Dictamen 145/25

Año: 2025
Número de dictamen: 145/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños accidente en carretera.
Dictamen

 

Dictamen nº 145/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de junio de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 13 de mayo de 2024 (COMINTER número 103386), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños accidente en carretera (exp. 2024_168), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 24 de abril de 2020, D. X, a través de su representante, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial, frente a la Administración regional, por los daños que alega haber sufrido como consecuencia de un accidente que imputa al inadecuado estado de conservación de una carretera titularidad de la CARM. La reclamación se basa en las siguientes alegaciones:

 

-“Que el día 18 de mayo de 2019 D. X participó como triatleta en la prueba deportiva anteriormente referida [´XXX Triatlón de Fuente Álamo´] resultando gravemente lesionado en el accidente deportivo que se produjo al reventar la rueda trasera de la bicicleta cuando durante el transcurso de la misma el triatleta circulaba por el carril derecho de la carretera RM-E17 (Tallante-RM-3), sentido RM-3, KM 2.800. Reventón que se produjo a consecuencia del mal estado del firme por el que discurría la carrera, concretamente un bache, que al pasar por el mismo provocó el referido reventón de la rueda trasera de la bicicleta, la caída del triatleta y las graves lesiones sufridas, aún en fase de tratamiento sin estabilización, así como que la bici saliera despedida hacia el público causando serias lesiones a Y”.

 

-“Al lugar de los hechos se desplazó un destacamento de la Guardia Civil de Cartagena, agentes I-15334-I y P-57316-P, que realizaron informe con número de diligencias 390/19, con el que se constata lo aquí relatado en relación a la fecha, hora, lugar del accidente y el nexo causal con las lesiones provocadas a D. X. Concretamente en el informe se hace constar como causa objetiva del accidente: mal estado de la vía”.

 

-“El impacto de la bicicleta le produjo serias lesiones al triatleta que fue atendido de urgencia en el hospital de campaña montado en la meta de la prueba deportiva,... Después fue trasladado al Hospital Universitario Santa Lucia donde le fue diagnosticada la ´rotura de escafoides´. Tras el estudio radiológico de la muñeca, se acordó la intervención quirúrgica de urgencia para evitar la pérdida de movilidad de la articulación y el fin de la carrera deportiva del triatleta”.

 

-“Manifestar que son tres las intervenciones quirúrgicas que ha precisado a fin de recobrar movilidad y poder continuar con la alta competición deportiva. La última intervención se practicó el 15/04/2020, por lo que las lesiones están aún sin estabilizar y no es posible la valoración económica actual que se efectuará en el momento oportuno cuando el triatleta se recupere, hagas rehabilitación y se estabilicen sus lesiones y se puedan concretar secuelas”.

 

El reclamante solicita que se citen como testigos a cuatro personas que se encontraban en el lugar del accidente, y aporta copia del atestado levantado por la Guardia Civil el 18 de mayo de 2019, así como distintos informes médicos (el informe realizado en el hospital de campaña sito en la meta de la prueba deportiva, el informe del Servicio de Urgencias del Hospital Santa Lucía y un informe que hace referencia a las tres intervenciones quirúrgicas).

 

SEGUNDO.- Con fecha 27 de mayo de 2020, se requiere al reclamante para que acredite la representación; manifieste si ha recibido indemnización por Compañía de Seguros u otra entidad; indique si por los mismos hechos se siguen otras reclamaciones civiles, penales o administrativas; y aporte copia de los siguientes documentos: DNI del reclamante y su representante, certificación bancaria de la cuenta IBAN donde realizar el pago, póliza de seguro que amparaba al vehículo, e informe de urgencias, informes médicos y partes de alta y baja. Con fecha 10 de septiembre de 2020 se reitera dicho escrito.

 

Y con fecha 18 de septiembre de 2020, en contestación a dicho requerimiento, el reclamante aporta la siguiente documentación: copia del DNI del firmante y de la representante; declaración jurada del reclamante en la que hace constar que no ha percibido indemnización de compañía de seguros, que la póliza de la Federación de Triatlón únicamente cubre la responsabilidad civil frente a terceros, y que se ha iniciado expediente de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento organizador de la carrera; documento privado por el que designa representante; certificación de titularidad de cuenta bancaria; e informe de primera asistencia en la carrera, informe de Urgencias e informes médicos posteriores.

 

TERCERO.- Con fecha 28 de mayo de 2020, se solicita a la Dirección General de Carreteras informe técnico sobre la reclamación formulada; en particular se solicita informe sobre los siguientes extremos: “Titularidad de la carretera en la que tuvieron lugar los hechos. En caso de pertenecer a la Red de Carreteras de la Región de Murcia: A) Realidad y certeza del evento lesivo; B) Existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero; C) Constancia de la existencia de otros accidentes en el mismo lugar y medidas empleadas; D) Presunta relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras; E) Imputabilidad a la Administración y responsabilidad atribuible a otras Administraciones; F) Actuaciones llevadas a cabo hasta la fecha. Conservación de la vía por entidad distinta a la administración; G) Indicar si la carretera se halla con señalización (limitación de velocidad, obras, pelig ro... etc.) u otra consideración que estime pertinente significar; H) Valoración de los daños alegados. I) Aspectos técnicos en la producción del daño; J) Cualquier otra cuestión que se estime de interés”.

 

Y con fecha 31 de julio de 2020, dicha Dirección emite informe en el que pone de manifiesto lo siguiente:

 

“1.- La carretera a la que se refiere el reclamante es competencia de esta Dirección General.

A) No se tiene conocimiento del accidente hasta la presente reclamación patrimonial, por lo que no se puede confirmar la realidad y certeza del mismo. Tampoco existe aviso de la DGT ni del teléfono112.

B) No se puede determinar la existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero.

C) No existe constancia de otros accidentes similares en el mismo lugar.

D) No existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.

E) No se puede determinar la imputabilidad de la responsabilidad a esta Administración o a otras administraciones, contratistas o agentes.

F) No se ha realizado ninguna actuación en este tramo de carretera relacionada con el evento lesivo.

G) El tramo de carretera, no tiene ninguna señalización que merezca significar en relación con el evento lesivo.

H) No se pueden valorar los daños causados.

I) No existen aspectos técnicos para determinar la producción del daño.

J) En el escrito de la reclamación patrimonial se expone que existía un bache en el firme, lo cual no es cierto. Lo que hay en el firme son bandas sonoras de una profundidad entre 1,5 y 2,5 cm perfectamente señalizadas en ambos sentidos de circulación y con una limitación de velocidad en el sentido a Las Palas de 40 Km/h.

Las bandas sonoras se realizan fresando la superficie del pavimento y se pintan de blanco, como medida de seguridad vial y con objeto de reducir la velocidad. Estas bandas son un elemento funcional de la carretera, no suponen en ningún caso un peligro para la circulación y se realizan o se autorizan por el Servicio de Explotación y Seguridad Vial.

En este caso, el ciclista debió realizar una actuación inadecuada porque por ese punto pasaron todos los de la prueba deportiva sin que se produjeran hechos similares. Faltarían datos como el saber a qué velocidad circulaba o por qué el ciclista perdió exactamente el control de la bicicleta.

Por otra parte, los reclamantes deberían dirigirse en este caso al seguro de la prueba ciclista, ya que no pueden modificarse las bandas sonoras al tratarse de un elemento que forma parte de la seguridad vial.

En cuanto a la tapa de registro, la erosión del mortero de agarre no supone ningún peligro para el tráfico vial ni se ha realizado actuación de conservación relacionada con el evento lesivo. Además, esta tapa es de la red de saneamiento y las competencias de conservación de esta canalización y sus elementos corresponde al Ayuntamiento de Fuente Álamo”.

 

CUARTO.- Con fecha 30 de marzo de 2021, el reclamante aporta Informe médico-pericial de valoración del daño; con fecha 13 de abril de 2021 la instrucción remite dicho informe a la Inspección Médica; y con fecha 5 de mayo de 2021 la Inspección Médica emite su Informe sobre la idoneidad de la valoración por daños personales presentada por la reclamante, en el que se formulan, entre otras, las siguientes conclusiones:

 

-“El informe de VDC aportado a la reclamación ha realizado una valoración de los daños personales del paciente mediante el baremo médico que se cita en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Dicho informe médico de VDC ha valorado los daños personales en estos tres apartados: IV. Perjuicios Personales Básicos; V. Perjuicio Personal Particular; VI. Indemnización por lesiones temporales”.

 

-“La valoración de las secuelas anatómico-funcionales que realiza el informe médico de VDC aportado en 16 puntos valora una pérdida de movilidad de la muñeca afectada y una secuela de artrosis postraumática con sintomatología dolorosa (muñeca dolorosa).

Dicha valoración médica del daño corporal ocasiona y/o determina una duplicidad en la valoración de secuelas de la muñeca afectada (izquierda).

Expuesto lo anterior, y existiendo duplicidad en la valoración de las secuelas anatómico-funcionales descritas en el informe de VDC, la valoración de la secuela de artrosis postraumática de muñeca (muñeca dolorosa) que realiza el informe de VDC aportado no es idónea”.

 

-“La valoración del perjuicio estético ligero que realiza el informe de VDC aportado en 3 puntos se corresponde con el valor intermedio establecido para el perjuicio estético de grado ligero.

Dicha valoración del perjuicio estético, por tanto, se ajusta al baremo médico de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación”.

 

-“...Podrá valorarse este perjuicio [perjuicio personal particular] cuando quede acreditado en el expediente que se ha perdido la posibilidad de llevar a cabo aquellas actividades específicas de desarrollo personal.

Para ello se deberá aportar el profesiograma donde se identifiquen que actividades específicas no han podido ser realizadas y/o el periodo o periodos de incapacidad temporal (IT) que las hubiesen ocasionado”.

 

-“El periodo de 329 días de perjuicio personal moderado que se cita en el informe de VDC aportado no está acreditado en la documentación médica remitida; pues con la documentación médica remitida no han sido aportados los partes médicos de baja y de alta por incapacidad temporal correspondientes al periodo que se ha valorado como perjuicio personal particular moderado por lesiones temporales”.

 

- “... Dicho cronograma acredita un periodo de perjuicio personal básico de 70 días. Ahora bien, el periodo de perjuicio personal básico por lesiones temporales restante que se cita en el informe de VDC que acompaña a la reclamación, y que corresponde, sobre todo, con el periodo anterior al inicio de las sesiones de rehabilitación que se enumeran en el cronograma mencionado, es decir, el periodo comprendido desde el día 18/04/2020 hasta el día 25/10/2020, no está acreditado en la documentación médica remitida para su análisis”.

 

-“...Perjuicio personal particular causado por intervenciones quirúrgicas está acreditado en la documentación médica remitida para su análisis”.

 

QUINTO.- Con fecha 11 de abril de 2022, se notifica al reclamante la apertura del trámite de audiencia “para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime procedentes”. Y con fecha 20 de abril, en dicho trámite, el reclamante formula escrito de alegaciones mediante el que aporta “testifical escrita de la testigo principal: Y”, señalando que “ha resultado imposible conseguir la testifical escrita del resto de testigos por lo que se interesa que sean citados por la Administración actuante a fin de tomarles declaración en la sede del órgano al que me dirijo”.

 

La referida testifical escrita de Y señala, entre otras cuestiones, las siguientes:

 

-“4.-Usted se situó como espectador en el lado derecho de la calzada, concretamente en la carretera RM-E17 (Tallante-RM-3), sentido RM-3, KM 2.800. Tramo marcado por las siguientes coordenadas:...

Sí.

5.-¿En qué estado se encontraba el firme en el tramo indicado?¿había socavones?

Sí, en concreto había dos, uno de los cuales se trataba de una alcantarilla en mal estado y el otro era una especie de hundimiento de un trozo de la carretera. (Se ve perfectamente en las fotos adjuntadas).

6.-¿Los socavones estaban señalizados para advertir de su peligro a los triatletas? O por el contrario, ¿se habían pintado por encima de blanco, haciéndolos difícilmente perceptibles por los triatletas?

No, no había ningún tipo de señalización que pudiese alertar a los ciclistas de tal peligro existente. Efectivamente, estaba pintado de blanco, continuando la línea blanca de la carretera sin permitir la visualización del peligro.

7.-La siguiente foto se corresponde con el sitio exacto donde aconteció el accidente marcado con las coordenadas indicadas en la pregunta 4)?

Sí es el sitio donde el ciclista perdió el control de la bicicleta.

8.-¿Usted vio como la bicicleta tras pasar por el socavón reventó su rueda trasera?

Sí, efectivamente, al ir a mucha velocidad y pillar el bache, la rueda trasera reventó, pero segundos más tarde había otro peligro que era la alcantarilla en mal estado que empeoró el descontrol de la bicicleta de X.

9.-¿Fue el socavón existente en la carretera la causa del reventón de la rueda trasera del triatleta?

Sí.

10.- ¿Puede relatar con sus palabras lo ocurrido?

Me encontraba viendo el triatlón, en concreto la prueba de los ciclistas cuando X, el ciclista en cuestión pilló uno de los baches que se mencionan en este documento y le revienta la rueda trasera haciendo que este pierda el control y posteriormente, al perder el control se cruzó totalmente de carril, se fue por encima de la acera llevándome por delante y después de llevarme por delante continuó un poco más hasta que cayó al suelo.

11.-¿Hubo lesionados? ¿Quiénes?

Sí, yo, Y.

12.-¿El triatleta resultó herido?¿Conoce el alcance de sus heridas?  El triatleta resultó bastante herido, tenía poli contusiones, es decir, estaba lleno de golpes y de sangre por todos lados y hablaban de una posible fractura de muñeca ya que le dolía mucho”.

 

SEXTO.- Con fecha 10 de mayo de 2022, se cita a la testigo Dª. Z y a la representante del reclamante, Dª. P, para practicar la prueba testifical el día 21 de junio de 2022. En dicha citación se indica a la representante que no se ha podido citar a los testigos D. Q y D. R “dado que no se aporta la dirección necesaria”; asimismo, se indica que no se cita a los agentes de la Guardia Civil porque “es suficiente con la documental”.

 

Con fecha 21 de mayo de 2022, la instrucción levanta Acta de prueba testifical en la que se hace constar que no comparecen a la declaración ni la testigo Dª. Z ni la representante Dª. P.

 

SÉPTIMO.- Con fecha 23 de junio de 2022, se notifica al reclamante la apertura de un nuevo trámite de audiencia. Y en dicho trámite, con fecha 14 de julio de 2022, el reclamante formula escrito de alegaciones por el que se reitera en su reclamación, afirmando que está “acreditada la concurrencia de todos los presupuestos para que exista responsabilidad”, por lo que solicita que “se acuerde indemnizar al triatleta en la suma de 81.825,777 €” (69.105,02 euros por “los perjuicios y secuelas” recogidos en la valoración del daño corporal y 12.720,75 euros por las “facturas de gastos médicos”).

 

OCTAVO.- Con fecha 9 de mayo de 2024, se dicta propuesta de resolución en la que se plantea “desestimar la reclamación... al no constar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, concretamente la relación de causalidad entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras”.

 

NOVENO.- Con fecha 13 de mayo de 2024, se solicita el Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo y los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.

 

I.-D. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), por ser quien ha sufrido los daños y perjuicios cuya indemnización reclama.

 

No ha quedado acreditado en el expediente que la letrada Dª. P ostente la representación del interesado, dado que, como señala la propuesta de resolución, “se hace una designación en documento privado a la letrada”. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3 de la LPAC, “para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación”; y que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 de dicho artículo, “la representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia”. Como acertadamente señala el requerimiento de subsanación que obra en el expediente, podrá acreditarse la representación mediante fotocopia compulsada de la escritura de otorgamiento de poderes, mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia a través de la sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos.

 

Por otra parte, la legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante, dado que es la titular del servicio de conservación viaria a cuyo inadecuado funcionamiento se imputan los daños reclamados.

 

II.-La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPAC. El accidente que provocó los daños por los que se reclama se produjo el día 18 de mayo de 2019, y el escrito formulando la reclamación se registró de entrada el día 24 de abril de 2020; por lo tanto, es evidente que la acción se ha ejercido de forma temporánea.

 

III.-Se ha seguido el procedimiento previsto en la LPAC para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales; obra en el expediente el informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño y el trámite de audiencia al interesado.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito de los servicios de conservación de carreteras.

 

I.-El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en el artículo 32 de la LRJSP.

 

De acuerdo con lo establecido en este último precepto, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

 

De conformidad con lo dispuesto en este bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta, y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:

 

-Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.

-Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

-Que sea imputable a una Administración Pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.

-Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.

 

Ahora bien, al igual que ha sucedido con ocasión de la emisión de Dictámenes emitidos con anterioridad en supuestos similares al que aquí se trata, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).

 

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, pese a que el tenor literal del citado artículo 32 de la LRJSP alude exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.

 

II.-Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, la responsabilidad puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y de procurar su mantenimiento y conservación. En ese sentido, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.

 

Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último precepto añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.

 

Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir, como exige el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

 

En consecuencia, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar, primariamente, si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.

 

Es doctrina reiterada y pacífica tanto de este Consejo Jurídico, como de otros órganos autonómicos y estatales integrantes de las respectivas Administraciones consultivas, que la Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada. Así, el Consejo de Estado ha señalado repetidamente (entre otros, en sus Dictámenes números 102/1993 y 1.294/1994), que la Administración es responsable de las consecuencias dañosas derivadas de la falta de seguridad en las vías atribuible a sus elementos o circunstancias, tales como desprendimientos de piedras, deformidad o baches importantes en la calzada o existencia prolongada de gravilla.

 

CUARTA.- Inexistencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio viario regional y los daños por los que se solicita indemnización.

 

I.-En el supuesto sometido a consulta, el reclamante alega que, durante el transcurso de la prueba de Triatlón, se reventó la rueda trasera de su bicicleta como consecuencia de un bache en el firme de la carretera por donde discurría la carrera. La declaración testifical escrita que obra en el expediente, aportada por la reclamante, señala expresamente que el accidente se produjo como consecuencia de que “al ir a mucha velocidad y pillar el bache, la rueda trasera reventó, pero segundos más tarde había otro peligro que era la alcantarilla en mal estado que empeoró el descontrol de la bicicleta de X”. En el mismo sentido, el atestado de la Guardia Civil señala expresamente que el reclamante “sufre una caída como consecuencia de reventar el neumático trasero al pasar por encima de un bache en la carretera”.

 

II.-El Informe de la Dirección General de Carreteras afirma que no es cierto que existiera un bache en el firme de la carretera; indica que lo que hay en el firme son bandas sonoras, de una profundidad de entre 1,5 y 2,5 centímetros, perfectamente señalizadas en ambos sentidos de circulación, y con una limitación de velocidad de 40 Km/h.

 

Señala el referido Informe que dichas bandas sonoras se realizan fresando la superficie del pavimento y se pintan de blanco, como medida de seguridad vial y con el objeto de reducir la velocidad. Estas bandas son un elemento funcional de la carretera, no suponen en ningún caso un peligro para la circulación y se realizan o se autorizan por el Servicio de Explotación y Seguridad Vial.

 

Respecto a la tapa de registro, a la que se refiere la testigo, señala el citado Informe que la erosión del mortero de agarre no supone ningún peligro para el tráfico vial. Además, señala que dicha tapa es de la red de saneamiento, y que las competencias de conservación de dicha red y sus elementos corresponde al Ayuntamiento de Fuente Álamo.

 

 III.-Las fotos que obran en el expediente (páginas 245 a 249) ponen de manifiesto la existencia de un pequeño bache dentro de la superficie de las bandas sonoras. Y muestran que dicho bache, que presenta un hundimiento apenas superior a la profundidad de las bandas sonoras, no supone un peligro para la circulación si se transita a la velocidad adecuada.

 

En cualquier caso, tanto si el reventón se produjo por las bandas sonoras, como si se produjo por el referido bache, debe tenerse en cuenta que el reclamante estaba participando en la competición deportiva y, lógicamente, su pretensión era aumentar al máximo su velocidad para que el tiempo invertido por él fuera inferior al de sus competidores; por lo que es razonable entender que el accidente se produjo debido a que el reclamante no adaptó su velocidad a las circunstancias y características de la vía, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 21.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015 de 30 de octubre. En este sentido la referida testifical pone de manifiesto que el reclamante tuvo el accidente “al ir a mucha velocidad”. Y como señala el informe de la Dirección General de Carreteras, el reclamante debió realizar una actuación inadecuada porque por ese punto kilométrico pasaron todos los ciclistas de la competición sin que se produjeran hechos similares.

 

Además, debe tenerse en cuenta que las bandas sonoras son un elemento funcional de la carretera que forma parte de la seguridad vial y que, por lo tanto, no pueden ser modificadas; por lo que, como indica el Informe de la Dirección General de Carreteras, el reclamante debería dirigirse, en su caso, al seguro de la competición deportiva.

 

Por otra parte, la Dirección General de Carreteras pone de manifiesto que no ha tenido constancia de accidentes similares en dicho tramo de carretera, que desconocía la existencia del bache alegado y que no se puede acreditar el tiempo que media entre la aparición del bache y el siniestro; por lo tanto, incluso si se considera que el accidente es consecuencia de dicho bache, no se puede acreditar la relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras; teniendo en cuenta que, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en Sentencia de  9 de septiembre de 1993, “el deber de vigilancia inherente al servicio público de mantenimiento de carreteras y en concreto la posible omisión por parte de los órganos encargados de la conservación de la vía y de la retirada no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, entre lo que no se encuentra una vigilancia tan intensa y puntual que sin mediar prácticamente lapso d e tiempo apreciable cuide de que el tráfico en la calzada sea libre y expedito”. No se deduce del expediente que el funcionamiento del servicio de conservación y mantenimiento de carreteras no sea adecuado al estándar de rendimiento medio exigible.

 

IV.-En definitiva, por lo expuesto, no puede considerarse que exista la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de conservación de carreteras y los daños por los que se solicita indemnización, por lo que no procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración viaria regional.

 

En atención a lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que no consta acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de conservación viaria y el daño reclamado. 

 

No obstante, V.E. resolverá.