Dictamen 188/22

Año: 2022
Número de dictamen: 188/22
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 188/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 1 de agosto de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 14 de marzo de 2022 (COMINTER 73820 2022 03 14-09 37) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2022_082), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO. - Con fecha 3 de noviembre de 2020, D.ª X, en su propio nombre y derecho, presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por la pérdida de oportunidad sufrida tras no haber detectado en el Hospital General Universitario “Reina Sofía” (HRS), en la revisión ginecológica del 22 de agosto de 2018, el adenocarcinoma seroso papilar de alto grado de ovario izquierdo en grado III que tenía.

 

Según relata la reclamante, en síntesis, el 12 de abril de 2017, en el HRS se le detecta mediante ecografía mioma del que se le interviene mediante histeroscopia quirúrgica.

 

El 22 de agosto de 2018, durante la revisión ginecológica, se le hace una ecografía y se le indica que todo está correcto.

 

En septiembre de 2019, tras nueva revisión, se le detecta una masa axial compleja de ovario izquierdo de 10,5 cm de tamaño que resulta ser un adenocarcinoma seroso papilar de alto grado de ovario izquierdo, estadio III (implante de Douglas), siendo intervenida del mismo el 4 de noviembre de 2019, y realizándole histerectomía y doble anexectomía junto a peritenectomía, apendicectomía y omentectomía mayor.

 

Considera que, si como consecuencia de la ecografía que se le practicó el 22/08/2018 en el HRS, el ginecólogo, tras la revisión practicada, le hubiera dado la importancia que tenía la masa que aparecía adherida al ovario izquierdo, se le podría haber intervenido en ese momento con unas consecuencias mínimas para su salud, y no un año después con un tamaño de 10 centímetros, teniendo que extirparle el útero, trompas y ovarios, el apéndice y el tejido gástrico.

 

En cuanto a la valoración económica del daño solicita la cantidad de 157.236,6 euros, conforme al informe pericial de valoración aportado.

 

SEGUNDO. - Por Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS) de 12 de noviembre de 2020, se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial.

 

Al mismo tiempo la reclamación se notificó a la Gerencia de Área de Salud VII –HRS- y a la Correduría Aón Gil y Carvajal, S.A. a efectos de su traslado a la Compañía Aseguradora del SMS.

 

TERCERO. - Fueron recabados y remitidos la historia clínica del paciente y el informe de los profesionales implicados.

 

De estos profesionales ha emitido informe:

 

1. El Dr. D. Y, Jefe de Servicio de Ginecología, que indica:

 

“1 º.- Según consta en la historia, el 12/04/2017 la paciente fue asistida en la Unidad de Histeroscopia del HGURS donde fue remitida por Sangrado Menstrual Anormal y ante la sospecha ecográfica de un mioma submucoso, como la causa de dicha sintomatología. Se realizó una histeroscopia diagnóstica, donde se confirmó la presencia de un mioma submucoso de 25 mm y se realizó una biopsia de endometrio, que tras su estudio por el Servicio de Anatomía Patológica se descartó la presencia de patología maligna en el endometrio. A continuación, se programó para miomectomía histeroscópica.

En las exploraciones previas a la Histeroscopia y recogidas en la consulta del día 08/08/2017 consta:

-Ecografía vaginal: se observan, dos miomas subserosos. No menciona los anejos (ovarios y trompas) lo que da a entender su tamaño y aspecto normal.

-Biopsia de endometrio: que como hemos mencionado se tomó en el curso de la histeroscopia diagnóstica anteriormente mencionada. El resultado fue endometrio secretor (normalidad).

Informe de la Histeroscopia diagnostica (ya mencionada).

Analítica: que mostraba una anemia moderada (11 g/dl de hemoglobina, probablemente secundaria al sangrado menstrual excesivo provocado por el mioma submucoso.

En dicha sesión de Cirugía Mayor Ambulatoria se realizó la miomectomía histeroscópica con éxito y sin complicaciones.

2°. - La siguiente consulta que consta en la historia, es una revisión realizada en la fecha 23/08/2018, en la que consta que la paciente presenta una regla normal y está asintomática. Se le realiza una ecografía vaginal de control en la que se observan varios miomas, no mencionando el estado de los anejos (ovarios y trompas), lo que significa que no hay nada reseñable, por tanto, de aspecto y tamaño dentro de la normalidad.

3°. En la siguiente consulta, el 20/09/2019 en el examen ecográfico consta: útero hipertrófico polimiomatoso y una formación anexial de 7x6cm sospechosa de malignidad, que en una ecografía posterior se confirma y que llevan a todos los procedimientos diagnósticos y terapéuticos en los que se confirma cáncer de ovario.

Hasta ahora, esta es la Historia médica resumida.

Hay que decir que la historia natural del cáncer de ovario hoy día la desconocemos. Incluso desconocemos el origen primero, actualmente el origen del cáncer de ovario epitelial, el más frecuente y el que presenta Dª X, se cree que se inicia en la fimbria de la trompa de Falopio. De ahí que el único medio para tratar de prevenir el cáncer de ovario que disponemos hoy es la extirpación de las trompas en pacientes de riesgo genético alto.

El 75% de los canceres de ovario epiteliales se diagnostican en estadios avanzados (> estadio II). Esto es debido a que suele cursar sin sintomatología significativa. No disponemos en la actualidad de ninguna herramienta que nos permita diagnosticar de forma precoz el cáncer de ovario o que podamos realizar un cribado como ocurre en otros cánceres ginecológicos, como el cáncer de cérvix o el de endometrio. Por ejemplo, en Doña X, según consta en su historia, se había realizado una conización (prevención del cáncer de cérvix uterino) la misma histeroscopia con biopsia de endometrio (nos permite diagnosticar cáncer de endometrio en estadios precoces e incluso lesiones precancerosas).

Por desgracia, son frecuentes los casos similares al de Doña X. Se han diseñado estudios realizando ecografías anuales junto con marcadores tumorales no consiguiendo, actualmente reducir la mortalidad de esta enfermedad.

Creemos que en el caso de Doña X se han realizado todas las pruebas diagnósticas y terapéuticas que, según el cuadro clínico que la paciente presentaba, eran las adecuadas según la evidencia científica disponible y en el momento oportuno (Ecografías vaginales, biopsia de endometrio, histeroscopia, analítica, exploración clínica), pero dada la presentación típica del cáncer ovario epitelial, silente y de rápida evolución, hizo que el diagnostico se hiciera en un estadio avanzado. En la ecografía de agosto de 2018, los ovarios tenían un aspecto de normalidad. No disponemos en la actualidad, en una paciente en la que los ovarios son de tamaño normal en la ecografía, de un método que nos permita hacer un diagnóstico precoz. Ahí está el reto para la investigación en la actualidad, el diagnostico en estadios precoces”.

 

CUARTO. – Abierto el periodo probatorio, con fecha 22 de abril de 2021, la reclamante presenta escrito indicando que no puede presentar el informe pericial anunciado, pues el HRS no le ha facilitado la ecografía del año 2018, sin la cual no es posible establecer el nexo causal necesario.

 

Requeridas por la instrucción del procedimiento las citadas ecografías, con fecha 28 de mayo de 2021 remiten informe del Dr. D. Z, del Servicio de Ginecología, en el que indica:

 

“1.- Refiere en su reclamación que esa ecografía era esencial para demostrar el tamaño del MIOMA en fecha 22/08/2018.

2.- Se me solicita que aporte fotografía de la ecografía realizada el día 22/08/2018.

Respecto al punto 1: en el documento emitido como hoja de evolución con fecha 23/08/2018, consta que la paciente venía a revisión anual de sus miomas uterinos, estaba asintomática y reglaba bien, describiendo en el texto de la historia clínica: "Eco: útero polimiomatoso con 4-5 miomas, los mayores de 30 y 40 mm". Creo que está contestada la pregunta sobre el número y tamaño de los miomas.

Respecto al punto 2, solicitan fotografías de las ecografías realizadas.

Esta paciente, tuvo su revisión anual anterior por miomas el 21/02/2017. La ginecóloga que la realizó describe igualmente el número y tamaño de los miomas en esa fecha, incluso realizó a mano un dibujo, pero no realizó fotografía, al igual que sucedió en la reclamada visita del 23/08/2018, donde tampoco se realizaron fotografías.

La realización de fotografías a las ecografías de revisiones ginecológicas, no es práctica habitual en la consulta ginecológica, sobre todo ante procesos benignos como es el mioma uterino, salvo otros criterios médicos que así lo aconsejen”.

 

QUINTO. - Solicitado informe de la Inspección Médica, no consta que haya sido emitido.

 

SEXTO. – La compañía aseguradora del SMS aporta informe, de 16 de agosto de 2021, de las Dras. D.ª P y D.ª Q, Especialistas en Ginecología y Obstetricia, en el que concluyen:

 

“1. Se trata de una reclamación por una mala atención médica ya que, debido a una demora en el diagnóstico de su enfermedad, hubo una pérdida de oportunidad terapéutica por no poder tratar a la paciente en un estadio inicial de su patología maligna de ovario.

2. En la ecografía realizada en agosto de 2018 es altamente improbable que se hubiese podido diagnosticar una masa anexial, por los siguientes motivos:

a. Es la prueba de imagen que con mayor fiabilidad permite detectar la existencia de lesiones anexiales. Dada la proximidad del útero y los anejos, de existir una masa anexial se hubiese podido detectar fácilmente como ocurrió en 2019.

b. El hecho de que no se describan los ovarios no implica que no se visualizaron, sino que no había ninguna imagen reseñable que describir.

c. En ese momento no había indicios de sospecha ni clínica ni ecográficamente de enfermedad ovárica.

d. Por la historia natural del cáncer de ovario (alta agresividad del cáncer epitelial de ovario, y rápida evolución) es muy improbable que un año antes los ovarios presentasen alteraciones visibles ecográficamente.

3. No existe un cribado de detección precoz del cáncer de ovario actualmente. Los únicos cánceres ginecológicos que se benefician de la realización de un cribado son el cáncer de mama mediante la mamografía y el cáncer de cérvix mediante la citología.

4. Valorando su historia clínica no había indicación de realizar más controles ecográficos de los que se le hizo.

5. El adenocarcinoma seroso de ovarios es un tipo de tumor que se diagnostica en estadios avanzados con una alta frecuencia, no existiendo fórmulas de cribado eficaces en la actualidad que nos permitan adelantarnos a la enfermedad o que ayuden a diagnosticarla de forma precoz.

6. Lamentablemente, la forma en la que fue diagnosticada la enfermedad de la paciente es la habitual en estos casos y no tiene relación con ninguna mala praxis”.

 

SÉPTIMO. – Otorgado trámite de audiencia a la reclamante no consta que haya formulado alegaciones.

 

OCTAVO. - La propuesta de resolución, de 8 de marzo de 2022, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial debido a que no existe relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público sanitario, y, por tanto, se excluye la antijuridicidad, además de que la reclamante no ha presentado un informe médico pericial para probar las imputaciones que hace de mala praxis de la prestación de asistencia sanitaria del Servicio Murciano de Salud.

 

NOVENO. - Con fecha 14 de marzo de 2022 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. - Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

 

SEGUNDA. - Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. La reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público de la (LRJSP).

 

En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público sanitario, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.

 

II. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó mediante escrito registrado con fecha 3 de noviembre de 2020, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP. Dicho artículo, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, dispone que “el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”. En el presente caso, la intervención sin otras consideraciones, tras la detección del carcinoma se produjo el día 4 de noviembre de 2019, por lo que la reclamación estaría dentro del plazo para reclamar.

 

IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede del previsto en el artículo 91 LPACAP.

 

TERCERA. - Elementos de la responsabilidad patrimonial.

 

I. El artículo 106.2 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 32 y siguientes de la LRJSP, que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.

 

No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema pr ovidencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.

 

En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 32 y ss. LRJSP son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:

 

a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

La actuación de éste ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex artis”, por tanto, actúa como elem ento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

Como señala la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de octubre de 2012, “debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además éste debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis”.

 

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencio so-Administrativo de 1 de marzo de 1999).

 

CUARTA. - Falta de acreditación de la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso.

 

Considera la reclamante que existe una pérdida de oportunidad puesto que, si el ginecólogo hubiera advertido, en la ecografía que se le practicó el 22 de agosto de 2018, la masa que aparecía adherida al ovario izquierdo, se le podía haber intervenido en ese momento con unas consecuencias mínimas para su salud, y no un año más tarde con las graves consecuencias de un adenocarcinoma seroso papilar de lato grado de ovario izquierdo en estadio III.

 

Frente a tales imputaciones, la propuesta de resolución sometida a Dictamen, sustentada en la historia clínica y los informes médicos obrantes en el expediente, alcanza la conclusión de que no existe relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público sanitario, y por tanto, se excluye la antijuridicidad.

 

De conformidad con el principio sobre distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que resulta de aplicación en materia administrativa, “Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...”.

 

Y, en concreto, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria, adquiere especial valor probatorio la prueba pericial médica, como así ha puesto de manifiesto la Sala 3ª del Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, como en su sentencia de 1 de marzo de 1999 (recurso 7980/1994).

 

En relación con la “pérdida de oportunidad” alegada por la reclamante, como dice la sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de noviembre de 2009, recurso de casación 1593/2008:

 

“La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005, como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2 007, configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnizaci ón en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente”.

 

Para comenzar, tenemos que indicar que, en cuanto a las fotografías de la ecografía de 22 de agosto de 2018, como informa el Dr. Z, estas fotografías no son practica habitual en la consulta ginecológica, sobre todo en procesos benignos como es el mioma uterino.

 

En segundo lugar, como se indica en el informe del Dr. Y, el 23 de agosto de 2018 se realiza a la paciente una ecografía vaginal de controlen la que se observan varios miomas, pero no se menciona el estado de ovarios y trompas, lo que significa que no hay nada reseñable, como sí se indica en la ecografía del 20 de septiembre de 2019, en cuyo examen ecográfico se aprecia una formación anexial sospechosa de malignidad.

 

Sigue diciendo el informe que el 75% de los cánceres de ovario epiteliales (como el de la reclamante) se diagnostican en estadios avanzados, superiores al estadio II, ya que suele cursar sin sintomatología significativa y no existe en la actualidad de una herramienta de detección precoz que permita hacer un cribado como en otros cánceres como el de cérvix o el de endometrio. Por tanto, considera que se le han realizado todas las pruebas diagnósticas y terapéuticas que, según el cuadro clínico que presentaba, eran las adecuadas según la evidencia científica disponible.

 

A ello tenemos que añadir lo indicado en el informe médico-pericial aportado por la compañía aseguradora del SMS, elaborado por dos Especialistas en Ginecología y Obstetricia, que al respecto indica que el cáncer de ovario, aunque es el cuarto cáncer más frecuente en ginecología oncológica (tras mama, endometrio y cérvix), sigue siendo la primera causa de muerte; esto se debe a la gran dificultad de un diagnóstico precoz y a que el 65% de las pacientes se diagnostican ya en estadios avanzados, III y IV.

 

Sigue diciendo que la demora en el diagnóstico, con el consecuente aumento de la mortalidad, es debida a una falta de técnicas de detección precoz aplicables a la población general y dotadas de una sensibilidad y especificidad adecuadas.

 

Además, se sigue diciendo en el informe que no se puede afirmar que en la revisión realizada en 2018 ya existía una masa anexial sospechosa, ya que en el informe de la ecografía realizada (en concreto la transvaginal, que es la técnica de imagen ideal y de primera línea para el diagnóstico de las masas anexiales), se indica la presencia de 4 o 5 miomas, pero no se hace referencia a ningún hallazgo en los anejos, por lo que, dada la alta sensibilidad de la ecografía para detectar estructuras anómalas (benignas y malignas) en los ovarios y la proximidad con el útero, se puede deducir que los ovarios eran normales porque no se visualizó patología detectable por ecografía y, por tanto, en ese momento no existían indicios de enfermedad diagnosticable.

 

Por otro lado, por la historia natural del cáncer de ovario (alta agresividad del cáncer epitelial de ovario, y rápida evolución) es muy improbable que un año antes los ovarios presentasen alteraciones visibles ecográficamente.

 

Por tanto, no hubo un fallo en el seguimiento de la paciente, porque:

 

-La paciente se encontraba en seguimiento por el servicio de ginecología por útero miomatoso.

-En los controles ecográficos de 2017 y 2018 no presentó patología anexial sospechosa.

-La paciente no presentó ningún síntoma que indicara un control adicional más allá del control ecográfico anual establecido por su útero miomatoso.

 

En conclusión, el informe afirma que no hubo demora en el diagnóstico de su enfermedad por una mala praxis, ya que, reitera, este tipo de tumores se diagnostican en estadios avanzados con una alta frecuencia, no existiendo fórmulas de cribado eficaces en la actualidad que nos permitan adelantarnos a la enfermedad o que ayuden a diagnosticarla de forma precoz, y que, lamentablemente, la forma en la que fue diagnosticada su enfermedad es la habitual en estos casos y no tiene relación con ninguna mala praxis.

 

Por todo ello, y a falta de prueba en contrario, podemos afirmar que en el presente caso no ha habido una “pérdida de oportunidad” susceptible de indemnización, puesto que no ha habido una pérdida de alternativa de tratamiento que exige la jurisprudencia para que pueda acogerse aquella, ya que no ha habido retraso en la detección del cáncer, habiéndose utilizado las herramientas de detección conocidas, por lo que la reclamación debe ser desestimada.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse acreditado relación de causalidad alguna entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público sanitario.

 

No obstante, V.E. resolverá.