Dictamen 246/22

Año: 2022
Número de dictamen: 246/22
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, por los daños sufridos debidos a caída accidental en el coto deportivo de caza MU-2CD.
Dictamen

 

Dictamen nº 246/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de octubre de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 9 de mayo de 2022 (COMINTER 131468 2022 05 09-09 06), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por los daños sufridos debidos a caída accidental en el coto deportivo de caza MU-2CD (exp. 2022_154), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 4 de diciembre de 2020 D. X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración titular del servicio de gestión y protección forestal.

 

En la solicitud de indemnización expone que el 8 de noviembre de ese año estaba practicando la caza en la Sierra de los Mochuelos, en Jumilla, y que se cayó por un pozo perteneciente a una cueva denominada Cueva del Pozo. Destaca que el agujero estaba tapado por matojos y hierbas que impedían su visibilidad y que en ese momento llevaba en la mano la escopeta de caza.

 

Relata que el pozo tenía una profundidad de 20 metros pero que había arena en el fondo, lo que amortiguó la caída. Explica que mientras caía pudo ver que había una cuerda de gran grosor, de las que se utilizan para escalar, que se encontraba anclada al pozo.

 

Añade que, como llevaba una linterna en la gorra, empezó a escalar para poder salir de allí. También explica que escaló 6 metros, hasta encontrar la cuerda que había visto durante la caída y que entonces pudo apreciar que había otro hueco por dónde salir.

 

Asimismo, expone que, una vez que salió de la cueva, fue auxiliado por otros compañeros que también estaban cazando, D. Y, D. Z y D. P, que llamaron al Servicio de Emergencias.

 

Tras salir del pozo el Sr. X anduvo auxiliado por sus compañeros dos kilómetros hasta la ladera del monte. Allí se acercaron una patrulla de la Guardia Civil, los miembros de una ambulancia, así como el guarda forestal de la zona. También se movilizaron bomberos del Consorcio de Extinción de Incendios y Salvamento de la Región de Murcia (CEIS), aunque finalmente no intervinieron y regresaron a su base.

 

Manifiesta que, como consecuencia de ello, sufrió un esguince de tobillo derecho y policontusiones.

 

Una vez que el reclamante y sus compañeros explicaron lo que había sucedido a las autoridades que acudieron, tanto los guardias civiles como el agente medioambiental fueron donde se produjo la caída para tomar nota de los hechos, y del estado del pozo en el que se produjo la caída.

 

Tras el siniestro, tanto el hueco por el que cayó el interesado como por el que salió han sido debidamente identificados con vallas y señalizaciones que advierten del peligro de la zona.

 

El reclamante explica que la Cueva del Pozo es una de las más importantes del Altiplano y también la de mayor recorrido de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. De hecho, se la cita en primera edición de la Enciclopedia Divulgativa de la Historia Natural de Jumilla-Yecla, de 2004, en el Volumen 5, que se refiere a las Cuevas y Simas de Jumilla. También, que desde el año 1989, miembros del grupo Hinneni la han recorrido y han identificado su situación y accesos de forma pormenorizada. Gracias a ello, han realizado un plano de la cueva en el que se incluye el pozo por el que cayó.

 

Por ese motivo, el interesado considera que el pozo debería haber estado tapiado o bien señalizado, y que esto último es lo que se ha hecho tras el accidente que él sufrió.

 

Así pues, entiende que existe nexo causal entre el daño que sufrió y la y el funcionamiento anormal del servicio público, motivado por la omisión en la que incurrió la Administración regional.

 

Junto con el escrito acompaña copias de la denuncia que presentó al día siguiente en el Puesto de la Guardia Civil de Jumilla; del plano que se incluye en la Enciclopedia Divulgativa de la Historia Natural de Jumilla-Yecla; de diversos informes clínicos; de una fotografía de una escopeta que, según parece, tiene rota la culata; de una factura emitida el 9 de noviembre de 2018 por la adquisición de escopeta Beretta, por importe de 1.350 €.

 

De igual modo, aporta una fotografía del lugar en el que se produjo la caída, que permite apreciar la maleza que tapaba el pozo y la inexistencia de advertencia alguna; otras dos, de la señalización que se ha colocado en los alrededores del pozo en la actualidad y una última de la placa de identificación de la citada cueva.

 

Por último, propone la práctica de la prueba testifical de sus compañeros de caza aquel día y que se incorpore al procedimiento un informe o la copia de las diligencias que pudo instruir la Guardia Civil o el agente medioambiental que intervino.

 

En consecuencia, solicita que se le reconozca el derecho a percibir una “indemnización en la cantidad que proceda una vez reciba el alta médica por las lesiones sufridas por el anormal funcionamiento de la Administración, añadiéndose los intereses legales aplicables desde la fecha de curación determinación del alcance de las secuelas hasta su completo pago”.

 

SEGUNDO.- La reclamación se admite a trámite el 26 de enero de 2021.

 

No obstante, al día siguiente se informa al interesado de que la Administración regional ha establecido un modelo específico (código de identificación 402) de presentación de solicitudes en materia de responsabilidad patrimonial, que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), es de uso obligatorio para los interesados.

 

Por ese motivo, se le advierte al reclamante que debe subsanar su reclamación mediante su presentación por vía telemática en la sede electrónica de la Comunidad Autónoma, y que si no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud.

 

TERCERO.- El 28 de enero de 2021 se solicita a la Subdirección General de Política Forestal, Caza y Pesca Fluvial, dependiente de la Dirección General de Medio Natural, que se emita el informe preceptivo correspondiente.

 

La instructora del procedimiento reitera la solicitud de información el 21 de abril, el 28 de junio y el 21 de septiembre siguientes.

 

CUARTO.- El 22 de febrero de 2021 el interesado presenta de nuevo la reclamación por procedimiento telemático y adjunta la copia de los mismos documentos que ya había aportado.

 

QUINTO.- Por la Subdirección General de Política Forestal, Caza y Pesca Fluvial se remiten al órgano instructor, el 10 de febrero de 2022, cuatro informes.

 

El primero de ellos es el elaborado el día 3 de ese mes por un Técnico de Gestión con el visto bueno del Subdirector General de Política Forestal, Caza y Pesca Fluvial.

 

En el informe se expone que, aunque se ha requerido en tres ocasiones a los agentes medioambientales de la Comarca del Altiplano la información de lo que sucedió, y ellos indican que la han remitido a la Sección de Agentes Medioambientales, lo cierto es que no se ha recibido en esa Unidad. Por ello, se indica que se desconoce el punto exacto de la caída y las condiciones en que se encontraba la señalización del pozo en el momento en que se produjo el accidente.

 

Acerca de la actividad cinegética que se estaba desarrollando, se señala que se ejecutaba legalmente, ya que el reclamante es socio de la sociedad de cazadores federada La Asunción, de Jumilla, que tenía adjudicado el aprovechamiento de dicho monte público (mediante Resolución de 15 de junio de 2016 de la Dirección General de Desarrollo Rural y Forestal por la que se aprueba el plan de aprovechamientos cinegéticos para la anualidad 2016 en los montes de utilidad pública catalogados y de propiedad municipal de la Región de Murcia), y ese día estaba cazando al salto en compañía de otros tres socios de dicha sociedad de cazadores, según lo autorizado en la Orden de 23 de junio de 2020, de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente sobre periodos hábiles de caza para la temporada 2020/2021 en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

 

De igual modo, se expone que el pozo se encuentra en el “Monte de Utilidad Pública nº 90 “Rajica de Enmedio” y del coto de caza deportivo MU0002CD “El Carche”, cuyo titular es la Sociedad de Cazadores Federada La Asunción. El coto tiene 7443 ha, y tenía el aprovechamiento de la caza para 5 años en el Monte de Utilidad Pública hasta el 31/03/2021 (está en proceso de renovación y adjudicación con el Ayuntamiento de Jumilla para los próximos 10 años)”.

 

Por último, se concluye “que la actividad de la caza se desarrollaba legalmente por parte del solicitante, pero al no tener la información completa de la señalización del lugar y no gestionar el monte de utilidad pública” no se puede determinar si concurren las circunstancias para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.

 

El segundo es el realizado el 24 de enero de 2022 por la Jefe de la Oficina Regional de Caza y Pesca Fluvial en el que, expuesto de forma sintética, confirma que el reclamante cazaba aquel día de manera legal, pues tenía licencia y estaba cubierto por el seguro correspondiente, y que el accidente se produjo en terrenos del citado coto deportivo de caza, MU-2CD, denominado “El Carche”, cuya titularidad cinegética ostenta la referida sociedad de cazadores federada La Asunción.

 

El tercer informe es el elaborado el 10 de febrero de 2022 por el Jefe Servicio de Gestión y Protección Forestal con el visto bueno del Subdirector General de Política Forestal, Caza y Pesca Fluvial.

 

En el apartado 2 de este documento se expone que se adjunta con él un informe elaborado por el agente medioambiental de zona adscrito a la Jefatura de Comarca de Jumilla [fue quien se desplazó al lugar de los hechos advertido por el Centro de Coordinación operativa (CECOP)]. También se precisa que la caída se sitúa en el monte público nº 90 CUP Rajica de Enmedio (Jumilla), paraje de Estrecho Marín.

 

Y se añade seguidamente que “Desde ese momento, se tiene conocimiento en esta Subdirección General de la existencia de un agujero en el lugar de 10 m de altura y 1,20 m de anchura, en aquel momento totalmente oculto por vegetación natural (espartos de gran porte). Así se percibe en el reportaje fotográfico que incluye el informe del agente actuante”.

 

A continuación, se señala que “3. Tras la caída, se procede primeramente al desbroce del entorno en donde se encontraba oculto el agujero, para a continuación e inmediatamente, vallar y señalizar. Todo ello se hubiera lógicamente realizado antes de haber tenido conocimiento de su existencia, pues así se viene haciendo con otros similares en los que, en condiciones parecidas, la vegetación impide detectarlos con facilidad, especialmente si se localizan fuera de senderos o zonas habituales de tránsito”.

 

Como se ha adelantado, con el citado documento se acompaña un informe suscrito el 8 de noviembre de 2020 por el agente medioambiental de Jumilla en el que expone “Que tras llamada telefónica del CECOP, en la que nos comunica la caída de un hombre en un pozo en el paraje Los Mochuelos, los Agentes firmantes se personan en el lugar comprobando que se trataba de un cazador que había caído por un agujero al interior de la Sima del Pozo (Coordenadas UTM X: 0653378, Y: 4247471 Sistema de Referencia ETRS89), en el MP 90 "Rajica de Enmedio" paraje Estrecho Marín.

 

Dicha sima posee un orificio de entrada de unos 2 metros de anchura por 1,60 metros de altura, a unos 4 metros de distancia de la misma se ubica un pozo de aproximadamente 10 metros de altura y 1,20 metros de anchura, que también conecta con la sima y que es por donde ha caído el cazador.

 

El accidentado puede salir por su propio pie y es trasladado al hospital.

 

Una vez localizado dicho agujero se procede al balizado del mismo y desbroce de la zona”.

 

A su vez, con dicho informe se adjunta un anexo compuesto por tres fotografías y una Hoja de Inspección (seguimiento y Control de pozos). En el apartado denominado Observaciones, de este último documento, se reconoce que “Es una zona bastante visitada por espeleólogos”.

 

Por último, se acompaña un informe realizado el 9 de febrero de 2022 por el Jefe de Servicio de Planificación, Áreas Protegidas y Defensa del Medio Natural, Subdirección General de Política Forestal, Caza y Pesca Fluvial, en el que se concluye que el precio de la escopeta que se detalla en la factura aportada por el interesado (1.350 €) se ajusta al actual de mercado.

 

SEXTO.- La instructora del procedimiento acuerda, el 1 de marzo de 2022, incorporar al expediente los referidos informes y rechazar la práctica de la prueba testifical propuesta por el reclamante, por considerarla innecesaria.

 

De otra parte, resuelve conceder audiencia al reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que

estime pertinentes.

 

SÉPTIMO.- El 18 de marzo de 2022 una abogada, actuando según alega en nombre y representación del reclamante, aporta un informe realizado el 10 de mayo de 2021 por el Dr. D. Q, médico, máster en Valoración del Daño Corporal y diplomado en Valoración Médica de Incapacidades.

 

En él recuerda que, tras la caída, el interesado fue diagnosticado de policontusiones y de esguince de tobillo derecho. También añade que “Para alcanzar la estabilidad lesional han sido necesarios 118 días, de los que 111 días son de perjuicio personal particular moderado y 7 días de perjuicio personal básico” (Conclusión Tercera). Y, asimismo, que el reclamante “presenta como secuelas de las lesiones sufridas un dolor en el tobillo que se valora con 1 punto” (Conclusión Quinta).

 

Por último, solicita que se le dé traslado de los informes que se hayan podido incorporar al expediente administrativo.

 

La letrada adjunta un escrito denominado “Autorización representación” suscrito por el reclamante a su favor el 17 de marzo de 2022 para que pueda realizar los trámites que procedan en el procedimiento de responsabilidad patrimonial.

 

OCTAVO.- El 21 de marzo de 2022 se le remite una comunicación a la abogada del reclamante y se le solicita que especifique el montante y el concepto o conceptos de la indemnización que reclama para su cliente.

 

De otra parte, y dado que consta que el interesado estaba debidamente asegurado, se le requiere que aporte la póliza de seguro y manifieste si se reclamaron los daños a la compañía aseguradora.

 

Con la citada comunicación que se adjuntan copias de los cuatro informes ya referidos.

 

NOVENO.- La abogada presenta el 23 de marzo un escrito en el que evalúa la indemnización que solicita su cliente en 7.144,05 €, aunque no especifica el procedimiento que ha seguido para determinarla.

 

Por otro lado, explica que, después de la caída, el interesado dio parte a su seguro de cazador pero que la compañía aseguradora alega que sólo cubre los gastos médicos y de rehabilitación y los gastos por defensa jurídica. Añade que, por tanto, no se ha hecho cargo de la indemnización correspondiente por el accidente sufrido ni de los daños materiales sufridos en el arma que portaba en ese momento.

 

DÉCIMO.- La instructora del procedimiento solicita a la Subdirección General de Política Forestal, Caza y Pesca Fluvial, el 23 de marzo de 2022, que se amplíe la información que se ofrecía en los informes del Jefe de Servicio de Gestión y Protección Forestal de 10 de febrero de 2022 y de la Jefa de la Oficina Regional de Caza y Pesca Fluvial de 24 de enero de ese año, acerca del aprovechamiento de caza en el coto deportivo MU-2CD, “El Carche”, que lleva a cabo la mencionada sociedad de cazadores La Asunción.

 

De otra parte, demanda que se efectúe un pronunciamiento expreso sobre si la lesión es consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público [art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP)] o, por el contrario, es consecuencia del funcionamiento del acotado a tenor de lo previsto en el art. 16.7, b) y d), de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia (LCPRM) (“Artículo 16. De los cotos deportivos de caza. (…) 7. Son deberes de la concesionaria: (…) b) Responder de los daños y lesiones que se produzcan a los bienes y derechos de terceros, siempre que tales daños y lesiones sean consecuencia del funcionamiento del acotado. (…) d) Mantener el aprovechamiento cinegético en las debidas condiciones de limpieza y señalización”).

 

UNDÉCIMO.- El 31 de marzo de 2022 se recibe una comunicación del Subdirector General de Política Forestal, Caza y Pesca Fluvial, con el que adjunta el informe realizado, ese mismo día, por la Jefe de la Oficina Regional de Caza y Pesca Fluvial con su visto bueno.

 

En ese documento expone que cualquier titular cinegético “asume que puedan derivarse alguna/s responsabilidad/es frente a terceros como consecuencia de accidentes que se produzcan en el desarrollo de la mismas, bien por negligencia en su organización o cuando éste sea consecuencia directa de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.

 

(…).

 

En conclusión, si se considera que el resultado lesivo (accidente) es consecuencia directa del ejercicio de la caza (es un accidente in itinere), que se produce cuando el cazador provisto de su arma se encuentra desarrollando una actividad de caza autorizada y organizada por la titular cinegética en su acotado, cabría aplicar el criterio de culpabilidad en la imputación del daño a ésta, por entender que el hecho (accidente) es consecuencia directa de una falta de diligencia por su parte no preavisando a sus socios de los riesgos que pudieren existir (máxime si cabría presumir su conocimiento), no adoptando medidas de control o vigilancia respecto a la conservación del terreno del acotado, a fin de evitar riesgos a los cazadores autorizados por ella. 

 

Por tanto, el hecho lesivo en la reclamación realizada no debería identificarse con un funcionamiento normal o anormal del servicio público a tenor del artículo 32 de la Ley 40/2015, sino principalmente como consecuencia del funcionamiento del acotado que, por prescripción legal contenida en el art. 16.7 b) y d) de la ley regional de Caza, es responsabilidad del titular cinegético. Además, y en este supuesto, su responsabilidad obedece a que a su vez es el adjudicatario del disfrute del aprovechamiento de que es objeto el monte n.º 90 CUP en el que se produce el accidente mientras se practicaba la caza, de modo que aquél queda vinculado contractualmente con el Ayuntamiento propietario de los terrenos, en forma tal que se obliga a responder de los daños y perjuicios causados a terceros a consecuencia de su disfrute”.

 

Con el informe se acompañan copias de la Resolución de 15 de Junio de 2016, de la Dirección General de Desarrollo Rural y Forestal por la que se aprueba el Plan de Aprovechamientos Cinegéticos para la anualidad 2016; de la Resolución de constitución del coto deportivo MU-2CD en el año 1997; del Pliego de condiciones económico-administrativas que rige el aprovechamiento cinegético en montes de titularidad municipal de Jumilla (2016-2021), del contrato administrativo especial relativo al aprovechamiento cinegético que se formalizó con la sociedad de cazadores La Asunción el 7 de marzo de 2017, cuya vigencia concluía el 31 de marzo de 2021, y de otra documentación complementaria.

 

DUODÉCIMO.- Con fecha 25 de abril de 2022 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse producido el accidente consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos sino del funcionamiento del acotado que, por prescripción legal contenida en el art. 16.7 LCPRM, apartados b) y d), es responsabilidad del titular cinegético, en este caso, la citada sociedad de cazadores.

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico 9 de mayo de 2022.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 LPACAP, y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación activa, plazo de ejercicio de la acción resarcitoria y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación se ha interpuesto por una persona interesada que ha demostrado que sufrió daño de personal de carácter físico por el que reclama y, aunque no solicita expresamente ese resarcimiento, el patrimonial relacionado con el desperfecto ocasionado en la escopeta que llevaba mientras cazaba y cayó al pozo.

 

La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos de conservación y señalización de espacios cinegéticos.

 

II. La solicitud de resarcimiento se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce del análisis de las actuaciones llevadas a cabo y con independencia, además, del momento en que se pueda considerar que la lesión quedó estabilizada.

 

Así pues, se debe recordar que el accidente se produjo el 8 de noviembre de 2020 y que la acción de resarcimiento se interpuso el 4 de diciembre siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, se pueden formular las siguientes observaciones:

 

a) En primer lugar, que se ha sobrepasado con exceso el plazo que se establece el artículo 91.3 LPACAP para la resolución del procedimiento, sin que se deduzcan del estudio del expediente particulares razones que puedan justificar ese retraso.

 

b) En segundo lugar, conviene advertir que, pese a lo que parece entender el órgano instructor, el hecho de que la Administración regional haya establecido en su sede electrónica un modelo específico para la presentación de reclamaciones de responsabilidad patrimonial (código 402) no implica que las personas físicas deban formularlas necesariamente por vía electrónica, a través de la sede de la Comunidad Autónoma.

 

En este sentido, hay que recordar que el artículo 14.1 LPACAP concede a esas personas la facultad de elegir si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no.

 

Y, asimismo, que no se ha impuesto reglamentariamente para colectivos de esas personas (que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios) que se relacionen con la Administración regional a través de medios electrónicos para determinados procedimientos (art. 14.3 LPACAP).

 

Por último, se debe señalar que el hecho de que la Administración regional haya establecido en su sede electrónica modelos específicos de presentación de solicitudes, y de eso se entienda que su uso resulta obligatorio (art. 66.6 LPACAP), no supone que se deban utilizar exclusivamente por vía telemática.

 

Lo contrario implica desconocer que son los apartados 2 y 3 del artículo 14 LPACAP los que determinan los sujetos que están obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo.

 

c) Por último, se ha constatado que el 1 de marzo de 2022 se concedió audiencia al reclamante (Antecedente sexto) y que su abogada formuló después alegaciones en su nombre hasta en dos ocasiones distintas (Antecedentes séptimo y noveno).

 

No obstante, también se ha comprobado que el 23 de marzo de 2022 se solicitó a la Subdirección General de Política Forestal, Caza y Pesca Fluvial que ampliase la información que hasta ese momento había proporcionado y que se pronunciase sobre si podía entender que la lesión se produjo como consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público o del propio acotado en el que se desarrollaba la actividad de caza.

 

Así pues, resulta evidente que dicha nueva labor indagatoria se llevó a efecto una vez que ya se había concedido la referida audiencia y también que, una vez que se recibieron los nuevos informes, tampoco se concedió una segunda audiencia al interesado.

 

En ese sentido, ya ha recordado en numerosas ocasiones este Órgano consultivo (por todos, en sus Dictámenes núms.24/2022, 211/2021 o 54/2020) que la audiencia debe concederse una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución (art. 82.1 LPACAP) y no antes. Si por alguna circunstancia se reciben, después de ese trámite, alegaciones de alguno de los interesados o se emiten nuevos informes no cabe duda de que se debe poner de manifiesto otra vez el expediente al interesado para que pueda alegar lo que convenga a su derecho o para que pueda aportar otros medios de prueba.

 

TERCERA.- Acerca de la necesidad de que se complete la instrucción del procedimiento.

 

I. Como se ha expuesto con anterioridad, el interesado solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 7.144,05 € como consecuencia de los daños personales y patrimoniales que sufrió el 8 de noviembre de 2020 cuando se cayó, mientras cazaba, por un pozo que estaba oculto y que hay junto a la entrada de la Cueva del Pozo, en la sierra del Mochuelo, en Jumilla.

 

De la documentación que se ha aportado al procedimiento se deduce con facilidad que esa cueva y dicho pozo anexo se encuentran situados en terrenos del monte de utilidad pública nº 90, Rajica de Enmedio, del que es titular el Ayuntamiento de Jumilla.

 

Pues bien, según también se ha explicado, el reclamante destaca que dicha cueva es una de las más importantes de la Región de Murcia y que, de hecho, su situación y accesos están perfectamente identificados y cartografiados, como se deduce del estudio del plano que se contiene en el Volumen 5 de la Enciclopedia Divulgativa de la Historia Natural de Jumilla-Yecla, de 2004, que el interesado adjunta con su solicitud de resarcimiento. Insiste, en ese sentido, en que dicho pozo aparece debidamente identificado en dicho plano.

 

Por ese motivo, considera que el agujero debería haber estado tapado o, al menos, bien señalizado, que es lo que se ha hecho tras el accidente que él sufrió. La omisión de tales deberes de conservación y de señalización del monte, en el que se realiza un aprovechamiento cinegético, causó, en consecuencia, el accidente y provocó los daños por los que solicita una reparación económica.

 

Por su parte, la Administración regional ha aportado al procedimiento hasta seis informes elaborados por funcionarios de la Subdirección General de Política Forestal, Caza y Pesca Fluvial, dependiente de la Dirección General de Medio Natural.

 

Así, con fundamento esencialmente en el último informe realizado por la Jefe de la Oficina Regional de Caza y Pesca Fluvial (Antecedente undécimo de este Dictamen), se entiende que el accidente se produjo como consecuencia directa de una acción de caza, debidamente autorizada y organizada por la sociedad de cazadores titular cinegética del acotado. De hecho, se argumenta que el percance obedeció a “una falta de diligencia por su parte no preavisando a sus socios de los riesgos que pudieren existir (máxime si cabría presumir su conocimiento), no adoptando medidas de control o vigilancia respecto a la conservación del terreno del acotado, a fin de evitar riesgos a los cazadores autorizados por ella”.

 

Debido a esa circunstancia se concluye que los hechos lesivos no se debieron al funcionamiento normal o anormal del servicio público sino del funcionamiento del acotado del que, por prescripción legal (artículo 16.7 LCPRM, apartados b) y d), es responsable el titular cinegético.

 

En consecuencia, se considera que no existe relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio público cinegético y los daños que se alegan, por lo que procede la desestimación de la reclamación planteada.

 

Sin embargo, entiende este Consejo Jurídico que estas últimas consideraciones no son plenamente correctas. Y es que, aunque es evidente que el accidente se produjo cuando se estaba realizando una actividad de caza, con sujeción a las exigencias reglamentarias que le eran exigibles, también está claro que el percance no se produjo como consecuencia de ello. En este sentido se debe traer a colación la clásica distinción, tan habitual en la doctrina consultiva, de daño producido con ocasión del funcionamiento de un servicio público y no como consecuencia de dicho funcionamiento.

 

Además, resulta necesario desde este momento realizar otra aclaración que resulta imprescindible, pues se constata que se ha incurrido en una cierta confusión a la hora de determinar, no el título de imputación por el que se solicita un resarcimiento, que es la falta de adecuada conservación y señalización de un monte público, sino el servicio concreto al que referir dicha queja de mal funcionamiento, pues de la mala gestión forestal -que es a la que se refiere el interesado en su reclamación- se ha pasado al análisis del funcionamiento del servicio de caza.

 

En este sentido, se debe hacer hincapié en el hecho de que la conservación y, sobre todo, la señalización del terreno del acotado es una exigencia que corresponde, de manera principal y directa, a su titular, y no a quien sólo disfruta de una autorización de uso del terreno para desarrollar una actividad cinegética.

 

En esta ocasión, por tanto, la realización de una actividad de caza constituyó una circunstancia accesoria o meramente coyuntural del accidente que se produjo, que pudo o no encontrar su causa -ya se verá- en la falta de desempeño de esas labores de conservación y señalización de los riesgos que hubiese en el monte.

 

Para confirmar esta consideración basta con tener en cuenta que la reclamación se pudo haber planteado también por cualquier otra persona que hubiese sufrido el percance, con independencia de la realización de una actividad cinegética, como, por ejemplo, un excursionista o un paseante que caminasen por la zona.

 

II. Por lo tanto, lo esencial aquí no es determinar a quién le corresponda la titularidad de la gestión sobre la actividad cinegética. Ya se sabe que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16.1 LCPRM, son cotos deportivos de caza aquellos en los que la gestión de esa actividad se lleva a cabo por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por las Entidades Locales directamente, por la Federación de Caza de la Región de Murcia o, mediante concesión, por las entidades o sociedades federadas de cazadores legalmente constituidas.

 

Lo relevante, en consecuencia, es determinar a qué ente público territorial le pueda corresponder la gestión forestal de ese espacio, en los términos que se precisan en el artículo 6,c) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes (LM), es decir, el conjunto de actividades de índole técnica y material relativas a la conservación, mejora y aprovechamiento del monte.

 

Por otro lado, se debe tener en cuenta que el artículo 84.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (TRRL), determina que:

 

“Las Entidades locales tendrán la facultad de explotar los montes de su propiedad y realizarán el servicio de conservación y fomento de los mismos, todo ello con arreglo a lo establecido en la legislación específica sobre montes y aprovechamientos forestales”.

 

Pues bien, ya se ha señalado, con fundamento en los informes que se han aportado a las presentes actuaciones, que el monte en cuestión está catalogado de utilidad pública. En este sentido, el artículo 9,b) LM consagra la competencia de las entidades locales, en el marco de la legislación básica del Estado y de la legislación de las Comunidades Autónomas, para llevar a cabo la gestión de los montes catalogados de su titularidad, “cuando así se disponga y en la forma que se disponga” en la legislación forestal de la Comunidad Autónoma respectiva.

 

Pese a ello, se sabe que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia no ha aprobado una legislación forestal propia. De este precepto se puede deducir, en consecuencia, que las entidades locales murcianas no pueden gestionar (ni, por ello, conservar) los montes de su titularidad que estén catalogados. Y ello, hay que insistir, porque no se habría dispuesto así en una ley forestal regional ni tampoco en ella se habría establecido la forma de hacerlo. Por tanto, las entidades locales tan sólo ejercen competencias de gestión sobre los montes de su titularidad que no estén incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública [art. 9,a) LM].

 

Sin embargo, en el informe de la Subdirección General de Política Forestal, Caza y Pesca Fluvial de 3 de septiembre de 2022 (Antecedente quinto de este Dictamen) se reconoce que es monte de titularidad municipal pero que está catalogado. Ello permitiría entender, de acuerdo con lo que se ha explicado, que su gestión (y, por ello, la conservación) corresponde a la Administración regional. Y, pese a ello, se concluye (folio 69 del expediente administrativo) que no se tiene “información completa de la señalización del lugar y no gestionar el monte de utilidad pública”.

 

Esta última información resulta confusa pues no se sabe si quiere decir que la gestión forestal le corresponde a la Administración municipal de Jumilla, en cuyo caso se le podría imputar a ella la falta de adecuada conservación del terreno, o si se refiere, tan sólo, a la gestión de la actividad cinegética.

 

De otra parte, el informe elaborado el 10 de febrero de 2022 por el Jefe Servicio de Gestión y Protección Forestal con el visto bueno del Subdirector General de Política Forestal, Caza y Pesca Fluvial (Antecedente ya citado de este Dictamen y folio 72) permite entender que es la Administración regional la que asume esas labores de gestión forestal y, entre ellas, la de conservación de los montes catalogados, cuando se señala que el desbroce del entorno del pozo y su posterior vallado y señalización  (que se efectuó después de que el agujero quedó a la vista)“se hubiera lógicamente realizado antes de haber tenido conocimiento de su existencia, pues así se viene haciendo con otros similares en los que en condiciones parecidas, la vegetación impide detectarlos con facilidad”.

 

III. En consecuencia, se considera que procede completar la tramitación del procedimiento con la incorporación al expediente de un informe en el que se precise a qué ente público le corresponde la gestión forestal del monte de utilidad pública y de titularidad municipal en el que se produjo el accidente.

 

Y una vez que eso quede aclarado, se conceda un nuevo trámite de audiencia al interesado y se elabore una nueva propuesta de resolución que se debe someter seguidamente al parecer de este Órgano consultivo.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria porque resulta necesario que se complete la instrucción del procedimiento con la incorporación del informe al que se alude en la Consideración tercera anterior y que, con posterioridad, se eleve a consulta una nueva propuesta de resolución.

 

No obstante, V.E. resolverá.