Dictamen 59/22

Año: 2022
Número de dictamen: 59/22
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hijo Y, debida a accidente escolar
Dictamen

 

Dictamen nº 59/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de marzo de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 12 de enero de 2022 (COMINTER 4983 2022 01 11-02 17), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hijo Y, debida a accidente escolar (exp. 2022_007), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO. - Con fecha 8 de noviembre de 2021 tiene entrada escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigida a la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, presentado por D. X por los daños sufridos por su hijo menor de edad, Y, el día 2 de noviembre de 2021, en el CEIP “Los Antolinos” de San Pedro del Pinatar, expresando a tal efecto que “estaba jugando con su compañero y otro le empujó por detrás y se cayeron las gafas y el cristal se perdió”.

 

Solicita una indemnización de 20 euros.


Aporta junto con su escrito copia del Libro de Familia y factura de la óptica “--” por el importe solicitado en concepto de cristal orgánico.

 

SEGUNDO. - Con fecha 5 de noviembre de 2021 se emite informe de accidente escolar por la Directora del Centro, en cuyo relato de los hechos se afirma que “de camino a situarse a su lugar en la asamblea, un compañero de clase empujó a Y y se le cayeron las gafas al suelo, desmontándose la patilla y el cristal. La tutora intentó montarlas, pero no pudo, dejando todas las piezas de las gafas en su mesa. Al recoger las gafas a la salida para llevárselas a casa, el cristal no estaba y, aunque se buscó detenidamente y se avisó a las limpiadoras por si lo encontraban por la tarde, el cristal no apareció”.

 

TERCERO. - Con fecha 14 de noviembre de 2021, la Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Consejera) dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento.

 

CUARTO. - Mediante oficio de la instructora del expediente se solicitó informe pormenorizado de los hechos a la Directora del Centro, emitiéndose el 19 de noviembre de 2021 por D.ª Z, tutora de la clase del alumno por el que se reclaman los daños y en el que manifiesta:

 

“Que el pasado día 3 de noviembre de 2021 en el tramo horario de 11,30 a 12,30 horas, en la asignatura de lectura, y siendo la misma tras el recreo, los alumnos se dirigían a la asamblea manteniendo las medidas de seguridad, para contarles el cuento programado de la colección “DE MAYOR QUIERO SER FELIZ” y cuyo título es “LA MOCHILA INVISIBLE”.

 Que mientras se dirigían cada uno a su sitio, el alumno Y, fue empujado por otro compañero, momento en el que se le cayeron las gafas y se desprendió de la montura un cristal de ésta y una pata igualmente de la montura.

Que el niño me las dio con la intención de que las arreglara pero no pudo ser porque esas gafas necesitaban de llevarlas a un profesional.

Que las gafas se quedaron en una mesa detrás de la mesa del profesor para dársela a la familia posteriormente, y yo me fui a otra clase para impartir la asignatura de música, quedándose los alumnos con la Teacher P, desconociendo esta última la situación que nos ocupa.

Que al entregar a los niños a los padres y subir a mi clase, pensando que el niño se habría llevado sus gafas, sabiendo que fue imposible arreglarlas, éste las olvidó y yo las vi en la mesa del profesor rotas y sin el cristal que se había desprendido de la montura.

 

Que pedí ayuda a varias maestras del tramo y estuvimos buscando el cristal en la clase, pero no apareció, motivo por el que se les dejó una nota a las limpiadoras, aunque nunca ya apareció el cristal que nos ocupa.

Que hay que dejar constancia de que no había ningún desperfecto en el suelo y la caída de las gafas se produjo por el empujón de uno de los alumnos al perjudicado (Y), no produciéndose ningún altercado ni tampoco alboroto entre los compañeros tras el accidente.

Que los hechos fueron provocados a mi juicio por un accidente, sin haber mala intención por parte de nadie.

Que fue muy difícil anticiparse a este accidente porque sucedió en pocos segundos y repito, por un acto fortuito muy difícil de anticiparlo.

Que finalmente se hace constar que yo me encontraba junto a ellos en el momento del accidente y que la lectura del cuento que se ha informado estaba programada con anterioridad”.

 

QUINTO. - Mediante oficio de la instructora del procedimiento, de 13 de diciembre de 2021, se acordó la apertura del trámite de audiencia y vista del expediente para el interesado, no constando que haya formulado alegaciones.

 

SEXTO. - El 10 de enero de 2022, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo.

 

SÉPTIMO. - Con fecha 22 de febrero de 2019 se recabó el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando a tal efecto el expediente administrativo.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. – Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

 

SEGUNDA. – Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. El reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público educativo, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.


II. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 8 de noviembre de 2021, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el hecho causante de la reclamación se produjo el día 3 de noviembre de 2021.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.

 

TERCERA. - Sobre el fondo del asunto.

 

I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y por abundante jurisprudencia recaída en la materia.

 

En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:

 

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

 

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.

 

- Ausencia de fuerza mayor.

 

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999). Como ha señalado la doctrina, la limitación de ese carácter objetivo hay que buscarla en el discernimiento de los títulos y modalidades de imputación objetiva que permitan atribuir a la Administración las consecuencias de un hecho dañoso antijurídico, según resulta del artículo 34 LRJSP: “sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley”.


Como ha señalado este Consejo Jurídico en numerosos casos análogos al presente, la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia sobre reclamaciones por daños acaecidos en centros escolares destaca que debe partirse del hecho de que la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros escolares de su titularidad, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan recogidos en el artículo antes citado.


También es abundante la doctrina sentada por el Consejo Jurídico que, reiteradamente, ha propugnado la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (por todos, Dictámenes 40/2002 y 8/2003).


En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado nº 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).


En el asunto consultado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, dado que el accidente mientras los alumnos entraban a su clase de lectura programada, y cuando un compañero empujó por la espalda al Alumno Y, ocasionando que cayeran las gafas y se desprendiera un cristal de la montura, y, en fin, en circunstancias que no suponían un riesgo específico de la actividad educativa que, previsto, pudiera ser evitado. El reclamante no ha alegado la concurrencia de circunstancias determinantes de riesgo, peligro, falta de vigilancia o mal estado de las instalaciones, que hubieran podido causar el daño que, según todos los indicios, tuvo su origen en un empujón, sin que conste que existiese ninguna situación de enfrentamiento previo entre los menores que, por haberse exteriorizado con anterioridad, hubiese demandado que el profesor hubiese actuado de manera activa y diligente para evitarla, por lo q ue no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria formulada.


En conclusión, para que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas sea exigible es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el procedimiento objeto de consulta, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que tales hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.

 

Así, como se desprende del informe del centro sin prueba en contrario, el daño en cuestión se produjo de forma fortuita y accidental, sin que conste que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad o anormalidad de las instalaciones que permitieran imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa. Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable, resulta inevitable, constituyendo este tipo de accidentes unos riesgos inherentes al desenvolvimiento de los alumnos en el centro escolar, sin que el deber de vigilancia del profesorado pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro.

 

Por todo ello, al no concurrir los requisitos que legalmente determinan la responsabilidad patrimonial administrativa, no procede declararla, debiendo desestimarse la pretensión indemnizatoria de referencia.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución consultada en cuanto es desestimatoria de la reclamación, al no existir, entre el funcionamiento de los servicios educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.

 

No obstante, V.E. resolverá.