Dictamen nº 294/2021
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de noviembre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 23 de agosto de 2021 (COMINTER 247446_2021_08_23-01_03), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X y otro, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2021_239), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 5 de noviembre de 2020 D.ª X y D. Z formulan una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.
En ella exponen que D.ª X estaba embarazada por vez primera (semana 12+6 de gestación) cuando el 12 de septiembre de 2020 su pareja, D. Z, la trasladó al Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA) de Murcia, porque padecía fuertes dolores en el bajo vientre (entre la vagina y el ombligo) que irradiaban hacia el lado derecho (tipo calambres muy fuertes) y que venían acompañados de un sangrado vaginal de color marrón.
Añade que, tras el triaje, tuvo que aguardar en la sala de espera, aunque seguía experimentando un fuerte dolor. De hecho, era tan intenso que relata que tuvo que estar agachada para intentar soportarlo.
Después de reclamar asistencia médica porque el dolor aumentaba, se la trasladó a otra sala sobre las 13:15 h. Tras una larga espera en la que el padecimiento aumentaba y tuvo que extenderse sobre el suelo para sobrellevarlo, avisó telefónicamente a su pareja, que estaba en la sala de espera. Él puso el hecho en conocimiento de los empleados sanitarios que estaban en el mostrador, y le asistieron unos minutos después, alrededor de las 14:45 h.
Explican que acudió una matrona, que la atendió con mala actitud. La interesada le preguntó si el sangrado era normal y la obstetra le contestó que no pasaba nada. Seguidamente le hizo una exploración vaginal y, posteriormente, una ecografía. A continuación, le explicó que el feto estaba bien formado, que tenía latido, que estaba bien y que se le iba a conceder el alta para que guardase reposo en su domicilio.
Los reclamantes destacan que en el informe de alta se informa de placenta de inserción baja con hematoma retroamniótico en polo superior, que despega parcialmente la membrana.
Asimismo, manifiestan que unos cinco minutos después de que ella hubiese montado en el coche para volver a casa (que se encontraba a unos escasos 20 minutos), el dolor aumentó y sufrió un nuevo sangrado, más abundante. Una vez en su domicilio, entró en el baño y tuvo que acostarse en el suelo debido a los dolores que sufría. Resalta que seguía sangrando abundantemente.
Exponen que unos diez minutos después expulsó al bebé, cuando eran aproximadamente a las 15:30 h. D. Z solicitó entonces asistencia de emergencias, pero le respondieron que “si no está sangrando mucho no vamos” y que debía de acudir nuevamente al hospital para que se le explorase.
Por esos motivos consideran que se le debería haber realizado una exploración más exhaustiva y manifiestan que no es normal que en un breve lapso tras el alta, con el feto supuestamente sano, se produjera el aborto.
Destacan asimismo que en ningún momento se le comunicó que se tratara de un embarazo de alto riesgo. E insisten en que, al haber sangrado ya había una hemorragia, con la cual empezaban las complicaciones en el embarazo. Por ello, entiende que se le debería haber prescrito reposo absoluto con control continuo y medidas farmacológicas, o incluso haberla ingresado.
De igual modo, apuntan la posibilidad de que la breve exploración que se le hizo no se hubiese practicado correctamente, aunque admiten que no han podido comprobar ese extremo porque no se les ha proporcionado ninguna copia del resultado de la ecografía, aunque ella la ha solicitado en varias ocasiones.
En otro sentido, los interesados solicitan una indemnización conjunta de 300.000 € por la pérdida del feto, y los daños físicos y, sobre todo, psicológicos y morales que han sufrido los dos.
Por lo que se refiere a los medios de prueba de los que pretenden valerse, proponen la documental consistente en la copia de los informes clínicos de los que disponen y de las solicitudes que ella ha presentado para obtener una copia de su historia clínica completa, que adjuntan con la reclamación.
Finalmente, solicitan que se requiera a la Administración sanitaria para que aporte una copia completa de la historia clínica, que incluya las imágenes de la ecografía que se le realizó el 12 de septiembre de 2020 y el informe que emitieron los facultativos que la atendieron.
SEGUNDO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 10 de noviembre de 2020 y al día siguiente se da cuenta de ese hecho a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud (SMS) para que informe a la compañía aseguradora correspondiente. De igual modo, se les comunica ese acuerdo a los interesados y se le solicita a D. Z que acredite su legitimación para reclamar en este caso.
El 12 de noviembre se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud I-HUVA que remita una copia de la historia clínica de la reclamante, que incluya los resultados de las pruebas de imagen que se le realizaron, y los informes de los facultativos y miembros del personal sanitario que la asistieron.
TERCERO.- Los reclamantes presentan un escrito el 30 de noviembre siguiente en el que manifiestan que D. Z era el padre del bebé no nacido y, a tal efecto, aportan un certificado de convivencia y empadronamiento en el mismo domicilio, expedido por la Alcaldesa-Presidente de la Junta Municipal de Sangonera la Seca (Murcia), y un volante colectivo histórico de empadronamiento.
CUARTO.- El 15 de diciembre de 2020 los interesados presentan un nuevo escrito en el que exponen que, como contestación a su solicitud, han recibido una comunicación del Director Gerente del Área de Salud I-HUVA, del día 3 de ese mes, con el que adjunta una nota -no firmada- del Jefe de Sección de la Unidad de Urgencias de Maternal (URMA) y Área de Paritorio, fechada el 25 de noviembre de ese año.
En ellas se explica que no se puede facilitar una copia de las pruebas de imagen que se le realizaron a la paciente porque “en este momento, no se pueden guardar en ningún medio físico o sistema de almacenamiento digital”. No obstante, se recuerda que en el informe de atención en urgencias se reproduce el informe ecográfico.
Pese a esa circunstancia, los reclamantes solicitan al órgano instructor que requiera al hospital para que remita esas imágenes porque “la ley exige que el hospital custodie las pruebas e imágenes de las ecografías”.
QUINTO.- El 13 de enero de 2021 se reitera a la Dirección Gerencia mencionada la solicitud de documentación e información que ya se había cursado el mes de noviembre anterior.
SEXTO.- El 29 de enero de 2021 se recibe la documentación clínica solicitada y el informe elaborado por el Dr. D. B, Jefe de Sección de URMA y Área de Paritorio el día 8 de ese mes, que constituye una copia de la nota elaborada el 25 de noviembre de 2020, a la que se hizo mención con anterioridad.
SÉPTIMO.- Se recibe el 5 de febrero de 2021 el informe realizado por la Dra. Dª. C, Jefe de Sección de Obstetricia y Ginecología, que es del siguiente tenor:
“Hechos:
El día 12 de septiembre de 2020, a las 13 horas, acudió a la puerta de urgencias del maternal del Hospital Virgen de la Arrixaca, la paciente X por molestias hipogástricas leves y sangrado menor que regla.
Fue atendida en primer lugar por el personal de enfermería, quien interrogó a la paciente acerca del motivo de consulta y posteriormente, dado que la paciente no reportaba síntomas de gravedad y presentaba constantes normales, fue remitida sin un nivel alto de prioridad para la valoración por ginecólogo.
Dado que X refería síntomas catarrales y estaba pendiente de resultado de prueba de PCR, fue trasladada por precaución a reconocimiento específico para pacientes sospechosos de infección covid. Es allí donde, a las 14:15 fue valorada por ginecólogas de guardia.
Como consta en el informe clínico de urgencias, la exploración vaginal resultó dificultosa puesto que la paciente era reticente a la misma. Tras intento de colocación del espéculo para visualización directa del sangrado, X sufrió crisis de ansiedad por lo que se desistió y se realizó estimación del sangrado tras visualización de la compresa que llevaba la paciente. Viendo que la cuantía era escasa, se procedió a realización de ecografía vía abdominal donde se comprobó viabilidad fetal y se halló un hematoma amniótico.
Se prescribió reposo relativo y se dieron instrucciones a la paciente para poder realizar seguimiento de su gestación. Se le advirtió que en caso de que la PCR de coronavirus fuera positiva, contactara telefónicamente con
la secretaría de la unidad materno fetal para proceder a tomar las medidas oportunas en caso de paciente con infección covid. Se le entregó informe de urgencias reglado con dichas recomendaciones, explicando todo lo anterior.
Más adelante concluye “que no hubo mala praxis ni por supuesto existe una relación de causalidad entre su visita a urgencias y el desgraciado evento que sufrió X, del cual no se ha podido recabar más información puesto que no consta que se haya atendido a nuestra paciente en ningún hospital público de la región.
En cuanto a la insistencia de que se le haga entrega de la fotografía realizada, no nos es posible pues no existe en la actualidad en los reconocimientos de urgencias ningún programa informático que conecte el ecógrafo con el ordenador para volcar las imágenes. Tampoco disponemos de iconografía en su historial puesto que, teniendo en cuenta que acudió con síntomas catarrales y en el momento de su visita desconocíamos si tenía o no la infección por covid (su PCR estaba pendiente) hubiera sido contraproducente sacar documentación de una paciente sospechosa fuera del box donde fue vista pues pudiera estar contaminada.
En cuanto al daño moral y estado de ansiedad que refieren tanto la paciente como su pareja, es algo ya descrito en la literatura por otro lado lógico pues se trata de una pérdida y han de vivir su duelo. Las mujeres experimentan altos niveles de ansiedad, depresión y estrés postraumático después de sufrir un aborto y estos pueden permanecer de manera clínicamente significativa hasta 9 meses después del mismo. En este caso concreto, con el agravante de que la paciente había sufrido episodios de ansiedad con anterioridad que habían precisado seguimiento psiquiátrico”.
OCTAVO.- El 10 de febrero de 2021 se remiten sendas copias de la historia clínica a la Inspección Médica y a la correduría de seguros para que se puedan elaborar los informes valorativo y pericial correspondientes.
NOVENO.- El 15 de abril se recibe el informe pericial elaborado a instancia de la compañía aseguradora del SMS, el día 9 de ese mes, por una médica especialista en Ginecología y Obstetricia, en el que se contienen las siguientes conclusiones:
“1. Se trata de una reclamación por una supuesta atención sanitaria defectuosa en urgencias que provocó una pérdida fetal de 12 semanas.
2. La atención en urgencias fue correcta:
2.1. Se valoró la gravedad de la situación: constantes normales, sangrado escaso, ausencia de factores de riesgo.
2.2. Se intentó exploración física pero no fue posible debido a reticencias de la paciente.
2.3. La ecografía mostraba una gestación viable (latido fetal positivo) con un tamaño acorde a las semanas de gestación.
2.4. No había indicación de ingreso hospitalario. De haberse ingresado no hubiese cambiado el desenlace. Se dio alta a domicilio indicándose reposo relativo y control en 4 días de manera correcta.
3. En urgencias obstétrico-ginecológicas no es obligatorio disponer de imágenes impresas o digitalizadas dado que la ecografía es una técnica en tiempo real. La valoración se realiza mediante el informe escrito.
4. La paciente no acudió posteriormente al hospital a pesar de referir expulsar al feto, por lo que no se pudo realizar ningún estudio etiológico sobre el aborto.
5. Respecto a las secuelas:
5.1. La pérdida fetal no se puede atribuir a una mala atención sanitaria.
5.2. No hay constancia de que existan daños físicos.
5.3. Los daños psíquicos y morales son atribuibles a la propia pérdida fetal, es decir, al aborto espontaneo. Es una paciente con patología psiquiátrica de base (anorexia nerviosa).
6. Las actuaciones de los profesionales implicados fueron correctas, acordes a los protocolos y a la lex artis ad hoc sin que haya evidencia de actuación negligente en los hechos analizados”.
El 21 de abril de 2021 se remite una copia de este informe pericial a la compañía aseguradora del SMS.
DÉCIMO.- El 13 de mayo de 2021 se concede audiencia a los reclamantes y a la compañía aseguradora interesada para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que crean convenientes.
UNDÉCIMO.- Los reclamantes presentan el 21 de junio siguiente un escrito en el que reproducen el contenido de sus alegaciones anteriores y sostienen, expuesto brevemente, que no fue la Dra. C la que la atendió sino otra facultativa y que el informe se lo entregaron a ella unos enfermeros, que no le dijeron nada más antes de que se fuese a la calle, sólo que el feto estaba bien formado y que tenía latido, que por ese sangrado no pasaba nada y que se le había dado el alta.
Insisten en que sí que presentaba síntomas de gravedad y que, como prueba de ello, en el informe de triaje (folio 27 del expediente administrativo) la enfermera anotó que la consulta se debía a un “sangrado vaginal” y, en el apartado de Observaciones, que había experimentado un “sangrado marrón color café”.
Debido a esas razones manifiestan sus opiniones que se debería haber realizado una buena valoración del sangrado vaginal, un ingreso hospitalario, una ecografía y un análisis de sangre. Además, se le debería haber prestado apoyo emocional, facilitado el reposo total y dispensarle progestágenos.
DUODÉCIMO.- Con fecha 20 de agosto de 2021 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 23 de agosto de 2021.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación por daño moral ha sido interpuesta por los progenitores del hijo no nacido, por lo que gozan de la legitimación activa necesaria para plantearla.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. En relación con el requisito del plazo, el artículo 67.1 LPACAP establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
En este caso, la constatación de que se había producido el aborto se produjo el 12 de septiembre de 2020 y la solicitud de indemnización se presentó poco tiempo después, el 5 de noviembre siguiente, de forma temporánea por tanto, ya que se ejercitó dentro del plazo legalmente establecido.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado el plazo previsto en el artículo 91.3 LPACAP.
Por otro lado, interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada en la existencia de elementos suficientes de juicio para resolver el procedimiento, de acuerdo con lo señalado en nuestro Dictamen núm. 193/2012. Así, la decisión que se contiene en la propuesta de resolución elevada asume las consideraciones médicas que se exponen en el informe pericial que remitió la compañía aseguradora del SMS. Además, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que los reclamantes no han presentado ningún informe pericial que les permita sostener la realidad de sus imputaciones.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud” desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y desarrollados por abundante jurisprudencia:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la produc ción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencio so-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Se ha expuesto con anterioridad que los interesados solicitan que se les reconozca el derecho a percibir una indemnización conjunta de 300.000 € como consecuencia de la pérdida del hijo que esperaban, debido a un aborto espontáneo, después de que se le hubiese asistido a ella de urgencia en el HUVA, el 12 de septiembre de 2020.
Consideran que, debido a los dolores en el bajo vientre que ella padecía y al sangrado vaginal de color marrón que había sufrido, se le tenía que haber realizado una exploración más exhaustiva. Asimismo, apuntan la posibilidad de que el breve estudio que se le hizo no se hubiese practicado de forma correcta. Insisten en que se le debería haber prescrito reposo absoluto con control continuo, incluso hospitalario, y habérsele dispensado los medicamentos que hubiesen sido necesarios.
A pesar de la imputación de mala praxis que plantean, los reclamantes no han presentado ningún medio de prueba, preferentemente de carácter pericial, que sirva para avalarla. En este sentido, se debe recordar que el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable asimismo en materia de práctica de prueba en el ámbito de los procedimientos administrativos, impone al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la reclamación.
Por su parte, la Administración sanitaria ha traído al procedimiento el informe del Servicio al que se le imputa la comisión del daño, y así la Dra. C (Antecedente séptimo de este Dictamen) ha explicado las circunstancias en las que se atendió a la interesada. De manera significativa, ha resaltado que la gestante no mostraba síntomas de gravedad y que el sangrado al que ella se refiere era de entidad escasa.
Igualmente, ha señalado que la exploración vaginal fue dificultosa y que la reclamante experimentó una crisis de ansiedad, pero que se le practicó una ecografía abdominal que permitió comprobar la viabilidad fetal. Ha resaltado, no obstante, que también pudo diagnosticar la existencia de un hematoma amniótico.
Seguidamente, ha explicado que este tipo de procesos abortivos que se producen en el primer trimestre pueden ser inevitables, que el reposo resulta inútil en esos casos y que no existe tratamiento farmacológico que pueda evitarlos.
De igual modo, se ha aportado a las presentes actuaciones un informe pericial realizado a instancia de la compañía aseguradora del SMS por una especialista en Ginecología y Obstetricia.
En él se expone que el aborto espontáneo es una de las patologías más frecuentes durante el embarazo y la principal causa de hemorragias del primer trimestre, con variadas formas clínicas que presentan un diagnóstico y un tratamiento diferente. También se destaca que la principal herramienta que sirve para confirmar la gestación y establecer su pronóstico es la ecografía.
Además, en relación con el presente supuesto, se precisa que la gravedad del sangrado se valoró de forma adecuada cuando la reclamante ingresó de urgencia en el HUVA. Así, se destaca que la tensión y la temperatura de la paciente eran normales y que no había signos clínicos de inestabilidad hemodinámica ni sospecha de infección. De igual forma, se señala el sangrado era de escasa cantidad y era de color oscuro (marrón), lo que suponía una pérdida de sangre antigua. Por lo demás, se resalta que se trataba de una gestante de 34 años, primigesta, que no presentaba factores de riesgo para sufrir un aborto (Conclusión 2.1).
En segundo lugar, se recuerda que la interesada fue reacia (Conclusión 2.2) a someterse a una exploración vaginal y que se le realizó, en cambio, una ecografía para valorar la viabilidad fetal. Por tanto, se practicó la prueba complementaria que era conveniente. Gracias a ella, se pudo comprobar que el latido cardiaco era positivo y que el feto presentaba una medida acorde con el tiempo de gestación (Conclusión 2.3). Asimismo, se visualizó una placenta de inserción baja como posible causa del sangrado y un hematoma retroamniótico. En consecuencia, se sostiene que no había indicación de realizar ninguna otra prueba complementaria.
Por lo que se refiere a la imputación de los interesados de que no se le debió haber concedido a ella el alta a domicilio, la perita médica destaca que era una medida correcta porque se trataba de una gestante con sangrado escaso y constantes normales, a la que se había comprobado la viabilidad del feto. A eso se añade que el 90-96% de las gestaciones con actividad cardiaca fetal y sangrado vaginal entre las 7-11 semanas suelen continuar, y que a mayor edad gestacional la tasa de éxitos es también mayor. Por esa razón, se concluye que no había indicación de ingreso hospitalario (Conclusión 2.4).
En cuarto lugar, se formula la pregunta sobre si hubiese cambiado el desenlace si la reclamante hubiese quedado ingresada. A ello se responde que no (Conclusión 2.4), que el sangrado mayor que se produjo tras el alta, así como el dolor que experimentó la reclamante, se debieron a las contracciones y a la propia expulsión fetal.
A eso se añade que “Las causas de aborto son múltiples, y en este caso no se ha podido establecer la causa del mismo, pero un ingreso hospitalario no hubiese cambiado que finalizase con la expulsión fetal. La paciente refiere haber expulsado el feto, pero no consta que fuera al hospital ni a ningún otro centro hospitalario, por lo que el feto tampoco se pudo analizar (Conclusión 4). Se desconoce qué hizo la paciente con el feto.
No existe ningún tratamiento preventivo que evite un aborto en curso. Ningún reposo absoluto hospitalario puede evitar el inicio de contracciones y del sangrado”.
II. En otro sentido, sostienen los reclamantes que no se les ha entregado, pese a haberlo solicitado de forma reiterada, una copia de la imagen que se obtuvo en la ecografía que se le realizó a ella el día citado, para conocer si el informe que se realizó entonces era correcto o no. Además, alegan que los hospitales están obligados a conservar las imágenes de las ecografías que se realicen en ellos.
Pues bien, ya explicó el Jefe de Sección de URMA y Área de Paritorio (Antecedentes cuarto y sexto de este Dictamen) que “Las pruebas de imagen, en este momento, no se pueden guardar en ningún medio físico o sistema de almacenamiento digital”. De igual modo, la Jefe de Sección de Obstetricia y Ginecología del HUVA ha señalado en su informe (Antecedente séptimo) que “no existe en la actualidad en los reconocimientos de urgencias ningún programa informático que conecte el ecógrafo con el ordenador para volcar las imágenes. Tampoco disponemos de iconografía en su historial”.
En apoyo de lo anterior, la perita destaca que es habitual que en los Servicios de Urgencias “no se realice impresión de las imágenes y mucho menos que se almacenen en formato digital (Conclusión 3). Hay que recordar que la ecografía es una prueba dinámica, y que las imágenes impresas o guardadas en formato digital no representan más que un momento puntual de toda la exploración, y no son válidas para valorar la calidad de dicha ecografía. Aunque pudiésemos disponer de algunas imágenes de dicha ecografía, no servirían para valorar si la actuación fue correcta o no”.
De lo expuesto se puede concluir que, a pesar del lamentable resultado final que se produjo, la asistencia médica que se le dispensó a la interesada fue correcta, acorde a los protocolos médicos que resultaban de aplicación y a la lex artis ad hoc y que no hay evidencia de que se hubiera realizado una actuación negligente (Conclusión 6 del citado informe pericial). La consecuencia fue inevitable y no guarda relación con la asistencia que se le prestó a la reclamante (Conclusión 5.1).
Por lo tanto, no se puede establecer relación de causalidad alguna entre el funcionamiento normal del servicio sanitario regional y la citada consecuencia fatal, lo que debe determinar la desestimación de la pretensión resarcitoria promovida por los interesados.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria por no existir relación de causalidad alguna entre el funcionamiento normal del servicio sanitario regional y los daños morales alegados, cuyos caracteres antijurídicos tampoco se han demostrado convenientemente.
No obstante, V.E. resolverá.