Dictamen 157/25

Año: 2025
Número de dictamen: 157/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 157/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de junio de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 19 de diciembre de 2024 (COMINTER 237854), y discos compactos (CD) recibidos en la sede de este Consejo Jurídico el 26 de diciembre de 2024, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_440), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 11 de diciembre de 2019, un abogado, actuando en nombre de D.ª X, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial -que no firma- frente a la Administración sanitaria regional, por medio de la plataforma de notificaciones con entrega certificada (burofax postal) de la mercantil MRW.

 

En ella, expone que su cliente estuvo hospitalizada entre el 7 de noviembre y el 7 de diciembre de 2018 en el Hospital General Universitario Morales Meseguer (HGUMM) de Murcia. Asimismo, explica que allí se le realizó una resección íleo-cecal laparoscópica que le causó una peritonitis aguda con contenido intestinal secundaria a perforación de 1 cm en borde mesenterio del íleon distal. Ante esa circunstancia, se le tuvo que realizar una relaparotomía urgente. Manifiesta que la paciente sigue en tratamiento de dicha peritonitis.

 

Por esa razón, solicita que se le reconozca el derecho a percibir la indemnización correspondiente por los daños que se le han provocado.

 

SEGUNDO.- Una Asesora Jurídica del Servicio Murciano de Salud (SMS) recuerda al abogado interviniente, el 8 de enero de 2020, que es un profesional que está obligado a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para, en el ejercicio de su actividad profesional, realizar cualquier trámite de un procedimiento administrativo, de conformidad con lo que se dispone en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). La notificación de este acuerdo se practica el 16 de enero de 2020.

 

De igual modo, le pide que subsane la reclamación y especifique las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad que pudiera existir entre ellas y el funcionamiento del servicio sanitario regional y la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial que pretende, si fuera posible.

 

Por último, le requiere para que acredite la representación con la que dice actuar en nombre de la interesada y, además, que compruebe que la acción no se encuentre ya prescrita.

 

TERCERO.- Con fecha 30 de enero de 2020, el abogado actuante, actuando en nombre y representación de D.ª X, subsana la reclamación de responsabilidad patrimonial que había planteado ante la Administración sanitaria regional, aunque este nuevo escrito tampoco está debidamente firmado.

 

En ella, reitera que se le causó a su mandante una peritonitis aguda con contenido intestinal secundaria a perforación de 1 cm en borde mesenterio del íleon distal, como consecuencia de una resección íleo-cecal laparoscópica practicada de forma negligente por el personal médico del HGUMM de Murcia, el 7 de noviembre de 2018.

 

Añade que al tercer día del post-operatorio presentó dolor abdominal con defensa, por lo que se le realizó una tomografía axial computarizada (TAC) que permitió detectar la peritonitis mencionada. Explica que, por esa razón, se le efectuó una laparoscopia urgente el 11 de noviembre. El tratamiento que se le ha prescrito y con el que continúa permite sospechar que se le ha ocasionado una neumonía nosocomial. Sostiene que todo ello ha desembocado en una enfermedad de Crohn en tratamiento.

 

Alega que los hechos expuestos constituyen un claro supuesto de error a la hora de ejecutar una intervención quirúrgica y argumenta que si se hubiera practicado de manera adecuada no se le hubiesen causado las secuelas que padece.

 

Respecto de la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, expone que no puede determinarla porque está en curso el tratamiento médico.

 

Con la solicitud de indemnización adjunta la copia de la escritura del poder otorgado a su favor por la reclamante.

 

CUARTO.- La reclamación se admite a trámite el 3 de febrero de 2020 y dos días más tarde se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud VI-HGUMM que remita las copias de la historia clínica de la interesada y los informes de los facultativos que la asistieron.

 

De igual modo, el 15 de abril se informa de la presentación de la solicitud de indemnización a la correduría de seguros del SMS para que lo comunique a la compañía aseguradora correspondiente.

 

QUINTO.- El 22 de abril se recibe la documentación clínica demandada, tanto de Atención Primaria como Especializada, y el informe realizado conjuntamente, el día 3 de ese mes, por los Dres. D. Y y D. Z, Jefe de Servicio y facultativo especialista, respectivamente, de Cirugía General y Digestivo.

 

En ese documento exponen lo que se transcribe a continuación:

 

[La interesada] fue remitida y atendida en las Consultas de Coloproctología del servicio de Cirugía General debido a enfermedad de Crohn de íleon terminal de tipo fistulizante. Allí, el Dr. Z, de acuerdo y con el consentimiento de la paciente, indicó cirugía (resección del segmento afecto). La intervención fue llevada a cabo satisfactoriamente el 8-11-18 (resección y anastomosis íleo-cecal).

 

El periodo postoperatorio inicial es correcto, pero el día 11-11-18 experimenta dolor abdominal y alteración de constantes, por lo que se indica TAC abdominal urgente que -junto con la situación clínica- aconsejan la revisión quirúrgica que es realizada por [otro especialista]. En dicha reintervención se constata una perforación ileal a unos 20 cm de la anastomosis.

 

La paciente pasó a UCI, luego a planta convencional. El postoperatorio, lento y molesto en estos casos, transcurre finalmente a la mejoría, con incidencia de cuadro pulmonar (neumonía o trombo-embolismo pulmonar leve) que no pudo ser aclarado. Finalmente, es dada de alta en buena situación el 7-12-18.

 

Ha seguido revisiones tanto en la Consulta de Cirugía General-Coloproctología como en la de Digestivo-Enfermedad Inflamatoria Intestinal Crónica (EIIC). En las revisiones en consulta de EIIC de 27-9-19 y 20-1-20 se considera que padece ileitis distal moderada (probable enfermedad de Crohn) en la primera, y enfermedad inflamatoria activa que afecta a íleon distal en la segunda, estando sometida a tratamiento médico.

 

Recientemente (30-1-20) ha sido sometida a una intervención quirúrgica programada para corrección de una eventración supra-umbilical, por su cirujano, el Dr. Z, con feliz resultado y alta el 3-2-20. No deja de ser llamativo que interponga reclamación económica el día 28-1-20, dos días antes de volver a ser operada por el mismo cirujano. Que además desconocía esa intención.

 

Reclama por las lesiones que sufrió y secuelas que padece.

 

En cuanto a la lesión que sufrió: una peritonitis postoperatoria por perforación intestinal, ésta es una posibilidad de la cirugía de la enfermedad de Crohn y de toda cirugía abdominal. En el Consentimiento Informado se dice "posibilidad de necesidad de reintervención ... posibilidad de infección intraabdominal". Téngase en cuenta que estamos ante una enfermedad de Crohn, en la que por principio está afecto todo el tubo digestivo, en diferentes grados y en diferentes segmentos. Dicha afectación, más la manipulación obligada de los intestinos durante la cirugía, bien pudo llevar al desarrollo de una solución de continuidad al 2º o 3º día postoperatorio. Dicha lesión fue diagnosticada y tratada quirúrgica e intensivamente con pericia, teniendo lugar la curación de la paciente.

 

En cuanto a la secuela de padecer nueva enfermedad de Crohn, se responde que no. Dicha enfermedad es incurable por naturaleza. La cirugía se limita a tratar los casos que se complican (obstrucción, fístula, perforación, hemorragia ... ) o no toleran medicación. La cirugía no cura el resto del tubo digestivo, que mantiene la enfermedad en diversos grados. La recidiva es la norma”.

 

SEXTO.- Los días 18 y 19 de mayo de 2020 se remiten sendas copias del expediente administrativo a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del SMS, respectivamente, para que se puedan elaborar, en su caso, los informes valorativo y pericial correspondientes.

 

SÉPTIMO.- El 14 de mayo de 2024 se recibe el informe pericial elaborado el día 8 de ese mes, a instancia de la compañía aseguradora del SMS, por una especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo y especialista universitaria en valoración del daño corporal. En este documento se exponen las siguientes conclusiones:

 

“1. Se me encarga analizar la atención prestada por el Servicio Murciano de Salud a [la reclamante] en relación con una supuesta "no diligencia" en la realización de una resección ileocecal laparoscópica.

 

2. Se afirma que las lesiones que se han producido "consisten en una peritonitis aguda" (...) y que todas las actuaciones negligentes "han desembocado en una enfermedad de Crohn en tratamiento".

 

3. No se especifica qué fue lo que se hizo mal durante la cirugía ni qué se debería haber hecho de otra forma para evitar la complicación.

 

4. La paciente presentaba una enfermedad de Crohn fistulizante diagnosticada en diciembre de 2017, en tratamiento con varios fármacos, incluyendo antibióticos e inmunosupresores.

 

5. Presentada la paciente en el comité de enfermedad inflamatoria intestinal, se decidió tratamiento quirúrgico del segmento intestinal afecto. Se realizó una resección ileocecal laparoscópica.

 

6. Durante el postoperatorio inmediato precisó reintervención por perforación de un asa de intestino próxima a la zona intervenida previamente.

 

7. Ni en la reclamación inicial ni en el escrito de subsanación se critica la indicación del procedimiento quirúrgico. Lo cual es coherente con los datos que proporciona la literatura.

 

8. Las guías clínicas ECCO (European Crohn's and Colitis Organisation), referencia europea para el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad inflamatoria intestinal (colitis ulcerosa y enfermedad de Crohn) recomiendan el abordaje laparoscópico para el tratamiento de la enfermedad de Crohn.

 

9. Según la documentación analizada la resección ileocólica se realizó según los estándares quirúrgicos habituales y siguiendo las recomendaciones de la Asociación Española de Cirujanos.

 

10. La perforación intestinal experimentada por la [interesada] es una complicación común en este tipo de procedimientos quirúrgicos y no es inusual dentro de la práctica médica estándar. La lesión puede ser causada por el contacto directo con el trocar o los instrumentos laparoscópicos introducidos, por el desgarro del intestino debido a adherencias preexistentes o por una lesión térmica que puede manifestarse días después del procedimiento.

 

11. La enfermedad de Crohn es incurable y panintestinal, y la intervención quirúrgica se dirige hacia las complicaciones y extirpación selectiva de segmentos intestinales afectos y no trata la enfermedad en sí.

 

12. En ningún caso una cirugía puede ser la causa de la enfermedad de Crohn. La cirugía se indicó para tratar de forma selectiva una zona afectada previamente por la enfermedad, región ileocólica y apéndice”.

 

OCTAVO.- El 16 de mayo se concede audiencia a la reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que crea convenientes.

 

Sin embargo, no consta que haya hecho uso de ese derecho.

 

NOVENO.- Con fecha 17 de diciembre de 2024 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por estar prescrita la acción de resarcimiento cuando se interpuso y, en todo caso, por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria regional.

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 19 de diciembre de 2024, que se completa con la presentación de varios discos compactos (CD) el día 26 de dicho mes de diciembre.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación se ha interpuesto por una persona interesada que es quien sufre los daños físicos por los que solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización.

 

La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.

 

II. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado con notable exceso el plazo de tramitación previsto en el artículo 91.3 LPACAP.

 

De hecho, se constata que el procedimiento estuvo suspendido durante 4 años, entre los meses de mayo de 2020 y de 2024 (Antecedentes Sexto y Séptimo de este Dictamen), sin que se adviertan las razones que pudieron justificarlo.

 

Por último, interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada en la existencia de elementos suficientes de juicio para resolver el procedimiento, de acuerdo con lo señalado en el Dictamen de este Consejo Jurídico núm. 193/2012.

 

Así, la decisión en cuanto al fondo del asunto que se contiene en la propuesta de resolución elevada asume las consideraciones médicas que se exponen en el informe pericial que ha traído al procedimiento la compañía aseguradora del SMS. Además, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que la reclamante no ha presentado algún informe pericial que le permita sostener la realidad de las imputaciones de mala praxis que realiza.

 

TERCERA.- Acerca del plazo para la interposición de la acción de resarcimiento: Prescripción.

 

Ya se ha expuesto que la interesada solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización, que no ha cuantificado, como consecuencia de la peritonitis aguda que se le causó cuando se le realizó una resección íleo-cecal laparoscópica de manera negligente, según alega, en el HGUMM, en noviembre de 2019. También sostiene que se le provocó una neumonía nosocomial y la enfermedad de Crohn que padece.

 

Sin embargo, con carácter inicial se debe analizar la concurrencia del requisito temporal al que se refiere el artículo 67.1 LPAC, que establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empieza a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

 

Se sabe en este supuesto que la interesada recibió el alta el 7 de diciembre de 2018 (dies a quo) con instrucciones para completar el tratamiento antibiótico de forma ambulatoria e indicación de revisiones en consultas externas.

 

Así pues, no cabe duda de que la acción de resarcimiento estaba prescrita cuando se presentó (de manera presencial) el burofax postal el 11 de diciembre de 2019 -al que cabe atribuir, en esencial el carácter de una auténtica reclamación puesto que contiene todos los elementos necesarios para que se pueda iniciar el procedimiento correspondiente- y, en cualquier caso, cuando se subsanó la solicitud de indemnización el 30 de enero de 2020.

 

En este sentido, hay que recordar que el artículo 68.4 LPAC determina que “Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación”.

 

En consecuencia, está claro que la prescripción de la acción es manifiesta, por lo que así debe declararse expresamente en la resolución que ponga término al procedimiento de responsabilidad patrimonial, como motivo o causa principal de la desestimación de la solicitud de indemnización. Además, esa circunstancia haría innecesario entrar a analizar el fondo de la reclamación planteada.

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. No obstante, como en la propuesta de resolución se ha entrado a valorar, asimismo, el fondo del asunto, procede ofrecer una respuesta sucinta acerca de lo que se expone en la solicitud de reparación económica.

 

Así, conviene destaca que la responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

 

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y desarrollados por abundante jurisprudencia:

 

1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente, e individualizado con relación a una persona o grupos de personas.

 

2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

 

3. Ausencia de fuerza mayor.

 

4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica, y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes núms. 49/2001 y 97/2003 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible, ni a la ciencia, ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de oc tubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

II. Ya se ha apuntado que la reclamante solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización por lo que considera que fue una actuación médica negligente, que le provocó una perforación intestinal. Sin embargo, resulta necesario recordar que la interesada padecía una enfermedad de Crohn de carácter fistulizante, por lo que se le tuvo que practicar una cirugía para tratar de forma selectiva la zona afectada, que era la región íleo-cólica y el apéndice.

 

Dicha complicación, esto es, una peritonitis postoperatoria por perforación intestinal, es un resultado adverso posible de cualquier cirugía abdominal, y más aún, en supuestos en los que se padezca la enfermedad de Crohn, y no denota mala praxis. Así lo han expuesto los facultativos que la realizaron (Antecedente Quinto de este Dictamen) y, en particular, la perita médica que ha informado a instancia de la compañía aseguradora del SMS (Antecedente Séptimo). De hecho, así lo destaca en la Conclusión 10ª de su informe.

 

Por otro lado, no resulta necesario incidir en la circunstancia de que la cirugía no pudo ser la causa de una nueva enfermedad de Crohn, como señala la perita en las Conclusiones 11ª y 12ª del citado informe, de las que cabe deducir que “En ningún caso una cirugía puede ser la causa de la enfermedad de Crohn”, que “es incurable y panintestinal” y -conviene añadir- que sus causas son desconocidas.

 

Por último, sólo cabe aludir a la circunstancia de que en ningún momento se pudo aclarar el origen o la causa del cuadro pulmonar que experimentó la reclamante durante el postoperatorio, del que se recuperó finalmente con éxito, por lo que no cabe atribuirle el carácter de secuela. De hecho, el propio abogado se refiere a ella como “sospecha de neumonía nosocomial”.

 

En consecuencia y en todo caso, también hubiese procedido la desestimación de la reclamación formulada por razones de fondo.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria por encontrarse prescrita la acción de resarcimiento en el momento en el que se interpuso, de acuerdo con lo que se señala en ella y se explica en la Consideración Tercera de este Dictamen. De este modo, deberá declararse esta circunstancia como causa principal de la desestimación de la reclamación en la resolución que ponga término al procedimiento.

 

No obstante, V.E. resolverá.