Dictamen nº 161/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de junio de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Economía, Hacienda y Empresa (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 29 de mayo de 2024 (COMINTER 115217), sobre revisión de oficio instada por D. X, en representación de -- y ésta a su vez, en representación de --, contra liquidación tributaria 2020056150101 relativa al Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (exp. 2024_197), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 4 de agosto de 2020, la mercantil “--”, a través de representante, ante la Agencia Tributaria de la Región de Murcia (ATRM), presenta Declaración de transmisión de dominio a los efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), por la venta de una vivienda situada en Puerto Lumbreras (referencia catastral 4670111XG546H0005IY), recogida en escritura pública de 10 de junio de 2020, que acompaña.
SEGUNDO.- Con fecha 16 de septiembre de 2021, como consecuencia de la referida transmisión de dominio, la ATRM (en virtud del Convenio de colaboración tributaria suscrito con el Ayuntamiento de Puerto Lumbreras) notifica a “--” la liquidación núm. 2020056150101 en concepto de IIVTNU, por importe de 187,98 euros. No consta que frente a dicha liquidación se haya formulado el correspondiente recurso de reposición.
TERCERO.- Con fecha 15 de noviembre de 2021, la mercantil “--”, a través de representante, presenta escrito ante la ATRM por el que solicita que, “en atención a la declaración de nulidad de los Art. 107.1 segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 de la LRHL conforme STC de 26 de octubre de 2.021”, de acuerdo con el procedimiento especial de revisión del artículo 217 de la Ley General Tributaria, se declare la nulidad de pleno derecho de la referida liquidación núm. 2020056150101 en concepto de IIVTNU.
CUARTO.- Con fecha 15 de febrero de 2023, se notifica a la mercantil reclamante el preceptivo trámite de audiencia, para que en el plazo de 15 días pueda presentar alegaciones y aportar cuantos documentos y justificaciones considere oportunos. No consta que la reclamante haya realizado actuación alguna en dicho trámite.
QUINTO.- Con fecha 31 de marzo de 2023, la ATRM formula propuesta de resolución mediante la que plantea que “por el órgano competente, el Consejero de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Administración Digital, debe procederse a dictar resolución de desestimación del recurso de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho de la liquidación”; considerando que “al tratarse en el presente supuesto de una liquidación firme, tal y como ha quedado claramente expuesto, no le resulta aplicable a la misma la sentencia anteriormente citada [STC de 26 de octubre de 2.021]”.
SEXTO.- Con fecha 14 de noviembre de 2023, la Unidad de Coordinación de Servicios de la Secretaría General de la Consejería de Economía, Hacienda y Empresa emite informe en el que “comparte los argumentos y fundamentación jurídica contenida en la Propuesta de Resolución de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia... que damos por reproducidos en todos sus extremos”, informando en sentido favorable la propuesta de resolución.
SÉPTIMO.- Con fecha 7 de marzo de 2024, la Dirección de los Servicios Jurídicos informa favorablemente la propuesta de resolución; afirma que “la jurisprudencia constitucional sostiene que la declaración de inconstitucionalidad de leyes tributarias no implica la revisión de los actos administrativos firmes dictados en aplicación de aquéllas”, que “el interesado no acreditó la ausencia de incremento del valor de terreno”, y que “no concurre ninguna de las causas tasadas de nulidad del artículo 217.1 LGT”.
OCTAVO.- Con fecha 29 de mayo de 2024, se solicita el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo, el extracto de secretaría y un índice de documentos.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 217.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), al versar sobre la revisión de actos administrativos en materia tributaria, cuya declaración de nulidad se pretende.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I.-La LGT regula en su Título V la revisión en vía administrativa y, en concreto, su artículo 217 prevé la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria. El Reglamento general de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo (RD 520/2005), en sus artículos 4 a 6 regula el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1 del RD 520/2005, la mercantil actora, en su calidad de sujeto pasivo del tributo, está debidamente legitimada para instar el procedimiento de revisión en cuanto destinataria directa del acto administrativo cuya nulidad pretende (liquidación por el IIVTNU dictada por la ATRM).
Por su parte, la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia está pasivamente legitimada, toda vez que a ella pertenece el órgano que ha dictado el acto impugnado, siendo competente para resolver el procedimiento de revisión de oficio de actos nulos el Consejero competente en materia de Hacienda (en la actualidad el Consejero de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Transformación Digital), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.5 de la LGT y en el artículo 28.7 de la Ley 14/2012, de 27 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de reordenación del sector público regional, que atribuye al Consejero competente en materia de Hacienda “la declaración de nulidad de pleno derecho en vía administrativa, las tercerías y reclamaciones previas a la vía judicial y la declaración de lesividad de los actos dictados por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia relacionados con ingresos de derecho público, s ean o no de naturaleza tributaria”.
Cabe recordar que la liquidación tributaria impugnada lo es de un tributo de titularidad municipal, el IIVTNU, pero la emisión de la liquidación fue realizada por la ATRM en virtud del convenio de colaboración tributaria que une a este organismo autónomo regional con el Ayuntamiento de Puerto Lumbreras, en cuyo término municipal se ubica el inmueble cuya transmisión dio lugar a la liquidación.
II.- Por lo que se refiere al requisito temporal para promover la revisión de oficio, debe recordarse que no existe un plazo predeterminado en la Ley para la incoación del procedimiento. El artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), determina que la nulidad del acto administrativo puede declararse “en cualquier momento”.
La acción de nulidad es imprescriptible, ya que su ejercicio no está sujeto a plazo alguno, si bien conviene tener presente que, en orden a la revisión, siempre operan con carácter general los límites previstos en el artículo 110 LPAC, que resultan aplicables en materia de revisión de actos administrativos de carácter tributario.
III.-Respecto al procedimiento seguido, puede afirmarse que se han cumplido los trámites fundamentales que integran este tipo de procedimientos, constando la audiencia al interesado, la propuesta de resolución formulada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia y el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos.
No obstante, cabe señalar que, a la fecha de recepción de la consulta en este Consejo Jurídico, ya se había rebasado ampliamente el plazo máximo para resolver y notificar la resolución, que, tratándose de una revisión iniciada a instancia de parte, será de un año desde la presentación de la solicitud por el interesado, según dispone el artículo 217.6 de la LGT. Esta circunstancia no obsta la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.1 de la LPAC.
TERCERA.- Las causas de nulidad invocadas.
I.-La revisión de oficio de actos administrativos, en general, constituye un procedimiento excepcional en virtud del cual la Administración, ejerciendo potestades privilegiadas de autotutela, puede por sí misma, bien por propia iniciativa o a instancia del interesado, sin intervención judicial, anular o declarar la nulidad de sus propios actos.
En particular, la revisión de oficio de actos tributarios regulada en el artículo 217 de la LGT procede cuando se puede alegar y probar la concurrencia, en el acto cuya revisión se insta, de vicios especialmente graves que fundamenten dicha declaración de nulidad por parte de la propia Administración tributaria. Por ello, no todos los posibles vicios alegables en vía ordinaria de recurso administrativo, económico-administrativo o contencioso-administrativo son relevantes en un procedimiento de revisión de oficio, sino sólo los específicamente establecidos en dicho artículo:
“1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:
a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio
c) Que tengan un contenido imposible.
d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal”.
Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo núm. 251/2018, de 19 de febrero, recaída en el recurso de casación núm. 122/2016, “el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno Derecho constituye un cauce extraordinario para, en determinados y tasados supuestos (los expresados en el apartado 1 del artículo 217 de la Ley General Tributaria), expulsar del ordenamiento jurídico aquellas decisiones que, no obstante su firmeza, incurren en las más groseras infracciones del ordenamiento jurídico”, considerando que el procedimiento de revisión de actos nulos “sacrifica la seguridad jurídica en beneficio de la legalidad cuando ésta es vulnerada de manera radical”, por lo que debe producirse “una interpretación estricta de las causas que determinan la revisión de oficio”.
En el mismo sentido el Dictamen del Consejo de Estado núm. 228/2015 señala que “La revisión de oficio <<constituye un cauce de utilización ciertamente excepcional y de carácter limitado, ya que comporta que, sin mediar una decisión jurisdiccional, la Administración pueda volver sobre sus propios actos, dejándolos sin efecto. De aquí que no cualquier vicio jurídico permita acudir sin más a la revisión de oficio, sino que ella es solo posible cuando concurra de modo acreditado e indubitado un vicio de nulidad de pleno derecho de los legalmente previstos>> (dictamen del Consejo de Estado nº 738/2005, de 30 de junio). En particular, la revisión de oficio de actos tributarios regulada actualmente en el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria procede cuando se puede alegar y probar la concurrencia en el acto que se revisa de vicios especialmente graves que fundamentan la declaración de nulidad por parte de la propia Administración tributaria. Quiere ello decir que no todos los posibles vicios alegables en vía ordinaria de recurso administrativo, económico-administrativo o contencioso-administrativo son relevantes en sede de revisión de oficio, sino solo los específicamente recogidos en la ley. La revisión de oficio, según el desarrollo jurisprudencial y luego legal de esta institución, puede ser instada por los administrados, en este caso por los contribuyentes, y debe ser tramitada por la Administración. Pero la revisión, por su propio perfil institucional, no puede ser utilizada como una vía subsidiaria a la de los recursos administrativos ordinarios alegando los mismos vicios que hubieran podido ser enjuiciados en tales recursos. Pues, como se ha dicho, solo son relevantes los de especial gravedad recogidos en la ley, en este caso como se dijo, en el artículo 217 de la General Tr ibutaria”.
Y, también en el mismo sentido, el Dictamen núm. 32/2020 de este Consejo Jurídico, afirma que “en la apreciación de las nulidades de pleno derecho, según constante doctrina y jurisprudencia, se ha de seguir una tendencia restrictiva, dado el carácter marcadamente estricto y riguroso de las causas que la permiten declarar (Dictamen del Consejo de Estado 69/2004, de 5 de febrero), pues sólo son relevantes las de especial gravedad recogidas en la ley. Ello obliga a interpretar con rigor los motivos de nulidad de pleno derecho..., y a no convertir el procedimiento de declaración de nulidad en cauce ordinario o habitual de expulsión del mundo del derecho de aquellos actos o normas que hayan infringido el ordenamiento jurídico. En palabras del Tribunal Supremo, <<deben administrarse con moderación>>, y sólo apreciarse cuando se da con claridad el s upuesto legal que las determina (STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 7ª, de 5 marzo 1998, recurso núm. 1200/1992)”.
II.-En el presente caso, la solicitud de revisión señala que “La STC 59/2017, de 11 de mayo, declaró inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TR de la LRHL. Y si bien es cierto que lo hizo con un alcance limitado a situaciones de inexistencia de incrementos de valor, no menos cierto es que la posterior STC 126/2019, de fecha 31 de octubre, declaró también inconstitucional el artículo 107.4 del mismo cuerpo legal, y ello respecto de los casos en los que la cuota a satisfacer fuere superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente”.
Asimismo, señala que “La Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 26 de octubre de 2.021, y en especial la nota de prensa oficial número 99/2021, toda vez que por la misma se declara la inconstitucionalidad y, en consecuencia, la nulidad de pleno derecho de los Art. 107.1 segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 de la LRHL por los que se determina lo elementos definitorios de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU)... Es decir, amplia los efectos de la inconstitucionalidad a aquellos supuestos en los que se ponga de manifiesto una ganancia Patrimonial”.
Finalmente, solicita que “en atención a la declaración de nulidad de los Art. 107.1 segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 de la LRHL conforme STC de 26 de octubre de 2.021, declare nulo el procedimiento de recaudación”, considerando que “el acto de recaudación-abono de la carta de pago, aunque sea por actuación de parte, es posterior a la Sentencia, siendo susceptible, por tanto, de revisión conforme a la misma”.
CUARTA.- Fondo del asunto. No concurrencia de causa de nulidad.
I.-Como ha quedado acreditado en el expediente, la liquidación en cuestión fue debidamente notificada a la mercantil contribuyente, que pudo interponer recurso de reposición, previo al recurso contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo (TRLHL). Al no haber recurrido en tiempo y forma la liquidación, ésta devino firme y consentida.
II.-Como acertadamente pone de manifiesto la Propuesta de resolución, la vulneración del principio de capacidad económica no permite considerar la concurrencia de la causa de nulidad prevista en el apartado a) del artículo 217.1 de la LGT (son nulos de pleno derecho los actos dictados en materia tributaria que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional), dado que dicho principio, regulado en el artículo 31.1 de la Constitución, no es susceptible de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
III.-La Propuesta de resolución pone de manifiesto que las alegaciones de la reclamante referidas a que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, declaró inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLHL con un alcance limitado a situaciones de inexistencia de incrementos de valor, debieron ser invocadas y acreditadas por la reclamante en los recursos ordinarios que pudo interponer, dado que el procedimiento especial de revisión no puede ser utilizado como vía subsidiaria a la de los recursos administrativos ordinarios, alegando vicios que hubieran podido ser enjuiciados en tales recursos. Del mismo modo, pone de manifiesto que también debieron ser invocadas en los recursos ordinarios las alegaciones referidas a que la Sentencia de dicho Tribunal Constitucional 126/2019, de 31 de octubre, declaró también inconstitucional el artículo 107.4 del mismo cuerpo legal respecto de los casos en los que la cuota a satisfacer fuere supe rior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente.
La Propuesta de resolución cita, como fundamento del referido planteamiento jurídico, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 436/2020, de 18 de mayo, que afirmaba que: “La declaración de inconstitucionalidad de los artículos 107.1 y 107.2 a) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales <<en la medida en que (pueden) someter a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica>> y del artículo 110.4 del mismo texto legal no determina que las liquidaciones firmes del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana giradas con anterioridad y que hayan ganado firmeza en vía administrativa incurran en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en las letras a), e), f) y g) del artículo 217.1 de la vigente Ley General Tributaria, pues aquellos actos tributarios: (i) no han lesionado derechos fundament ales susceptibles de amparo constitucional, toda vez que el artículo 31.1 de la Constitución (capacidad económica) -único que ha sido tenido en cuenta por el juez a quo para estimar el recurso y que ha provocado el debate procesal en esta casación- no es un derecho fundamental de esa naturaleza; (ii) no han prescindido por completo del procedimiento legalmente establecido; (iii) no han provocado que el solicitante adquiera facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para esa adquisición y (iv) no cabe identificar una norma con rango de ley que así establezca dicha nulidad radical ...”. Asimismo, la propuesta de resolución cita la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 454/2020, de 18 de mayo, que se pronuncia en los mismos términos.
Sin embargo, como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Consejo Jurídico (por todos, Dictamen núm. 193/2024), la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 339/2024, de 28 de febrero, revisa y modifica la doctrina jurisprudencial establecida en las referidas Sentencias 436/2020 y 454/2020, y las demás que las reiteran, fijando como nueva doctrina jurisprudencial la siguiente: “... la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 y 107.2.a) y 110.4 de la LHL, efectuada por la STC 59/2017, de 11 de mayo, traslada los efectos de nulidad de estas normas inconstitucionales a las liquidaciones tributarias firmes por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que, con aplicación de dichas normas inconstitucionales, hubieran determinado una ficticia manifestación de capacidad económica, y sometido a gravamen transmisiones de inmuebles en las que no existió incremento del valor de los terrenos, con vulneración del princ ipio de capacidad económica y prohibición de confiscatoriedad proclamados en el artículo 31.1 CE. Estas liquidaciones firmes pueden ser objeto de revisión de oficio a través del procedimiento previsto en el artículo 217 Ley General Tributaria, por resultar de aplicación el apartado g) del apartado 1, en relación con lo dispuesto en los artículos 161.1.a) y 164.1 CE y 39.1 y 40.1 LOTC, todo ello con los límites previstos en los artículos 164.1 CE y 40.1 LOTC, que impiden revisar los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las normas declaradas inconstitucionales”.
En cualquier caso, en el supuesto objeto del presente Dictamen, la reclamante no ha acreditado la inexistencia de incremento del valor del terreno y, por lo tanto, la improcedencia de la liquidación en concepto de IIVTNU. Al respecto, como señala la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (por todas, la Sentencia 175/2019, de 13 de febrero):“Para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU, podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas [...]; (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU”. La mercantil interesada no ha aportado prueba alguna parta intentar acreditar que no se ha producido la plusvalía gravada por el IIVTNU.
IV.-La mercantil reclamante alega, como se ha dicho, que el abono de la carta de pago, aunque sea por actuación de parte, es posterior a la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre, y que, por lo tanto, es susceptible de revisión conforme a la misma.
Al respecto, es cierto que la referida Sentencia 182/2021 declaró “la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los términos previstos en el fundamento jurídico 6”; es decir, declaró una inconstitucionalidad y nulidad plena e incondicionada, que supuso la expulsión total de dichos preceptos del ordenamiento jurídico, y ya no sólo en cuanto que sometían a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica (inconstitucionalidad parcial ya declarada por la Sentencia 59/2017).
Pero también es cierto que dicha Sentencia dispone que “(...) No pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia...”. Y, como ha quedado acreditado en el expediente, la liquidación núm. 2020056150101 fue notificada a la mercantil contribuyente el día 16 de septiembre de 2021, sin que conste que frente a la misma se haya interpuesto el correspondiente recurso de reposición. Por lo tanto, cuando se dicta la Sentencia 182/2021, el día 26 de octubre, la liquidación ya era firme y, en consecuencia, ya no era susceptible de ser revisada con fundamento en dicha Sentencia.
Lógicamente, dado que la liquidación es conforme a Derecho, no procede considerar nulo el pago realizado, como solicita la mercantil reclamante, ni procede la devolución de lo ingresado, dado que no concurre ninguno de los supuestos que para la “devolución de ingresos indebidos” establece el artículo 221 de la LGT.
V.-En definitiva, debe considerarse que, dado que no concurre ninguno de los motivos de nulidad del artículo 217.1 de la LGT, no procede declarar la nulidad de la liquidación núm. 2020056150101 en concepto IIVTNU; y asimismo debe considerarse que, dado que no concurre ninguno de los supuestos de devolución de ingresos indebidos del artículo 221 de la LGT, no procede la devolución del importe de la deuda satisfecho por la mercantil contribuyente.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; no obstante, la propuesta de resolución deberá recoger en sus fundamentos de derecho la doctrina jurisprudencial de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 339/2024, de 28 de febrero, a la que se refiere el apartado III de la Consideración Cuarta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.