Dictamen nº 126/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 20 de mayo de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 29 de noviembre de 2024 (COMINTER 224943) y disco compacto (CD) recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 3 de diciembre de 2024, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_415), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 22 de diciembre de 2016, D. X presenta una queja ante el Servicio de Atención al Paciente del Área de Salud VII-Hospital General Universitario Reina Sofía (HGURS) de Murcia.
En ella expone “Que, tras operar, el cirujano de otorrinolaringología de un pólipo en la garganta se complicó y me extirparon una lesión en las cuerdas vocales izquierda con la consecuencia de partirme la paleta izquierda y desportillar la derecha. Solicito [que] se me reestablezcan los daños causados ya que fue consecuencia de la complicación en la operación. Hablado con el doctor (...)”.
SEGUNDO.- El Director Gerente del Área de Salud mencionada remite el 13 de febrero de 2017 dicha queja a la Secretaría General del Servicio Murciano de Salud (SMS) para que se valore tramitarla como una reclamación de responsabilidad patrimonial.
Con el oficio, adjunta el informe realizado el 17 de enero anterior por el médico que realizó la intervención, que es Jefe de Sección de Otorrinolaringología del HUGRS, en el que explica lo siguiente:
“El paciente fue intervenido de microcirugía laríngea el 22 de febrero de 2016, siendo el acceso dificultoso por sus características anatómicas. En la primera revisión postquirúrgica se quejó de problemas dentarios en incisivos superiores, contestándose a su comentario que era una complicación posible y en su caso probable debido a la gran dificultad de acceso a sus cuerdas vocales, como así se expresa en el consentimiento informado que firmó y que se le dio copia y que además era necesaria la intervención realizada porque queríamos descartar proceso tumoral.
El 22 de diciembre de 2016 vuelve a comentarnos que tuvo que ir al dentista para tratarse el incisivo superior derecho, que se le mueve el incisivo superior izquierdo y que él no se lo puede sufragar, motivo por el cual iba a poner una reclamación al hospital”.
De igual modo, acompaña el informe elaborado por un odontólogo y dos documentos emitidos el 8 de abril de 2016 y el 27 de enero de 2017, respectivamente, por una clínica odontológica de Murcia, que presentó el reclamante después de que presentase la queja.
El primero de los documentos citados es una factura, por importe de 15 €, por “RECONSTRUCCIÓN TIPO 1 en dte. #12”. El segundo es un presupuesto de 170 € por la realización de las mismas intervenciones de reconstrucción, en este caso del tipo 2, en las piezas 11 y 21. Asimismo, por la colocación de un retenedor fijo.
En consecuencia, se debe entender que el interesado solicita un resarcimiento (15 + 170) de 185 €.
TERCERO.- La reclamación se admite a trámite el 26 de marzo de 2017 y al día siguiente se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud ya mencionada que remita una copia de la historia clínica del reclamante y los informes de los facultativos que lo atendieron.
También se informa de ello a la correduría de seguros del SMS para que lo comunique a la compañía aseguradora correspondiente.
CUARTO.- El 23 de mayo de 2017 se envían al órgano instructor una copia de la documentación clínica demandada y un disco compacto (CD) que contiene los resultados de las pruebas de imagen que se le hicieron al interesado.
En la copia documental citada se contiene un documento de consentimiento informado para la realización de laringoscopia directa o microcirugía laríngea que no está firmado por el reclamante, a pesar de que en él está pegada una etiqueta en la que figuran sus datos personales (folios 20 y 21).
Asimismo, se adjunta el informe realizado el 25 de abril de 2017 por el Dr. D. Y, facultativo del Servicio de Otorrinolaringología del HGURS que fue quien operó al interesado, en el que relata la Historia de dicho paciente de la siguiente forma:
“Intervenido el 22 de febrero de 2016 de microcirugía endolaríngea por pólipo queratósico en comisura anterior que parece que se origina en cuerda vocal derecha.
El acceso a la lesión fue dificultoso precisando para realizarla el laringoscopio de menor tamaño. Se extirpó el pólipo referido y se le observó lesión granulomatosa en tercio medio de cuerda vocal izquierda, realizando extirpación de la misma.
El resultado histológico fue de nódulo laríngeo angiofibrinoide en cuerda vocal derecha y queratosis, hiperplasia epitelial y focos de displasia leve en cuerda vocal izquierda”.
A continuación, detalla los siguientes diagnósticos: “Pólipo en cuerda vocal derecha y lesión granulomatosa en cuerda vocal izquierda con displasia leve”.
Por último, en el apartado titulado Evolución y comentarios, reproduce el contenido del informe que ya elaboró el 17 de enero de 2017, que se ha transcrito más arriba.
QUINTO.- El 5 de octubre de 2017 se envían al instructor del procedimiento los documentos de consentimiento informado para anestesia y para la realización de laringoscopia directa o microcirugía laríngea que firmaron los facultativos intervinientes y el reclamante los días 13 de enero de 2016 y 4 de noviembre de 2015, respectivamente.
En el último de ellos se destaca, como riesgo específico del procedimiento, que “Puede producirse fractura y/o movilización anormal o incluso pérdida de piezas dentarias y heridas en labios y boca, trismus -dificultad para abrir la boca-, lesión mandibular o de la articulación de la mandíbula” (folio 34).
SEXTO.- El 8 de mayo de 2018 se envían sendas copias del expediente administrativo a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del SMS para que se puedan elaborar, en su caso, los informes valorativo y pericial correspondientes.
SÉPTIMO.- Con fecha 13 de marzo de 2024 se recibe el informe suscrito ese día por la Inspección Médica, en el que se recogen las siguientes conclusiones:
“1. La indicación quirúrgica del pólipo en la cuerda vocal derecha fue correcta y necesaria. Son lesiones premalignas que pueden degenerar en una lesión tumoral maligna.
2. Durante la intervención quirúrgica mediante Microcirugía Endolaríngea observan otra lesión sospechosa de malignidad en la cuerda vocal izquierda. Su exéresis estaba indicada, igualmente, para análisis anatomopatológico.
3. Lesiones en los dientes (o incluso pérdida de alguna pieza), es un Riesgo Típico, incluido claramente en el documento de Consentimiento Informado firmado y del que se le dio copia”.
OCTAVO.- El 4 de junio de 2024 se concede audiencia al reclamante para que pueda formular las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes.
NOVENO.- El 7 de octubre siguiente, un abogado, actuando en nombre del interesado, presenta un escrito en el que sostiene que el documento de consentimiento informado de intervención de laringoscopia directa mediante microcirugía laríngea no fue cumplimentado con las garantías que exige la ley.
En este sentido, arguye que en la copia del documento de consentimiento informado que obra en los folios 20 y 21 del expediente administrativo no figura la firma de su cliente, “algo que si ocurre cuando se aporta a posteriori y se incluye en el expediente administrativo en las páginas 34 35 donde, aunque esta aparentemente firmado por [el reclamante] no aparece su nombre y apellidos en el apartado paciente, extremo que si ocurre en el que está previamente y que se refiere a la anestesia. Por tanto, esta parte impugna expresamente dicho documento por carecer de los requisitos fundamentales que nuestra legislación exige para otorgarle validez...”.
Finalmente, en el último apartado, considera que “debe entenderse que se ha producido una infracción de la lex artis médica en el sentido de entender el consentimiento viciado no sólo en lo referido al problema con las piezas dentarias sino con la disfonía cuya agravación desde la intervención es latente”.
DÉCIMO.- Con fecha 27 de noviembre de 2024 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria regional.
En tal estado de tramitación, y una vez incorporado un índice de documentos y un extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 29 de noviembre de 2024, que se completa con la presentación de un CD el 3 de diciembre siguiente.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación se ha presentado por una persona que goza de legitimación activa, dado que es quien sufre el daño patrimonial por el que solicita una indemnización.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPAC, como se deduce del análisis del expediente administrativo. En este sentido, se debe recordar que la intervención en la que se produjo el daño se llevó a cabo el 22 de febrero de 2016 y que la demanda de resarcimiento se presentó el 22 de diciembre siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos,
No obstante, se advierte que se ha sobrepasado con notable exceso el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 91.3 LPAC, dado que se ha debido esperar casi 6 años a que la Inspección Médica elaborase su informe.
También se ha constatado que no se ha concedido el correspondiente trámite de audiencia a la compañía aseguradora del SMS, a pesar de que ostenta la condición de interesada en el procedimiento.
Por tanto, y como ya se explicó en los Dictámenes núms. 114, 125 y 298 de 2024, el órgano instructor debería comprobar que se haya practicado ese trámite y cumplimentarlo si no se hubiese llevado a efecto. O si no hubiera resultado necesario por algún motivo, como que el riesgo que se materializó no gozase de cobertura contractual, exponer sucintamente esa circunstancia en la resolución que ponga término al procedimiento, para justificar que no se haya omitido dicho trámite esencial.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y desarrollados por abundante jurisprudencia:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de oct ubre de 2002). La lex ar tis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesione s derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Como se ha expuesto, el interesado solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 185 € como consecuencia de la fractura y afectación de dos piezas dentales (incisivos centrales superiores) que se produjeron durante la microcirugía endolaríngea que se le realizó en el HGURS, en febrero de 2016.
Este hecho dañoso no se ha cuestionado por el facultativo que lo intervino, que reconoce que el reclamante se lo comentó en la primera revisión postquirúrgica y el siguiente 22 de diciembre de ese mismo año. Además, el interesado ha presentado un informe odontológico y dos facturas referentes a las intervenciones de reconstrucción de dichas piezas dentarias (números 11 y 21) que se llevaron a cabo en una clínica de Murcia. Por tanto, no cabe cuestionar la realidad y efectividad del daño que alega y de la repercusión negativa que ello provocó en su patrimonio.
Sin embargo, no cabe atender la alegación que realizó su abogado con ocasión del trámite de audiencia (Antecedente noveno de este Dictamen) de que, tras la citada intervención, se haya agravado la disfonía que padece el reclamante, porque no ha presentado prueba alguna de ello.
Así pues, el objeto de la reclamación debe quedar circunscrito a la solicitud de resarcimiento económico sobre la que trata el procedimiento.
II. Acerca de ese daño, el interesado no ha alegado ni demostrado que el otorrinolaringólogo practicase maniobras técnicamente incorrectas o contrarias a la lex artis ad hoc. Y tampoco advierte que no se le hubiese informado de ese riesgo cuando se le recabó el oportuno consentimiento para ser intervenido, más allá del defecto que alega que se cometió en la cumplimentación del documento de consentimiento informado.
Conviene resaltar que la afectación de piezas dentales es un riesgo específico de la microcirugía laríngea, que se menciona en el documento de consentimiento informado que firmaron el reclamante y el especialista citado el 4 de noviembre de 2015, mucho antes de la intervención, por tanto (Antecedente quinto de este Dictamen y folio 34 del expediente administrativo).
No existe en la historia clínica ningún indicio de que se incurriese en una negligencia durante dicho proceso quirúrgico (o al hilo de cualquier otra maniobra propia de la intervención). De hecho, no lo declara la Inspección Médica en su informe valorativo. Tampoco el interesado ha aportado un informe pericial que sirva para respaldar una posible imputación de mala praxis, a pesar de que le obliga a ello el principio sobre distribución de la carga de la prueba que se regula en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que resulta de aplicación en materia administrativa.
Lo que se produjo fue, en este caso, la materialización de un riesgo que resulta consustancial con la técnica que debía emplearse y que obedeció al hecho de que el acceso a las cuerdas vocales del interesado era muy dificultoso por sus propias características anatómicas. Merced a la firma del documento citado, el reclamante asumió ese riesgo como propio y debe soportar el daño que sufrió puesto, hay que insistir, que no se ha evidenciado mala praxis.
Ello coincide con la solución que ya se ofreció, para supuestos de hecho muy similares al que aquí se trata, en nuestros Dictámenes núms. 461/2019 y 8 y 187 de 2024, por citar algunos ejemplos.
III. De lo que se ha expuesto se deduce que el daño material existió y que se ha acreditado debidamente, aunque no cabe calificarlo de lesión en términos jurídicos, es decir, de un daño que resulte antijurídico porque no tenga el interesado la obligación jurídica de soportarlo. Ya ha explicado este Consejo Jurídico en numerosas ocasiones, con apoyo en una consolidada jurisprudencia, que la ausencia o falta de un consentimiento informado no es indemnizable si no concurre, además, el elemento del mencionado daño antijurídico.
Pero es que, a mayor abundamiento, no se produce en este caso la referida circunstancia de inexistencia o defecto en el documento de consentimiento informado. De forma contraria, no hay duda de que en el expediente existe un documento de consentimiento informado, fechado el 4 de noviembre de 2015, firmado por el reclamante y el médico informante con antelación suficiente a la intervención quirúrgica, en el que se detallan los riesgos específicos de dicho procedimiento.
También, que en ese documento hay pegada una etiqueta en la que aparecen impresos los datos personales del interesado. En consecuencia, no cabe duda de quien lo firmó y no se puede entender que se produjese una infracción, siquiera mera y mínimamente formal de la lex artis ad hoc, por infracción de las exigencias de información a la que se refiere la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
Lo que se ha explicado permite concluir que el daño que se materializó no resulta antijurídico, por lo que no cabe declarar que la Administración sanitaria regional haya incurrido en algún supuesto de responsabilidad patrimonial que deba resarcir. Ello debe suponer la desestimación de la solicitud de resarcimiento formulada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no haberse acreditado que el daño patrimonial sufrido por el interesado sea antijurídico.
No obstante, V.E. resolverá.