El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 7 de julio de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Secretaria General de la Consejería de Educación (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 15 de marzo de 2022 (COMINTER 76353 2022 03 15 01 04), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (exp. 2022_086), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 19 de octubre de 2020 desde el I.E.S. “La Flota” de Murcia se remite a la Consejería de Educación y Cultura reclamación de responsabilidad patrimonial suscrita por D. X, con fecha 13 de octubre de 2020, por los daños sufridos por su vehículo en el aparcamiento de dicho centro educativo.
El reclamante alega que “el viernes 2 de octubre una farola cayó encima de mi coche provocando daños en la parte izquierda del vehículo, necesita reparación”, por lo que solicita que “se me pague el importe indicado en el presupuesto adjunto”. El escrito de reclamación adjunta tres fotografías del accidente y un presupuesto del coste de la reparación del vehículo, emitido por un taller de Molina de Segura con fecha 7 de octubre de 2020, por importe de 940,02 euros (IVA incluido).
SEGUNDO.- Con fecha de 3 de noviembre de 2020 la Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura, por delegación de la Consejera, dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructora del procedimiento. La notificación electrónica de dicha Orden, así como un requerimiento de documentación, se pusieron a disposición del interesado con fecha 6 de noviembre de 2020, produciéndose el rechazo automático de ambas notificaciones con fecha 17 de noviembre de 2020.
Con fecha 26 de noviembre el 2020 el reclamante aporta la documentación solicitada por la instructora: “documentación acreditativa de la titularidad del vehículo”, “fotocopia compulsada de la póliza de seguro del vehículo vigente en la fecha en que sucedieron los hechos” y “declaración responsable del reclamante indicando que no ha hecho uso de su seguro de automóvil”. (No consta en el expediente remitido a esta Consejo el “certificado acreditativo de la compañía aseguradora de no siniestros”, al que se refiere la instructora en su propuesta de resolución).
TERCERO.- Con fecha 29 de diciembre de 2020, en respuesta al requerimiento formulado por la instructora del procedimiento, la Directora del I.E.S. “La Flota” emite informe en los siguientes términos:
“Relato pormenorizado de los hechos.
El pasado viernes 2 de octubre de 2020, el fuerte viento que se produjo en la ciudad de Murcia por la tarde derribó una farola en el interior de las instalaciones del centro y, fortuitamente, alcanzó a un vehículo de uno de los profesores que en ese momento se encontraba dando clase en el turno vespertino. Los daños ocasionados fueron desperfectos en el lateral izquierdo trasero y rotura del retrovisor izquierdo.
Si el vehículo tenía autorización para estacionar dentro del centro y si el mismo estaba aparcado en un lugar habilitado para el estacionamiento de vehículos.
El vehículo estaba autorizado para aparcar en el interior. Todo el profesorado tiene autorización para aparcar dentro del recinto del centro. El vehículo se encontraba perfectamente aparcado en un lugar señalizado al efecto.
Si hubo testigos que presenciaron la caída de la farola. Testimonios firmados de los mismos, en su caso.
No hubo testigos presenciales. En el momento de caer la farola estaban todos en clase.
Si existe una empresa encargada del mantenimiento de las farolas del centro. En caso afirmativo, fecha del último mantenimiento realizado antes del accidente.
No existe una empresa de mantenimiento específico de farolas. La farola se incluye dentro del mantenimiento general de las instalaciones.
Si previamente se había observado el mal estado del anclaje de la farola. En caso afirmativo, si se dio parte a los responsables de su mantenimiento y que medidas adoptaron éstos al respecto. Asimismo, si considera que las obras realizadas en su caso, fueron las necesarias.
Previamente no había indicios de mal anclaje.
Si tras el accidente, se ha dado parte al Ayuntamiento de Murcia. En caso afirmativo, si se ha personado algún técnico para la reparación o reposición de la farola.
No se ha dado parte al Ayuntamiento puesto que la farola está dentro del recinto del Instituto donde el Ayuntamiento no tiene competencia alguna.
Si el centro dispone de algún tipo de seguro que cubra estos daños.
El centro no dispone de seguro que cubra estos daños”.
Con fecha 19 de enero de 2021, la Directora del I.E.S. emite informe complementario en los siguientes términos:
“En relación sobre el accidente escolar acaecido el pasado día 2 de octubre en este centro en el que la caída de una farola produjo daños en el vehículo del profesor X, hago constar que:
El centro habitualmente contrata con la empresa Insytel Murcia SL, las labores de mantenimiento y reparaciones. Tenemos contratado con ellos el mantenimiento de la red eléctrica de baja tensión (RBT) y puntualmente contratamos con ellos actuaciones de tipo preventivo y tipo correctivo (trabajos de fontanería, cerrajería, etc.).
El día de los hechos, tras el accidente, a través de esta empresa, se procedió a la retirada de la farola, que no ha sido repuesta ya que no la consideramos necesaria, saneamiento de las conexiones eléctricas y reparación del pavimento”.
CUARTO.-Con fecha 8 de febrero de 2021 la Agencia Estatal de Meteorología, en respuesta a la solicitud de información formulada por la instructora del expediente, informa que “el día 2 de octubre de 2020 la velocidad de la racha máxima de viento fue de 81 km/h a las 15.50”.
QUINTO.-Con fecha 18 de febrero de 2022 el Parque Móvil Regional, en respuesta a las reiteradas solicitudes de informe formuladas por la instructora, informa que “en virtud de la documentación aportada y una vez vista la reclamación patrimonial del interesado y el informe de peritación del daño, las cantidades reclamadas por el interesado, de novecientos cuarenta euros con dos céntimos de euros (940,02€) IVA incluido, se ajustan a los precios medios de mercado por la reparación de dichos conceptos.”
SEXTO.-Con fecha 1 de marzo de 2022 la Unidad Técnica de Centros Educativos, en respuesta a las cuestiones planteadas por la instructora del expediente, emite informe en los siguientes términos:
“Si a la vista de las fotografías se puede determinar que la caída de la farola fue consecuencia de la velocidad del viento o si por el contrario pudo deberse a un mal estado de conservación de la misma o a un defecto en la instalación.
Vistas las fotografías aportadas se deduce lo siguiente: No existe báculo de cimentación. La sujeción de la farola es deficiente y está mal ejecutada, se sujeta directamente a la baldosa, la cimentación de hormigón armado no existe, los pernos de anclaje son insuficientes. El viento derribó fácilmente la farola por la debilidad de sujeción de la misma.
Si con la documentación que se dispone del centro, es posible determinar la antigüedad de la farola.
La edificación es de 1994. La farola puede tener una antigüedad de 27 años.
Si de conformidad con la normativa vigente, es preceptivo mantenimiento/revisión periódico de las mismas.
Esta instalación se rige por el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión (BT) aprobado por el R.D. (842/2002 de 2 de agosto, así como por las instrucciones técnicas complementarias (ITC) que lo desarrollan. Según el mismo es preceptiva la conservación y el mantenimiento, al comienzo de cada curso escolar, en relación a los siguientes apartados: limpieza general y prueba de buen funcionamiento; reposición de lámparas y luminarias defectuosas; comprobación de las fijaciones de las luminarias.
Cualquier otra circunstancia que se considere relevante.
Conclusión: El motivo por el que se produjo la caída de la luminaria exterior fue la incorrecta ejecución, por la deficiente sujeción al suelo y el fuerte viento que hizo ese día”.
SÉPTIMO.-Con fecha 2 de marzo de 2022 se comunica al reclamante la apertura del trámite de audiencia para que pueda tomar vista del expediente, entregar documentación o realizar las alegaciones que considere convenientes. Con fecha 11 de marzo de 2022 el reclamante, sin formular alegación alguna, solicita que continúe el procedimiento hasta su finalización.
OCTAVO.-Con fecha 14 de marzo de 2022 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación planteada, considerando que “concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por lo que procede indemnizar al reclamante la cantidad de 940.02 Euros, debidamente actualizada, ..., en concepto de daños patrimoniales sufridos en su vehículo como consecuencia de la caída de una farola sobre su vehículo dentro del recinto destinado a aparcamiento en el IES La Flota”.
NOVENO.-Con fecha 15 de marzo de 2022 se recaba el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo con los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción y procedimiento seguido.
I.-D. X ostenta legitimación activa para reclamar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), por ser la persona que sufrió el daño patrimonial por el que solicita ser indemnizado.
Acogiendo la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, este Consejo Jurídico ha puesto de manifiesto reiteradamente (Dictámenes núms. 145/2006, 75/1999 y 310/2021, entre otros) que no es admisible excluir del concepto “particulares”, al que se refiere el citado artículo 32.1, a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, que es la titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II.-La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPACAP; los hechos ocurrieron el día 2 de octubre de 2020 y el día 3 de noviembre de 2020 la Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura, por delegación de la Consejera, dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación.
III.-El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91.3 LPACAP.
TERCERA.- Concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que dispone que “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
A partir del precepto constitucional, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y en la abundante jurisprudencia recaída en la materia. Como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (por todas, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1998, recurso 7223/1993), los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas son los siguientes:
a) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica.
b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla.
c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea esta consecuencia de un caso de fuerza mayor.
II.-En el supuesto sometido a consulta se imputa el daño a las instalaciones del I.E.S. donde se presta el servicio público de educación, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues como recuerda la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1998: “...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...”. Desde este punto de vista es indudable que la farola del parking del centro educativo que cayó sobre el coche se integra instrumentalmente en el servicio público.
Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma automática, por el mero hecho de constatar la realidad de la lesión. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001, unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando: “reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorabl e o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla”.
III.-La compensación a los empleados públicos descansa en el principio de indemnidad, en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el docente algún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte (Dictámenes núms. 143/2003 y 184/2021, entre otros). Dicha doctrina refleja el principio general de la indemnidad a favor de los empleados públicos por aquellos daños y perjuicios que puedan sufrir en su persona o en sus bienes por el desempeño de funciones o tareas reconocidos en la legislación sobre función pública.
IV.-Ha quedado acreditado en el expediente que los daños producidos en el vehículo del profesor X fueron consecuencia de la caída de una farola situada en el parking del centro educativo. El informe de la Directora del I.E.S., sin que se haya aportado prueba en contrario, señala que “el pasado viernes 2 de octubre de 2020, el fuerte viento que se produjo en la ciudad de Murcia por la tarde derribó una farola en el interior de las instalaciones del centro y, fortuitamente, alcanzó a un vehículo de uno de los profesores que en ese momento se encontraba dando clase en el turno vespertino”, y que “los daños ocasionados fueron desperfectos en el lateral izquierdo trasero y rotura del retrovisor izquierdo”.
Asimismo, el informe de la Directora del I.E.S. señala que “todo el profesorado tiene autorización para aparcar dentro del recinto del centro” y que “el vehículo se encontraba perfectamente aparcado en el lugar señalizado al efecto”. No se deduce del expediente que el reclamante haya realizado actuación alguna que haya favorecido la producción del daño.
Según se desprende del Informe de la Unidad Técnica de Centros Educativos, en la producción del accidente concurrieron circunstancias que permiten imputar el daño de forma jurídicamente adecuada a la Administración; dicho Informe señala que “vistas las fotografías aportadas se deduce lo siguiente: No existe báculo de cimentación. La sujeción de la farola es deficiente y está mal ejecutada, se sujeta directamente a la baldosa, la cimentación de hormigón armado no existe, los pernos de anclaje son insuficientes. El viento derribó fácilmente la farola por la debilidad de sujeción de la misma”.
V.-El referido informe de la Unidad Técnica de Centros Educativos concluye que “el motivo por el que se produjo la caída de la luminaria exterior fue la incorrecta ejecución, por la deficiente sujeción al suelo y el fuerte viento que hizo ese día”; por lo que debe analizarse si el “fuerte viento que hizo ese día” constituye un supuesto de fuerza mayor exonerante de la responsabilidad patrimonial.
Este Consejo Jurídico ha puesto de manifiesto reiteradamente (Dictámenes 202/2020 y 189/2021, entre otros) que “la fuerza mayor, como circunstancia imprevisible, externa y ajena al servicio, puede incidir en el nexo causal de tal modo que llegue a exonerar de responsabilidad a la Administración”, señalando que “se ha considerado que gozan de este carácter aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2001, 31 de enero de 2002 y 6 de marzo de 2003, entre otras)”.
En el referido Dictamen 202/2020 se ponía de manifiesto lo siguiente: “Dado el carácter intrínsecamente indeterminado del concepto de fuerza mayor y en orden a encontrar parámetros objetivos que permitan, aun con carácter meramente orientativo, establecer a partir de qué intensidad de los fenómenos meteorológicos adversos puede considerarse que existe fuerza mayor, se acude enocasiones al Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, que aprueba el Reglamento de seguros de riesgos extraordinarios. En su artículo 2 se establece que, para que tenga la consideración de ´riesgo extraordinario´ al que se refiere su artículo 1 como ´tempestad ciclónica atípica´, la fuerza del viento debe superar los 96 km/h cuando se produzca un ciclón violento de carácter tropical; sobrepasar los 84 km/h en supuestos de borrascas frías intensas con advección de aire ártico; tratarse de un tornado, o producirse vientos extraordinarios, que son definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 120 km/h. Aunque es evidente que esta disposición no resulta de aplicación directa al caso dictaminado, no es menos cierto que ofrece un criterio de interpretación de singular importancia. Y todo ello, debe añadirse, sin que proceda equiparar de manera automática dicho carácter extraordinario con la existencia de fuerza mayor, pues debe tomarse en consideración la totalidad de las circunstancias que pudieron concurrir en la producción del suceso en cuestión”.
Según el referido informe de la Agencia Estatal de Meteorología, el día 2 de octubre de 2020 la velocidad de la racha máxima del viento se alcanzó a las 15.50 horas y fue de 81 Km/h. Y, como ha quedado acreditado en el expediente, el accidente tuvo lugar el día 2 de octubre de 2020 entre las 15.30 y las 21.30 horas, durante la jornada laboral del reclamante. Por lo tanto, puede concluirse que cuando se produjo el accidente, en la referida franja horaria, la velocidad de la racha máxima del viento no superó los 81 Km/h y, por tanto, no superó los umbrales previstos en el citado Real Decreto 300/2004, por lo que no cabe apreciar en el presente caso la concurrencia de una causa de fuerza mayor exonerante de la responsabilidad patrimonial.
CUARTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.
Admitida la realidad y efectividad de la lesión y establecida su relación causal con el funcionamiento del servicio público regional, procede analizar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 LRJSP, la valoración de los daños producidos y la cuantía y el modo de la indemnización.
Adjunto al escrito de reclamación se presenta un presupuesto del coste de la reparación del vehículo, emitido por un taller de Molina de Segura con fecha 7 de octubre de 2020, por importe de 940,02 euros (IVA incluido). El reclamante solicita “que se me pague el importe indicado en el presupuesto adjunto”. El Parque Móvil Regional en su informe de 18 de febrero 2022 señala que la cantidad reclamada se ajusta a los precios medios de mercado: “En virtud de la documentación aportada y una vez vista la reclamación patrimonial del interesado y el informe de peritación del daño, las cantidades reclamadas por el interesado, de novecientos cuarenta euros con dos céntimos de euros (940,02€) IVA incluido, se ajustan a los precios medios de mercado por la reparación de dichos conceptos”. Y en la propuesta de resolución no se cuestiona el importe de la indemnización solicitada: “Se considera que en este caso concurren los requisitos determin antes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por lo que procede indemnizar al reclamante la cantidad de 940.02 euros”.
En cualquier caso, es evidente que el perjudicado tan sólo ha presentado un presupuesto por la reparación del vehículo, pero no una factura que sirva para demostrar que ha realizado el pago correspondiente; de modo que podría entenderse, en una interpretación estricta, que no ha sufrido una merma patrimonial real y efectiva por la que deba ser resarcido. Por lo tanto, el órgano instructor del procedimiento deberá requerir al interesado para que aporte la factura de reparación del vehículo dañado y el documento que sirva para acreditar que se ha efectuado el pago correspondiente.
Finalmente, conviene recordar que la cuantía que resulte de esas indagaciones deberá actualizarse de conformidad con lo previsto en el artículo 34.3 LRJSP.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación por entender que concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional y, de modo concreto, la relación de causalidad que debe existir para ello entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad también ha sido acreditada.
SEGUNDA.- Respecto a la cuantía de la indemnización que debe satisfacerse al interesado y, de modo particular, respecto a la forma de acreditación del daño alegado, debe estarse a lo expuesto en la Consideración Cuarta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá