Dictamen 189/22

Año: 2022
Número de dictamen: 189/22
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina

MEMORIA 2022 -- Problemas advertidos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial sanitaria -- Prescripción: daños continuados y permanentes.

Dictamen

Dictamen nº 189/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 1 de agosto de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 15 de marzo de 2022 (COMINTER 76664 2022 03 15-01_59), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2022_087), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 3 de diciembre de 2020, D. X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de la asistencia sanitaria dispensada por el Servicio Murciano de Salud (SMS).

 

Relata el reclamante que el 12 de septiembre de 2014 acude a urgencias oftalmológicas del Hospital “Virgen del Castillo” de Yecla, porque detecta una pequeña sombra permanente en la parte inferior del campo visual del ojo izquierdo, acompañado de destellos y “moscas” (miodesopsias) en este mismo ojo. tras observación de fondo del ojo izquierdo se le informa de palabra (no apuntado en el informe) que tiene desgarros en la retina propios de la miopía.  Es dado de alta a domicilio “sin ningún tipo de pauta preventiva y sin ningún emplazamiento a observación en los días posteriores”. El informe de urgencias constata que “nota fotopsias y miodesopsias en OI desde hace días”.

 

Nueve días después, el 21 de septiembre de 2014, y mientras se encuentra en Valencia, sufre un desprendimiento de retina en el ojo izquierdo, del que es operado de forma urgente al día siguiente en Alicante (Clínica Vistahermosa).

 

Tras dos meses de baja recibe el alta, con una visión del ojo izquierdo del 100%, aunque presenta una pequeña distorsión permanente del centro del campo visual (mácula).

 

Tras regresar a su domicilio en las Islas Canarias, sigue revisiones periódicas en el Instituto Canario de Retina (ICARE).

 

Más de cuatro años después, el 2 de febrero de 2019, se le diagnostica un desprendimiento de retina en el ojo derecho y un agujero macular en el izquierdo, siendo operado el 5 de febrero del ojo derecho y el 19 de marzo del ojo izquierdo.

 

Tras las operaciones el resultado es de visión de casi el 100% en el ojo derecho, mientras que en el izquierdo posee una visión del 60% no corregible con lente, según informe de su oftalmólogo de 4 de diciembre de 2019.

 

Considera el actor que “el erróneo diagnóstico realizado por el facultativo el 12 de septiembre de 2014, no detectando un desprendimiento de retina, ha derivado directamente en unas secuelas que el paciente llevará de por vida. Se añaden las pérdidas económicas que le ha ocasionado al estar de baja laboral, requerir a un familiar que le asista, desplazamiento en taxi para revisiones, etc. La operación del agujero macular se hubiera podido evitar si el diagnóstico y las pautas hubieran sido correctas, así como una intervención de urgencia”.

 

Solicita ser indemnizado por las secuelas sufridas, si bien no evalúa económicamente el daño.

 

Aporta junto a la solicitud diversa documentación clínica. 

 

SEGUNDO.- Mediante resolución del Director Gerente del SMS se admite a trámite la reclamación, ordenando la instrucción del procedimiento al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario que procede a comunicar al interesado la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), con expreso requerimiento de subsanación para que evalúe económicamente el daño reclamado, al tiempo que recaba de los centros médicos que prestaron la asistencia sanitaria por la que se reclama una copia de la historia clínica del paciente e informe de los facultativos intervinientes.

 

TERCERO.- Remitida a la instrucción la documentación e informes solicitados, consta el del oftalmólogo que atendió al actor el 12 de septiembre de 2014 en el Hospital “Virgen del Castillo” de Yecla, que es del siguiente tenor literal:

 

El presente informe se realiza a petición, y como consecuencia, de la asistencia recibida en la consulta de Oftalmología del “Hospital Virgen del Castillo”, de Yecla, al paciente D. X, el día 12 de septiembre de 2014.

 

En dicho día (hace más de seis años), el paciente acudió a Urgencias Oftalmológicas, por presentar síntomas de “miodesopsia y fotopsias” en su ojo izquierdo, desde varios días antes.

 

 Se trata de un paciente sin otros antecedentes oftalmológicos de importancia, y tras dilatarle adecuadamente la pupila, se le explora el fondo de ojo izquierdo, no encontrándose ninguna patología retiniana significativa evidente, ni urgente. Los síntomas que presentaba el paciente, no son sinónimos de la existencia de patología de la retina.

 

 En esta exploración, no se observó ningún desgarro retiniano, ni mucho menos un desprendimiento de la retina, motivo por el cual, el apartado “fondo de ojo izquierdo” del informe clínico que le entregue, no fue rellenado por mí.

 

 Estos hechos, los puedo asegurar, porque de haber observado un “desgarro retiniano periférico”, le hubiera realizado un tratamiento de fotocoagulación laser, preventivo, de forma urgente, y en caso de observar un “desprendimiento de retina” le hubiera remitido a la unidad de retina, de nuestro centro hospitalario de referencia, de forma urgente, para la cirugía del mismo, lo antes posible.

 

 El paciente indica que le dije, de palabra, que tenía “desgarros de la retina propios de la miopía”, pero esto no es posible, porque en ese caso, le tenía que haber realizado el tratamiento laser de los mismos, de forma urgente, como he indicado.

 

También indica el paciente, que le recomendé, de palabra, seguir vida normal, algo que en estos casos es cierto, pero siempre añadiendo que se deben evitar actividades físicas de riesgo, así como acudir de nuevo a urgencias, en caso de notar cambios en los síntomas, o persistencia excesiva de los mismos, cuestiones que sin duda, fueron las que le recomendé, de palabra, en aquel momento.

 

Debo indicar, que un “Desprendimiento de retina agudo tradicional”, es un “proceso dinámico” en el que, en algunas ocasiones poco frecuentes, en que existe una tracción vítrea, con o sin síntomas de miodesopsias y fotopsias, se produce un desgarro de la retina periférica, de forma aguda. Con gran probabilidad, a partir de ese momento, y especialmente en pacientes miopes que normalmente presentan un gel vítreo muy licuado, y en desgarros de localización superior, es muy frecuente, que de forma rápida, normalmente en menos de 48 horas, se desarrolle un desprendimiento de retina superior.

 

Esto es de forma clara, lo que le sucedió al paciente, que tal como indica, notó bruscamente los síntomas propios de un desprendimiento de retina superior, el día 21 de septiembre de 2014, es decir, nueve días después de la fecha en que yo le exploré en el Hospital de Yecla, síntomas por los que el paciente acudió urgente al “Hospital Dr. Peset de Valencia”, donde le diagnosticaron un desgarro en herradura en la retina periférica superior, con un desprendimiento bulloso de la retina superior, con respecto de macula, en su ojo izquierdo, así consta en el informe de urgencias realizado en Valencia (Hospital Dr. Peset de Valencia), el día 21 de septiembre de 2014, ínsito (sic), nueve días después de la exploración que yo le practiqué en el Hospital Virgen del Castillo de Yecla.

 

 Por tanto, tal y como he explicado, no existe ninguna incompatibilidad, entre la exploración del fondo de ojo izquierdo, realizada por mí, en la fecha 12 de septiembre de 2014, en la que no se observó ninguna patología significativa de la retina del ojo izquierdo, ni desgarro en herradura superior, ni desprendimiento de retina, con la sintomatología notada por el paciente, en forma repentina, “nueve días después”, en que se le diagnosticó el desgarro en herradura superior, con desprendimiento superior de la retina, con respecto de macula, procesos que se desarrollan de forma aguda, en muy breve lapso de tiempo, especialmente en pacientes miopes.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, debo “rechazar la teoría del error diagnóstico”, en la exploración del fondo de ojo izquierdo, realizada por mí, en la consulta de oftalmología del Hospital Virgen del Castillo de Yecla, con fecha 12 de septiembre de 2014, en la que no se observó ningún desgarro de la retina, ni tampoco un desprendimiento de la retina”.

 

CUARTO.- Con fecha 3 de marzo de 2021 el interesado cuantifica el daño reclamado en 62.402,83 euros, sin aportar informe médico de valoración.

 

QUINTO.- Requerido el actor por la instrucción para proponer prueba, el 23 de septiembre de 2021 aporta diversa documentación clínica. 

 

SEXTO.- Solicitado a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria el preceptivo informe de la Inspección Médica, no consta que haya sido evacuado.  

 

SÉPTIMO.- Por la aseguradora del SMS se aporta dictamen médico pericial elaborado por dos especialistas en Oftalmología, que alcanza las siguientes conclusiones:

 

1. Los síntomas que tenía el paciente el 12 de septiembre de 2014 cuando fue al H. Virgen del Castillo de Yecla, miodesopsias (moscas) y fotopsias (luces) no eran los típicos de un desprendimiento de retina sino de un desprendimiento de vítreo.

 

2. Los síntomas que tenía el paciente el 21 de septiembre de 2014 cuando fue al H. Dr Peset de Valencia, pérdida brusca de campo visual precedida días antes de miodesopsias y fotopsias si eran típicos de un desprendimiento de retina.

 

3. Aunque en el informe de urgencias del 12 de septiembre de 2014 del H Virgen del Castillo no consta exploración ni diagnóstico, es casi seguro que este día no tenía el desprendimiento. Lo más probable es que tuviera sólo un desprendimiento de vítreo y no de retina y que éste se produjera días después. El propio paciente sitúa los síntomas típicos de DR el 21 de septiembre de 2014.

 

4. Por decisión propia el paciente rechazó el tratamiento del desprendimiento de retina que le ofrecieron en el H. Dr. Peset de Valencia y acudió a la sanidad privada.

 

5. Tras el tratamiento del desprendimiento de retina del 0I que se llevó a cabo en un centro privado el paciente alcanzó una visión del 100% y la mantuvo durante varios años.

 

 6. En 2019, cinco años después de la operación del desprendimiento de retina del OI presentó un agujero macular que también fue intervenido en un centro privado. La presencia de dicho agujero macular no es consecuencia ni tiene nada que ver con la actuación llevada a cabo el 12 de septiembre de 2014 en el H. Virgen del Castillo de Yecla, sino que se deriva de la propia patología del paciente”.

 

OCTAVO.- Conferido el preceptivo trámite de audiencia a los interesados (actor y aseguradora del SMS), no consta que hayan hecho uso del mismo mediante la presentación de alegaciones o justificaciones adicionales.

 

NOVENO.- El 15 de marzo de 2022 la unidad instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que la acción resarcitoria se habría ejercitado de forma extemporánea cuando ya había prescrito el derecho del interesado a reclamar. Del mismo modo, considera que de conformidad con el único informe pericial existente en el expediente no se aprecia mala praxis en la asistencia sanitaria urgente dispensada al paciente el 12 de septiembre de 2014, por lo que no puede conectarse causalmente el daño reclamado con el funcionamiento del servicio público sanitario.  

 

En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico de la Región de Murcia en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 15 de marzo de 2022. 

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y 81.2 LPACAP, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.

 

SEGUNDA.- Legitimación y procedimiento.

 

I. Cuando de daños físicos o psíquicos a las personas se trata, la legitimación para reclamar por ellos corresponde, de forma primaria, a quien los sufre en su persona, lo que determina que el legitimado en el supuesto sometido a consulta sea el propio paciente.

 

La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en su condición de titular del servicio público de asistencia sanitaria a la población con ocasión de cuya prestación se produjo el daño reclamado.

 

II. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias esenciales, toda vez que constan realizados todos los preceptivos.

 

Conviene destacar la ausencia de prueba por parte del reclamante de algunos de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, cuya carga le corresponde en exclusiva. En el supuesto sometido a consulta, el informe médico del facultativo actuante y el de las peritos de la aseguradora no han sido cuestionados o rebatidos por la parte actora a través de las correspondientes alegaciones y pruebas en el trámite de audiencia que se le ha otorgado. Las consecuencias de la omisión de dicha actividad probatoria serán analizadas en ulteriores consideraciones. Baste ahora con recordar el carácter de prueba esencial que en los procedimientos de responsabilidad patrimonial por pretendidos errores médicos o defectuosa asistencia sanitaria, reviste la prueba pericial, como de forma contundente expresa la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 27 de junio de 2001, según la cual “quien reclama debe probar la relación de causalidad antes expuesta (artículo 6.1.2º in fine Reglamento de Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial (...), y a tal efecto lo propio habría sido interesar una prueba pericial sobre la bondad de los tratamientos dispensados, prueba vital pues se está en un pleito en el que son convenientes o necesarios conocimientos científicos”.

 

Por otra parte, en cuanto a continuar el procedimiento sin haber llegado a evacuarse el informe de la Inspección Médica, conforme al Protocolo de Agilización de los procedimientos de responsabilidad patrimonial aprobado por el Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud en fecha 27 de mayo de 2011, este Órgano Consultivo muestra su conformidad con tal decisión en el presente caso, puesto que concurre el supuesto considerado en nuestro Dictamen núm. 193/2012: “sólo cabrá continuar los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto en el artículo 42.5,c) LPAC sin que se haya evacuado el informe preceptivo y determinante, cuando en el expediente existan suficientes elementos de juicio para adoptar la decisión que resuelva el procedimiento, pues de lo contrario la Administración no podría resolver expresamente sobre el fondo hasta tanto no fueran emitidos aquellos informes y cumplid os los demás trámites preceptivos”. Hoy el artículo 22.1. letra c) LPACAP ya prevé de forma expresa que, solicitado el informe preceptivo y transcurrido el plazo máximo de tres meses sin que aquél se haya recibido, proseguirá el procedimiento.

 

En cualquier caso, la decisión contenida en la propuesta de resolución elevada se sostiene en suficientes elementos de juicio, dado que el informe del facultativo interviniente es exhaustivo sobre la praxis seguida con el paciente, que el informe pericial de la aseguradora del Servicio Murciano de Salud confirma la adecuación a la lex artis de la atención prestada y que los daños por los que se reclama no están conectados causalmente con la asistencia sanitaria dispensada, y que el reclamante no ha presentado prueba pericial que sostenga sus imputaciones ni ha rebatido los informes técnicos obrantes en el expediente.

 

TERCERA.- Prescripción del derecho a reclamar: existencia.  

 

De conformidad con el artículo 67.1 LPACAP, los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. Éste prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo, precisando que “en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”, reiterando de forma literal lo que ya establecía el hoy derogado artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), lo que posibilita mantener la consolidada interpretación que, respecto de esta regla sobre el cómputo del plazo prescriptivo del derecho a reclamar, ha venido estableciendo la jurisprudencia contenciosa respecto del indicado artículo.

 

Como señalamos entre otros en nuestro Dictamen 215/2015, de ordinario, cuando de la reclamación de daños personales se trata, el plazo de prescripción comienza con el alta médica, momento en que se logra bien la sanidad de las lesiones, bien la estabilización y determinación de su alcance, cuando ya no es esperable una variación o evolución de las mismas hacia la sanidad o la mejoría. La doctrina jurisprudencial sobre el momento en el que se inicia el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción (dies a quo), sostiene que no es otro, de acuerdo con el principio de la actio nata (nacimiento de la acción), que aquel en el que se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el quebranto para la salud (aunque no se haya recuperado íntegramente la misma), distinguiéndose, a efectos del cómputo de la prescripción, entre daños continuados y daños permanentes (Sentencia núm. 224/2013, de 15 de marzo, de la Sala de lo Contencioso Admi nistrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia y Dictamen núm. 75/2013 de este Consejo Jurídico, entre otros muchos). En el caso de daños permanentes, el periodo de prescripción se inicia cuando se producen, pues en ese momento cabe ya evaluar los daños que se muestran de forma instantánea e inmediata pues resultan no sólo definitivos sino también invariables, mientras que en el caso de los daños continuados hay que esperar a conocer su entidad o, como dice el precepto legal, al alcance de las secuelas (STS, Sala 3ª, de 18 de julio de 2012).

 

La STS de 22 de febrero de 2012, y en el mismo sentido la de 2 de abril de 2013, por remisión a otras anteriores, ponen de relieve que “a) por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo. Ejemplo de un daño de este tipo, cuyo resultado lesivo queda determinado por la producción del hecho o acto causante, sería el de la pérdida de un brazo, o de una pierna. Se trata de daños que pueden ser evaluados económicamente desde el momento de su producción, y por eso el día inicial del cómputo es el siguiente a aquél en que el daño se produjo. b) Daños continuados, en cambio, son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un periodo de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto c ausante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos”, es decir, el día en que se conozcan los efectos del quebranto, pues, como dice la STS de 11 de junio de 2012, con cita de las de 13 de mayo de 2010 y de 18 de enero de 2.008, “existen determinadas enfermedades en las que la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata, desde la determinación del alcance de las secuelas, aun cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.

 

También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este Tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen.

 

En estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, esta Sala que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento. Así lo hemos afirmado en sentencia del 31 de octubre de 2000. A tal efecto y como señala la  sentencia de 25 de junio de 2002, esta Sala viene “proclamando hasta la saciedad (sentencias de 8 de julio de 1993, 28 de abril de 1997, 14 de febrero y 26 de mayo de 1994, 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001), que “el “dies a quo” para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan def initivamente los efectos del quebranto” (Sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos “aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad (Sentencia de 23 de julio de 1997)”.

 

Por esta razón, decía la STS de 1 de diciembre de 2008, “hemos calificado de continuado el daño provocado por la hepatitis C, enfermedad crónica cuyas secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, resultan indeterminadas en el caso concreto, desconociéndose la incidencia de la enfermedad en el futuro de la víctima [sentencias de 5 de octubre de 2000, 19 de octubre de 2000, 29 de noviembre de 2002 y 13 de octubre de 2004]. Por el contrario, y a título de ejemplo, han merecido la calificación de permanentes los daños derivados de una tetraparexia con parálisis cerebral invariable padecida por recién nacidos [sentencias de 28 de febrero de 2007 y 18 de enero de 2008], la esquizofrenia paranoide que aquejaba a un miembro de las fuerzas armadas [sentencia de 19 de septiembre de 2007] o la amputación de una pierna provocada por una deficiente asistencia médica [sentencia de 21 de junio de 2007]. No traemos estos ejemplos al azar, sino porque, como en el caso que ahora contemplamos, después de conocerse el alcance efectivo de la enfermedad y de sus consecuencias, el paciente siguió sometido a tratamiento”.

 

Precisaba, a continuación, la misma sentencia que “daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurable, cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha en que tiene lugar el alta médica, que no pueden confundirse con los padecimientos que derivan de la enfermedad, susceptibles de evolucionar en el tiempo (sentencia de 18 de enero de 2008, FJ 4º, ya citada) y frente a los que cabe reaccionar adoptando las decisiones que aconseja la ciencia médica. Existe un daño permanente aun cuando en el momento de su producción no se haya recuperado íntegramente la salud, si las consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables. Por ello, los tratamientos paliativos ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar eventuales complicaciones en la salud o a obstaculizar la progresión de la enfermedad no enervan la realidad incontestable de que el daño ya se ha manifestado con todo su alcance (sentencias, ya citadas, de 28 de febrero de 2007, FJ 2 º, y 21 de junio del mismo año , FJ 3º).

 

En consecuencia, no ha errado la Sala de instancia al estimar que en el caso litigioso nos encontramos ante daños corporales permanentes, pues cuando se realizó el diagnóstico quedaron definitivamente identificados los efectos del quebranto y su intensidad, sin perjuicio de los tratamientos aplicados con el designio de mitigar sus consecuencias, aliviar los padecimientos del paciente y mejorar su calidad de vida y la de su entorno familiar”.

 

En la misma línea, insiste la STS  de 11 de junio de 2012 en que “no es relevante el tratamiento rehabilitador para tratamiento ortoprotésico. No interrumpe la prescripción la pendencia de la adaptación de una prótesis de miembro inferior izquierdo, ni el acudir a rehabilitación”, ni es obstáculo al comienzo del plazo la minoría de edad del paciente (STS de 21 de junio de 2011 ), sentencia ésta que añade que “el seguimiento de una lesión de carácter permanente, mediante los correspondientes controles, no altera el momento de determinación de tales lesiones y secuelas, y no puede entenderse ilimitadamente abierto el plazo de reclamación a resultas de las sucesivas visitas de control que no responden a la agravación o aparición de padecimientos distintos de los previstos al establecer el alcance de los mismos y sus secuelas”. Y la STS de 15 de diciembre de 2009 afirma que “...por más que pudiera hablarse de una situación continua da y evolutiva de la enfermedad, la determinación del alcance de las secuelas invocadas, en definitiva, el momento en que se objetivaron las lesiones con el diagnóstico definitivo e irreversible, así como la cronicidad de las mismas, momento que hay que identificar con el cabal y completo conocimiento por parte de la perjudicada de la trascendencia del daño sufrido, se ha producido con anterioridad muy superior a la del año anterior al del ejercicio de la acción aquí examinada ...”. También la STS de 30 de junio de 2009 precisa que “... el seguimiento de una lesión de carácter permanente, mediante los correspondientes controles, no alteran el momento de determinación de tales lesiones y secuelas, y no puede entenderse ilimitadamente abierto el plazo de reclamación a resultas de las sucesivas visitas de control que no responden a la agravación o aparición de padecimientos distintos de los previstos al establecer el alcance de los mismos y sus secuelas. En otro caso se dejaría al arbitrio del interesado el establecimiento del plazo de reclamación, lo que no responde a las previsiones del legislador al sujetar el ejercicio de la acción a esa exigencia temporal”.

 

En aplicación de la doctrina expuesta al supuesto sometido a consulta, cabe concluir, con la propuesta de resolución, que cuando el Sr. X presenta la reclamación de responsabilidad patrimonial el 3 de diciembre de 2020, ya había transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 67.1 LPACAP, por lo que procede declarar que se ha producido la prescripción del derecho del interesado a reclamar y, en consecuencia, desestimar la reclamación.

 

En efecto, siguiendo la evolución médica que describe el propio interesado en su escrito de alegaciones, recibió asistencia en urgencias del Hospital “Virgen del Castillo” de Yecla el 12 de septiembre de 2014, durante la cual y según la tesis actora debió diagnosticársele un desprendimiento de retina en el ojo izquierdo y pautarle las medidas de precaución y terapéuticas oportunas, incluida una intervención de urgencia, lo que no se hizo.

 

Nueve días después sufre un desprendimiento de retina en el ojo izquierdo del que fue operado el 22 de septiembre de 2014. Tras dos meses de baja recibe el alta (noviembre de 2014), con una agudeza visual en el ojo intervenido del 100%, que mantiene invariable durante varios años, y con una mácula central.

 

Más de cuatro años después de esta serie de acontecimientos, ya en el año 2019, el actor vuelve a presentar problemas oculares, con un desprendimiento de retina en el ojo derecho y un agujero macular en el izquierdo, siendo operado el 5 de febrero del ojo derecho y el 19 de marzo del ojo izquierdo.

 

Tras las operaciones el resultado es de visión de casi el 100% en el ojo derecho, mientras que en el izquierdo posee una visión del 60% no corregible con lente, según informe de su oftalmólogo de 4 de diciembre de 2019. Entiende que la pérdida de visión que sufre se debe a la inadecuada asistencia recibida en el hospital yeclano en 2014, de modo que si se hubiera diagnosticado entonces de forma correcta el desprendimiento de retina que presentaba y se le hubiera intervenido de urgencia en ese momento, no habría presentado los problemas que se materializaron en 2019, evitando tener que intervenirse de nuevo del ojo izquierdo.

 

De la secuencia de acontecimientos descrita, resultan dos períodos asistenciales cronológicamente separados por más de cuatro años, de donde resulta que, cuando menos, no puede considerarse evidente la relación lógica que el actor alega entre la actuación facultativa de septiembre de 2014 y las consecuencias de aquélla que se habrían manifestado casi cinco años después.

 

Esta ausencia de evidencia habría precisado de una prueba suficiente por parte del actor acerca de la relación causal, incluso en términos meramente físicos, entre la asistencia recibida y los problemas de visión aparecidos tanto tiempo después; prueba que, como ya se ha anticipado, el reclamante ha omitido traer al procedimiento.

 

Frente a la omisión probatoria del actor, a quien correspondía la carga de acreditación de extremo tan relevante para la prosperabilidad de la acción, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al viejo aforismo “necessitas probandi incumbit ei qui agit”, lo cierto es que el informe pericial de la aseguradora del SMS descarta la existencia de relación causal alguna entre la asistencia prestada al actor en 2014 y los problemas de visión aparecidos en 2019, que imputa a la propia evolución de la enfermedad, cuando afirma que “en 2019, cinco años después de la operación del desprendimiento de retina del OI presentó un agujero macular que también fue intervenido en un centro privado. La presencia de dicho agujero macular no es consecuencia ni tiene nada que ver con la actuación llevada a cabo el 12 de septiembre de 2014 en el H. Virgen del Castillo de Yecla, sino que se deriva de la propia patología del paciente”.

 

En tal situación, entiende el Consejo Jurídico que el dies a quo del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, comenzó para el paciente en el momento en que recibió el alta tras la intervención del 22 de septiembre de 2014, lo que se produjo en noviembre de ese mismo año, fecha en la que quedaron estabilizadas las únicas consecuencias para su salud (mácula en el ojo izquierdo) que podrían considerarse vinculadas causalmente a una eventual omisión del diagnóstico de desprendimiento de retina que, según la tesis actora, se produjo el 12 de septiembre de 2014 en el Servicio de Urgencias del Hospital “Virgen del Castillo” de Yecla. En consecuencia, la acción ejercitada el 3 de diciembre de 2020 ha de calificarse como extemporánea, por haberse llevado a efecto cuando ya había prescrito el derecho del interesado a reclamar el resarcimiento de tales pretendidos daños.     

 

En cualquier caso y sin perjuicio de afirmar la procedencia de la desestimación de la reclamación por las razones temporales señaladas, no cabría su estimación desde el punto de vista sustantivo, toda vez que no se ha acreditado la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, en particular el nexo causal entre la asistencia sanitaria prestada y el daño alegado, carente de antijuridicidad, toda vez que no se aprecia mala praxis en aquélla según el único informe obrante en el expediente que efectúa una revisión crítica de la prestación facultativa, el de la aseguradora del SMS, cuyas peritos sostienen que el 12 de septiembre de 2014 el paciente no presentaba síntomas de un desprendimiento de retina, sino de desprendimiento de vítreo, fenómeno de tan alta prevalencia que ni siquiera se considera patológico sino un proceso propio del envejecimiento, según afirman las especialistas autoras del indicado i nforme, por lo que la omisión de diagnóstico de un desprendimiento de retina no puede considerarse como contraria a normopraxis.  

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al presentarse ésta cuando ya había prescrito el derecho del reclamante a solicitar el resarcimiento de los daños que imputa a la asistencia sanitaria recibida.

 

No obstante, V.E. resolverá.