Dictamen 125/25

Año: 2025
Número de dictamen: 125/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 125/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 20 de mayo de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 20 de noviembre de 2024 (COMINTER 218874) y disco compacto (CD) recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 21 de noviembre de 2024, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_401), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 5 de abril de 2018, D. X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.

 

En ella, expone que sufrió la fractura del quinto metacarpiano de la mano derecha y que fue atendido en el Hospital General Universitario Reina Sofía (HGURS) de Murcia. Señala que se le realizó una inmovilización con férula de yeso, que le originó un desplazamiento con callo óseo en formación, lo que le ha provocado una fractura y un Síndrome de Sudek.

 

Sostiene que los facultativos que le atendieron incurrieron en mala praxis. Por esta razón, solicita una indemnización de 20.000 €, de conformidad con lo establecido en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación recogido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

 

Con la solicitud de indemnización adjunta diversos documentos de carácter clínico y otros suscritos por la Mutua de Accidentes de Trabajo Asepeyo, de los que se deduce que al reclamante se le concedió la incapacidad temporal.

 

SEGUNDO.- La reclamación se admite a trámite el 25 de abril de 2018 y dos días más tarde se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud VII-HGURS que remita una copia de la historia clínica del interesado y los informes de los facultativos que lo atendieron.

 

Esta solicitud de documentación e información se reitera el 5 de julio siguiente.

 

TERCERO.- El 12 de julio de 2018 se remite al órgano instructor la copia de la documentación clínica solicitada y un disco compacto (CD) que contiene los resultados de las pruebas de imagen que se le realizaron al interesado.

 

De igual modo, se adjuntan dos informes médicos.

 

El primero es el realizado el 31 de mayo anterior por el Dr. Y, médico adjunto del Servicio de Traumatología del HGURS, que es del siguiente tenor literal:

 

“Paciente visto en Urgencias de este Hospital, el día 30/07/17, con Diagnóstico de:

 

-FRACTURA 5º METATARSIANO MANO DERECHA

 

Fue tratado en urgencias con inmovilización con férula de yeso y antinflamatorios. Posteriormente fue revisado en Consultas Externas de Traumatología en las siguientes fechas:

 

14/08/17: con control radiológico sin desplazamiento de fractura, no dolor, no inflamación.

 

30/08/17: con control radiológico de desplazamiento de la fractura, con respecto al control radiológico inicial, y sin signos de consolidación, presentaba inflamación mano y de dedos, se revisó cambiando férula de yeso. Se cita a Sesión Clínica de Traumatología para valoración.

 

31/08/17: SESION CLINICA DE TRAUMATOLOGIA: Se ve al paciente, exploración física y estudio Rx, y se decide continuar tratamiento conservador: sindactilia, analgesia, antiinflamatorios, Ca, Vit D, Rehabilitación y Magnetoterapia.

 

13/09/17: el paciente presenta mejoría clínica, pero continua con limitación de flexo-extensión de dedos, radiológicamente se evidencia callo óseo en formación.

 

Continua con Rehabilitación, Lyrica, Enantium, Demilos, Omeprazol.

 

26/09/17: Mejoría clínica de la inflamación y movilidad, con callo óseo radiológico en formación en foco de fractura. Continua el mismo tto médico y Rehabilitación.

 

24/10/17: igual situación clínica y terapéutica que en la anterior revisión.

 

19/12/17: radiológicamente fractura con callo óseo suficiente. No dolor en foco de fractura, déficit para la flexión total de dedos, relata dolor y parestesias en mano y muñeca derechas. En Rehabilitación le han solicitado EMG, con el siguiente resultado:
 

-Síndrome del túnel carpiano derecho severo.

-Neuropatía del nervio cubital derecho en codo, moderada.

-Polineuropatía axonal motora y sobre todo sensitiva distal de predominio en MMII.

 

Se le propone tratamiento quirúrgico, el paciente relata que prefiere esperar evolución.

 

Se remite con Interconsulta a Neurología, por posible polineuropatía diabética. Continua con Tratamiento Rehabilitador, complejo vitamínico B, antinflamatorios. Se le indica que consulte antes de la próxima cita si se produce empeoramiento.

 

20/02/18: Control radiológico: Fractura consolidada, sin signos de osteoporosis localizada. Limitación de los últimos grados de flexión de los dedos y limitación de los últimos grados de extensión de 4° y 5° dedos. Síndrome túnel carpiano derecho, neuropatía nervio cubital derecho en codo, se le propone tratamiento quirúrgico el paciente prefiere esperar evolución. Se le avisa que consulte antes de la próxima consulta, en caso de empeoramiento.

 

24/04/18: Control Radiológico: Fractura consolidada, no signos de osteoporosis localizada. Limitación funcional de mano y muñeca derecha. Se le solicita RMN, Rx, Interconsulta a Unidad del Dolor, y se le indica continuar Rehabilitación.

 

Juicio diagnostico a esta fecha:

-Fractura 5° metarsiano mano derecha, consolidada y en normoeje.

-Síndrome del túnel carpiano derecho.

-Neuropatía del nervio cubial derecho en codo.

-Polineuropatía axonal motora y sensitiva distal (diabetes).

-Posible Sudeck (grado I de Steimbroker), sin alteraciones radiológicas. Sigue revisiones en consultas”.

 

El segundo informe es el elaborado el 17 de mayo de 2018 por la Dra. D.ª Z, facultativa del Servicio de Rehabilitación del HGURS, en el que expone lo siguiente:

 

“1. ENFERMEDAD ACTUAL: Fractura de 5° MTT de mano derecha el 31 julio de 2017. Visto por primera vez en CEX de RHB el 18 de Septiembre de 2017. Sd. Sudeck.

 

(...).

 

3. EXPLORACIÓN: Rigidez de IF y MCF y rigidez de muñeca derecha. Sd. Sudeck. Fractura de 5° MTC.

 

4. PRUEBAS COMPLEMENTARIAS: Rx fractura de 5° MTC.

 

5. JUICIO DIAGNÓSTICO - FUNCIONAL: Fractura de 5° MTC mano derecha. Sd. Sudeck.

 

6. TRATAMIENTO SEGUIDO: Tto en c.c con MGN y CNT.

 

7. RESUMEN DE EVOLUCIÓN: Rigidez de muñeca y dedos. Dolor y parestesias en manos, 2-4° dedo Solicito EMG

 

05/02/18 Está haciendo FST por su cuenta y prescrita por mí. Persiste limitación de la flexión de MCF e IF. Dolor y rigidez. Fractura 5º MTC, buena evolución. Renuevo 30 sesiones más. EMG STC: Neuropatía focal del N. Mediano, atrapamiento de cubital derecho y polineuropatía axonar motra y sensitiva distal de predominio en MMII en probable relación a polineuropatía diabética.

 

24/04/18 Persiste rigidez, y mucho dolor.

Limitaciones importantes de la movilidad.

Le han pedido RMN y le han enviado a la U. del Dolor SINDROME DE SUDECK es FASE ESTABLE. Ninguna evolución clínica tras tratamiento físico.

Tuvo una fractura del 5º MTT el 31 Julio de 2017. (9 meses de evolución) Síndrome Túnel Carpo Derecho. Atrapamiento del N. Cubital en codo derecho.

PNP axonal motora y sensitiva distal (Diabetes).

 

(...)

De momento no es candidato a más tto, por estabilización clínica y falta de evolución. Esperaremos a tener la valoración por la U. del Dolor.

 

8. RECOMENDACIONES: Debe continuar movilizaciones en casa, realizando los ejercicios aprendidos”.

 

CUARTO.- El 18 de julio de 2018 se solicita al reclamante que proponga los medios de prueba de los que pretenda valerse.

 

QUINTO.- Con fecha 7 de agosto de 2018, el interesado presenta un escrito con el que adjunta un nuevo informe de Consultas Externas de la Unidad del Dolor y otro de la Unidad de Traumatología y Cirugía Ortopédica del HGURS.

 

SEXTO.- El 24 de agosto de 2018 se remite una copia del expediente administrativo a la Inspección Médica para que puedan realizar, en su caso, el informe valorativo correspondiente. 

 

SÉPTIMO.- El 5 de junio de 2024 se recibe el informe suscrito ese mismo día por la Inspección Médica, en cuyo apartado sobre Juicio crítico se ofrece el siguiente resumen de lo sucedido en este caso:

 

“• El paciente acude a urgencias por una fractura del 5 metatarso de la mano derecha y en urgencias, el traumatólogo le ofrece, o bien, un tratamiento conservador (reducción e inmovilización y esperar a que consolide por sí mismo) o cirugía con unión de los fragmentos con una aguja para fijación interna.

 

• El paciente opta por el conservador, ambos son correctos en este caso. Se pautan revisiones y las dos primeras la evolución es buena.

 

• En la tercera visita con un mes de evolución se observa un desplazamiento secundario con respecto a las anteriores radiografías y se decide valorar en sesión clínica al día siguiente que actuación seguir, aquí se considera aceptable y se decide que no es necesario el tratamiento quirúrgico.

 

• Se continúan con revisiones frecuentes con traumatología en espera de que lo vea rehabilitación y que comience la fisioterapia.

 

• A los 2 meses de evolución ya ha iniciado la fisioterapia (40 sesiones) y la terapia física (magnetoterapia), el callo se está formando, pero de una manera insuficiente. En este tiempo va a ver al médico rehabilitador que determina que el paciente padece una mala evolución, con un Síndrome de Sudek, que la fractura esta inestable y renueva el tratamiento físico.

 

• A los 5 meses de evolución, tras una electromiografía donde aparece un atrapamiento nervioso de la mano y del codo se le ofrece tratamiento quirúrgico, pero el paciente decide esperar evolución y continuar la rehabilitación.

 

• A los 7 meses, la fractura está consolidada [y] continua rehabilitación.

 

• A los 9 meses, la fractura ya lleva 7 meses de fisioterapia con más de 100 sesiones, rehabilitación decide suspenderlos por estabilización clínica con falta de evolución y derivarlo a la unidad de dolor.

 

• A los 10 meses lo ve la unidad de dolor decide utilizar tratamiento intervencionista, en este caso varios bloqueos seriados a nivel axilar con radiofrecuencia y que traumatología revalúe operar el túnel del carpo. Se le administran en los siguientes meses hasta los 17 meses de evolución donde se da la última sesión de radiofrecuencia. Ante la no mejoría se decide cambiar a otro tratamiento intervencionista, un tratamiento con sesiones de ketamina intravenosa, el último se realiza a los 22 meses de evolución y aunque se determina seguimiento no hay más citas.

 

• Hasta los 14 meses también pasa revisiones con traumatología en expectativa de valorar con la unidad de dolor la cirugía del túnel carpiano y del atrapamiento cubital, sin que se llegue a realizar porque se descartó por posible agravamiento del cuadro”.

 

Además, en el informe se exponen las siguientes conclusiones:

 

“1. El tratamiento inicial de terapia conservadora fue correcto y se consensuó con el paciente.

 

2. Durante el proceso, la asistencia sanitaria que se prestó al paciente se ajustó al conocimiento que se tenía en la evolución del proceso y a las recomendaciones indicadas en la bibliografía, con la diligencia debida al proceso.

 

3. La evolución tórpida posterior no ha sido consecuencia de las primeras asistencias.

 

4. La presencia de las complicaciones de este caso, el desplazamiento de los fragmentos, el callo óseo que tardó en consolidar y el Síndrome de Südek, están reflejada en la literatura.

 

5. Se ha actuado con la diligencia debida, poniendo a disposición del paciente todos los medios humanos y materiales disponibles en el Servicio Murciano de Salud

 

6. Que los diagnósticos no tuvieron un retraso significativo, ni el tratamiento posterior, se realizó en un tiempo estándar independientemente del resultado.

 

7. No es posible afirmar que las secuelas a la lesión inicial fueran a consecuencia de un negligente tratamiento, ni a mala praxis.

 

8. El tratamiento de las complicaciones fue adecuado”.

 

OCTAVO.- El citado 5 de junio de 2024 se concede audiencia al reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que crea conveniente.

 

Sin embargo, no consta que haya hecho uso de ese derecho.

 

NOVENO.- Con fecha 19 de noviembre de 2024 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los requisitos necesarios para poder declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria regional.

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 20 de noviembre de 2024, completado con la presentación de un CD al día siguiente.

 

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación se ha presentado por una persona que sufre los daños personales por los que solicita una reparación económica. Por ello, goza de la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

 

La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.

 

II. En relación con el requisito del plazo, el artículo 67.1 LPAC establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

 

Como el reclamante no precisa en la solicitud de indemnización, interesa destacar que se le atendió en el Servicio de Urgencias del HGURS de 29 de julio de 2017 debido a la fractura diafisaria del 5° metacarpiano de la mano derecha.

 

En el presente supuesto, se argumenta en la propuesta de resolución que aquí se analiza que el momento inicial (dies a quo) del plazo de prescripción de la acción de resarcimiento se debe fijar en el 15 de diciembre de 2017, pues en esa fecha se diagnostica definitivamente la complicación más grave (Síndrome del Túnel Carpiano severo) que determina el alcance real del daño.

 

Es cierto que en el informe de la Inspección Médica se precisa que ese día se le realiza una electromiografía al paciente en el Hospital de Molina, que permite concluir que padece una neuropatía focal del nervio mediano derecho en el carpo (síndrome del túnel carpiano) de grado severo, una neuropatía focal y desminielizante del nervio cubital derecho, en el codo, de grado moderado y un cuadro polineuropático axonal, motor y sobre todo sensitivo, distal en extremidades inferiores por polineuropatía diabética.

 

De acuerdo con lo expuesto, cabría entender que la acción se interpuso el 5 de abril del siguiente año 2018, dentro del plazo de un año establecido al efecto y, en consecuencia, de manera temporánea.

 

Pese a ello, conviene precisar que, en realidad, no fue hasta abril [de acuerdo con el informe de la Dra. Z ya citado (Antecedente tercero de este Dictamen)] o mayo de 2018 (según se expone en el informe de la Inspección Médica) que en el Servicio de Rehabilitación se suspendieron las sesiones de fisioterapia a las que se le sometía porque se consideró que se había producido la estabilización clínica y no era esperable que el daño experimentase una evolución favorable.

 

De hecho, cinco meses más tarde, esto es, en octubre de 2018 se descartó finalmente la cirugía del túnel carpiano y del atrapamiento cubital porque se temía un posible agravamiento del cuadro doloroso que presenta el interesado.

 

Por tanto, se puede entender que fue en aquel momento (abril o mayo de 2018) cuando, en realidad, se inició el plazo para la presentación de la reclamación de acuerdo con el principio de la actio nata al que tantas veces se ha referido este Órgano consultivo.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado con exceso el plazo de tramitación al que se refiere el artículo 91.3 LPAC, dado que se ha debido esperar casi seis años a que la Inspección Médica elaborase su informe valorativo.

 

De otra parte, se sabe que se remitió una copia de la reclamación a la compañía aseguradora del SMS, pero se advierte que no se le ha concedido audiencia, a pesar de que también ostenta la condición de interesada en el procedimiento.

 

Por tanto, y como ya se explicó en los Dictámenes núms. 114, 125 y 298 de 2024, el órgano instructor debería comprobar que se haya practicado ese trámite y cumplimentarlo si no se hubiese llevado a efecto. O si no hubiera resultado necesario por algún motivo, como que el riesgo que se materializó no gozase de cobertura contractual, exponer sucintamente esa circunstancia en la resolución que ponga término al procedimiento, para justificar que no se haya omitido dicho trámite esencial.

 

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.

 

La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

 

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y desarrollados por abundante jurisprudencia:

 

1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas.

 

2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

 

3. Ausencia de fuerza mayor.

 

4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesione s derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. Como se ha expuesto, el interesado solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 20.000 € puesto que entiende que en el HGURS se le colocó indebidamente una férula de yeso en la mano derecha, que se había fracturado, y que ello le causó un desplazamiento de los fragmentos, la aparición de un callo óseo que no consolidaba y un Síndrome de Sudek posterior.

 

Sin embargo, pese a la genérica imputación de mala praxis que realiza, el reclamante no ha presentado ningún medio de prueba, preferentemente de carácter pericial, que le sirva para acreditarla. Hay que recordar que el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable asimismo en materia de práctica de prueba en el ámbito de los procedimientos administrativos, impone al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la reclamación.

 

De manera contraria, la Administración sanitaria ha aportado al procedimiento la historia clínica completa del interesado y los informes de los facultativos que le atendieron. Además, ha emitido informe la Inspección Médica.

 

II. Precisamente, la lectura de este último documento permite entender, en primer lugar, que el reclamante optó inicialmente, de manera voluntaria, por seguir un tratamiento conservador, pese a que se le ofreció someterse a cirugía con unión de los fragmentos con una aguja para fijación interna. Por tanto, se destaca en el informe valorativo mencionado que el tratamiento inicial conservador fue correcto y consensuado con el paciente (Conclusión 1ª).

 

En segundo lugar, que la evolución tórpida que experimentó no es consecuencia de las primeras asistencias que se le dispensaron al reclamante (Conclusión 3ª), ni de un negligente tratamiento o que obedezcan a mala praxis (Conclusión 7ª). Tampoco se ha constatado que se debieran a algún posible retraso diagnóstico o terapéutico (Conclusión 6ª).

 

De manera contraria, se debe entender que las complicaciones aparecidas constituyen la materialización de riesgos clínicos que son conocidos (Conclusión 4ª), con independencia de la técnica que se emplee, y que no denotan mala praxis. Además, es evidente que se pusieron a disposición del interesado todos los medios humanos y materiales de los que dispone el SMS (Conclusión 5ª).

 

En consecuencia, no se puede considerar que exista una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento normal del servicio sanitario regional y los daños por los que se reclama, cuyo carácter antijurídico tampoco se han demostrado de manera conveniente. Por ello, se debe desestimar la solicitud de indemnización planteada. 

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación porque no se ha acreditado que exista una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento normal del servicio sanitario regional y el daño personal por el que se reclama, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha demostrado convenientemente.

 

No obstante, V.E. resolverá.