Dictamen 186/22

Año: 2022
Número de dictamen: 186/22
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños sufridos debidos a accidente en carretera.
Dictamen

Dictamen nº 186/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 1 de agosto de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 25 de febrero de 2022 (COMINTER 54119 2022 02 25-09 41), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños sufridos debidos a accidente en carretera (exp. 2022_051), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 2 de abril de 2019 D.ª X, asistida por una abogada, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Águilas.

 

En ella expone que el 21 de febrero de 2019, sobre las 17:55 h aproximadamente, circulaba correctamente con su motocicleta marca Yamaha, modelo XC115S, matrícula --, por la carretera RM-11 de Lorca (N-340 enlace 541) a Águilas (RM-333 y RM-D14), punto kilométrico 33.5, cuando, debido a la existencia sobre el asfalto de una sustancia líquida, resbaló con dicho vehículo y cayó al suelo, arañando el pavimento de la carretera y sufriendo lesiones de diversa naturaleza.

 

Por ello, requirió la intervención de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil y una patrulla acudió al lugar del siniestro a las 18:35 h.

 

Advierte que en aquel momento se estaban realizando reformas en la glorieta que hay en dicho lugar y que, por esa causa, ha planteado la correspondiente reclamación ante la empresa concesionaria, --.

 

También argumenta que, por tanto, existe una clara relación de causalidad entre el estado de la vía en aquel momento y el daño personal que sufrió, que concreta en la “conmoción con contusión no específica” que se le diagnosticó en el Centro de Salud al que acudió, de urgencia, poco tiempo después de lo sucedido. Manifiesta asimismo que, como consecuencia de todo ello, se le concedió la baja laboral, situación en la que se encuentra en el momento en el que plantea la solicitud de indemnización.

 

Seguidamente, advierte que no puede cuantificar el importe del resarcimiento que solicita porque todavía se le está tratando de las lesiones que sufrió.


Acerca de los documentos de los que intenta valerse propone la documental consistente en los que adjunta con la reclamación y los que aporte una vez que tenga el alta lesional, ya sea por curación o por estabilización de las lesiones.

 

Con la reclamación adjunta una copia del informe estadístico ARENA elaborado el citado 21 de febrero de 2019 por los agentes de la Guardia Civil que asistieron a la reclamante después del siniestro. En él se confirman las circunstancias de tiempo y lugar que se han expuesto y se ofrece la siguiente descripción de lo sucedido:

 

“Que cuando circulaba dentro de la glorieta, procedente de la RM-D-14, lo hacía por el carril central, dibujando una trayectoria circular propia de una glorieta, cuando la motocicleta se desliza y vuelca sobre la calzada, por su lateral izquierdo, cayéndose su conductora al pavimento con el resultado de daños materiales en motocicleta y heridas en la conductora.

 

Observaciones: se observa una sustancia, impregnada en el pavimento resbaladizo, sin poder determinar qué tipo de sustancias es y cuál es su procedencia.

 

Causa probable: existencia de una sustancia resbaladiza en la vía”.

 

También se acompaña un reportaje fotográfico compuesto por cuatro fotos en las que se muestran la posición y el lugar en el que se encontró la motocicleta tras el accidente, los daños que se produjeron en ella y del “arañazo” dejado por el vehículo tras caer y desplazarse sobre la calzada.

 

De igual modo, se adjunta una fotografía aérea, obtenida de la aplicación de mapas y fotografías por satélite Google Maps, del lugar donde se produjo el siniestro y una copia del informe clínico del Servicio de Urgencias de Atención Primaria, realizado a las 18:16 h del citado 21 de febrero de 2019. En él se contiene el diagnóstico ya citado de “conmoción con contusión no especificada” y se alude a la existencia de heridas erosivas en rodilla derecha, mano izquierda, cadera y rodilla izquierda.

 

SEGUNDO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 10 de abril de 2019 pero se le requiere a la reclamante para que aporte determinados documentos y, en concreto, un informe de valoración de los supuestos daños personales sufridos. Se explica que, en el caso de que no haya habido una curación o estabilización de las secuelas, no se puede iniciar un procedimiento de responsabilidad patrimonial puesto que la reclamación sería prematura, dado que la acción de responsabilidad patrimonial nacería en el momento de la curación o determinación del alcance de las secuelas.

 

TERCERO.- El 11 de abril de 2019 se solicita a la Comandancia de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil en Murcia que remita una copia del informe estadístico ARENA ya citado.

 

CUARTO.- Con fecha 15 de abril se demanda a la Dirección General de Carreteras que emita un informe acerca de lo que se plantea en la reclamación.

 

QUINTO.- La interesada presenta el 26 de abril de 2019 dos escritos, esta vez dirigidos a la Consejería consultante, en los que explica en relación con las lesiones personales por las que se reclama que no se encuentran estabilizadas.

 

Por otro lado, adjunta con ellos copias de una serie de documentos de cuya lectura se deduce que la interesada no ha percibido ninguna indemnización de una compañía aseguradora o de otra entidad como consecuencia del accidente que sufrió y que por medio de un escrito fechado el 29 de marzo de 2019 comunicó el siniestro, “a fin de reclamar posibles responsabilidades”, a la mercantil --. y, en una fecha no precisada, al Ayuntamiento de Águilas. Por último, acompaña una copia del contrato de seguro sobre el vehículo concertado por D. Y.

 

SEXTO.- El 6 de mayo de 2019 se recibe el informe realizado tres días antes por el Jefe de Sección de Conservación I con el visto bueno del Jefe de Servicio de Conservación.

 

En este informe se reconoce que la vía en cuestión es de titularidad autonómica y que “Consta un aviso a la brigada de conservación de una mancha en la glorieta y presentándose en el lugar, comprobó que en la glorieta donde ocurrió el siniestro no existía ningún derrame de líquido deslizante, por lo que no hizo ninguna actuación”. Por tanto, se sostiene que no existe relación de causalidad alguna entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.

 

También se expone que no hay constancia de que se produjeran otros accidentes en el mismo lugar.

 

Por último, se señala que “Según se indica en la reclamación, en el momento del accidente estaba trabajando en la glorieta la empresa --, por lo que pudiera ser que la “sustancia liquida” que se dice que estaba en la calzada fuera consecuencia de los trabajos que estaban realizando”.

 

SÉPTIMO.- El 8 de mayo de 2019 se emplaza como interesados en el procedimiento a la mercantil -- y al Ayuntamiento de Águilas para que puedan comparecer e intervenir en defensa de sus intereses.

 

OCTAVO.- El 8 de mayo se recibe una comunicación del Comandante de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil en Murcia con la que acompaña una copia del informe estadístico ya mencionado.

 

NOVENO.- Con fecha 16 de mayo de 2019 D. Z, actuando en nombre y representación de la mercantil --. según se acredita mediante la copia de una escritura de apoderamiento que ya está aportada en las presentes actuaciones, presenta un escrito en el que manifiesta que su mandante se persona en el procedimiento en calidad de interesada. Por ello, solicita que se le informe de las sucesivas actuaciones que se vayan produciendo en el procedimiento y, en especial, que se le conceda audiencia en el momento oportuno.

 

DÉCIMO.- La abogada de la reclamante presenta el 24 de junio de 2019 un escrito con el que informa que su cliente recibió el alta médica por parte de la mutua de accidentes de trabajo Ibermutuamur (tras haber sufrido el accidente in itinere ya citado) el día 13 de ese mes de junio de 2019.

 

Por ese motivo, adjunta copias del informe de alta, de un informe de una resonancia magnética nuclear (RMN) de la rodilla derecha y del parte médico de alta de incapacidad temporal.

 

De la lectura de estos documentos se deduce que a la reclamante se le concedió la baja el mismo día del accidente, es decir, el 21 de febrero de 2019, y que recibió el alta el 18 de mayo siguiente, dado que se encontraba en situación de poder desempeñar su trabajo habitual de peón agrícola.

 

UNDÉCIMO.- El 7 de octubre de 2019 se solicita a la Inspección Médica que emita informe acerca del contenido de la reclamación con fundamento en la documentación clínica que se ha aportado al procedimiento.

 

DUODÉCIMO.- La abogada de la reclamante presenta el 4 de diciembre de 2019 un informe del Servicio de Rehabilitación del Hospital Rafael Méndez de Lorca, fechado el 21 de noviembre de ese año, en el que se concretan, como diagnósticos,“Gonalgia postraumática. Edema óseo platillo tibial medial. Bursitis infrarotuliana”.

 

DECIMOTERCERO.- El 17 de febrero de 2020 se remite una copia del informe de Rehabilitación presentado por la interesada y se demanda de nuevo a la Inspección Médica que elabore el informe que ya se había solicitado.

 

DECIMOCUARTO.- La letrada de la interesada presenta el 12 de mayo de 2020 un nuevo informe del Servicio de Rehabilitación ya citado, de 9 de marzo de ese año, en el que reitera el diagnóstico ya mencionado. Asimismo, aporta un informe realizado por una facultativa de la -- en el que concreta las fechas de las 30 sesiones de rehabilitación a las que se sometió la interesada, entre el 2 de diciembre de 2019 y el 6 de marzo de 2020.

 

DECIMOQUINTO.- El 22 de mayo de 2020 se envían a la Inspección Médica copias de los últimos documentos clínicos presentados por la interesada y se le reitera la solicitud de informe que se había realizado.

 

DECIMOSEXTO.- El 8 de junio de 2020 se recibe el informe realizado por la Inspección Médica en el que se expone (Conclusiones 1 y 2) que el historial médico aportado por la interesada está incompleto porque no ha presentado el correspondiente dictamen médico ajustado al sistema de valoración de los daños a las personas. No obstante, se añade lo siguiente:

 

“3. Mediante el parte de alta médica queda acreditado un perjuicio personal particular moderado de 87 días.

 4. Tras la alta médica la paciente ha recibido 30 sesiones de rehabilitación para la gonalgia postraumática de la rodilla derecha que presenta como secuela del accidente que padeció. Durante la realización de estas 30 sesiones de rehabilitación se ha originado un perjuicio personal básico de 30 días de duración.

 5. La paciente ha presentado una gonalgia derecha postraumática que está acreditada en los informes de la sanidad pública aportados. La gonalgia postraumática se barema como secuela en 1-5 puntos en el baremo médico que se expone en Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. La gonalgia postraumática tiene un valor intermedio (1-2-3-4-5) de 3 puntos”.

 

DECIMOSÉPTIMO.- El 11 de junio de 2020 se concede audiencia a la reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime procedentes.

 

DECIMOCTAVO.- La abogada de la interesada presenta el 23 de junio de 2020 un escrito en el que manifiesta, respecto de las lesiones personales por las que se reclama, que se ha solicitado la elaboración de informe pericial ajustado al sistema de valoración de los daños a las personas que se aportará en cuanto se reciba.

 

Además, con el escrito adjunta copias de un informe favorable de la Inspección Técnica de Vehículos (ITV) relativo a la motocicleta accidentada, del permiso de circulación emitido a nombre de D. Y y del permiso de conducción de la reclamante. Asimismo, aporta un presupuesto de reparación de los daños materiales ocasionados en el vehículo por importe de 387,41 €, que está expedido a nombre de la interesada.

 

DECIMONOVENO.- El 1 de julio de 2020 se solicita a la Jefatura del Parque de Maquinaria, dependiente de la Dirección General de Carreteras, que emita un informe acerca de los daños materiales mencionados.

 

VIGÉSIMO.- El 22 de julio se recibe el informe realizado con esa misma fecha por el Jefe del Parque de Maquinaria. En él se explica que el valor venal de la motocicleta en el momento en que se produjo el accidente era de 517 € y que los daños que se alegan resultan compatibles con el modo en que se dice que se produjo el siniestro.

 

VIGÉSIMO PRIMERO.- La abogada de la interesada presenta el 23 de julio de 2020 un escrito con el que adjunta una copia del informe realizado tres días antes por una especialista en Medicina Interna y máster en Valoración del Daño Corporal, Incapacidad Laboral y Medicina del Seguro. En ese documento se exponen las siguientes conclusiones:

 

“Primero. La lesionada, a consecuencia del accidente sufrido, padeció dolor en la rodilla derecha.

 Segundo. Presenta 116 días de perjuicio personal, 86 de los cuales son moderados y 30 de perjuicio leve.

 Tercero. Las secuelas se corresponden según baremo al concepto de “Gonalgia postraumática inespecífica”, cuantificadas con 2 puntos.

 Cuarto. Se valora un perjuicio estético ligero que se cuantifica en 1 punto.

 Quinto. En aplicación del artículo 108 de la Ley 35/2015, existe un perjuicio moral leve debido a la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que venía (sic) durante el periodo en que duró la IT.

 Sexto. Entre las lesiones y las secuelas se han establecido los correspondientes nexos causales, considerando lo sucedido como causa necesaria y suficiente para producirlas.

 Séptimo. Que con base a la documentación aportada, presenta de manera concluyente a nivel médico las secuelas referidas”.

 

Con ese fundamento, y con arreglo al baremo previsto para el año 2019, la abogada lleva a cabo la siguiente valoración:

 

“- Perjuicio Personal Básico (TABLA 3.A): 36 días x 31,05 €.

 - Perjuicio Personal Particular Moderado (TABLA 3.B): 86 días x 53,81 €.

 Perjuicio Psicofísico (TABLA 2.A.1):

 03194. Gonalgia postraumática inespecífico, 2 puntos.

 - Perjuicio estético: ligero. Cicatrices de pequeño tamaño (dorso de la mano y en las dos rodillas), 1 punto.

 - Perjuicio Personal Particular (TABLA 2.B):

 Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas: LEVE (BAJA LABORAL)”.

 

VIGÉSIMO SEGUNDO.- El 17 de diciembre de 2020 se remite a la Inspección Médica una copia del informe médico pericial aportado por la reclamante y se solicita que se emita un informe complementario del que ya se realizó el 6 de junio de ese mismo año.

 

VIGÉSIMO TERCERO.- El 14 de enero de 2021 se recibe el informe complementario elaborado ese mismo día por la Inspección Médica en el que se exponen las siguientes conclusiones:

 

“1. La Instrucción del procedimiento de RP nº 19-19 ha solicitado a la Inspección de Servicios Sanitarios la emisión de un informe técnico sanitario donde expresamente se pronuncie sobre la “Idoneidad del histórico médico aportado por el reclamante”.

 2. El “histórico médico aportado por el reclamante” inicialmente estaba incompleto. Pero, posteriormente durante un trámite de alegaciones, ha sido aportado un dictamen médico pericial ajustado al sistema de valoración de los daños a las personas.

 3. La valoración médica del daño corporal realizada en el dictamen médico pericial aportada por la reclamante durante el trámite de alegaciones es idónea y se ajusta a lo establecido en el baremo médico de la Ley 35/2015”.

 

VIGÉSIMO CUARTO.- El 5 de febrero de 2021 se concede audiencia a la reclamante y a la mercantil interesada --. para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen procedentes.

 

VIGÉSIMO QUINTO.- La letrada de la interesada formula el 17 de febrero de 2021 nuevas alegaciones en las que reitera la pretensión resarcitoria de su cliente.

 

VIGÉSIMO SEXTO.- El representante de la mercantil --. presenta un escrito el 19 de febrero de 2021 en el que, expuesto de manera abreviada, destaca que la reclamante no es la propietaria de la motocicleta que sufrió los desperfectos en cuestión y que, por tanto, no ostenta la legitimación activa suficiente como para reclamar los daños del vehículo.

 

En segundo lugar, que la interesada no ha demostrado convenientemente la veracidad y el alcance de sus pretensiones, ni la relación de causalidad que pudiera existir entre el daño reclamado y la actuación de los servicios públicos. El representante de la sociedad considera que por este motivo la reclamación interpuesta debe ser desestimada en su totalidad.

 

En tercer lugar, manifiesta que su mandante ejecutó correctamente los trabajos en la glorieta y aplicó las medidas de seguridad que resultaban oportunas por lo que, en cualquier caso, sería la Administración regional la que debiera asumir la obligación de indemnizar, al ser la titular de la vía en la que se produjo el accidente.

 

Con el escrito acompaña un documento que denomina Informe pericial, elaborado el 7 de febrero de 2021 por el Director del Departamento de Áreas Verdes de la empresa --., en el que se exponen las siguientes consideraciones:

 

“- Una vez consultados a los operarios y técnicos del servicio de la zona, no se ha presenciado ni se tiene constancia alguna de un incidente en el lugar y en la fecha señalada.

 - No se ha recibido queja, aviso o requerimiento alguno por parte del Ayuntamiento de Águilas, Dirección General de Carreteras, Guardia Civil o cualquier conductor o transeúnte sobre el estado de la Glorieta en cuestión ni de la calzada próxima a la misma como consecuencia de los trabajos realizados dentro de la Glorieta.

- De la misma manera, se han llevado a cabo las correspondientes tareas destinadas al adecuado mantenimiento y conservación de la referida Glorieta, en estricto cumplimiento del servicio de mantenimiento de zonas verdes públicas que se presta en el municipio de Águilas.

 - Es preciso indicar que los trabajos realizados por los operarios de -- durante ese día consistieron en labores de acondicionamiento y mejora en el interior de la Glorieta. En ningún caso dichos trabajos invadieron la calzada ni tampoco se emplearon líquidos u otros elementos similares a una sustancia de carácter resbaladiza como la hallada en la vía el día del incidente.

 - Asimismo, insistir en que los referidos trabajos en la fecha indicada se han ejecutado de manera precisa y diligente, habiéndose balizado y señalizado correctamente la zona de trabajo y adoptado, a su vez, las oportunas medidas de protección y seguridad, en estricto cumplimiento del protocolo de Prevención de Riesgos Laborales establecido para el servicio.

 - También incidir en que dichas labores se realizaron estrictamente en horario laboral (jornada de mañana hasta las 14:00 horas) y no durante la tarde (momento del incidente). Además, el acceso a la Glorieta por parte de los trabajadores es justamente por el extremo contrario al punto donde se produce la caída, ya que desde este punto el sentido de la marcha dificulta e incomoda el acceso al interior de la misma.

 - Por último, informar que -- no tiene competencia ni responsabilidad alguna sobre el estado y mantenimiento de las vías y calzadas”.

 

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Con fecha 16 de febrero de 2022 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), concretamente la relación de causalidad ente el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.

 

En tal estado de tramitación, y una vez incorporados los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 25 de febrero de 2022.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción resarcitoria y procedimiento seguido.

 

I. Acerca de la legitimación activa resulta necesario efectuar dos consideraciones distintas.

 

De una parte, la que se refiere a los daños de carácter personal por los que se reclama una indemnización. En este sentido, no cabe duda de que la interesada goza de legitimación activa respecto de estos daños de carácter físico, dado que alega que los sufrió como consecuencia del accidente ya referido. De hecho, el informe estadístico ARENA, realizado por los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar del siniestro, permite constatar que ella conducía la motocicleta en aquel momento.

 

Otra cuestión distinta es la que tiene que ver con los daños patrimoniales por los que, asimismo, demanda una reparación económica. Acerca de esta cuestión, hay que destacar que la interesada no ha acreditado en algún momento que sea la propietaria del vehículo que sufrió los desperfectos referidos.

 

De hecho, se sabe que el permiso de circulación está expedido a nombre de otra persona, D. Y (Antecedente decimoctavo de este Dictamen), y que él es también el tomador del seguro del vehículo (Antecedente quinto).

 

Como ha explicado este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes, (por todos, los núms. 113/2020 o 191/2021), para plantear una acción de resarcimiento ante la Administración se requiere, antes que nada, estar legitimado de manera activa para hacerlo, es decir, ser titular de bienes o de derechos que pudieron quedar afectados por la acción o la inacción de la Administración pública, de manera que al interesado se le provocara un daño que no tenía la obligación jurídica de soportar.

 

El estudio del expediente administrativo permite alcanzar la conclusión de que el instructor del procedimiento no requirió en ningún momento a la interesada para que acreditase que actuaba en nombre y representación del titular de la motocicleta y que ella, por su parte, tampoco ha ofrecido explicaciones acerca de esta circunstancia. Es cierto, sin embargo, que sí que ha presentado un presupuesto de reparación que está emitido a su nombre (folio 11 del documento 23).

 

Pues bien, es cierto que en los supuestos de hecho que dieron pie a la emisión de los dos Dictámenes que se han mencionado más arriba los interesados habían presentado pruebas (facturas del taller emitidas a sus nombres con la indicación de que estaban pagadas) de que habían abonado las reparaciones de los vehículos respectivos.

 

En esos casos, el Consejo Jurídico les reconoció legitimación activa puesto que, aunque no habían acreditado ser los propietarios de los vehículos accidentados, sí que resultaba evidente que sus esferas patrimoniales habían resultado afectadas y que habían sufrido unos daños patrimoniales de carácter antijurídico, que no tenían la obligación jurídica de soportar.

 

Y también, conviene resaltar, que habían sufrido unos daños reales y efectivos que debían ser indemnizados. Sin embargo, en este caso, la reclamante sólo ha aportado un presupuesto de reparación que no sirve para demostrar que, en efecto, haya sufrido un daño patrimonial cierto y efectivo por el que deba ser indemnizada.

 

En la propuesta de resolución que ahora se analiza se concluye acertadamente que la reclamante no ha probado ser la propietaria de la motocicleta que sufrió los desperfectos o que se haya emitido a su favor alguna factura de arreglo que haya pagado, pero que sí está legitimada para reclamar por los daños personales.

 

Por tanto, la falta de ese requisito de la efectividad del daño patrimonial que alega es la que impide que, a su vez, se le pueda reconocer legitimación activa a la interesada respecto de este daño de carácter patrimonial y así se debe declarar en la resolución que ponga término al procedimiento.

 

La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos de mantenimiento de la carretera RM-11 de su titularidad, de acuerdo con lo que se ha acreditado en el procedimiento.

 

II. Por lo que se refiere al plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento, el artículo 67.1 LPACAP establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

 

Como reconoce la propia reclamante y también le advirtió el instructor del procedimiento (Antecedentes primero, segundo y quinto de este Dictamen), la reclamación por los daños personales se planteó cuando todavía no se había producido la estabilización de la secuela que causó el siniestro. No cabe duda de que se interpuso la acción de manera anticipada.

 

Pese a ello, durante la tramitación del procedimiento se le diagnosticó a la interesada, el 21 de noviembre de 2019 (Antecedente duodécimo), una gonalgia postraumática en la rodilla derecha que se confirmó el 9 de marzo de 2020 (Antecedente decimocuarto), después de que tres días antes finalizasen las 30 sesiones de rehabilitación a las que se había sometido. En consecuencia, no existe inconveniente para que se resuelva la presenta reclamación de responsabilidad patrimonial.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado con notable exceso el plazo de tramitación al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP.

 

Por otro lado, también se ha destacado en el Antecedente primero de este Dictamen que la reclamación inicial iba dirigida al Ayuntamiento de Águilas, por lo que se le debería haber solicitado entonces a la interesada que hubiese aclarado ante qué Administración formulaba la solicitud de indemnización, de acuerdo con lo que, respecto de las modificaciones y las mejoras en los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, permite el artículo 68.3 LPACAP.

 

De otra parte, se constata que se ha traído al procedimiento al Ayuntamiento de Águilas, que no ha comparecido, y a la empresa contratista de obras públicas que se estaban ejecutando en la glorieta que existe en el punto de la vía en el que se produjo el accidente. No obstante, no se le indicó que debiera comunicar ese hecho a su propia empresa aseguradora

 

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial de la Administración por daños sufridos en accidentes de tráfico: Caracterización general.

 

I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en el artículo 32 LRJSP.

 

 Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en ese último precepto, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

 

Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:

 

1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.

 

 2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

 

 3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.

 

4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.

 

 Ahora bien, al igual que ha sucedido con ocasión de la emisión de Dictámenes emitidos con anterioridad en supuestos similares al que aquí se trata, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).

 

 Finalmente, no resulta necesario hacer especial hincapié en la idea de que, pese a que el tenor literal del citado artículo 32 LRJSP, alude exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.

 

 Resulta claro que este último supuesto encajaría la reclamación que se dictamina, cuya razón de ser se fundamenta en un actuar omisivo de los servicios de conservación de la carretera en la que se produjo el accidente.

 

II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que aquélla puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. En ese sentido, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.

 

 Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último precepto añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.

 

 Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir, como exige el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

 

En consecuencia, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.

 

 Es doctrina reiterada y pacífica tanto de este Consejo Jurídico, como de otros órganos autonómicos y estatales integrantes de las respectivas Administraciones consultivas, que la Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada. Así el Consejo de Estado ha señalado repetidamente (entre otros, en sus Dictámenes números 102/1993 y 1.294/1994), que la Administración es responsable de las consecuencias dañosas derivadas de la falta de seguridad en las vías atribuible a sus elementos o circunstancias, tales como desprendimientos de piedras, deformidad o baches importantes en la calzada o existencia prolongada de gravilla. Por lo que se refiere a este Consejo Jurídico, pueden citarse los Dictámenes números 159/2011, 185/2011 y 303/2012 en los que ha reconocido la responsabilidad patrimonial de la Administración pública.

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. Como se ha expuesto con anterioridad, la reclamante solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización por los daños patrimoniales -para lo que no está legitimada, como se ha explicado- y personales que experimentó como consecuencia del accidente de tráfico que sufrió el 21 de febrero de 2019, en la carretera RM-11, cuando resbaló con la motocicleta que conducía debido a la existencia de una sustancia deslizante sobre la calzada de la rotonda por la que circulaba.

 

Conviene destacar que, sin embargo, la interesada no ha llegado a valorar estos últimos daños, aunque sí que ha establecido los criterios que debieran emplearse para ello (Antecedente vigésimo primero), que la Inspección Médica ha considerado adecuados (Antecedente vigésimo tercero).

 

No cabe duda de que el siniestro se produjo porque intervino en este caso una patrulla de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, cuyos agentes pudieron constatarlo y realizar el oportuno informe estadístico, y que ese percance le provocó a la interesada los daños físicos personales que alega, de los que fue atendida en los servicios públicos sanitarios, que motivaron además que tuviese que estar de baja laboral. Por esta razón, solicita un resarcimiento económico.

 

Así pues, se puede considerar debidamente demostrado que el siniestro se produjo en el lugar, el día y a la hora indicados, sin que quepa entender que la reclamante condujese a una velocidad inadecuada.

 

Acerca de esta cuestión, resulta necesario destacar, en primer lugar, que el examen de la primera fotografía que se acompañó con la reclamación no permite apreciar la existencia de una mancha provocada por una sustancia deslizante sobre la vía, a pesar de que en ella se identifica, con la indicación “2”, “una mancha de sustancia líquida resbaladiza”. Conviene insistir en que la fotografía está tomada a tal distancia que no sirve para acreditar con claridad esa posible circunstancia.

 

No obstante, del estudio de la tercera fotografía sí parece deducirse que la superficie del carril central de la rotonda (por donde circulaba la interesada) estaba más oscurecida que el pavimento del carril exterior, y el hecho de que se aprecian los rastros, trazos o huellas que dejaron los neumáticos de otros vehículos que habían circulado previamente por ese carril central o que, desde él, habían salido de la rotonda para acceder a otra vía.

 

 

El examen de la cuarta fotografía también permite alcanzar, no sin cierta dificultad, esa misma conclusión.

 

A ello hay que añadir que es cierto que en el informe estadístico policial al que se ha hecho alusión se expone (Antecedente primero) que se observa sobre la calzada “una sustancia, impregnada en el pavimento resbaladizo, sin poder determinar qué tipo de sustancias es y cuál es su procedencia”, y que se determina que la causa que pudo provocar el siniestro con mayor probabilidad fue la presencia de esa sustancia deslizante sobre la vía. No se concreta, por tanto, que se tratase de aceite o de combustible, elementos que los agentes de la Guardia Civil podrían haber identificado con suma facilidad.

 

A pesar de ello, resulta necesario destacar que en el informe de la Dirección General de Carreteras (Antecedente sexto) se reconoce que se avisó a la brigada de conservación de la existencia de una mancha en la glorieta, pero que cuando sus miembros se personaron en el lugar pudieron comprobar -no mucho tiempo después, según se deriva de la naturaleza de la intervención- que “no existía ningún derrame de líquido deslizante, por lo que no hizo ninguna actuación”. En el mismo sentido, se subraya en el informe que no hay constancia de que se produjeran otros accidentes en el mismo punto de la rotonda, en fechas próximas a la del percance, convendría añadir.

 

En último lugar, también hay que apuntar que no se ha demostrado de alguna forma que la posible existencia de esa sustancia sobre la vía de circulación pudiera haber estado provocada por razones directamente relacionadas con el servicio de conservación y mantenimiento de la propia carretera o de alguno de los elementos afectos al funcionamiento viario. En estos casos, es evidente que la Administración está obligada a evitar el vertido de sustancias deslizantes sobre la calzada, a limpiarlas de forma inmediata y efectiva y, si eso no pudiera hacerse en breve plazo, a señalizar los riesgos.

 

Y tampoco, que la presencia de esa sustancia estuviese relacionada con las labores de mantenimiento y conservación del interior de la rotonda, que se ejecutaron como trabajos propios del mantenimiento y conservación de las zonas verdes municipales, en cuyo caso, al margen de la responsabilidad directa de la contratista, la responsabilidad patrimonial subsidiaria hubiera correspondido a la Administración municipal y no a la autonómica, si no se hubiese actuado en la forma que se ha expuesto en el párrafo anterior.

 

Según ha declarado un responsable de la mercantil contratista (Antecedente vigésimo sexto), y es una manifestación que no ha sido desvirtuada de alguna forma, durante la realización de dichas obras no se emplearon líquidos ni otras sustancias que hubieran podido provocar deslizamientos a los vehículos que circulasen por ese lugar. También, que por razón de esos trabajos no se invadió la calzada, que se señalizó y balizó convenientemente la zona de trabajo y que las obras concluyeron a las 14:00 h de ese día, cuando el accidente, al parecer, sucedió cuatro horas más tarde, esto es, a las 17:55 h.

 

II. Efectuadas las anteriores consideraciones, no cabe duda de que, sobre el carril central de la rotonda ya mencionada, se había derramado y extendido en un momento tampoco precisado, por la acción de un tercero no identificado, una sustancia deslizante, cuya naturaleza no fue concretada, que provocó el deslizamiento del vehículo que conducía la interesada y que constituyó la causa directa e inmediata del accidente referido.

 

Dicha circunstancia, hay que insistir, cabe entenderla probada al haber sido advertida por una instancia imparcial e independiente de la Administración regional como es una patrulla de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, a cuyos integrantes cabe reconocer una especial preparación y competencia técnica para valorar e interpretar los indicios y rastros dejados en las carreteras con ocasión de accidentes ocurridos en ellas.

 

Sin embargo, y se debe resaltar esta circunstancia, tampoco cabe duda de que la naturaleza o composición de esa sustancia pudo determinar que perdiera esas cualidades deslizantes en un período de tiempo relativamente corto, lo que motivó que los componentes de la brigada de conservación que se desplazaron al lugar del accidente para limpiar el pavimento de la glorieta adujeran que no llevaron a cabo ninguna actuación porque no había sobre la calzada ninguna sustancia deslizante.

 

Si ello es así, no cabe duda de que el percance que sufrió la reclamante se debió producir muy poco tiempo después de que, como consecuencia de la acción de un tercero, se hubiera derramado esa sustancia sobre el carril central de la glorieta.

 

Así pues, la inmediatez que debió existir entre el derrame o vertido de la sustancia, el accidente y la llegada de la patrulla de la Guardia Civil impidió que la Administración viaria regional pudiese llevar a cabo alguna labor de restauración del estado de la vía a su estado de normalidad antes de dicho accidente.

 

Como ha sostenido este Consejo Jurídico en numerosos dictámenes, no es exigible a la Administración un funcionamiento del servicio de vigilancia de carreteras tan intenso que evite en todo caso que las vías públicas estén siempre libres y expeditas de obstáculos o derrames de sustancias deslizantes, o que los servicios competentes deban acudir con absoluta inmediatez a cualquier tramo de estas vías para corregir esas situaciones o señalizar la existencia de tales obstáculos o peligros para la circulación, por evidentes razones de limitación de medios y porque se desvirtuaría la naturaleza del instituto de la responsabilidad patrimonial, que no puede convertir a la Administración en una aseguradora universal de los riesgos inherentes a la utilización de los bienes públicos, que en ciertos casos sus usuarios tienen el deber jurídico de soportar, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros, en su caso.

 

Lo que se ha expuesto determina que no se pueda tener por acreditada la existencia de una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento normal del servicio público de mantenimiento de carreteras y el daño físico alegado por la interesada, cuya antijuridicidad tampoco se ha demostrado convenientemente. Eso debe conducir necesariamente a la desestimación de la reclamación formulada.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no existir una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento normal del servicio público de conservación y mantenimiento carreteras y los daños personales por los que se reclama, cuyo carácter antijurídico tampoco se han acreditado convenientemente.

 

SEGUNDA.- No obstante, en la resolución que ponga fin al procedimiento se debe declarar, con carácter previo, la desestimación de la reclamación planteada por el daño patrimonial que se alega, porque la interesada carece de la legitimación activa necesaria, según se explica en la Consideración segunda, apartado I.

 

No obstante, V.E. resolverá.