Dictamen nº 61/2022
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de marzo de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 9 de diciembre de 2021 (COMINTER 364642 2021 12 09 09 55) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 10 de diciembre de 2021, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2021_338), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Dª. X presentó el 28 de abril de 2016 un escrito formulando reclamación patrimonial frente al Servicio Murciano de Salud (SMS) por la defectuosa atención prestada a su esposo. D. Y, fallecido el 4 de mayo de 2015 a consecuencia del deterioro progresivo de la función renal que experimentó y de la situación clínica que se diagnosticó como Diseminación metastásica de tumor de vía urinaria, con metas pulmonares, hepáticas, linfáticas retroperitoneales y vías superiores, sin que fuese subsidiario de tratamiento onco-específico, estando en cuidados paliativos desde febrero de 2015 hasta que fue exitus. Según la reclamación D. Y había sido tratado en el Servicio de Urología del Hospital Virgen de la Arrixaca, con sucesivos ingresos en el referido Servicio desde el año 2010, en concreto desde el 11 de junio de 2010 que fue diagnosticado de tumor vesical, hasta su fallecimiento en mayo de 2015.
Terminaba solicitando ser indemnizada sin concretar la cantidad, así como que se le proporcionara información sobre la póliza de seguro del HUVA, al que debía solicitarse el envío de copia de la historia clínica del fallecido, así como que se diera traslado a la Inspección Médica para emisión de su informe previo a su remisión a este Consejo Jurídico.
A la reclamación adjuntaba copia del poder de representación conferida a un abogado cuyo domicilio era el designado a efectos de notificaciones, el certificado de matrimonio con el fallecido, copia del Libro de familia, el informe del Servicio de Oncología Médica del Hospital General Universitario “Virgen de la Arrixaca” (HUVA) de 6 de febrero de 2015, así como el del Servicio de Hematología Médica de 17 de febrero de 2015 y el informe del Equipo de Soporte de Cuidados Paliativos.
SEGUNDO.- Por resolución de 16 de mayo de 2016 del Director Gerente del SMS se admitió a trámite la reclamación, se ordenó la incoación del expediente número 380/16, y se designó al Servicio Jurídico del SMS como órgano encargado de la instrucción, La resolución fue notificada el siguiente día 25. Copia de la reclamación se envió a la correduría de seguros “Aón Gil y Carvajal, S.A,” con escrito de 17 de mayo de 2016, e igualmente se trasladó una copia a la Dirección General de Asistencia Sanitaria
TERCERO.- Mediante escrito de esa misma fecha se solicitó a la Gerencia del HUVA el envío de una copia de la historia clínica del fallecido y los informes de los profesionales que le hubieran asistido. El requerimiento fue atendido mediante escrito de 1 de julio de 2016 enviando copia de la historia clínica del paciente y un informe de 23 de junio de 2016, del doctor Z, del Servicio de Oncología Médica, y otro del doctor P, del Servicio de Urología, de 28 de junio de 2016.
CUARTO.- Con fecha 21 de julio de 2016 se dirigió escrito a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria (SIPA) en demanda del informe de la Inspección Médica, dando traslado igualmente a la correduría de seguros del expediente instruido hasta ese momento para su envío a la compañía aseguradora.
QUINTO.- Se haya incorporado al expediente un informe médico pericial de la compañía “--”, evacuado por la doctora Q, el 15 de septiembre de 2016 que considera acorde a la lex artis la asistencia prestada.
SEXTO.-Mediante comunicación interior de 18 de octubre de 2021 se remitió el informe de la Inspección Médica, de esa misma fecha, también evacuado en similar sentido.
SÉPTIMO.- Por acuerdo de 26 de octubre de 2021 se ordenó la apertura del trámite de audiencia, notificándolo al representante de la interesada el día 26 siguiente. No consta su comparecencia para tomar vista del expediente ni la formulación de alegaciones.
OCTAVO.- El día 3 de diciembre de 2021 se formuló propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no concurrir los requisitos legalmente exigibles para reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.
NOVENO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento se solicitó el preceptivo Dictamen, acompañando copia del expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP), vista la fecha de iniciación del procedimiento.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamante tiene legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por haber sufrido en su persona los daños que imputa al anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del SMS, pudiendo ejercer su pretensión indemnizatoria a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 (LPAC), en relación con el 4.1 RRP, de aplicación en atención a la fecha en la que ocurrieron los hechos de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay reparo que oponer, vista la fecha del fallecimiento y la de la presentación de la reclamación.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el excesivo plazo empleado por la Inspección Médica para evacuar su informe.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".
Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesio nes derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).
En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.
CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Falta de acreditación.
I. De la reclamación reseñada en el Antecedente Primero se desprende que se imputa a la Administración regional una incorrecta asistencia prestada al fallecido desde que fue tratado por el Servicio de Urología del HUVA al que acudió para ser tratado de un tumor vesical en 2010. La reclamante considera que existe relación de causalidad entre la atención defectuosa que se le dispensó y su fallecimiento, pero, en contra de lo que es su deber, a lo largo del procedimiento no ha aportado prueba pericial alguna que así lo acredite, ni tampoco ha llegado a cuantificar su petición de indemnización.
Por el contrario, la Administración sí ha traído al expediente informes periciales que han evaluado la calidad de la asistencia estimándola acorde a la normopraxis. Así, por ejemplo, en su informe, la doctora Q, de la empresa --, es contundente en cuanto a la adecuación a la lex artis del tratamiento a que fue sometido el paciente, llegando a formular las siguientes conclusiones:
“1.- El diagnóstico de tumor vesical se ajusta a la lex artis ad hoc.
2.- El tratamiento del tumor vesical superficial mediante RTU vesical se ajusta a la lex artis ad hoc.
3.- El seguimiento llevado a cabo en consultas, que permitió el diagnóstico precoz de las recidivas tumorales, se ajusta a la lex artis ad hoc.
4.- La cistectomía radical es una alternativa de tratamiento de los tumores vesicales superficiales de alto grado recurrentes; por tanto su indicación se ajusta a la lex artis ad hoc.
5.- La intervención se llevó a cabo siguiendo criterios oncológicos adecuados.
6.- El seguimiento postoperatorio realizado al paciente es acorde a la lex artis ad hoc.
7.- La uretrectomía es el tratamiento de elección de la recidiva tumoral uretral tras cistectomía.
8.- La derivación urinaria mediante nefrostomía percutánea es el tratamiento de elección de la obstrucción urinaria en pacientes sometidos a cistectomía radical.
9.- La dilatación y cateterismo anterógrado constituye un abordaje terapéutico aceptado en el manejo de la estenosis de la unión uretero-ileal.
10.- El tratamiento del tumor vesical metastásico es la quimioterapia.
11.- El paciente presentaba una insuficiencia renal crónica, lo cual contraindica el tratamiento con quimioterapia.
12.- Ante una enfermedad terminal, en la que se han agotado las alternativas terapéuticas, la limitación del esfuerzo diagnóstico se considera acorde a la lex artis, debido a que el desenlace es absolutamente inevitable”.
No menos contundente es la Inspección Médica en su informe en el que concluye de la siguiente manera: “1- D. Y fue diagnosticado en 2010 de cáncer de vejiga; se realizó una cistoscopia inicial, prueba diagnóstica de elección que permite determinar las características del tumor y decidir la actitud terapéutica a seguir.
2- En octubre de 2010 fue intervenido mediante RTU; la resección transuretral es la técnica quirúrgica indicada en los estadios iniciales del tumor de vejiga.
3- En las revisiones posteriores se fueron realizaron las pruebas complementarias necesarias para un correcto seguimiento. En base a los hallazgos de las mismas se indicó correctamente una 2ª y 3ª resección transuretral que se llevaron a cabo en enero y junio de 2011.
4- De acuerdo con el paciente, en diciembre de 2011, se intervino quirúrgicamente mediante cistoprostatectomía radical dejando un catéter para la eliminación de la orina.
En 2012, 2013 y 2014 presentó complicaciones derivadas del catéter que precisaron ingreso hospitalario para su adecuado tratamiento.
5- En febrero de 2015 al realizar un TAC se evidenció la presencia de enfermedad metastásica; el paciente ingresó en Oncología y por la extensión del tumor no fue posible tratamiento oncológico específico instaurándose tratamiento paliativo en su domicilio. Ingresó de nuevo en abril con importante deterioro general falleciendo el paciente el de mayo de 2015.
6- Tras el estudio detallado de la documentación clínica consideramos que, durante todo el proceso, el paciente llevó un seguimiento clínico correcto, se realizaron las pruebas complementarias necesarias y se aplicó el tratamiento adecuado a la situación clínica que presentaba en cada momento”.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto es desestimatoria de la reclamación al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos exigidos por la normativa vigente para reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.
No obstante, V.E. resolverá.