Dictamen 155/25

Año: 2025
Número de dictamen: 155/25
Tipo: Reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial y otras consultas procedentes de los ayuntamientos
Consultante: Ayuntamiento de Murcia
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X y otro, por daños producidos por inundación.
Dictamen

 

Dictamen nº 155/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de junio de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficios registrados los días 21 de octubre  (REG 202400351949) y 4 de diciembre de 2024, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X y otro, por daños producidos por inundación (exp. 2024_363), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 26 de julio de 2023, un Letrado, que dice actuar en nombre y representación de los hermanos D. X y D. Y, presenta reclamación ante el Ayuntamiento de Murcia y la Confederación Hidrográfica del Segura, por la muerte de su padre, D. Z, que se debió a la inundación de una rambla en la localidad de Javalí Viejo (Murcia).

 

Relatan los reclamantes que el 26 de septiembre de 2022, sobre las 2 de la madrugada, se produjo una riada que desbordó la rambla de La Ventosa a su paso por la indicada pedanía murciana. La riada prorrumpió en la vivienda del Sr. X, que se encontraba muy próxima a la rambla, fracturando los muros exteriores de la edificación y arrastrando al padre de los reclamantes a lo largo de 300 metros, falleciendo como consecuencia de dicho acontecimiento. En la fecha del siniestro tenía 58 años y dejó dos hijos, que son los reclamantes.

 

Se indica en la reclamación que, durante la noche de los hechos, se registró una intensidad de precipitación de 40,6 litros por metro cuadrado en un lapso temporal de diez minutos, lo que motivó el desbordamiento de la rambla. Alegan los reclamantes que la proximidad de las viviendas al cauce era conocida tanto por el Ayuntamiento como por el organismo de cuenca, por lo que la atención de ambas Administraciones a la referida rambla debería haberse extremado. Sin embargo, el mantenimiento de la rambla previo a la avenida de agua era deficiente, permitiendo la acumulación de basura, que favoreció el desbordamiento del cauce y, en consecuencia, la muerte del Sr. Z.

 

Del mismo modo, alegan que “la cercanía de las viviendas a la rambla fue licenciada y consentida por la administración pública, con lo que entendemos que su aprobación aceptó las circunstancias relativas a aluviosidad (sic), desbordamientos, etc. que pudieran darse respecto de la rambla situada a escasos metros de dichas viviendas”.

 

Entienden los reclamantes, asimismo, que el acontecimiento era previsible y evitable con los medios técnicos con los que cuenta la Administración, por lo que no puede invocarse la fuerza mayor como circunstancia exonerante de la responsabilidad.

 

Con referencia en el sistema de valoración del daño personal establecido en la legislación de seguros para los accidentes de tráfico, cuantifican el daño en 54.850,51 euros para cada uno de los reclamantes, hijos de la víctima y con edades comprendidas entre los 20 y los 30 años. En consecuencia, la suma de las indemnizaciones reclamadas asciende a 109.701,02 euros.

 

Se adjunta a la reclamación un escrito de autorización para que el Letrado actuante presente la reclamación en nombre de los actores y para realizar las gestiones derivadas del indicado procedimiento, acta notarial de declaración de herederos ab intestato de los dos reclamantes respecto de su padre fallecido, Libro de Familia, certificado de defunción y de últimas voluntades, que acreditan la muerte de D. Z el 26 de septiembre de 2022, que nació el 30 de agosto de 1964, que estaba divorciado desde el año 2009 (se aporta sentencia), y que no otorgó testamento.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por Decreto de 19 de septiembre de 2023, se designa instructora, que procede a comunicar a los reclamantes la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al tiempo que acuerda la apertura de un período de prueba, por lo que insta a los reclamantes a proponer la que convenga a su derecho.

 

Asimismo, conmina a los interesados a aportar una declaración en la que manifiesten expresamente que no han percibido indemnización alguna por los mismos hechos en que se basa la reclamación, y si han formulado cualquier otra reclamación o acción por este mismo suceso, indicando en su caso, ante qué entidad se ha interpuesto y remitiendo copia de la resolución que hubiera sido dictada. También se les requiere para que aporten una fotocopia de sus respectivos documentos de identidad y para que formulen o adjunten cuantas alegaciones, documentos e informaciones estimen pertinentes.

 

El requerimiento es cumplimentado por el representante de los actores el 6 de octubre de 2023.

 

En relación con la prueba, se aporta la siguiente documental:

 

- Informe preliminar de autopsia que establece la data de la muerte en torno a las 2 de la madrugada del 26 de septiembre de 2022 y como causas del óbito, una inmediata, que se describe como “Parada cardiorrespiratoria. Anoxia anóxica” y la causa inicial o fundamental, la “asfixia por sumersión”.

 

- Diversas noticias aparecidas en medios de comunicación con testimonios de vecinos y de responsables públicos, en las que se mantiene que el motivo principal del desbordamiento de la Rambla de la Ventosa fue la falta de cuidado que sufría la misma y la cantidad de sedimentos que tenía, debido a un deficiente mantenimiento. Alegan los reclamantes que la mayoría de los residuos que causaron el colapso de la vivienda se ubicaban en el tramo urbano de la rambla, obstaculizándola, siendo responsabilidad del Ayuntamiento dicho mantenimiento en el tramo urbano. Insisten en que la rotura del muro perimetral de la vivienda se produjo “en su completa responsabilidad por los desechos, acumulación de vertidos, y materiales orgánicos e inorgánicos que la rambla desembocó en la Calle San Nicolás, produciendo su colapso”.

 

Además, se propone que se recabe de los servicios y administraciones competentes la documentación e informes que sean pertinentes para ilustrar acerca del estado de la rambla antes y después de la riada. En particular, se indican los siguientes: “Servicio de Limpiezas municipal, la Confederación Hidrográfica del Segura y el Servicio de Bomberos, así como atestado de la Policía Nacional, Local y Guardia Civil, de los sucesos acaecidos en la pedanía de Javalí durante ese día, fotografías, e informes de expertos al respecto”. Y, de forma específica, que se soliciten “informes previos detallados de su limpieza, fechas, días, personas responsables de la misma, y número de residuos limpiados, en los años 2.019 a septiembre 2.022”.

 

También se propone prueba testifical de la Vicealcaldesa, que tiene entre sus competencias las de Infraestructuras y Obras y la de Limpieza y Gestión de Residuos Urbanos, para que declare como testigo de lo sucedido, pues en sus manifestaciones a la prensa tras el siniestro señaló el mal estado de conservación y limpieza de la rambla.

 

TERCERO.- El 9 de noviembre de 2023, la aseguradora del Ayuntamiento comunica que los daños por los que se reclama están excluidos de la póliza de responsabilidad civil.

 

CUARTO.- Solicitado informe al Servicio de Patrimonio del Ayuntamiento de Murcia, acerca de la titularidad de la rambla “La Ventosa”, se evacua el 13 de noviembre de 2023, con la siguiente conclusión: “se identifica con bien de dominio público hidráulico, de conformidad con el artículo 2, Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas. La gestión y control de este cauce es competencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, según recoge el artículo 23 de la referida Ley”.

 

En cuanto al mantenimiento, el informe concluye que “al tratarse de un tramo urbano de la rambla que discurre entre las pedanías de Javalí Viejo y la Ñora, (…) “los ayuntamientos son las administraciones competentes para llevar a cabo el mantenimiento y conservación de los cauces públicos en los tramos que discurren por zonas urbanas”. (…) cualquier actuación sobre los bienes de dominio público hidráulico precisa autorización de la Confederación Hidrográfica del Segura”.  

 

QUINTO.- El 26 de enero de 2024 y a solicitud de la instrucción, el Servicio Administrativo de Disciplina Urbanística evacua informe, que se expresa en los siguientes términos:

 

 “- Que con el fin de dar respuesta a su solicitud, se solicita informe al Archivo Territorial-Servicio Técnico de Obras, en el que se indica que “no hay antecedentes en el Archivo Territorial, en el que únicamente constan expedientes de 1.987-88 en adelante; y el año de construcción referido data de 1.965, por tanto no disponemos de la información solicitada”.

 

- Que como también consta en la certificación catastral del inmueble, el año de construcción de la vivienda es 1.965, por lo que aun cuando la vivienda hubiera sido construida sin la preceptiva licencia urbanística, habrían prescrito los plazos de los que dispone la administración, tanto para sancionar la posible infracción como para ordenar el restablecimiento de la legalidad urbanística”.

 

SEXTO.- Por la Oficina Técnica de Descentralización se evacua informe, que es del siguiente tenor:

 

“- Estado de la rambla referida en la fecha de los hechos y Actuaciones realizadas en relación al mantenimiento de dicha rambla en el tramo urbano, concretando fecha de dichas actuaciones de mantenimiento y limpieza. El Presidente de la Junta Municipal de Javalí Viejo en la fecha de los hechos, Don P, informa mediante correo electrónico, que "durante el mes de septiembre del año 2022", antes de la inundación, se "realizan labores de mantenimiento de limpieza de brozas, botes y algunos enseres" en la rambla, "por el programa Trabajos en Beneficios de la Comunidad". El correo electrónico se completa con tres fotografías del estado de la rambla y con dos videos del desbordamiento.

 

- Petición de autorización solicitada a Confederación Hidrográfica del Segura. Se adjunta comunicación, firmada el 15/06/2022, de la Confederación Hidrográfica del Segura confirmando la entrada en ese organismo del comunicado con carácter previo de la actuación de limpieza en la Rambla de la Ventosa.

 

- Antecedentes sobre estado y mantenimiento de dicha rambla. No consta información en la Oficina Técnica del Área de Descentralización”.

 

SÉPTIMO.- Con fecha 29 de febrero de 2024, por la instrucción se da traslado a la Confederación Hidrográfica del Segura de la reclamación y documentación aportada por los reclamantes hasta ese momento, así como de los informes obrantes en el expediente.

 

OCTAVO.- Con fecha 12 de marzo de 2024, el Organismo de Cuenca contesta al emplazamiento/trámite de audiencia conferido en los siguientes términos:

 

La Confederación Hidrográfica del Segura, O.A. está tramitando (como responsable solidario con el Ayuntamiento de Murcia) el expediente de responsabilidad patrimonial con referencia RP 08-2023, RPAT 5-2023, abierto como consecuencia del escrito presentado por D. Q, en representación de X y Y, en el que reclama indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la riada que desbordó la rambla de la Ventosa el 26 de septiembre de 2022.

 

Con fecha 04/03/2024 se ha dado traslado a la representación de los reclamantes del oficio para otorgar el preceptivo trámite de audiencia en el expediente, en virtud del cual podrán presentar las alegaciones pertinentes en el plazo concedido al efecto.

 

En cuanto al fondo del asunto señalar que el tramo de cauce en el que tuvieron lugar los hechos tiene la consideración de tramo urbano. Con fecha 08/07/2020, el Secretario de Estado de Medio Ambiente ha dictado instrucciones de obligado cumplimiento para el desarrollo de actuaciones de conservación, protección y recuperación de cauces de dominio público hidráulico en el ámbito territorial de las Confederaciones Hidrográficas. En el mismo, se determina en su apartado B que en relación con la definición de los tramos donde cada administración es competente para actuar “los ayuntamientos son las administraciones competentes para llevar a cabo el mantenimiento y conservación de los cauces públicos en los tramos que discurren por zonas urbanas.”

 

Igualmente, en el apartado primero de las citadas instrucciones, indica que en los tramos catalogados como materialmente urbanos, conforme al artículo 28.4 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, estas actuaciones corresponderán a las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, sin perjuicio de la posibilidad de establecer convenios para la financiación conjunta de estas actuaciones, todo ello, atendiendo a las competencias de los Organismos de cuenca sobre el dominio público hidráulico.

 

Asimismo y en lo que se refiere a la definición de tramo urbano, de acuerdo a las citadas instrucciones del Secretario de Estado de Medio Ambiente, aclarar que “dicho concepto no puede ser entendido como equivalente a lo que, con arreglo a las legislaciones urbanísticas, se entienda por suelo urbano, dándole un significado autónomo de la concreta clasificación urbanística, y por ende trascendente de sus delimitaciones físicas, al identificarlo con un pueblo o ciudad y sus aledaños; por ello se entiende que comprende todo aquel espacio dentro del municipio, transformado o susceptible de transformarse, que dé o pueda dar lugar a asentamientos de población y actividades que impliquen en mayor o menor medida una presión sobre el cauce”. Igual criterio recoge por su parte, la Institución del Defensor del Pueblo en su publicación “Agua y Ordenación del Territorio” (Madrid, 2009).

 

Esta fundamentación concuerda con el contenido del informe del Servicio de Patrimonio del Ayuntamiento de Murcia de fecha 13/11/2023, del que se nos ha dado traslado”. 

 

NOVENO.- Con fecha 26 de marzo de 2024 se incorpora al procedimiento información sobre precipitación caída en el día de los hechos, facilitada por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET), sobre datos recogidos por la estación meteorológica con indicativo 7178I, de Murcia. En ella se constata que entre las 23 y las 24 horas UTC del 25 de septiembre de 2022, la precipitación caída alcanzó los 46 litros por metro cuadrado, con una intensidad máxima de precipitación puntual de 243,6 litros por metro cuadrado. 

 

DÉCIMO.- El 2 de abril de 2024 se confiere trámite de audiencia a los interesados.

 

UNDÉCIMO.- El 15 de abril de 2024 la instructora rechaza la prueba testifical de la Vicealcaldesa, por innecesaria, toda vez que las cuestiones técnicas han sido objeto de los correspondientes informes de los servicios municipales.

 

DUODÉCIMO.- El 5 de septiembre de 2024 los interesados formulan alegaciones para oponerse al informe de la Confederación Hidrográfica que viene a exonerar de responsabilidad a dicho organismo, porque dada la fecha de la construcción no pudo intervenir en la autorización administrativa para la construcción de la vivienda y su localización y porque el mal estado del cauce se ubicaría en un tramo urbano, por lo que no tendría competencia para su mantenimiento y limpieza. Alegan los reclamantes que la fecha de la construcción de la vivienda no obsta al cumplimiento de las obligaciones de mantenimiento del cauce, cuyo mal estado se daba no sólo en el tramo urbano, sino fuera de él. En cualquier caso, no acredita el informe que los daños alegados no fueran debidos a la acumulación de basura en el cauce  “como esta parte sí ha hecho”.

 

Además, vuelven a reiterar, en sus mismos términos, la proposición de prueba que ya realizaron al conocer la apertura del período probatorio.

 

DECIMOTERCERO.- Por la correduría de seguros del Ayuntamiento se aporta un informe jurídico que concluye que no existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, al entender que se trata de un supuesto de fuerza mayor, dada la intensidad de la precipitación (40,6 litros por metro cuadrado en diez minutos, según las propias manifestaciones de los interesados), y que el Ayuntamiento ha probado que limpió la rambla en fechas anteriores a la avenida de agua y que el estado del cauce no se correspondía con el pretendido abandono que alegan los reclamantes, por lo que no puede imputarse el daño a la inacción municipal. 

 

DECIMOCUARTO.- Con fecha 10 de octubre de 2024, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado. A tal efecto, considera acreditado que por el Ayuntamiento se realizaron las oportunas labores de limpieza del cauce con carácter previo al episodio de lluvias torrenciales que azotaron el municipio el día de los hechos, y que, en cualquier caso, dada la intensidad de la precipitación, cabe calificarlo como un supuesto de fuerza mayor, lo que por sí solo constituiría una causa exonerante de responsabilidad.

 

DECIMOQUINTO.- Formulada, el 21 de octubre de 2024, la preceptiva consulta al Consejo Jurídico de la Región de Murcia, este órgano dictó Acuerdo 28/2024, de 14 de noviembre, en el que se advertía al Ayuntamiento que el expediente no cumplía con los requisitos establecidos al efecto, por lo que se solicitaba su subsanación.

 

Efectuada la subsanación, se remite de nuevo el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante oficio recibido en este Órgano consultivo el pasado 4 de diciembre de 2024.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por una Administración municipal en el que la indemnización reclamada es de cuantía igual o superior a 50.000 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 81.2 LPAC, en relación con el 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ).

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.

 

I. Los reclamantes son los hijos del fallecido. El dolor que la muerte del Sr. Z pudo provocar en ellos no es cuestionable, viniendo legitimados para reclamar una indemnización por el daño moral asociado a la pérdida de un familiar tan cercano, daño que, además, no precisa de una acreditación específica toda vez que se presume sin dificultad la intensidad y efectividad del dolor causado por el quebranto afectivo.

 

La legitimación pasiva corresponde a la Administración municipal en tanto que titular del servicio de limpieza y mantenimiento de cauces en tramo urbano a cuyo anormal funcionamiento se imputa el daño. En relación con esta competencia municipal, cabe recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 13 de diciembre de 2017, en interpretación de la normativa hidráulica y la legislación de régimen local, alcanza la conclusión de que “a efectos de actuaciones en los cauces públicos cuando de zonas urbanas se trata, la competencia no puede ser otra que la municipal pues así resulta de los principios que informan el régimen local a partir del postulado constitucional de la autonomía local tal como la ha entendido el Tribunal Constitucional (sentencias 37/2014, 121/2012 y 240/2006 y las que en ellas se citan). A falta de disposición expresa de sentido contrario y tratándo se de actuaciones de ejecución en zonas urbanas, puede considerarse que la regla es la competencia municipal y la excepción la competencia autonómica. Tal conclusión es coherente, además, con las atribuciones que las normas legales estatales en materia de régimen local confieren a los Ayuntamientos respecto del urbanismo”.

 

De forma coherente con este criterio, las instrucciones dadas el 8 de julio de 2020 por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, de obligado cumplimiento para el desarrollo de actuaciones de conservación, protección y recuperación de cauces de dominio público hidráulico en el ámbito territorial de las Confederaciones Hidrográficas. En ellas se determina, en su apartado B, que en relación con la definición de los tramos donde cada administración es competente para actuar “los ayuntamientos son las administraciones competentes para llevar a cabo el mantenimiento y conservación de los cauces públicos en los tramos que discurren por zonas urbanas” y que, que en los tramos catalogados como materialmente urbanos, conforme al artículo 28.4 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, estas actuaciones corresponderán a las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

 

En el mismo sentido se expresa el dictamen 352/2020 del Consejo Consultivo de Castilla y León, que recuerda cómo de acuerdo con la jurisprudencia “los organismos de cuenca tienen un deber de policía y protección del dominio público hidráulico, no un deber de limpieza cotidiana en las zonas urbanas (…) las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo lo serán también para todas aquellas actuaciones en cauces públicos situados en zonas urbanas que no impliquen ejercicio de competencias legalmente atribuidas a la Administración Hidráulica…”.

 

Lo expuesto ha de entenderse, además, sin perjuicio de la posible concurrencia de otra Administración Pública, la CHS, en la generación de dicho daño conforme a la imputación efectuada por los interesados, frente a la cual consta que se ha ejercido una acción similar a la que es objeto del presente Dictamen, lo que determinaría la necesidad de dilucidar la cuota de participación o responsabilidad de cada una de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), si se estimara que con su actuación o inacción habían concurrido en la producción del daño reclamado.

 

II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPAC, toda vez que el fallecimiento de D. Z se produce el 26 de septiembre de 2022 y la acción se ejercita el 26 de julio del año siguiente.

 

III. Se ha seguido el procedimiento previsto en la LPAC para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales, obrando en el expediente el informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño y el trámite de audiencia a los interesados, que junto con la solicitud de este Dictamen constituyen los trámites preceptivos de este tipo de procedimientos.

 

Asimismo, se ha dado traslado de la reclamación a la Confederación Hidrográfica del Segura, organismo de la Administración del Estado competente en materia de policía y mantenimiento de cauces, y frente a la que los interesados también han ejercitado la acción de exigencia de responsabilidad, sin que coste que dicho procedimiento haya finalizado por resolución, ni que durante su instrucción se haya dado trámite de audiencia a la Administración local.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas: la fuerza mayor como circunstancia exonerante de responsabilidad.

 

I. En el ámbito de las Administraciones Locales, el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que “las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa”, texto que reitera el art. 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre.

 

II. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en los artículos 32 y siguientes LRJSP, en términos sustancialmente coincidentes, en lo que aquí concierne, al régimen establecido en la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), por lo que tanto la jurisprudencia como la doctrina de los órganos consultivos dictados en interpretación de esta última resultan extensibles en esencia a la normativa hoy vigente.

 

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes LRJSP.  De conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:

 

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

 

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal. 

 

- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos. 

 

- Ausencia de fuerza mayor. 

 

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Ahora bien, al igual que ha establecido en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, y más recientemente, la núm. 1340/2021, de 17 de noviembre, entre otras muchas).

 

Por otra parte, ha de recordarse que “la jurisprudencia reconoce la responsabilidad de la administración no sólo en los casos en que la inundación o el desbordamiento es originado por una actividad administrativa positiva o por la omisión unida a la creación de una situación previa de riesgo -en una modalidad que podría caracterizarse como equivalente a la comisión por omisión-, sino también en los casos en que se incumple de modo omisivo puro el deber de poner fin o impedir hechos o actos ajenos a su actuación que pueden provocar el desbordamiento y la perniciosa acción de las aguas que discurren por los cauces naturales. Solamente se reconocen como excepciones, en uno y otro supuestos, los acontecimientos de lluvias torrenciales o a destiempo, que son considerados como casos de fuerza mayor excluidos expresamente por la ley” (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 31 de octubre de 2006, rec. 3952/2002).

 

III. Fuerza mayor: existencia.

 

Dijimos en el Dictamen 74/2013, entre otros muchos, que la concepción técnica de la fuerza mayor exige dos notas fundamentales cuales son: a) "una causa extraña exterior al objeto dañoso y a sus riesgos propios, imprevisible en su producción y absolutamente irresistible e inevitable aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista" (STS de 11 julio 1995); y b) la prueba de su concurrencia incumbe a la Administración, pues tal carga recae sobre ella cuanto por tal razón pretende exonerarse de su responsabilidad patrimonial (STS de 30 septiembre 1995).

 

Como recuerda el Consejo de Estado en Dictamen 1022/2003, "la fuerza mayor como causa excluyente y dispensadora de la responsabilidad administrativa se caracteriza por ser "un acontecimiento imprevisible o que, en el caso de ser previsto, es de todo punto inevitable, debiendo conectarse esa falta de previsión con la naturaleza y alcance del servicio público a cuyo funcionamiento se atribuyen los daños causados" (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1994). Uno de los supuestos más frecuentes de fuerza mayor son los supuestos de fenómenos meteorológicos de carácter excepcional o extraordinario, como las lluvias torrenciales (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1992)".

 

Asimismo, para la STSJ Cataluña, de 21 de junio de 2007, la calificación de una precipitación está en función del periodo en que la misma se registra, de tal manera que sólo cuando un importante volumen de agua cae en un corto período de tiempo podría calificarse como torrencial, concepto éste que, por su carácter extraordinario, excepcional e irresistible, podría tener cabida en el ámbito de la fuerza mayor.

 

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede Valladolid), Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 623/2009, de 6 de marzo, establece que en materia de inundaciones la concurrencia de fuerza mayor exige que se produzcan lluvias de carácter torrencial, imprevisibles e inevitables que tengan su origen en una fuerza irresistible y que superen los registros históricos de precipitaciones máximas diarias.

 

También el Tribunal Supremo, en la sentencia de 7 de octubre de 2008, recuerda que su “sentencia de 7 de octubre de 1997 establece como excepción a la responsabilidad administrativa por inundaciones "los acontecimientos de lluvias torrenciales o a destiempo, que son considerados como casos de fuerza mayor ". Esta misma doctrina ha sido reiterada más recientemente por la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2006, que resuelve un caso muy parecido al que ahora se examina, pues también entonces el recurrente atribuía la inundación a la vegetación existente en el cauce de un río mientras que se declaró probado que había sido debida, más bien, a lluvias extraordinarias constitutivas de fuerza mayor”.

 

A la luz de dicha doctrina, aunque en esta zona geográfica del sureste español y en la época en la que se produjeron, son relativamente frecuentes las precipitaciones intensas y de corta duración, lo cierto es que la lluvia caída el día de los hechos en un intervalo de sólo 10 minutos superó los registros históricos de la AEMET en la estación de Murcia. Así se indica en el documento “Avance climatológico mensual septiembre 2022 en la Región de Murcia”, que publica el referido Organismo, y donde se destaca que “la precipitación acumulada en diez minutos el día 26 en el observatorio de Murcia, 40,6 l/m2, ha sido la más alta registrada en la Región, superando a los 33,0 l/m2 registrados el 16 de septiembre de 2021 en Calasparra”.  En esos diez minutos, la intensidad máxima de precipitación fue de 243,6 litros por metro cuadrado y hora, arrojando una intensidad de precipitación, entre las 23 y las 24 horas UTC, de 46 litros por metro c uadrado en una hora, cifra que supera el umbral de precipitación establecido por el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, que califica como riesgo extraordinario la tempestad ciclónica atípica y que describe como fenómeno extremadamente adverso y riguroso producido por vientos muy fuertes (de más de 96 km/h) en concurrencia y simultaneidad con precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora. Según la información ofrecida por la AEMET, la velocidad del viento el día de los hechos, a la 1:10 hora local, momento que coincide con el pico de precipitación, alcanzó los 89 km/h, es decir, muy cerca del umbral de viento señalado por el indicado reglamento. En cualquier caso, lo cierto es que los datos de intensidad máxima de precipitación permiten configurar el evento meteorológico como extraordinario y entender concurrente un supuesto de fuerza mayor. Ha de explicarse que, si b ien las precipitaciones máximas se ubican, en la información facilitada por la AEMET, entre las 23 y las 24 horas del 25 de septiembre, se trata de horas UTC, por lo que en el horario de verano en España han de añadirse dos horas más. Así, las intensas precipitaciones se habrían producido entre la 1 y las 2 de la madrugada, por lo que se corresponden con la punta de la crecida de la rambla, y la hora del fallecimiento del Sr. Z, en torno a las 2 de la madrugada del 26 de septiembre.

 

De ahí que considere el Consejo Jurídico que el fallecimiento del Sr. Z tuvo por causa principal las extraordinarias lluvias caídas en la madrugada del día de los hechos, lo que provocó una avenida de agua repentina e incontenible por la rambla de La Ventosa, que afectó de forma especial a las edificaciones que se encontraban próximas a su cauce y, en particular, a la vivienda del fallecido, uno de cuyos muros se ubica en el límite mismo del cauce y en un lugar en que, tras un meandro de la rambla, ésta se estrecha por las edificaciones habidas a ambos lados del cauce, una de ellas la edificación en la que se encontraba el Sr. Z.

 

Manifiestan los reclamantes que la causa del colapso del muro de la vivienda fue que la gran cantidad de residuos que transportaba el agua taponó el cauce, motivando con ello que se produjera una mayor presión del agua contra los paramentos de la construcción. La prueba de esta afirmación se basa, exclusivamente, en las noticias aparecidas en prensa, en las que se recogen las opiniones de vecinos y cargos políticos locales sobre la causa del desbordamiento y de los daños, apuntando a la falta de mantenimiento y limpieza del cauce y a la existencia de basura y residuos de diferente origen en el interior de la rambla, que el agua arrastró, propiciando el embotamiento del cauce en un lugar en el que las construcciones existentes lo estrechaban.

 

No obstante, el valor probatorio de dichos recortes de prensa y vídeos es muy limitado en orden a acreditar la realidad de las alegaciones de los actores, pues respecto de los testimonios de vecinos y cargos políticos, no hacen sino expresar opiniones, en su mayoría referidas a la situación de la rambla con posterioridad a la riada, pero que no permiten formar la convicción necesaria para entender acreditado que la rambla estaba llena de enseres, basura y maleza antes de la avenida, y menos aún que fue esta circunstancia la que determinó el desbordamiento del cauce y los daños consecuencia del mismo, extremos estos últimos que habrían precisado de un informe técnico que sostuviera tal afirmación.

 

En cualquier caso, el Ayuntamiento informa que, en la fecha de los hechos, el Presidente de la Junta Municipal de Javalí Viejo informó mediante correo electrónico, que “durante el mes de septiembre del año 2022”, antes de la inundación, se “realizan labores de mantenimiento de limpieza de brozas, botes y algunos enseres” en la rambla, “por el programa Trabajos en Beneficios de la Comunidad”. El correo electrónico se completa con tres fotografías del estado de la rambla, en las que se pueden ver las bolsas de recogida de los residuos y el estado despejado y limpio del cauce en tres de sus tramos.

 

Además, con carácter previo a dicha limpieza, por el Ayuntamiento se solicitó autorización a la Confederación Hidrográfica del Segura, mediante oficio del que el organismo de cuenca acusó recibo el 15 de junio de 2022, al tiempo que comunicó a la entidad local solicitante las condiciones para la actuación.

 

En consecuencia, no puede considerarse acreditado que la pretendida falta de limpieza de la rambla en su tramo urbano fuera la causa del desbordamiento de la rambla y de los daños alegados, apreciando, por el contrario, la existencia de fuerza mayor, en tanto que el episodio de lluvias que se vivió la noche de los hechos derivó en un evento imprevisible y de consecuencias irresistibles, lo que impide imputar la muerte del padre de los reclamantes al Ayuntamiento de Murcia.

 

En relación con la imputación que realizan los reclamantes a la Corporación Local consistente en “licenciar” o aprobar la construcción de la edificación junto al cauce, ha de señalarse que, según informa el Servicio de Patrimonio, “se comprueba en Sede Electrónica del Catastro que tanto el cauce de la rambla como el de las calles cercanas a la misma se encuentran sin censar “no hay inmuebles en la ubicación seleccionada”, teniendo la consideración de espacio público por la Dirección General del Catastro”. Del mismo modo, señala que “Según el PGOU vigente, este tramo de rambla está marcado con el código “EH” Uso Hidráulico: Cauces y Grandes Balsas. En el desarrollo urbanístico PC-ÑR1, sin trámites de planeamiento”.  

 

Por su parte, el Servicio Administrativo de Disciplina Urbanística, al que la instrucción solicitó que informara sobre si la construcción en la que se produjo el siniestro contaba con licencia, se indica que no se dispone de dicha información, pues la edificación data de 1965, mientras que los datos de los que se dispone en el Archivo Territorial-Servicio Técnico de Obras sólo alcanzan desde 1987-88 en adelante. En cualquier caso, apunta que  aun cuando la vivienda hubiera sido construida sin licencia, dado el tiempo transcurrido desde que se realizó la obra, habría prescrito la posibilidad del Ayuntamiento de actuar para restablecer la legalidad urbanística.

 

La ubicación de la vivienda en el límite del cauce, sobre su ribera y, en cualquier caso, dentro de la zona de servidumbre para uso público establecida por la legislación de aguas (art. 6 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, TRLA), impiden vincular el daño alegado con la esfera de actuación municipal. Así, el artículo 7.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (RDPH), dispone que, con carácter general, no se podrá realizar ningún tipo de construcción en la zona de servidumbre, salvo que resulte conveniente o necesaria para el uso del dominio público hidráulico o para su conservación y restauración, y que sólo podrán autorizarse construcciones en la zona de servidumbre en casos muy justificados. Aun cuando se desconoce si por la Administración del Estado se ha procedido al deslinde del cauce conforme dispone el artículo 95 TRLA, la ubicaci ón de la construcción sobre la zona de servidumbre es evidente, pues sus paramentos exteriores se sitúan sobre la propia ribera de la rambla, conforme se aprecia en las ortofotos obrantes en el expediente, facilitadas por el Servicio de Patrimonio del Ayuntamiento consultante. Cabe recordar que el deslinde tiene un mero carácter declarativo y que no es presupuesto para la determinación de que se ha ocupado un cauce o la zona de servidumbre, ni es condición para identificar los bienes que componen el dominio público hidráulico (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 25 de octubre de 2012, rec. 5838/2010, y la número 2390/2020, de 14 de julio).

 

Según se desprende del expediente, la construcción data del año 1965, anterior por tanto a la vigencia de las normas que se han expuesto. No obstante, ya el artículo 8 del Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958, disponía que “en los cauces públicos que queden en seco, no podrán establecerse viviendas ni artefactos que puedan entorpecer el paso de las aguas, dañar los álveos y cauces en épocas de avenidas o signifiquen peligro para la seguridad de las personas o bienes”. Por su parte, el artículo 19 del mismo reglamento disponía que “en las márgenes de un cauce público o de un canal o acequia del Estado no se podrá realizar construcción ni obra alguna sin la correspondiente autorización administrativa”.

 

Por su parte, la normativa de planeamiento urbanístico obliga a considerar las afecciones al dominio público hidráulico y a justificar el cumplimiento de los requerimientos de la legislación básica que lo regula (artículos 140, a) y 142, h), de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia, LOTURM). Del mismo modo, la normativa urbanística vigente en el año 1965, fecha de construcción de la vivienda, ya preveía la obligatoriedad de los planes de ordenación urbanística en cuanto al uso del suelo, “que no podrá apartarse del destino previsto” y la necesidad de ajuste de las nuevas construcciones a la ordenación aprobada (artículo 47.1 de la Ley de 12 de mayo de 1956, sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana), así como su sometimiento a licencia municipal (artículo 165 de la Ley).

 

Si bien el expediente no permite conocer el planeamiento urbanístico de la población en la que se construyó la vivienda en el año 1965, si es que existía, ni se ha podido determinar si aquélla estaba amparada por la preceptiva licencia municipal, lo cierto es que su emplazamiento sobre la ribera del cauce y su margen, la prohibición general de realización de obras que afecta a dichos terrenos, la necesaria consideración por parte del planeamiento urbanístico de tales limitaciones y usos, y el efecto vinculante de tales determinaciones sobre la concesión de licencias urbanísticas, permiten presumir que la edificación en la que se encontraba el Sr. Z cuando fue arrastrado por el agua, carecía de licencia y resultaba contraria a las determinaciones legales expuestas, por lo que no puede imputarse el daño a una pretendida actuación municipal  consistente en “licenciar” o aprobar la construcción de la edificación junto al cauce, sin que se haya llegado a acred itar por los reclamantes que existiera tal licencia o autorización municipal.

 

Por otra parte, y aun cuando no ha llegado a invocarse de forma expresa por los interesados, cabría plantearse si existe una responsabilidad por tolerancia de la Administración con la situación irregular de la vivienda, esto es, por el incumplimiento de su deber de reaccionar frente a la ilegalidad.  Pero, en tal supuesto, entiende el Consejo Jurídico que la eventual responsabilidad recaería, de forma primordial, en aquella Administración que tiene legalmente atribuida la función de velar por la protección de los cauces y de evitar que estos sufran transformaciones en forma de obras, que puedan derivar en mayores riesgos de daño a las personas o a las cosas en caso de avenidas. A tal efecto, el artículo 6 RDPH, al establecer las zonas de servidumbre y policía de los cauces, dispone que su regulación tiene por finalidad “la consecución de los objetivos de preservar el estado del dominio público hidráulico, prevenir el deterioro de los ecosistemas acuáticos , contribuyendo a su mejora, y proteger el régimen de las corrientes en avenidas, favoreciendo la función de los terrenos colindantes con los cauces en la laminación de caudales y carga sólida transportada”. En dichas zonas, como ya se dijo, se prohíbe realizar construcciones (art. 7.3 RDPH). Por su parte, el artículo 235.1 RDPH dispone que “La policía de las aguas superficiales y subterráneas y de sus cauces y depósitos naturales, zonas de servidumbre y perímetros de protección se ejercerá por la Administración hidráulica competente (art. 94 del TR de LA)”.

 

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala  de lo Contencioso-Administrativo, de 17 de marzo de 1993 (recurso número 694/1988), que contempla un caso de obstrucción de un torrente que provocó inundaciones y daños, y que puso de manifiesto una actitud permisiva del organismo de cuenca con determinados desarrollos urbanísticos, que condujeron al cegamiento progresivo de una vaguada, infiere la responsabilidad administrativa del hecho de que “a lo largo de los últimos cincuenta años se han realizado construcciones y obras abusivas, transformando progresivamente la vaguada en una galería" y de que, "pese al peligro previsto y anunciado, durante años y años se ha tolerado el cegamiento progresivo de la vaguada. Por lo tanto, no es que la Administración del Estado haya incumplido el deber general de policía que le imponía el artículo 226 de la Ley de Aguas de 13 de junio de 1979 (sic, 1879) (aquí aplicable), y que desarrolló el Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces de 14 de noviembre de 1958, sino que ha infringido elementales normas de cuidado y diligencia, pues, conociendo el lamentable estado de un cauce específico y determinado, no adoptó las medidas necesarias para evitar los daños”.

 

Sin perjuicio de que en el supuesto ahora sometido a consulta no se ha acreditado que fuera el estado del cauce y no la intensidad de las lluvias caídas la causa determinante de los daños, puede apreciarse cómo el Tribunal pone el acento en el no ejercicio de las funciones de policía de cauces públicos como título de imputación del daño a la Administración.

 

Ha de destacarse, asimismo, que tras la Directiva 2007/60, de 23 de octubre de 2007, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación, se introducen instrumentos de alerta y previsión, consistentes en mapas de peligrosidad y de riesgo de inundaciones, que persiguen evitar la urbanización de zonas de riesgo. Su regulación inspiró la modificación del RDPH operada por el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, que impulsó la cartografía de zonas inundables e introdujo el concepto de zonas de flujo preferente, y la aprobación del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evacuación y gestión de riesgo de inundación, por el que se traspuso al ordenamiento español la citada Directiva. Si bien en dichas normas se otorga un papel predominante en la planificación y en la elaboración de los mapas de  peligrosidad y riesgo de inundación a la Administración del Estado, también llama a la cooperación interadministrativa el artículo 18 del Real Decreto 903/2 010, cuando señala que la Administración General del Estado, las comunidades autónomas y las administraciones locales tendrán en cuenta el contenido de la evaluación preliminar del riesgo de inundación, de los mapas de peligrosidad y de riesgo de inundación y de los planes de gestión del riesgo de inundación en el ejercicio de sus respectivas competencias, con el fin de garantizar la seguridad de las personas y bienes.

 

Del mismo modo, el artículo 15 del indicado Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, establece que “los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, en la ordenación que hagan de los usos del suelo, no podrán incluir determinaciones que no sean compatibles con el contenido de los planes de gestión del riesgo de inundación, ni con la normativa sectorial aplicable a cada origen de inundación”.

 

Por su parte, el artículo 11 TRLA dispone que los terrenos que puedan resultar inundados durante las crecidas no ordinarias de los ríos o arroyos conservarán la calificación jurídica y la titularidad dominical que tuvieren, fijando la obligación de los organismos de cuenca de trasladar a las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo los datos y estudios disponibles sobre avenidas, al objeto de que se tengan en cuenta en la planificación del suelo y, en particular, en las autorizaciones de usos que se acuerden en las zonas inundables. Además, se prevé que el Gobierno, por Real Decreto, podrá establecer las limitaciones en el uso de las zonas inundables que estime necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes.

 

De dicha regulación, que parte de la conservación de la calificación jurídica y de la titularidad dominical de los predios que se vean afectados por avenidas y crecidas no ordinarias de la corrientes de agua, se desprende que las llamadas a la actuación de las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo se refieren a la actuación de planeamiento, que habrá de tomar en consideración el riesgo de inundación, pro futuro, en orden a minimizarlo en los nuevos desarrollos urbanísticos y para adecuar el planeamiento ya existente, limitando los usos autorizados en las zonas de riesgo. Así, los artículos 140 y 142 LOTURM, entre el contenido de la documentación exigible para la tramitación de los planes general y parciales, respectivamente, obligan a justificar el cumplimiento de “los requerimientos de la legislación básica, tales como los relativos al análisis de riesgos naturales, a la demanda hídrica y afecciones al do minio público hidráulico”, entre otros. Del mismo modo, el artículo 22.2 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido

de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, establece la inclusión del mapa de riesgos naturales correspondiente al ámbito objeto de ordenación como contenido preceptivo del informe de sostenibilidad ambiental de los instrumentos de ordenación urbanística y territorial.

 

Respecto de las actuaciones en relación con las construcciones ya existentes ubicadas en zonas susceptibles de verse afectadas por las avenidas, el Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre, por el que se modifican diversas normas reglamentarias en materia hidráulica, introduce en el RDPH el artículo 9 ter, que establece normas relativas a obras y construcciones ubicadas en la zona de flujo preferente durante las avenidas y, respecto a las edificaciones ya existentes en núcleos urbanos consolidados que se encuentren dentro de dichas zonas susceptibles de verse afectadas por avenidas, dispone que “las administraciones competentes fomentarán la adopción de medidas de disminución de la vulnerabilidad y autoprotección, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil y la normativa de las comunidades autónomas”. Es de destacar que, aunque nada se dice en el expediente remitido al Consejo Jurídico, la vivienda en la que se encontraba el Sr. Z (desconocemos si era de su titularidad y quién la construyó en su momento) está ubicada en la zona de flujo preferente de la rambla de La Ventosa, según la cartografía publicada por el organismo de cuenca (https://www.chsegura.es/es/ciudadano/informacion-publica/zonas-inundables/).

 

A la luz de dichas normas, la Administración consultante venía obligada a respetar la calificación jurídica y la titularidad dominical de la vivienda afectada por la crecida de la rambla, y a tomar en consideración en su planeamiento urbanístico las determinaciones de la normativa sobre dominio público hidráulico y sobre prevención y gestión del riesgo de inundaciones, y así, consta en el expediente que el cauce de la rambla se clasifica en el PGOU, como “espacio hidráulico” y se afirma que no existen trámites de planeamiento en el desarrollo urbanístico PC-ÑR1 en el que se engloba el trazado urbano de la rambla (informe del Servicio de Patrimonio). En lo tocante al impulso de medidas que disminuyan la vulnerabilidad de las construcciones ya existentes en las zonas de flujo preferente de las avenidas y la autoprotección (art. 9ter RDPH), se trata de un mandato para la realización de una actividad de estímulo o fomento, lo que conlleva un marcado cará cter genérico acerca de las medidas a adoptar, y que vendrá delimitado por el desarrollo normativo que del Sistema Nacional de Protección Civil se haga por las administraciones competentes para ello, que son el Estado y la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la necesaria coordinación de los planes de protección civil de la entidad local con los mapas de peligrosidad y riesgo de inundación y con los planes de gestión de riesgo de inundación, que impone el artículo 15 RD 903/2010. En cualquier caso, en ausencia de una concreta imputación de los reclamantes acerca del incumplimiento de estas obligaciones, es difícil llegar a advertir una concreta falta de actuación por parte del Ayuntamiento consultante, que pudiera vincularse con el desgraciado fallecimiento del padre de los reclamantes.

 

Más allá de las medidas expuestas, una actuación tendente a reducir el riesgo derivado del uso de la vivienda arrasada por la crecida, ubicada en la ribera del cauce y sobre su margen, en contra de las restricciones legales a la edificación, podría ser su demolición, bien utilizando la institución expropiatoria, como ya preveía de forma expresa el artículo 5 del hoy derogado Decreto 2508/1975, de 18 de septiembre, sobre previsión de daños por avenidas; o bien actuando al amparo de lo establecido en el artículo 28.3 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, en cuya virtud “el Ministerio de Medio Ambiente promoverá convenios de colaboración con las Administraciones Autonómicas y Locales que tengan por finalidad eliminar las construcciones y demás instalaciones situadas en dominio público hidráulico y en zonas inundables que pudieran implicar un grave riesgo para las personas y los bienes y la protección del mencionado dominio”, pero, al margen de las dificultades que advierte el Servicio de Disciplina Urbanística para su ejecución, lo cierto es que se desconoce si dicho convenio se ha llegado a celebrar entre la Administración hidrológica y el Ayuntamiento de Murcia, y, en su caso, los términos del mismo. En cualquier caso, todas estas medidas relativas a la eliminación de la edificación se enmarcan en las potestades vinculadas a la protección del dominio público hidráulico, por lo que, en ausencia del indicado convenio, una eventual responsabilidad por su falta de actuación recaería en la Administración estatal.

 

De lo expuesto cabe concluir, en definitiva, que el desgraciado fallecimiento del Sr Z no puede imputarse a una acción u omisión del Ayuntamiento de Murcia, sino a las lluvias extraordinarias caídas, que configuran un supuesto de fuerza mayor, lo que impide reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial del Municipio al no existir nexo causal entre el funcionamiento por omisión de los servicios públicos y el luctuoso resultado por el que se reclama, todo ello al margen de otras actuaciones u omisiones que no son objeto de este Dictamen.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no advertirse la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en particular el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos municipales y el daño alegado, ni su antijuridicidad.

 

Antes al contrario, aquél se debió a las lluvias de extraordinaria intensidad caídas el día de los hechos y que conforman un supuesto de fuerza mayor.

 

No obstante, V.E. resolverá.