Dictamen 165/22

Año: 2022
Número de dictamen: 165/22
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X y otros, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios
Dictamen

Dictamen nº 165/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de julio de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 22 de marzo de 2022 (COMINTER 84902 2022 03 22-00 01) y un disco compacto (CD) recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 24 de marzo de 2022, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X y otros, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2022_098), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 24 de julio de 2020 D. X, actuando en su propio nombre y personal derecho, y como mandatario de sus hermanos Y, Z y P, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.

 

En ella expone que son los hijos de D.ª Q que falleció en el Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA) de Murcia el 23 de agosto de 2019, como consecuencia de una neumonía bilateral extensa por legionela.

 

Los interesados consideran que contrajo una infección como consecuencia de la bacteria causante de la legionelosis en el entorno sanitario, ya que no la padecía cuando ingresó en el hospital mencionado.

 

Exponen, asimismo, que se sabe que la mayor fuente de contagio del origen de esa bacteria, la legionela, lo constituyen los sistemas de agua y aire acondicionado de los grandes edificios, como, entre otros, los hospitales. Consideran que ello significa que se produjo en esas fechas un déficit en el mantenimiento de las instalaciones del HUVA y que eso originó el contagio de dicha bacteria a su madre, entre otras personas, y que eso determinó que falleciera.

 

Por tanto, entienden que es obvio que existe una relación de causa a efecto entre el óbito de la paciente y el brote de legionela que se produjo los días en que la misma estuvo ingresada y, por tanto, la Administración sanitaria incurrió en responsabilidad patrimonial y que debe resarcirles económicamente.

 

Seguidamente advierten que presentarán en su momento un informe médico en el que se ofrecerá una determinación científica de las causas del fallecimiento de su madre, en el que también se precisará la cantidad con la que se les deberá indemnizar ante el evidente mal funcionamiento de los servicios sanitarios.

 

De otra parte, y con relación a los medios de prueba de los que pretenden valerse, proponen que se solicite la historia clínica completa de su progenitora y que se requiera a la Dirección Gerencia del HUVA para que certifique si entre el mes de junio y agosto de 2019 se produjo un brote de legionela en sus instalaciones, concretamente en las zonas de Urgencias, UCI o salas de hemodiálisis, que motivó que se tuviesen que desalojar y desinfectar e informe, asimismo, acerca de si hubo más pacientes que resultaron afectados.

 

Con la reclamación aporta diversos documentos de carácter clínico.

 

SEGUNDO.- El 9 de septiembre de 2020 un Asesor Jurídico del Servicio Murciano de Salud (SMS) solicita al reclamante que acredite la representación de sus hermanos con la que dice intervenir a través de un medio válido en Derecho y demuestre la legitimación que ostentan mediante una copia del Libro de Familia y del certificado de defunción de su madre.

 

TERCERO.- El interesado presenta el 1 de octubre de 2020 un escrito con el que cuantifica la indemnización que solicita en 105.139,37 €, con sujeción al baremo que se anexa con la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, del siguiente modo:

 

- Tabla 1.A, Perjuicio Personal Básico (4 hijos), 82.786,92 €.

- Tabla 1.B, Perjuicio Personal Particular (25% sobre P.P.B.), 20.696,73 €.

- Tabla 1.C, Perjuicio Patrimonial (6 perjudicados), 1.655, 72 €.

 

La suma de esos subconceptos arroja el total ya citado de 105.139,37 €.

 

Además, aporta copias del Libro de Familia, del certificado de defunción de su madre y de los documentos del apoderamiento conferido a su favor, en una Oficina de Atención al Ciudadano por sus hermanos Y y P, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 236/2010, de 3 de septiembre, de Atención al Ciudadano en la Administración Pública de la Región de Murcia.

 

Por otro lado, explica que su hermana Z reside en Múnich (República Federal de Alemania) y que está realizando las gestiones oportunas para conferirle su apoderamiento y que, tan pronto como lo haga, lo aportará al procedimiento.

 

CUARTO.- La solicitud de indemnización, en nombre del reclamante inicial y en el de sus hermanos Y y P, se admite a trámite el 17 de noviembre de 2020 y dos días más tarde se informa al interesado de que se le conceden 10 días para que aporte el documento acreditativo de la representación con la que interviene en nombre de su hermana Z. Además, se le advierte de que, en el caso de que no lo haga, se le tendrá a ella por desistida de la reclamación presentada.

 

De igual modo, el mismo 19 de noviembre se solicita a la Dirección Gerencia del HUVA que aporte una copia de la historia clínica de la paciente fallecida, los informes de los facultativos que la asistieron y otro informe en el que se ratifique o no si entre los meses de junio y agosto de 2019 hubo un brote de legionela en el Servicio de Urgencias, UCI o salas de hemodiálisis del HUVA y se precise, asimismo, en su caso, el número de pacientes que resultaron afectados.

 

Por último, se informa de la presentación de la solicitud a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud (SMS) para que lo comunique a la compañía aseguradora correspondiente.

 

QUINTO.- El interesado inicial presenta el 14 de diciembre de 2020 un escrito con el que acompaña una copia del poder especial conferido a su favor por D.ª Z, el día 9 de ese mes, ante el Cónsul General de España en Múnich.

 

SEXTO.- El 21 de diciembre de 2020 se recibe la copia solicitada de la historia clínica de la paciente y el informe elaborado por el Dr. D. R, facultativo especialista de Área del Servicio de Medicina Preventiva del HUVA, que es del siguiente tenor:

 

“Según consta en su Historia Clínica, la paciente de 83 años de edad y con antecedentes patológicos de Mieloma múltiple IgG kappa BJ negativo, neutropenia e hipertensión arterial, es traída a urgencias el 23/08/2019 por haber iniciado el día anterior malestar general, diarrea, distermia sin fiebre termometrada, tos seca sin expectoración y disnea que ha ido empeorando hasta hacerse de reposo. En urgencias se constata disnea intensa con acidosis metabólica. Se traslada a la Unidad de cuidados intensivos (UCI) donde se cursa el antígeno de legionela en orina, que resulta positivo. Se pauta tratamiento antibiótico. En radiografía de tórax aparecen infiltrados bilaterales extensos. Se diagnosticó de neumonía bilateral extensa por legionela.

 

Durante su estancia en UCI evoluciona de manera desfavorable y fallece a las 23:30 h del día 23/08/2019.

 

La Legionelosis es un término genérico que se utiliza para definir la enfermedad causada por bacterias del género Legionella. La bacteria vive y se desarrolla en ambientes acuáticos naturales como ríos, lagos y embalses. Desde estos lugares coloniza los sistemas de abastecimiento de agua de las ciudades, incorporándose a las redes de agua de edificios y a otros sistemas que requieren agua para su funcionamiento.

 

La infección se contrae a través de las vías respiratorias por inhalación de aerosoles o por aspiración de agua que contiene la bacteria.

 

Son más susceptibles a la legionelosis los pacientes con factores de riesgo como los tratados con inmunosupresores, trasplantados o con enfermedades de base como diabetes, neoplasias, insuficiencia renal, entre otras patologías que disminuyan la inmunidad.

 

Contestando concretamente a la pregunta que formulan “si entre el mes de junio y agosto de 2019 hubo un brote de legionela en el servicio de Urgencias, UCI o salas de hemodiálisis y, en su caso, el número de pacientes afectados”, revisado el periodo solicitado se constata que entre los meses de Junio y Agosto de 2019 no se produjo ningún brote de legionella en el Servicio de Urgencias, UCI o salas de hemodiálisis en el Hospital Clínico Universitario Virgen de Arrixaca”.

 

SÉPTIMO.- El 11 de febrero de 2021 se admite a trámite la solicitud de indemnización formulada en nombre y representación de D.ª Z, lo que se comunica a la correduría de seguros del SMS el día 18 de ese mes.

 

OCTAVO.- El 26 de febrero se remiten sendas copias del expediente administrativo a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del SMS para que se puedan elaborar los informes valorativo y pericial correspondientes.

 

NOVENO.- Una empleada de la oficina en Murcia de la correduría de seguros del SMS solicita al órgano instructor, el 21 de abril de 2021, que se requiera al preventivista del HUVA “que aporte si se hicieron los controles rutinarios de las instalaciones del hospital y si ante la presencia de 3 casos de legionella (en caso de que los otros dos se confirmaran finalmente), se tomaron muestras para el estudio”.

 

DÉCIMO.- Ante dicha solicitud, el 18 de mayo siguiente se recibe el informe elaborado tres días antes por el Jefe de Servicio de Ingeniería, Obras y Mantenimiento del HUVA en el que expone lo siguiente:

 

“A) Comunicar que el Hospital tiene instaurado un programa de mantenimiento para la prevención de la legionelosis según los requerimientos del RD 865/2003 de prevención de legionela, según el cual se establecen controles diarios de nivel de cloro y temperatura en todo el complejo hospitalario. En este programa se establece el seguimiento analítico de legionela, resultando los análisis negativos en legionela en las fechas anexas al caso.

 

B) Desconocemos a qué 3 casos de legionela se pueden estar refiriendo y si corresponden a investigaciones, sospechas o casos confirmados o simplemente rumores. En cualquier caso, se toman muestras en hospital de caso sospechoso, acompañados de Inspección de Sanidad. En relación con este caso, ante la sospecha de un caso de legionela se tomaron muestras que resultaron negativas en legionela”.

 

Una copia de este informe se envía el 26 de mayo de 2021 a la correduría de seguros del SMS y otra, el 27 de mayo, a la Inspección Médica.

 

UNDÉCIMO.- El 27 de agosto se recibe el informe realizado colegiadamente, a instancia de la compañía aseguradora del SMS, el 9 de abril de 2021, por dos médicos especialistas en Medicina Interna, en el que se exponen las siguientes conclusiones:

 

“l. El mieloma es una enfermedad maligna, grave e incurable y que tiene peor pronóstico en mayores de 65 años en los que por lo general está contraindicado el trasplante de médula ósea (tratamiento que aumenta la respuesta).

2. La infección es la principal complicación y causa de muerte en los pacientes con mieloma múltiple. El riesgo de infecciones bacterianas aumenta sobre todo en los tres primeros meses de tratamiento y está relacionado con la inmunodeficiencia secundaria a la propia enfermedad y al tratamiento.

 

3. La legionella es un agente oportunista capaz de causar enfermedad en personas susceptibles como ocurre en el caso de la paciente que está inmunodeprimida y en tratamiento por un proceso oncohematológico. Es menos frecuente en pacientes inmunocompetentes en los que predominan las formas asintomáticas.

 

4. Legionella pneumophila representa hasta el 15% de todos los ingresos hospitalarios por neumonía adquirida en la comunidad y es el segundo microorganismo responsable de las neumonías comunitarias graves que requieren ingreso en la UCI.

 

5. La mortalidad de una neumonía por legionella que precisa ingreso en UCI puede alcanzar el 80% en los pacientes inmunodeprimidos mientras que en inmunocompetentes oscila entre el 10-15%.

 

6. Los síntomas comenzaron antes de comenzar el ciclo de quimioterapia y de acudir al hospital por lo que de ninguna manera la infección está relacionada con su hospitalización ni con su atención en UCI, urgencias o hemodiálisis.

 

7. En más del 32% de los casos no es posible detectar la fuente de infección y sólo el 5 % de los casos de legionelosis declarados en España se originan en los hospitales predominando su origen comunitario en pacientes susceptibles.

 

8. El Dr. (…), preventivista del hospital, descarta la existencia de brote de legionella en el periodo comprendido entre junio y agosto de 2019 que es cuando aparecen otras dos pacientes con test de legionella positivo por lo que no se puede concluir que la infección de la paciente se produjera dentro de un brote hospitalario.

 

9. El antígeno en orina es muy específico siempre que se acompañe de un cuadro clínico compatible, porque puede permanecer positivo en la orina durante meses.

 

10. En este caso lo que realmente determina el fallecimiento de la paciente es su situación de inmunodepresión en el contexto de un mieloma en tratamiento quimioterápico-inmunodepresor en el contexto de una recaída.

 

11. La mala evolución de la paciente está favorecida por la edad y por la existencia de complicaciones que pueden asociarse al tratamiento con carfilzomib como la insuficiencia renal y problemas cardiovasculares (arritmias, fallo cardiaco)”.

 

El 17 de septiembre se remite una copia de este informe a la Inspección Médica.

 

DUODÉCIMO.- El 24 de septiembre de 2021 se concede audiencia a los reclamantes y a la compañía aseguradora interesada para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que crea convenientes.

 

DECIMOTERCERO.- El interesado presenta el 25 de octubre de 2021 un escrito en el que formula las siguientes alegaciones:

 

En primer lugar, recuerda las manifestaciones del facultativo del Servicio de Medicina Preventiva del HUVA de que entre los meses de junio y agosto de 2019 no se produjo ningún brote de legionela en las zonas de Urgencias, UCI o salas de hemodiálisis del citado hospital. No obstante, precisa que en el folio 54 del expediente se corresponde con un informe en el que se menciona la existencia de 3 casos de legionela de acuerdo con las pruebas que se practicaron en el hospital mencionado entre los meses ya citados.

 

Por otro lado, también destaca que el informe elaborado por el Jefe de Servicio de Ingeniería, Obras y Mantenimiento del HUVA (folio 84 del expediente) no se acompaña de los documentos técnicos que le permitieran sustentar lo que dice. De hecho, advierte que no se adjuntan las actas de las pruebas de toma de muestras, los análisis de legionela que se realizaron, el Libro de Mantenimiento y Desinfección periódica de las instalaciones y torres de refrigeración del Hospital de Día Hematológico y los resultados del programa de mantenimiento para la prevención de la legionela implementado en esa fecha.

 

Por ese motivo, solicita que se practique dicha prueba y que se solicite, asimismo, al facultativo del Servicio médico citado que informe sobre los tres pacientes que fueron diagnosticados de legionela en el referido período.

 

DECIMOCUARTO.- El 15 de diciembre de 2021 se reciben los 11 informes de análisis realizados por la mercantil LABAQUA entre el 22 de julio y el 16 de septiembre de 2019 en los que se ofrecen resultados negativos de detección de la bacteria legionela.

 

También se acompañan las 4 actas de toma de muestras realizadas diariamente, por empleados de dicha empresa, entre los días 12 y 16, 19 y 23 y 26 y 30 de agosto y 2 y 6 de septiembre de 2019.

 

Por último, se adjunta el informe elaborado el 30 de noviembre anterior por el Dr. R, del citado Servicio de Medicina Preventiva, en el que se explica que “Las bacterias Legionella pneumophila se encuentran en los ambientes de agua dulce. De ahí pueden colonizar los sistemas de agua potable.

 

La legionelosis tiene un periodo de incubación de entre 2 y 10 días. La transmisión se produce básicamente por inhalación de aerosoles con un nº suficiente de bacterias, no existiendo evidencias de transmisión de persona a persona. La mayoría de las legionelosis son comunitarias o extrahospitalarias.

 

La mayoría de las personas sanas que se exponen a las bacterias Legionella no se enferman. Quienes tienen mayor riesgo de enfermarse son: Las personas de más de 50 años, los fumadores, las personas con el sistema inmunitario debilitado o que toman medicación que lo debilita, personas con tumores o enfermedades hematológicas.

 

El paciente nº1 con NHC (…), que dio positivo a legionella el 23/08/2019, que tuvo consulta en el Hospital de Día el 22/08/2019, es la [madre de los reclamantes]. Las muestras ambientares que se tomaron en el Hospital de Día fueron negativas para la Legionella. Se consideró legionella comunitaria.

 

El paciente nº2 con NHC (…) que dio positivo a legionella el 18/08/2019 visitó el Hospital de Día el 12/08/2019. Las muestras ambientales que se tomaron en el Hospital de Día fueron negativas para legionella. Se consideró legionella comunitaria.

 

El paciente nº3 con NHC (…) y Test de legionella positivo en fecha 7/06/2019. Visitó el Hospital de Día el 06/06/2019. Legionella comunitaria con muestras positivas en domicilio”.

 

DECIMOQUINTO.- El 17 de diciembre de 2021 se concede una nueva audiencia a los reclamantes y a la compañía aseguradora interesada y tres días más tarde se remiten copias de los últimos documentos aportados al procedimiento por la Dirección Gerencia del Área de Salud I-HUVA a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del SMS.

 

No consta que alguno de los interesados haya formulado nuevas alegaciones o presentado otros documentos o justificantes.

 

DECIMOSEXTO.- Con fecha 16 de marzo de 2022 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria.

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 22 de marzo de 2022, que se completa con la presentación de un CD dos días más tarde.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación por daño moral se ha interpuesto por los cuatro hijos de la paciente fallecida, según se deduce del contenido del expediente administrativo y de la copia que se ha presentado, a tal efecto, del Libro de Familia.

 

 La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.

 

 II. En relación con el requisito del plazo, el artículo 67.1 LPACAP establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

 

 En este caso, el fallecimiento de la madre de los reclamantes se produjo el 23 de agosto de 2019 y la solicitud de indemnización se presentó el 24 de julio del año siguiente, de forma temporánea, por tanto, ya que se ejercitó dentro del plazo legalmente establecido.

 

 III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado el plazo previsto en el artículo 91.3 LPACAP.

 

Por último, interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada en la existencia de elementos suficientes de juicio para resolver el procedimiento, de acuerdo con lo señalado en el Dictamen de este Consejo Jurídico núm. 193/2012. Así, la decisión que se contiene en la propuesta de resolución elevada asume las consideraciones médicas que se exponen en el informe pericial que remitió la compañía aseguradora del SMS. Además, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que los reclamantes no han presentado ningún informe pericial que les permita sostener la realidad de sus imputaciones.

 

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.

 

La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

 

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y desarrollados por abundante jurisprudencia:

 

 1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas.

 

 2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

 

 3. Ausencia de fuerza mayor.

 

4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

 Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

 La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesione s derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

 

 La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencio so-Administrativo de 1 de marzo de 1999).

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

Según se ha expuesto, los interesados solicitan que se les reconozca el derecho a percibir una indemnización conjunta de 105.139,37 € como consecuencia del fallecimiento de su madre en el HUVA, el 23 de agosto de 2019, debido a una neumonía bilateral extensa por legionela.

 

En ese sentido, argumentan que entre los meses de junio y agosto de ese año se produjo un brote de dicha bacteria de las instalaciones hospitalarias como consecuencia de un mal funcionamiento del servicio de mantenimiento y control y que eso provocó que su madre se infectase y muriese con posterioridad. Por ello, entienden que existe relación de causalidad entre la deficiente prestación de ese servicio público y el daño moral ocasionado por el fallecimiento de su progenitora y por el que solicitan ser resarcidos.

 

A pesar de que anunciaron que presentarían un informe médico que justificase de un modo más técnico esa imputación de mal funcionamiento y la existencia de un nexo causal, lo cierto es que los reclamantes no lo han llevado a efecto.

 

De manera contraria, la Administración sanitaria ha aportado los medios de prueba necesarios para acreditar que ese brote de legionela al que se refieren los interesados no se produjo en el ámbito hospitalario realmente y que, por el contrario, los tres casos de infección que se detectaron en esas fechas se contrajeron fuera de las citadas instalaciones sanitarias.

 

A lo expuesto hay que añadir el informe que ha emitido el responsable del Servicio de Medicina Preventiva del HUVA, que confirma la inexistencia del citado brote infeccioso y que, de manera contraria, anticipa las causas que pudieron motivar el fallecimiento de la madre de los reclamantes.

 

Por último, la compañía aseguradora del SMS ha aportado un informe médico pericial en el que, con mayor precisión, se explica que la enferma padecía un mieloma (Conclusión 1ª), que la infección es la principal complicación y causa de muerte en los pacientes que lo padecen y que, de hecho, el riesgo de infecciones bacterianas aumenta sobre todo en los tres primeros meses de tratamiento y está relacionado con la inmunodeficiencia secundaria a la propia enfermedad y al tratamiento (Conclusión 2ª).

 

También se expone que la legionela es un agente oportunista capaz de causar una enfermedad en personas como la paciente, que estaba inmunodeprimida y en tratamiento por un proceso oncohematológico (Conclusión 3ª).

 

Además, se destaca que los síntomas comenzaron antes de que empezase el ciclo de quimioterapia y de que acudiese al HUVA, por lo que de ninguna manera la infección está relacionada con su hospitalización ni con su atención en UCI o en los Servicios de Urgencias o de Hemodiálisis (Conclusión 6ª).

 

Por eso, se considera en ese informe que lo que realmente determinó el fallecimiento de la paciente fue su situación de inmunodepresión en el contexto de un mieloma en tratamiento quimioterápico-inmunodepresor en el contexto de una recaída (Conclusión 10ª). Y que la mala evolución de la paciente se vio favorecida por su edad y por la existencia de complicaciones que pueden asociarse con el tratamiento con carfilzomib, como la insuficiencia renal y los problemas cardiovasculares (arritmias y fallo cardiaco) (Conclusión 11ª).

 

Como conclusión y pese al lamentable desenlace que se produjo, se debe entender que no existe relación de causalidad alguna entre el daño mencionado y el funcionamiento del servicio público sanitario, lo que debe determinar la desestimación de la pretensión resarcitoria promovida por los interesados.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no existir relación de causalidad alguna entre el funcionamiento normal del servicio sanitario regional y el daño moral que se alega, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha acreditado convenientemente.

 

No obstante, V.E. resolverá