Dictamen 121/25

Año: 2025
Número de dictamen: 121/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Medio Ambiente, Universidades, Investigación y Mar Menor (2023-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños ocasionados en centro universitario.
Dictamen

 

Dictamen nº 121/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de mayo de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente  remitido  en  petición de consulta  por el  Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Medio Ambiente, Universidades, Investigación y Mar Menor (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 27 de noviembre de 2024 (COMINTER 224182), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños ocasionados en centro universitario (exp. 2024_410), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.-La consulta trae causa de los Dictámenes 219/23 y 259/24; el primero concluyó en la necesidad de completar la instrucción y el segundo en que se debían retrotraer las actuaciones para dar audiencia a la compañía de seguros y, tras sus alegaciones, formular nueva propuesta de resolución para que sea sometida a Dictamen.

 

SEGUNDO.- Conformadas así las actuaciones, los antecedentes a tener en cuenta son los que siguen:

 

1. La solicitud de indemnización fue formulada por el interesado el día 30 de enero de 2023, afirmando el robo, conocido por él el día 29 de noviembre de 2022, de una de las piezas, de la que es autor, expuesta durante la exposición Tiempo de Reunir Piedras, seleccionada por la Universidad de Murcia en su Convocatoria de Proyectos Expositivos 2022 y celebrada en la Sala la Capilla del Rectorado de la Universidad durante las fechas 8 de noviembre a 5 de diciembre de 2022. Solicita una compensación económica de 1.300 euros, valor en que tasa la obra, que es un ejemplar único de libro de artista. El 17 de febrero de 2023 denunció la sustracción mediante comparecencia ante la Policía Nacional de Sevilla (Triana), y aportó unas fotografías del lugar de la exposición en que estaba situada la obra.

 

2. Por Resolución del Rector de la citada Universidad de 27 de febrero de 2023 se admitió la solicitud y se designó instructor, que solicitó informe al Servicio de Cultura como órgano al que se atribuye el daño, siendo emitido por la Técnico del mismo el día 25 de abril de 2023 manifestando que, consultado el personal auxiliar de servicios de la entrada y responsables de la apertura y cierre del espacio expositivo, así como la actividad que se había podido producir en esos días, manifiesta tener constancia verbal y escrita a través de wasap, por parte de la Asesoría de Comunicación del Rectorado, de que el día 16 de noviembre el Rector tuvo un acto institucional y realizó una visita al espacio expositivo en donde la mencionada obra estaba ubicada y expuesta en el lugar descrito por el reclamante; ante la ausencia de otras evidencias dedujeron que la obra debió ser sustraída entre ese día 16 –miércoles- y el lunes 28 de noviembre; la noticia de la desaparición de la obra se recibió por mensaje del propio autor.

 

3. Solicitado informe a la Asesoría Jurídica fue emitido el 22 de mayo de 2023 informando favorablemente la propuesta de resolución estimatoria por concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad extracontractual de la Universidad de Murcia, si bien se recomienda la realización de actuaciones complementarias que contribuyan a fijar con mayor objetividad del precio de la obra.

 

4. Informe de la Jefe de Servicio de Cultura de la Universidad de Murcia, de 25 de septiembre de 2023, en el que se da cuenta de las bases de la convocatoria de proyectos expositivos 2022, según las cuales, en lo que aquí interesa, existe el compromiso de dicho servicio de “salvaguardar la integridad de las obras mediante las medidas de seguridad de que disponen las salas”. Añade que los objetos expuestos en la Sala La Capilla del Rectorado de la Universidad carecen de medidas específicas, más allá de las existentes en el conjunto del edificio. Entre los compromisos de la Universidad figura también realizar el montaje de la exposición y difundir al máximo su conocimiento, para lo cual los candidatos seleccionados autorizan expresamente a la Universidad para utilizar tanto la imagen como el nombre de las obras, cediendo gratuitamente los derechos de exposición y reproducción.

 

5. Informe del Servicio de Control de Accesos de la Universidad, de 21 de septiembre de 2023, sobre medidas de seguridad de la sala de exposiciones, señalando que entre las 00:00 del día 16 y las 00:00 del día 28 de noviembre de 2022, la Universidad de Murcia no disponía de cámaras de videovigilancia; ni ninguna otra medida de seguridad, física, electrónica, organizativa o de control de acceso a la sala, que correspondiese planificar, gestionar, dirigir o disponer a ese servicio.

 

6. Informe de 25 de mayo de 2023, suscrito conjuntamente por la Jefe de Servicio de Cultura, y el Coordinador del mismo Servicio de Cultura y profesor Titular de la Facultad de Bellas Artes, D. Y, cuya opinión, dicen, es cualificada y profesional en materia de arte, en el que valoran la obra en los 1.300 euros que solicita el reclamante, señalando que es valor de mercado. Fundan su criterio en que han podido comprobar que en la galería comercial Untaggedart, cuya url es https://untaggedart.com/sin-titulo-X- 5/ y https://untaggedart.com/sin-titulo-X-3/, aparece una obra de similar técnica de ejecución referida a una sola hoja de papel, de 30 por 30 centímetros, cuyo precio es de 495, 87 euros, IVA no incluido.

 

7. Conferido trámite de audiencia a la compañía aseguradora Helvetia Seguros, alegó ésta el 6 de noviembre de 2024 la ausencia de cobertura del daño en la póliza contratada por la Universidad.

 

TERCERO.- La propuesta de resolución, de fecha 18 de noviembre de 2024, después de resumir los antecedentes, señala que la Universidad no interpuso denuncia, dado que ya estaba interpuesta por el reclamante, y por no resultar afectada en modo alguno por la sustracción de la obra. Esta no era de su propiedad ni se produjo ningún daño en sus bienes, ni se causó distorsión alguna en cuanto a su actividad ordinaria. También se afirma que la Universidad de Murcia tiene formalizada una póliza de responsabilidad civil con la aseguradora HELVETIA con el fin de cubrir este tipo de siniestros. Concluye proponiendo que se estime la reclamación por importe de 1.300 euros, por resultar adecuada al precio de mercado y quedar acreditada la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración Universitaria.

 

Y en tal estado, la consulta tuvo su entrada en el Consejo Jurídico en la fecha indicada

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración universitaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ).

 

SEGUNDA.- Sobre el procedimiento.

 

El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, atendidas las observaciones de este Consejo, se han cumplido los trámites que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias sustanciales, habiéndose formulado la reclamación por persona legitimada y dentro del plazo de un año señalado por el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), siendo procedente la decisión de prescindir de la audiencia al interesado, dado que ni la instrucción ni la propuesta de resolución rebaten su pretensión ni los presupuestos fácticos en que se funda (art.82.4 LPAC).

 

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. Tal como dice la STS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, de 1 de diciembre de 2003 (Rec. 6383/1999), la cuestión preliminar que ha de resolverse es calificar la naturaleza de la relación previa entre la Universidad y el autor de la obra perdida, y las consecuencias que el establecimiento de esa relación pudiera tener. De la relación de hechos que ha quedado recogida en Antecedentes, según resultan del examen del expediente administrativo, se puede concluir que entre la Universidad de Murcia y el reclamante se estableció una relación jurídica de exposición canalizada a través de un contrato de comodato, es decir aquel en que el comodante (el artista), transmite temporalmente y de forma gratuita al comodatario (Universidad), el uso y disfrute de determinadas cosas no fungibles (sus obras), para que éste use de ellas durante un cierto tiempo y se las devuelva, según el artículo 1740 del Código civil.

 

Sus elementos quedan determinados por cuanto la Universidad de Murcia, en virtud de las bases publicadas, se compromete a realizar el montaje de la exposición y difundir al máximo su conocimiento, para lo cual los candidatos seleccionados autorizan expresamente a la Universidad para utilizar tanto la imagen como el nombre de las obras, cediendo gratuitamente los derechos de exposición y reproducción, lo cual viene conformado por la oferta de exponer por parte de la Universidad a través de la convocatoria de los premios, (selección del contratista) y el consentimiento del artista en las condiciones ofrecidas (aceptación), comprometiéndose también la Universidad a salvaguardar la integridad de las obras mediante las medidas de seguridad de que disponen las salas.

 

Esta última obligación, como nos recuerda la STS citada, es particularmente intensa en relación con la cosa prestada, ya que es una obligación de conservación y un deber de compromiso especialmente rigurosos, que se contemplan en el Código civil en el artículo 1094 (El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia),  que llega hasta el punto de que el comodatario responde de la pérdida de la cosa, aunque ésta se produzca por caso fortuito. Así, deriva del artículo 1747 C.c. la obligación de restituir la cosa al término del contrato en las mismas condiciones que se le entregó, salvo los deterioros normales; y sin que pueda retener la cosa por lo que el comodante le deba.

 

Si el comodatario no pudiese devolver la cosa, responderá de su pérdida frente al comodante, debiendo indemnizarle por los daños y perjuicios producidos, indemnización que debe concretarse con el alcance de los artículos 1106 y 1107 del C.c.

 

II. La segunda cuestión que ha de abordarse, siguiendo el hilo argumental de la ya citada STS de 1 de diciembre de 2003, es si el contrato habría de regirse por el Derecho público o por el Derecho privado. Al respecto se debe comenzar por decir que las Universidades están comprendidas en el ámbito subjetivo de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), según su artículo 3.1, c) y que, desde el punto de vista objetivo, estaríamos ante un contrato atípico (art.12) calificable como de naturaleza administrativa especial por estar vinculado al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquella (art. 25.b).

 

En efecto, a 8 de noviembre de 2022, fecha de comienzo de la exposición y en la que puede entenderse perfeccionado el contrato, regía la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en cuyo artículo 1.1,b) se decía que era función de las Universidades la creación, desarrollo, transmisión y crítica (...) de la cultura, así como la difusión del conocimiento y la cultura a través de la extensión universitaria (letra d) de ese mismo precepto), dentro de las cuales cabe entender comprendida la exposición organizada.

 

De ello resulta, conforme al ya citado artículo 25.2 LCSP que a tales contratos les serán aplicables las normas del derecho privado en cuanto a sus efectos y extinción, normas que, como ha quedado dicho, son los artículos 1740 y siguientes del C.c. relativos al comodato.

 

III. Sentado lo anterior, resulta claro del expediente remitido que la Universidad ha incumplido el contrato al no restituir al premiado-contratista en la posesión de la obra depositada, la cual ha desaparecido de manera inesperada sin que el servicio responsable de la exposición se haya apercibido por sí mismo de la situación, que ha sido puesta de manifiesto por el reclamante. De la desaparición no ha de seguirse que la misma se haya producido por un hecho delictivo, como parece afirmarse en el informe de 25 de abril de 2023 al calificar el hecho de sustracción, porque las causas pueden haber sido meramente accidentales, como lo demuestra que la propia Universidad no ha denunciado los hechos, incluso a pesar de que el objeto desaparecido estaba bajo su custodia, al considerarlo según parece, un objeto ajeno. La sustracción equivale al delito de hurto contemplado en el artículo 234 del Código Penal, y consiste en tomar cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño y actuando con ánimo de lucro, delito que resulta con pena agravada cuando se sustraigan cosas de valor artístico (art. 235 CP).

 

Desde la óptica de la responsabilidad patrimonial a través de la que se ha canalizado la pretensión del interesado, es claro que se cumplen los requisitos para que pueda apreciarse que los efectos dañosos son imputables a la Universidad, ya que se había asumido por ella un nivel de buen funcionamiento del servicio consistente en “salvaguardar la integridad de las obras mediante las medidas de seguridad de que disponen las salas”, cuya infracción es, por tanto, un anormal funcionamiento del servicio

 

CUARTA.- Sobre la cuantía indemnizatoria.

 

Respecto a la indemnización, el régimen de responsabilidad patrimonial está orientado a reconocer la reparación integral de los daños sin que ello suponga para quien la reciba un enriquecimiento torticero o motivo de lucro.

 

El artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, regula la indemnización derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración y establece, entre otras precisiones, que debe calcularse con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado.

 

En relación con ello, y a tenor del artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), el objeto por cuya desaparición se reclama ha de considerarse una obra protegida por dicha Ley, cuyo artículo 140 establece que la indemnización por daños y perjuicios debida al titular del derecho infringido comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener a causa de la violación de su derecho, y que la cuantía indemnizatoria se fijará, a elección del perjudicado, conforme a las consecuencias económicas negativas, entre ellas la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte perjudicada y los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita, y que en el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra. Tales criterios, aunque están pensados para restituir los daños generados por la infracción del derecho del autor a la explotación de su obra, sirven de orientación para la responsabilidad patrimonial.

 

El  reclamante  concreta  su  solicitud  en  la  cantidad  de  1.300 euros en  las  que evalúa  el precio  de  la  obra  desaparecida,  cantidad  a  la  que prestan  su  conformidad  la  Jefe  de  Servicio  de  Cultura,  y  el  Coordinador del  mismo  Servicio  de  Cultura  y  profesor  Titular  de  la  Facultad  de Bellas  Artes,  cuya  opinión,  dicen,  es  cualificada  y  profesional  en  materia  de  arte, los cuales fundamentan que ese es el valor de mercado de la obra, ya que han podido comprobar que en la galería comercial Untaggedart, cuya url es https://untaggedart.com/sin-titulo-X-5/ y https://untaggedart.com/sin-titulo-X-3/, aparece una obra de similar técnica de ejecución referida a una sola hoja de papel, de 30 por 30 centímetros, cuyo precio es de 495, 87 euros, IVA no incluido.  La obra desaparecida, por su parte, es un ejemplar único, realizado en grafito sobre papel, de 176 páginas dibujadas, tamaño 17,5 x 10,5 x 1 cm.

 

Sobre la prueba establece el artículo 77.1 LPAC que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la cual en su artículo 348, de un modo escueto, prescribe que “el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica”. Ello implica, como destaca la jurisprudencia, que “ante una prueba pericial puede el juzgador formar su convicción sobre los hechos con libertad, dando a aquélla el peso que -habida cuenta de las circunstancias y del resto del material probatorio- considere adecuado. Pero debe hacerlo exponiendo las razones que le conducen, siguiendo el modo de razonar de una persona sensata, a aceptar o rechazar lo afirmado por el perito. La valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica es, así, una valoración libre debidamente motivada”, incluso cuando el informe pericial sea evacuado por funcionarios o personal de la Administración (STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 17 de febrero de 2022, Rec. 5631/2019).

 

Desde tal planteamiento, y a estos efectos, resulta difícil tener por acreditado el importe que se reclama, en cuanto que no se fundamenta en operaciones comerciales reales, es decir, en transacciones acreditadas, sino en un solo precio de venta al público que no se ha materializado en una venta. Para determinar el valor de mercado, sin embargo, la información más confiable debieran ser operaciones de ventas efectuadas y comparables de otras obras semejantes, lo que no se ha traído al expediente. Por otra parte, tampoco se facilita información sobre la esencia y sustancia de la manifestación artística de la obra plástica, ni sobre la relevancia o trascendencia del autor en el contexto del mercado del arte.

 

Sin embargo, esa carencia que lleva a no tener por suficientemente acreditado el valor pretendido no impide considerar que la obra gráfica desaparecida es una obra protegida por el derecho de autor (art. 10 LPI) que, aunque susceptible de explotación comercial es, sustancialmente, un bien inmaterial de carácter moral, y de ahí que el ya mencionado artículo 140 LPI se refiere al mismo como objeto de cuantificación y el 14 de igual texto legal delimite su contenido.

 

Por ello, lo que cabe apreciar es la existencia de un daño moral ocasionado por la pérdida de la obra de manera irreversible, daño autónomo, además, porque es determinable aun no probada la existencia de perjuicio económico, como establece el artículo 140 LPI, la cual, se ha de recordar, es el resultado de la incorporación al Derecho español de la Directiva 93/98/CEE, del Consejo, de 29 de octubre, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, siendo así confirmado por el TJUE en sentencia de 17 de marzo de 2016 (en el asunto C-99/15).

 

La cuestión se ciñe, entonces, a concretar esa valoración, ante cuya dificultad los tribunales remiten a juicios de prudencia ya que, como reconoce la STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 10 de noviembre de 2004, se trata de una valoración que “presenta no pocas dificultades, y no puede desprenderse nunca de un margen de subjetividad, que puede ser más o menos amplio, según los datos de que se disponga. La jurisprudencia al respecto es abundante, y la invocación a la prudencia y a la razonabilidad son reiteradas (cfr. SSTS de 20 de julio de 1996, de 21 de abril de 1998, y de 13 de julio del 2002)”. Por tanto, la valoración, aunque parcialmente subjetiva, tiene que obedecer a una conexión precisa y directa con los hechos probados en el caso concreto, tal como realizó este Consejo Jurídico en el Dictamen 10/2005.

 

En este sentido, bajo el concepto de “circunstancias de la infracción”, al que alude el artículo 140 LPI, hay que tomar en consideración, para la valoración del daño moral, que no se aprecian adicionales elementos antijurídicos de la conducta incumplidora, más a allá de ella en sí misma; la gravedad de la lesión ha de considerarse elevada, en cuanto supone la privación irreversible del derecho del autor; por otra parte, no ha habido difusión ilícita de la obra.

 

Por otra parte, puede constituir una referencia la SAP de Madrid, 85/2022, de 11 de febrero de 2022 (Nº de Recurso: 447/2020), que confirma la del juzgado de instancia que había evaluado el daño moral autónomo en 7.000 euros, cuando en la demanda se pedía por este concepto la cantidad de 20.000. Es decir, establece una relación aproximada de una tercera parte de lo solicitado, todo ello sobre una condena global de 8.448 euros, lo que representa una relación del 82 por ciento.

 

Aplicado tal criterio, la cantidad a indemnizar en concepto de daño moral asciende a 400 euros, en cuanto constituye la tercera parte de la cantidad en la que el reclamante valora su obra, y todo ello ante la inexistencia de otra valoración traída por el reclamante, a quien corresponde la carga de la prueba.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto es estimatoria de la reclamación, y desfavorablemente en cuanto a la cantidad estimada, que debe ser de 400 euros por las razones expresadas en la Consideración cuarta.

 

No obstante, V.E. resolverá.