Dictamen 164/22

Año: 2022
Número de dictamen: 164/22
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de D. Y, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios
Dictamen

Dictamen nº 164/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de julio de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 23 de febrero de 2022 (COMINTER 50860 2022 02 23-10 05) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 25 de febrero de 2022, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de D. Y, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2022_045), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO. - Con fecha 3 de diciembre de 2015, una abogada, en nombre y representación de D. Y, presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por la asistencia prestada por el Servicio de Otorrinolaringología del Servicio Murciano de Salud (SMS) en el Hospital Clínico Universitario “Virgen de la Arrixaca” (HUVA).

 

Fundamenta la reclamación en los siguientes hechos:

 

Que tras la operación de estapectomía de oído derecho con platinectomía y colocación de prótesis nº 5, colocación de fascia de músculo temporal colocada sobre perforación timpánica posterior que le fue realizada el día 4 de diciembre de 2014, sufrió una pérdida severa de audición.

 

Que el Dr. Z le indicó que la única solución factible era la operación, ni le recomendó ninguna solución alternativa menos gravosa (uso de prótesis o audífonos) ni le explicó los riesgos de la operación, existiendo por tanto una omisión en el deber de informar adecuadamente al paciente. Además, no facilitó ninguna explicación ni solución para recuperar la audición, si bien ante la insistencia de éste, recomendó no realizar una nueva operación, así como la adaptación protésica unilateral derecha.

 

Que una vez realizado el cambio de especialista, con fecha 31 de Julio de 2015 se realiza bajo anestesia general, por los Doctores A y B, estapedectomía de oído derecho, si bien según se desprende del informe clínico de urgencias también participó en dicha operación el Dr. Z, a pesar de que había solicitado un cambio de especialista por las discrepancias existentes con el Dr. Z.

 

Tras esta segunda intervención quirúrgica, sufre una nueva pérdida de audición, acentuándose los acúfenos y los dolores que padecía (otalgia y dolor hemicraneal intenso).

 

Acompaña a su reclamación diversos informes de la medicina pública.

 

En cuanto a la valoración económica del daño, solicita indemnización en la cantidad que se determine pericialmente.

 

SEGUNDO. - Por Resolución del Director Gerente del SMS de 17 de diciembre de 2015 se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial.

 

Al mismo tiempo la reclamación se notificó a la Gerencia de Área de Salud I -HUVA-, a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros del SMS.

 

TERCERO. - Fueron recabados y remitidos la historia clínica del paciente y el informe de los profesionales implicados.

 

De estos profesionales del HUVA han emitido informe conjunto los Dres. A y Z, Facultativos Especialistas de Área del Servicio de Otorrinolaringología, en el que indican:

“El paciente Y, fue intervenido de estapedectomia derecha por el Doctor Z el día 4 de Diciembre de 2014, con colocación de prótesis de Richards Nº5.

La intervención transcurrió de manera normal y el paciente fue dado de alta al día siguiente en vista de su buena evolución y ausencia de complicaciones.

El paciente previamente había sido visto en consulta externa ORL siendo diagnosticado de hipoacusia de transmisión se le ofreció la posibilidad de realizar la intervención de sustitución de un huesecillo de la cadena osicular por una prótesis. Se le informó del procedimiento y riesgos.

También se le ofreció la posibilidad de no realizar ninguna opción y de adaptación protésica auditiva.

También se le comentó la escasa opción de mejoría de los acúfenos no siendo éste el objetivo de la intervención. Tras lo cual el paciente decidió operarse y firmó el consentimiento informado.

Fue visto en consulta externa ORL el día 23 de Diciembre con aparente mejoría auditiva.

Posteriormente el paciente acudió a urgencias por empeoramiento súbito de la audición de ese oído y de sus acúfenos. Se le trato con tratamiento protector auditivo con corticoides.

Se constató pérdida auditiva en frecuencias agudas.

Se informa de hipoacusia de oído derecho tardía tras estapedectomia.

Tras reclamación de cambio de médico fue asistido por el Dr. A y tras rechazar otras opciones (no posibilidad de costear audífonos y rechazo a la colocación de prótesis osteointegrada) fue intervenido por el Dr. A el 31 de Julio de 2015.

En este punto se insiste en aclarar que el Dr. Z no participó en la intervención de Y y que fue operado íntegramente por el doctor A del Servicio ORL del Hospital Virgen de la Arrixaca tal y como figura en el protocolo de quirófano y en la hoja circulante de quirófano.

Es evidente por tanto que se trata de un error el incluir al Dr. Z en el informe de alta.

El consentimiento informado de esta intervención explica los riesgos, poco frecuentes y no habituales de padecer síndromes vertiginosos desde leves hasta intensos en duración e intensidad, de no desaparición de acúfenos o empeoramiento de los mismos y de la posibilidad de aparición de pérdida auditiva desde sordera absoluta hasta pérdida selectiva de algunas frecuencias.

Las causas por las que el procedimiento quirúrgico de una estapedectomia no consigue ganancia auditiva o pierde audición pueden ser varias:

Salida de endolinfa del oído interno por la ventana oval, aunque no es el caso ya que existiría un cuadro vertiginoso que no presentó el paciente.

Desplazamiento de la prótesis pasado un tiempo de la intervención, incluso tras traumatismos que pueden ser leves. Esta parece la opción más clara ya que el paciente fue dado de alta al día siguiente al no presentar ningún problema. Incluso existía ganancia auditiva aparente. Pudo haber sido por un pequeño traumatismo o movimiento brusco cefálico la razón por la que se saliera de su sitio la prótesis. Tal y como se pudo comprobar en la reintervención del 31 de Julio de 2015.

Previamente a esta segunda intervención se informó al paciente de las escasas garantías de ganancia auditiva y que se realizaba la intervención para revisar el estado del oído e intentar recolocar la prótesis en el caso de no encontrarse en su sitio.

Otra posibilidad es la aparición de fibrosis y adherencias que ocasionan que la prótesis se salga de su lugar ocasionando pérdida auditiva. Como se pudo comprobar en la segunda intervención que existía numerosas adherencias y fibrosis en el oído medio que englobaban la prótesis que estaba fuera de sitio.

En la segunda intervención se limpió de adherencias y fibrosis y se recolocó la prótesis en la ventana oval. Tal y como se constata en el TAC realizado tras la intervención. Existe un alto grado de posibilidad de reaparición de fibrosis y adherencias y que eviten la ganancia auditiva.

En las numerosas ocasiones que se presentó en este Servicio ORL del Hospital Virgen de la Arrixaca (muchas sin cita previa) el paciente fue atendido correctamente y se le han aportado soluciones que ha rechazado”.

 

CUARTO. - Con fecha 9 de febrero de 2016, se solicita informe de la Inspección Médica, que es emitido con fecha 30 de junio de 2021 (casi cinco años y medio más tarde), con las siguientes conclusiones:

 

“1. Después del análisis de la documentación remitida por el instructor para su análisis por la Inspección de Servicios Sanitarios, no se aprecia la existencia de mala praxis, ni en su aspecto técnico asistencial ni en su aspecto formal, en relación con las asistencias sanitarias realizadas al D. Y en el HUVA perteneciente al SMS.

2. Está acreditado en el expediente que en las intervenciones quirúrgicas realizadas a este paciente por Especialistas en Otorrinolaringología del SMS se emplearon técnicas quirúrgicas regladas propias de esta especialidad médica.

3. Está acreditado en el expediente que además se formalizaron los documentos de consentimiento informados para dichas intervenciones quirúrgicas.

4. Entre la documentación médica remitida por la Instrucción (para su estudio y análisis por la Inspección de Servicios Sanitarios) no existe un informe médico o dictamen médico pericial que aportado por el reclamante junto a la reclamación presentada analice o determine desde un punto de vista técnico-asistencial o formal la causa o causas que motivan esa reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración.

5. No es posible realizar, por razones obvias, un análisis técnico-sanitario de aquellas cuestiones médicas que no han sido previamente planteadas y aportadas entre la documentación médica remitida por la Instrucción para su análisis por la Inspección de Servicios Sanitarios, aunque esas cuestiones médicas podrán ser objeto de un análisis posterior si se plantean y se exponen mediante un informe médico o dictamen médico pericial.

6. Si posteriormente a la emisión de este informe técnico-sanitario se aportase un informe o dictamen médico pericial por el reclamante, donde se detallen o analicen los datos médicos que han motivado la reclamación desde el punto de vista médico técnico-asistencial y/o formal, la Inspección de Servicios Sanitarios podrá entonces emitir un informe técnico-sanitario complementario en el que se analicen las cuestiones médicas que ese informe o dictamen médico pericial pudiese plantear”.

 

QUINTO. - Con fecha 28 de marzo de 2016, la compañía aseguradora del SMS, aporta informe médico-pericial del Dr. D. C, Especialista en Otorrinolaringología y Patología Cérvicofacial, en el que se concluye que:

 

“El paciente presentaba una hipoacusia progresiva mixta de fuerte componente transmisivo bilateral de predominio derecho con ausencia de reflejos estapediales. El diagnóstico de otosclerosis fue correcto.

En la consulta médica de agosto del 2014 el Dr. Z le explica en qué consiste su enfermedad y las opciones terapéuticas con sus riesgos, tal como figura en el consentimiento informado que el propio paciente firma. El paciente recibe una información precisa y adecuada de las distintas opciones terapéuticas.

La intervención quirúrgica transcurre sin incidencias y tras ella el paciente experimenta una mejoría inicial que se trunca al cabo de unas semanas, empeorando la audición y siendo diagnosticado de hipoacusia neurosensorial postoperatoria. Esta complicación está descrita en el postoperatorio de la estapedectomía y figura en el consentimiento informado que firmó el paciente.

Tras instaurar tratamiento médico y ante la falta de mejoría el paciente solicita cambio de especialista siendo ésta concedida. El nuevo especialista, el Dr. A, recomienda una adaptación protésica o un dispositivo óseo-integrado (BAHA) que el paciente rechaza. Como última alternativa le ofrece una reintervención explicándole las bajas posibilidades de éxito. El paciente es informado de las distintas opciones y elige libremente y a pesar del consejo del Dr. A la reintervención quirúrgica.

En julio del 2015 el paciente es reintervenido por el Dr. A hallándose abundante fibrosis (cicatrices) en el oído medio y siendo sustituida la prótesis de pistón. La audición del paciente no mejora con la cirugía, posibilidad informada al paciente previo a la intervención. Se solicita una prueba de imagen que muestra la prótesis correctamente colocada. En todo momento se ofrecen al paciente todos los medios disponibles para mejorar su audición; no se produce abandono terapéutico.

V.- CONCLUSIÓN

La asistencia dispensada al paciente fue en todo momento acorde a Lex Artis”.

 

SEXTO. - Con fecha 2 de septiembre de 2021, se otorgó trámite de audiencia a los interesados, presentando, con fecha 28 de septiembre de 2021, el interesado escrito de alegaciones en el que se reitera en las formuladas en su escrito inicial respecto a que los consentimientos informados no son válidos y que ha existido mala praxis.

 

Además, solicita nuevamente la Historia Clínica completa e indica que nunca se le ofreció un implante ostointegrado y se compromete a aportar informe pericial.

 

Con fecha 3 de noviembre de 2021 se le contesta que “dado que la documentación que integra el expediente es suficiente para resolver las cuestiones planteadas en la reclamación (falta de consentimiento informado adecuado y mala praxis en las intervenciones realizadas en 2014 y 2015), con el fin de no prorrogar más la tramitación del expediente, se va a continuar la misma sin solicitar la documentación requerida”.

 

SÉPTIMO. - La propuesta de resolución, de 22 de febrero de 2022, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, dado que el reclamante no ha acreditado la existencia de una relación causal directa, inmediata y exclusiva entre la asistencia prestada y los daños reclamados, que no pueden calificarse de antijurídicos, estando obligado a soportarlos.

 

OCTAVO. - Con fecha 23 de febrero de 2022 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. - Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).

 

SEGUNDA. - Régimen jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a)), la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPACAP, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP), no siendo el caso del sometido a Di ctamen.

 

II. Por lo que se refiere a la legitimación activa, el reclamante está legitimado para solicitar indemnización por los daños alegados, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LPAC.

 

En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público de atención sanitaria a la población, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.

 

III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 3 de diciembre de 2015, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC, ya que en caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En el caso que nos ocupa, dado que la segunda operación de oído se produjo con fecha 31 de julio de 2015, se puede concluir que la reclamación se interpuso en el plazo legalmente establecido de un año.

 

IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido, en mucho, al previsto en contra del principio de eficacia por el que se ha de regir el actuar administrativo (artículo 3 LPAC, ya citada).

 

Además, se observa que la Inspección Médica ha tardado casi cinco años y medio en emitir su informe.

 

TERCERA. - Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.

 

I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).

 

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:

 

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

 

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

 

- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

 

- Ausencia de fuerza mayor.

 

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

La actuación de éste ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex artis”, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: “ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente”.

 

Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que “la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente”.

 

El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que “los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida”.

 

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la “lex artis” responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producc ión de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la “lex artis”; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos.

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-. El principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Conten cioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).

 

CUARTA. - Falta de acreditación de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso.

 

Considera el reclamante que ha habido una omisión del deber de informar adecuadamente al paciente, ya que se le indicó que la única solución factible era la operación y, ni le recomendó ninguna solución alternativa menos gravosa (uso de prótesis o audífonos), ni le explicó los riesgos de la operación, además de que hubo una negligente actuación

 

Frente a tales imputaciones, la propuesta de resolución sometida a Dictamen, sustentada en la historia clínica y los informes que se han aportado por los facultativos intervinientes, la compañía de seguros del SMS y la Inspección Médica, alcanza la conclusión de que el reclamante no ha acreditado la existencia de una relación causal directa, inmediata y exclusiva entre la asistencia prestada y los daños reclamados, que no pueden calificarse de antijurídicos, estando obligado a soportarlos. Por tanto, no concurren los requisitos necesarios para la concurrencia de responsabilidad patrimonial del SMS.

 

No aportan el reclamante al expediente ningún elemento de prueba en el que se sostenga la negligencia médica, a pesar de que le obliga a ello el principio sobre distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que resulta de aplicación en materia administrativa. Así, en dicho precepto se establece que “Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...”.

 

Y, en concreto, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria, adquiere especial valor probatorio la prueba pericial médica, como así ha puesto de manifiesto la Sala 3ª del Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, como en su sentencia de 1 de marzo de 1999 (recurso 7980/1994).

 

No habiendo aportado el reclamante ningún informe pericial médico, tendremos que acudir a los obrantes en el expediente, y, en especial, al emitido por la Inspección Médica, dado el carácter objetivo e imparcial que cabe predicar de la misma.

 

Así, en cuanto a la falta de información adecuada, en el informe conjunto de los Dres. A Mármol y Z Devis (facultativos que operaron al reclamante) se indica que con carácter previo a la primera intervención se le ofreció la posibilidad de sustituir la intervención por una prótesis y una adaptación protésica auditiva, informándole del procedimiento de la intervención y de los riesgos, decidiendo voluntariamente el paciente operarse, firmando el consentimiento informado.

 

Con carácter previo a la segunda intervención el paciente rechazó otras opciones, por no poder costear los audífonos, así como también rechazó la colocación de prótesis ostointegrada.

 

En el consentimiento integrado consta como riesgo típico la posibilidad de aparición de pérdida auditiva desde sordera absoluta hasta pérdida selectiva de algunas frecuencias.

 

Por lo que se refiere a la mala praxis en las intervenciones realizadas, se indica que el desplazamiento de la prótesis que se le colocó en el oído pudo deberse a un pequeño traumatismo o movimiento brusco cefálico o la aparición de fibrosis y adherencias, como se comprobó en la segunda intervención, limpiándose las mismas y recolocándose la prótesis, existiendo un alto grado de posibilidad de reaparición que eviten la ganancia auditiva.

 

Por otro lado, en el informe aportado por la compañía aseguradora, se indica que el Dr. Z, en la consulta de agosto de 2014 le explica en qué consiste su enfermedad y las opciones terapéuticas con sus riesgos, tal como figura en el consentimiento informado que el propio paciente firma. El paciente recibe una información precisa y adecuada de las distintas opciones terapéuticas.

 

Posteriormente, el Dr. A recomienda una adaptación protésica o un dispositivo óseo-integrado (BAHA) que el paciente rechaza. Como última alternativa le ofrece una reintervención explicándole las bajas posibilidades de éxito. El paciente es informado de las distintas opciones y elige libremente y a pesar del consejo del Dr. A la reintervención quirúrgica.

 

En cuanto a la mala praxis, se indica en dicho informe que la cirugía transcurre sin incidencias y que la complicación postoperatoria está descrita y figura en el consentimiento informado.

 

Tras la segunda intervención el paciente no mejora, como le había sido informado previamente. En todo momento se ofrecen al paciente todos los medios disponibles para mejorar su audición; no se produce abandono terapéutico.

 

Por último, en el informe de la Inspección Médica se indica que: “9. Está acreditado, en la documentación médica remitida, que fueron formalizados los consentimientos informados para los procedimientos quirúrgicos realizados. Los cuales se detallan en el apartado de los hechos. 10. Desde el punto de vista médico no está acreditado el funcionamiento anormal de la Administración que se invoca en la reclamación presentada en relación con el deber de informar al paciente”.

 

Por lo que se refiere a la praxis médica se indica que: “3. No obstante, está acreditado en el expediente, mediante los informes médicos que obran en el mismo y en los protocolos quirúrgicos de las intervenciones quirúrgicas realizadas de la estapedectomía y de la cirugía de revisión (que han sido detallados en el apartado de los hechos), que el paciente fue intervenido en ambas ocasiones por especialistas en otorrinolaringología, siguiéndose, además, técnicas quirúrgicas regladas que son propias de esta especialidad médica. 4. Después de la colocación de la prótesis durante la intervención quirúrgica, a veces, puede ocurrir, posteriormente, una movilización de la prótesis implantada [como así parece haber ocurrido después de la primera intervención quirúrgica en este paciente (*)]. También pueden suceder fenómenos de fibrosis interna después de esta cirugía otológica, como parece haber ocurrido en este caso clínico (*). Obsérvese, que lo sucedido en este paciente está descrito, ampliamente, en la bibliografía médica como posibles causas de fracaso terapéutico a pesar de haberse empleado técnicas quirúrgicas adecuadas tanto en la primera intervención quirúrgica como durante la cirugía de revisión (véase el apartado de las consideraciones médicas). Por lo que dicho fracaso terapéutico no fue debido a mala praxis técnica…

5. Así pues, desde el punto de vista estrictamente médico, no se aprecia mala praxis en el tratamiento quirúrgico realizado a D. Y en el HUVA”.

 

En consecuencia, coincidimos con la propuesta de resolución en que, a la vista de la historia clínica y de los informes incorporados al expediente, el daño sufrido por la paciente carece del requisito de antijuridicidad, al no existir relación de causalidad entre éste y la actuación de los profesionales del HUVA, por lo que la reclamación debe desestimarse.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse acreditado relación de causalidad alguna entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público sanitario.

 

No obstante, V.E. resolverá.