julio (actualmente Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, “TRLC”).
De la apertura de la fase de liquidación se dio cuenta mediante sendos escritos de 5 de octubre de 2018 a la Unidad de Coordinación del Organismo Pagador y a la Dirección General de Fondos Agrarios y Desarrollo Rural de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca de la Región de Murcia (la Consejería), y se identificó la cuenta concursada (ES ll --) donde debía realizarse cualquier pago en favor de las personas declaradas en concurso.
SEGUNDO.- El 24 de abril de 2019 D. Z presentó la solicitud única nº 14007979, para la concesión de las ayudas correspondientes a la Campaña 2019/2020. La solicitud se registró en el sistema informático “SGA” del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) con el que se gestionan las mismas. Las solicitadas eran la siguientes:
- Ayuda de pago básico,
- Pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente (“pago verde”)
- Ayuda a los frutos de cáscara y algarrobas en función de la ubicación de las unidades de producción
- Ayuda al ovino en función de la ubicación de las unidades de producción
- Ayuda al caprino en función de la ubicación de las unidades de producción.
La solicitud se presentó a través de la entidad colaboradora “ADS Ovino y Caprino del Campo de Cartagena”.
TERCERO.- En la solicitud presentada por la entidad colaboradora para el cobro de ayudas concernientes a la Campaña del año 2019, se designó la cuenta concursada como domicilio de pago, de acuerdo con las comunicaciones efectuadas por la administración concursal. El número de cuenta fue anotado tanto en “SGA” así como en el sistema “SIK2” con el que se elaboraban las propuestas de pago, siendo la empleada para realizar los pagos correspondientes al expediente de 2018. En ella se recibieron también dos pagos correspondientes a los anticipos de ayudas asociadas a la ganadería de 2019: uno de 6.818,55 euros, el 31 de octubre de 2019, y otro de 137,60 euros, el 14 de noviembre siguiente.
CUARTO.- Una vez completada la verificación de las condiciones de admisibilidad con arreglo al artículo 74 del Reglamento (CE) número 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 (el “Reglamento”), en base a los datos obrantes en el “SGA” a fecha de realización de los procesos de controles administrativos y de cálculo correspondientes, quedó completada en “SIK2” la generación de propuestas de pago -los pagos, a tenor del artículo 75, punto 2 del Reglamento, no podrían hacerse efectivos hasta haber realizado los controles administrativos y sobre el terreno, siendo estos últimos efectuados mediante el módulo “SGA.Cam” del “SGA” -. Cumplimentados ambos tipos de controles, el SGA generó la Propuesta/Autorización de pago PDP número 2020/01292 en el programa informático “SIACA II” -implementado a tal efecto por la unidad de Informática de la Consejería con las directrices dadas por la Unidad de Coord inación del Organismo Pagador-. En ella se incluyó la concesión de las subvenciones solicitadas por el interesado y por otro beneficiario y se propuso la ejecución de un pago no presupuestario por un total de 13.905,21 euros, de los que 13.430,12 euros lo fueron para el Sr. Z, ordenándose su pago por el titular de la Consejería el 11 de febrero de 2020.
QUINTO.- En la propuesta de pago antedicha consta como número de cuenta al que transferir los fondos la cuenta ES73 --, distinta de la comunicada por el administrador concursal. El cambio obedeció a la presentación de un escrito el 23 de diciembre de 2019, registrado bajo el número 2019-E-RC-7175, en el registro del Ayuntamiento de Fuente Álamo, por D. J, hijo del interesado, actuando en su representación, solicitando el cambio de cuenta corriente a la que realizar las transferencias, para lo que aportó un certificado acreditativo de la titularidad de la citada cuenta.
Ésta fue dada de alta en la aplicación “SGA.Gst” el 10 de enero de 2020 por el Servicio de Intervención y Regulación de Mercados de la Dirección General de la PAC de la Consejería, siendo la empleada para la elaboración de las sucesivas propuestas que dieron lugar a los pagos siguientes:
[---]
SEXTO.- Al interesarse el administrador concursal por la evolución del procedimiento de concesión de las ayudas solicitadas, en visita cursada a la Consejería el día 12 de marzo de 2020 fue debidamente informado y, el día 23 siguiente, presentó un escrito exponiendo que había tenido conocimiento de que se habían realizado pagos a una cuenta distinta de la cuenta concursada, pagos que indebidamente habían quedado fuera de su control.
Constatado por el Servicio de Intervención y Regulación de Mercados que los pagos entre el 15 de enero y el 30 de marzo de 2020 habían sido realizados al interesado de forma directa, en contra de lo dictado por el administrador concursal, en comunicación con éste anunció su intención de gestionar el traspaso de los importes abonados directamente al interesado a la cuenta de la administración concursal.
Sin embargo, mediante correo electrónico dirigido a esa Jefatura de Servicio, el día 18 de febrero de 2021 comunicó que habían resultado infructuosas todas las gestiones realizadas y el concursado no había devuelto el dinero cobrado indebidamente.
Ante ello, el siguiente día 26 el Servicio de Intervención y Regulación de Mercados informó favorablemente el inicio de un expediente de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en la Campaña 2019/2020, por importe total de 21.526,65 euros, resultado de la suma de las siguientes parciales:
Régimen de Pago Básico …..................................... 14.136,97 €
Prácticas agríc. beneficiosas …................................. 7.293,76 €
Ayuda a los frutos de cáscara y algarroba...................... 95,92 €
TOTAL...........................................................................21.526.65 €
Elevada por el Director General de la Política Agraria Común la propuesta de inicio del expediente de reintegro en la misma fecha, el Director de la Oficina de Promoción, Control y Procedimientos, por delegación del titular de la Consejería, resolvió en tal sentido.
Intentada la notificación al interesado resultando infructuosa se remitió al Boletín Oficial del Estado el anuncio correspondiente que fue publicado en su edición del día 23 de marzo de 2021.
SÉPTIMO.- El 18 de febrero de 2021 había tenido entrada en el registro de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, un escrito del administrador concursal de inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial por el mal funcionamiento del servicio dado que “[…] contraviniendo el ordenamiento jurídico transfirió a una cuenta distinta a la cuenta concursada la suma total de 21.526,65 euros, que ha sido distraída en fraude de los acreedores concursales”. Por tal motivo solicitaba “El resarcimiento de los perjuicios económicos causados a los acreedores concursales, con la indemnización de 21.526,65”.
A la solicitud acompañaba la documentación en que se amparaba entre la que obraba una comunicación dirigida al administrador concursal el 2 de julio de 2020 por la que el Servicio de Intervención y Regulación de Mercados reconocía la desviación de los pagos diciendo que “Los pagos se efectuaron a la cuenta bancaria ES73-- porque por la gestión administrativa del Escrito nº registro 2019-E-RC-7175 de 23/12/2019 se actualizó el 10/01/2020 en la aplicación informática de los pagos directos de la PAC la cuenta original declarada en la Solicitud Única, ya que la aplicación informática de los pagos directos de la PAC de la CARM carece de la posibilidad de bloquear una cuenta bancaria en un expediente, por lo que a partir de esa fecha, el 10/1/2020 todos los cálculos de las ayudas realizados en la aplicación informática se realizaron a esa cuenta”.
También se acompañaba la copia de un escrito de 17 de marzo de 2020 del administrador concursal por la que solicitaba que se le informara de todos los pagos derivados de la Campaña de 2019, que se tuviera por comunicado el cambio de titularidad de la explotación ganadera y de las fincas vinculadas a las explotaciones agrarias que ostentaba el Sr. Z al haber sido transmitidas a la mercantil “Análisis Integral de Proyectos, S.L.” según la escritura pública que adjuntaba (cambio comunicado el 19 de diciembre de 2019), que se reconociese como única cuenta bancaria válida la designada por dicha administración, y que se le informara de cualquier cesión de derechos sobre las explotaciones que pudiera haberse interesado o se solicitara en el futuro.
OCTAVO.- Por resolución de 4 de marzo de 2021 del titular de la Consejería se acordó el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial y se designó instructor quien, mediante escrito de 8 de marzo siguiente, comunicó el acuerdo al administrador concursal (notificado electrónicamente el día 15 de marzo de 2021) requiriéndole para que presentara la solicitud en el formulario oficial al tratarse de un procedimiento de tramitación electrónica (el número 402).
En cumplimiento del requerimiento el administrador concursal presentó el 16 de marzo de 2021 en el registro electrónico una nueva solicitud en el formulario oficial con la misma petición que la inicial, acompañando cuanta documentación estimó necesaria.
NOVENO.- El instructor dirigió un escrito a la Dirección General de Política Agraria Común el día 11 de marzo de 2021 para que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 81 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se emitiera el informe del Servicio cuyo funcionamiento pudiera haber ocasionado el daño por el que se reclamaba. Dicho informe fue evacuado por el Servicio de Intervención y Regulación de Mercados el día 18 siguiente. En él se relatan las actuaciones que habían originado el inicio del procedimiento de reintegro concluyendo que “Dado que en estas circunstancias se crea la paradoja de que el reintegro será redirigido a la propia Administración Concursal, se traslada esta información al objeto de la valoración por esa unidad de la procedencia de realizar denuncia a la fiscalía o cualquier otra actuación que se considere. Por otro lado se comunica qu e D. Z realizó una solicitud de cesión de derechos de pago básico en la Campaña 2020 que se encuentra pendiente de aceptación por esta unidad por si se considerase alguna limitación a la misma por parte de esa unidad”.
DÉCIMO.- Recibido el informe, el instructor mediante oficio de 23 de marzo siguiente solicitó la remisión del expediente de reintegro y la emisión de un informe complementario “sobre si una persona que tiene en suspenso las facultades para administrar y disponer de su patrimonio puede solicitar y/o ser beneficiario de las líneas de ayuda directas por superficie gestionadas por ese órgano sobre el Régimen de Pago Básico, el Pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y medio ambiente y la Ayuda a los frutos de cáscara y algarroba en función de la ubicación de las unidades de producción.”
UNDÉCIMO.- El 31 de marzo de 2021, el Servicio de Intervención y Regulación de Mercados envió copia del expediente de reintegro e informó de que la consulta jurídica formulada se había trasladado a la Subdirección General de Ayudas Directas del FEGA, cuya respuesta sería remitida al instructor tan pronto se recibiera.
DUODÉCIMO.- Obra en el expediente copia de los correos electrónicos enviados a tal Subdirección General y de su respuesta (del día 16 de abril de 2021) según la cual “Los derechos de pago básico tienen un claro contenido patrimonial, y por ello a los efectos de situaciones de administración concursal entendemos que tienen la misma consideración que, por ejemplo, una finca o una construcción que forme parte de la explotación del titular. Desde el momento en que queda en suspenso la facultad del concursado para administrar y disponer sobre su patrimonio, tampoco podrá ceder sus derechos de pago básico, del mismo modo que no puede transferir sus fincas. Será, en su caso, el administrador concursal, el que debiera llevar a cabo la enajenación del patrimonio del concursado”.
DECIMOTERCERO.- Por acuerdo de 20 de mayo de 2021 se ordenó la apertura del trámite de audiencia. El 16 de junio siguiente tuvo entrada en el registro un escrito del administrador concursal formulando alegaciones en el mismo sentido de su escrito inicial.
DECIMOCUARTO.- El 24 de junio de 2021 el instructor elevó propuesta de desestimación de la reclamación por no quedar acreditada la efectividad de la lesión de la que se solicitaba reparación.
DECIMOQUINTO.- En la fecha y por el órgano señalado en el encabezamiento del presente se solicitó el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 81 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Comín de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. El reclamante tiene legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por ser el titular de las facultades de administración y disposición de los bienes correspondiéndole a él la reclamación, cobro y distribución entre los acreedores del concursado. Cualquier bien (en este caso, un crédito) debe ser reclamado, cobrado y distribuido entre los acreedores, siendo de responsabilidad de la administración concursal realizar todas las gestiones judiciales y extrajudiciales necesarias para su efectividad hasta la conclusión del concurso, que se producirá por auto tras la aprobación del balance final de liquidación, hecho que no consta en el expediente (Artículo 469 TRLC). En el caso de daños irrogados a una sociedad en concurso de acreedores es la administración concursal la facultada para solicitar su resarcimiento, tal como ha reconocido el Consejo de Estado en su Dictamen número 158/2021, de 25 de marzo de 2021. Se dice allí que “La responsabilidad patrimonial por los daños irrogados a […], ha de pedirse por la administración concursal durante el período de liquidación.
Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos de la actual Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente.
II. La reclamación fue presentada el 18 de febrero de 2021. Los pagos indebidamente realizados a la cuenta distinta de la concursada se efectuaron: dos el 15 de enero de 2020 (de 13.430,12 y 6.929,08 euros respectivamente), tres el 20 de marzo de 2020 (de 706,85, 364,68, y 82,39 euros) y uno el 30 de marzo de 2020 (de 13,53 euros). Pero, realmente, el administrador concursal no tuvo conocimiento de que se habían realizado los dos primeros sino cuando se personó en la sede de la Consejería el día 12 de marzo de 2020, por lo que presentó un escrito el día 20 siguiente en el que ya puso de manifiesto su irregularidad, escrito que, sin embargo, no evitó la ejecución de los efectuados ese día y el posterior 30 de marzo de 2020. Es más, considerando la posibilidad de recuperar sus importes con alguna gestión por su cuenta, no fue hasta el 18 de febrero de 2021 cuando comunicó que habían sido infructuosas. A la vista de la actividad desplegada por el administrador concursal demostrativa de un adecuado nivel de diligencia, es esta última fecha la que podemos tomar como “dies a quo” para el cómputo del plazo de un año previsto en el artículo 67.1 LPACAP, por lo que se considera temporánea la reclamación.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA. Sobre el fondo del asunto.
I. Es doctrina reiterada de este Consejo que, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública han de concurrir los siguientes requisitos: la efectividad de un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que rompan suficientemente el nexo causal, incluida la fuerza mayor; por otra parte, debe tratarse de una lesión que el particular no tenga el deber jurídico de soportar.
La aplicación de esta doctrina al caso presente pone de manifiesto la imposibilidad de acceder a lo solicitado toda vez que, como acertadamente indica la propuesta de resolución, no queda acreditada la existencia de un daño efectivo.
No puede hablarse de la existencia de un daño efectivo porque no hay privación de ningún derecho en el que encarnarlo. El examen del expediente remitido, demostrativo de un defectuoso proceder de la Administración al hacer efectivos unos pagos directamente al Sr. Z en una cuenta distinta de la concursada, no debe ocultar que hay un error previo a estos, la concesión de las subvenciones solicitadas estando el interesado declarado en concurso de acreedores.
II. El artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), en su número 2 dispone que “2. No podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta ley las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora:
a) [….]
b) Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declarados en concurso, salvo que en éste haya adquirido la eficacia un convenio, […].
Consta en el expediente que el Sr. Z y su esposa, la Sra. W, fueron declarados en concurso de acreedores mediante auto de 21 de septiembre de 2010 del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia, conservando las facultades de administración y disposición de su patrimonio, siendo designado como administrador concursal D. X, y que en dicho procedimiento se abrió la fase de liquidación mediante auto de 4 de octubre de 2017 y quedaron en suspenso las facultades de los concursados para administrar y disponer sobre su patrimonio, con todos los efectos establecidos para este caso en la legislación concursal. Igualmente consta en el expediente que de la apertura de la fase de liquidación se dio cuenta a la Administración mediante sendos escritos de 5 de octubre de 2018. Es decir, desde la fecha, que no se concreta en el expediente, en la que el Sr. Z solicitó voluntariamente la declaración de concurso estaba inhabilitado para la obtención de subvenciones, salvo que su normativa r eguladora lo exceptuara de esta prohibición.
Esto nos lleva a examinar la normativa de aplicación que no es otra que la contenida en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural (RD 1075/2014). Esta norma desarrolla el régimen establecido por el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 (El Reglamento).
El artículo 3 del RD 1075/2014, dispone que “A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 y las siguientes […]”, entre las que incluye una no contemplada en el Reglamento, la de beneficiario. Según este artículo por beneficiario se entiende “El agricultor que recibe ayudas tal como se define en el artículo 4.1.a), del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 […]”. Así pues, percibidas las ayudas, no cabe duda sobre la condición atribuible al Sr. Z y, por tanto, la concurrencia de la prohibición establecida en la LGS, toda vez que no se establece excepción alguna por razón de la naturaleza de la actividad como prevé el artículo 13.2 LGS.
El RD 1075/2014 se cuida de diferenciar entre los conceptos de beneficiario y titular de la explotación al que identifica como “La persona física, ya sea en régimen de titularidad única o compartida inscrita en el registro correspondiente, o la persona jurídica que asume el riesgo empresarial derivado de la actividad agraria y desarrolla en la explotación dicha actividad agraria tal y como está definida en el capítulo II del título II”. Con ello se desarrolla y concreta el concepto de agricultor que el Reglamento también proporciona, a cuyo efecto no es imprescindible ostentar la titularidad dominical de las fincas explotadas, perdida por los esposos tras la venta efectuada a “Análisis Integral de Proyectos, S.L.” (Antecedente Séptimo). Ahora bien, incluso en el supuesto de que estuviéramos en presencia de una titularidad de explotación, no dominical, compartida sujeta al régimen establecido en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compa rtida de las explotaciones agrarias, que no consta cumplimentado en debida forma, estaríamos en el mismo caso puesto que ambos titulares, los esposos, estarían incursos en la misma prohibición no pudiendo ser beneficiarios de subvenciones.
De lo dicho se desprende la concurrencia de una causa de invalidez en la concesión de las ayudas, determinantes de su nulidad de pleno derecho por ser subsumible en la contemplada en la letra f) del número 1 del artículo 47 LPACAP al tratarse de un acto expreso contrario al ordenamiento jurídico por el que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
III. La Administración ha incurrido en diversos errores en la tramitación del procedimiento, errores que, sin embargo, no pueden fundamentar una reclamación como la formulada por lo ya dicho. Así, no debió conceder las ayudas solicitadas. Menos aún, pagarlas, y hacerlo a cuenta distinta atendiendo la petición efectuada en el escrito presentado por el hijo del Sr. Z en representación de su padre, sin acreditar tal circunstancia. Pero, como decimos, esos errores si han provocado un daño lo es a la propia Administración, no a los acreedores del Sr. Z, pues no se les puede privar de un derecho que no llegó a nacer.
El sistema de gestión de este tipo de ayudas, con la intervención de distintas aplicaciones informáticas, puede explicar, que no justificar, los fallos observados. En el informe del Servicio de Intervención y Regulación de Mercados de 2 de julio de 2020 se reconoce el fallo en la operativa de pagos indicando que “Los pagos se efectuaron a la cuenta bancaria ES73-- porque por la gestión administrativa del Escrito nº registro 2019-E-RC-7175 de 23/12/2019 se actualizó el 10/01/2020 en la aplicación informática de los pagos directos de la PAC la cuenta original declarada en la Solicitud Única, ya que la aplicación informática de los pagos directos de la PAC de la CARM carece de la posibilidad de bloquear una cuenta bancaria en un expediente, por lo que a partir de esa fecha, el 10/1/2020 todos los cálculos de las ayudas realizados en la aplicación informática se realizaron a esa cuenta”. Pero esa explicación, la imposibilidad de bloquear informáticamente una cuenta, no disculpa el error previo de admitir el cambio sin la acreditación de la representación ni la comprobación de la existencia de petición previa del administrador concursal. Aunque nada de esto hubiera ocurrido de haber comprobado la causa de prohibición concurrente y no haber concedido las ayudas.
IV. La Consejería ha instruido un procedimiento de reintegro para obtener la devolución de pagos realizados indebidamente, pero lo ha hecho al amparo del error relativo al cambio de cuenta corriente. Que procede la solicitud de reintegro es algo en lo que coincide este Órgano Consultivo, pero no por esa causa sino por la preexistencia de otra anterior, prevista en el artículo 37.1 c) LGS: obtener la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquellas que lo hubieran impedido. Cuando se presentó la solicitud única de concesión de ayudas, nº 14007979, el 24 de abril de 2019, se ocultó la situación en que se encontraba el Sr. Z, que, de no hacerlo, hubiera impedido su concesión. Como sabemos, estaba incurso en la causa de prohibición con anterioridad incluso a 21 de septiembre de 2010, fecha en la que ya se le declaró en concurso.
La concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho y simultáneamente de otra de reintegro impide el inicio de un expediente de revisión de oficio a tenor de lo establecido en el artículo 36.5 LGS según el cual “No procederá la revisión de oficio del acto de concesión cuando concurra alguna de las causas de reintegro contempladas en el artículo siguiente”.
Ahora bien, los efectos de este procedimiento han de extenderse más allá de los pagos por los que se reclama indemnización, afectando a todas las ayudas concedidas desde el momento en que el Sr. Z solicitó la declaración de concurso – fecha que no consta como ya dijimos –, con el límite del plazo máximo de 4 años de que dispone la Administración para reconocer o liquidar créditos a su favor, a tenor de lo establecido en el artículo 21.1. a) del Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia (TRLH). Procederá reclamar el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta (artículo 37.1 LGS). Es claro que los reintegros son ingresos de derecho público propios de l a Hacienda regional que no pueden ser “redirigidos a la propia Administración concursal” (Antecedente Noveno) en palabras del informe de 18 de marzo de 2021 del Servicio de Intervención y Regulación de Mercados.
V. Por último, como quiera que la conducta descrita es constitutiva de una infracción administrativa muy grave según el artículo 58, a) LGS, sancionable según el artículo 63 de la misma ley con multa pecuniaria proporcional del doble al triple de la cantidad indebidamente obtenida, deberá instruirse el correspondiente procedimiento para exigir tal responsabilidad.
CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto es desestimatoria de la reclamación por no quedar acreditada la producción de un daño efectivo.
SEGUNDA.- Debe exigirse el reintegro de todas las ayudas concedidas al Sr. Z estando incurso en la prohibición del artículo 13.1.a) LGS y que no estén prescritas por aplicación del artículo 21.1 TRLH.
TERCERA.- Procede la instrucción de un procedimiento sancionador por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 58, a) LGS.
No obstante, V.E. resolverá.