Dictamen 244/22

Año: 2022
Número de dictamen: 244/22
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación (2022-2023)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, debida a accidente en centro escolar.
Dictamen

 

Dictamen nº 244/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de octubre de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 4 de abril de 2022 (COMINTER 100716 2022 04 04-09 59), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, debida a accidente en centro escolar (exp. 2022_119), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.-Con fecha 8 de julio de 2021 D. X presenta ante la Consejería de Educación y Cultura (actualmente Consejería de Educación) reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos el día 9 de diciembre de 2020 en el IES “Felipe de Borbón” de Ceutí.

 

En dicho escrito el reclamante alega que “El día 9 de diciembre de 2020, me encontraba trabajando dando clase en el IES Felipe de Borbón. Durante el período comprendido entre las 8.20 y las 9.20 de la mañana, me encontraba dando clase de tecnología al grupo de alumnos de 3º ESO A. En ese momento sufrí la picadura de una avispa. El dolor causado por la avispa hizo que de un acto reflejo me moviese bruscamente, provocando que mis gafas se cayeran al suelo, rompiéndose uno de los cristales”.

 

En el expediente remitido a esta Consejo consta escrito firmado por el director del IES “Felipe de Borbón” en el que certifica la veracidad de los referidos hechos, señalando que “transmito la información necesaria para solicitar a petición del interesado el abono de la factura que se adjunta a esta declaración”. Sin embargo, en el expediente remitido a este Consejo no consta la referida factura. (En la Propuesta de Resolución se indica que “el reclamante acredita el daño sufrido con la aportación de una factura de fecha 23 de diciembre de 2020, a nombre del interesado por importe de 88 euros”).

 

SEGUNDO.-Con fecha de 06 de septiembre de 2021 la Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura, por delegación de la Consejera, dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructora del procedimiento. Dicha Orden de inicio del procedimiento se notifica al reclamante con fecha 13 de septiembre de 2021.

 

TERCERO.-Con fecha 15 de enero de 2022 la instructora solicita al Director del IES “Felipe de Borbón” informe sobre los siguientes extremos: “Relato pormenorizado de los hechos”; “Si se llevan a cabo tratamientos desinsectantes en el centro. En especial, si se lleva a cabo algún tratamiento para la eliminación de avispas”; “Si en el momento del incidente podía considerarse que había una plaga de avispas o si constaba la existencia de avisperos en las instalaciones del centro que hicieran necesario un tratamiento para su eliminación”; “Si considera que es un hecho aislado o si, por el contrario, es frecuente la presencia de avispas en el interior de las aulas del centro”; “Si el incidente podría ser calificado de fortuito”; “Cualquier otra consideración que estime procedente a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de esta Administración por los hechos ocurridos”.

 

CUARTO.-Con fecha 21 de febrero de 2022 el Director del IES “Felipe de Borbón” emite informe en los siguientes términos: 

 

“El día 9 de diciembre de 2020, D. X, acude al despacho de la Secretaria para informar de que ha entrado una avispa en el aula y que, tras picarle, ha reaccionado agitando los brazos y esto le ha provocado la caída y posterior rotura de sus gafas. Pasado este momento, la Secretaria y la Conserje se dispusieron a inspeccionar el exterior de las ventanas del Centro, más concretamente la del aula del incidente y aledañas, y no existe ningún avispero en ellas.

En relación a si se realizan tratamientos desinsectantes en el centro, la respuesta es sí. Tenemos un contrato en vigor con una empresa especializada (en ese momento MURCIA HYGIENE, actualmente GAM) que realiza un mantenimiento cuatrimestral en el que se ataca a insectos, roedores y bacterias. El último tratamiento contra roedores se ha producido el 18/01/2022 y el último tratamiento contra insectos se produjo el 16/09/2021.

Además de esto, como el Centro se sitúa en una zona arbolada, cerca de los márgenes del río, el Ayuntamiento realiza una fumigación del exterior dos veces al año y, además, en nuestros propios árboles para evitar la procesionaria.

Según nuestro criterio, fue un incidente totalmente fortuito ya que, anteriormente a este suceso nunca se había producido un incidente parecido, ni se ha vuelto a producir jamás”.

 

QUINTO.-Con fecha 24 de febrero de 2022 se comunica al reclamante la apertura del trámite de audiencia para que pueda tomar vista del expediente, entregar documentación o realizar las alegaciones que considere convenientes. Sin embargo, no consta que se haya hecho uso de este derecho.

 

SEXTO.-Con fecha 31 de marzo de 2022 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación planteada, considerando que “el daño sufrido por el reclamante fue fortuito e imprevisible y no se produjo como consecuencia del funcionamiento del servicio público docente, ya que el incidente se produjo por un factor ajeno al funcionamiento del centro, como es la entrada de una avispa por la ventana del aula”.

 

SÉPTIMO.-Con fecha 4 de abril de 2022 se recaba el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo con los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría. 

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.-Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

 

SEGUNDA.-Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

1.-D. X ostenta legitimación activa para reclamar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), por ser la persona que sufrió el daño patrimonial por el que solicita ser indemnizado.

 

Acogiendo la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, este Consejo Jurídico ha puesto de manifiesto reiteradamente (Dictámenes núms. 145/2006, 75/1999 y 310/2021, entre otros) que no es admisible excluir del concepto “particulares”, al que se refiere el citado artículo 32.1, a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, que es la titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

2.-La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPACAP; los hechos ocurrieron el día 9 de diciembre de 2020 y la reclamación se formuló con fecha 8 de julio de 2021, dictándose la Orden de admisión a trámite con fecha 6 de septiembre de 2021.

 

3.-El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91.3 LPACAP.

 

TERCERA.- Los daños causados al profesorado en el ejercicio de la actividad docente.

 

Reconocida la legitimación activa de los profesores para reclamar al amparo de lo previsto en el artículo 32.1 LRJSP, al margen de la relación funcionarial o laboral, la doctrina del Consejo Jurídico (Dictámenes núms. 175/2009 y 72/2021, entre otros) ha alcanzado las siguientes conclusiones sobre la aplicación del instituto de la responsabilidad patrimonial para el resarcimiento de los daños ocasionados al profesorado, que conviene recordar para su aplicación al caso concreto:

 

1.-La responsabilidad patrimonial es una vía de resarcimiento para los empleados públicos cuando no existe un procedimiento específico de compensación, o cuando, aun existiendo, su aplicación no repare los daños causados, siempre, claro está, que concurran los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial (Dictámenes núms. 75/1999 y 184/2021, entre otros): relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público docente y el daño alegado (artículo 32.1 LRJSP) y antijuridicidad del daño sufrido, es decir, que se trate de daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley (artículo 34.1 LRJSP).

 

2.-Para que pueda imputarse el daño al funcionamiento del servicio público en los accidentes ocurridos en centros escolares ha de ser atribuible como propio e inherente a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio. De lo contrario, cabe recordar la consideración tantas veces reiterada por este Consejo Jurídico (Dictámenes núms. 39/2008 y 181/2021, entre otros), que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se tr ansformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. (En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001; así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2006, recurso 668/2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 718/2004, de 28 de noviembre).    

 

3.-En el caso de los daños sufridos por los docentes a consecuencia de la acción de los alumnos, éstos no pueden ser considerados como terceros ajenos al servicio público, pues se integran en la organización administrativa mientras el servicio esté en funcionamiento, ejercitándose sobre ellos unas facultades de vigilancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1903, párrafo sexto, del Código Civil: “Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias”.

 

 4.-La compensación a los empleados públicos descansa en el principio de indemnidad, en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el docente algún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte (Dictámenes núms. 143/2003 y 184/2021, entre otros). Dicha doctrina refleja el principio general de la indemnidad a favor de los empleados públicos por aquellos daños y perjuicios que puedan sufrir en su persona o en sus bienes por el desempeño de funciones o tareas reconocidos en la legislación sobre función pública.

 

CUARTA.-Inexistencia de nexo de causal entre el funcionamiento del servicio público docente y el daño alegado.

 

El reclamante alega que mientras se encontraba dando clase sufrió la picadura de una avispa, y que “el dolor causado por la avispa hizo que de un acto reflejo me moviese bruscamente, provocando que mis gafas se cayeran al suelo, rompiéndose uno de los cristales”.

 

Para que la picadura de la avispa y el daño ocasionado al reclamante puedan imputarse al funcionamiento del servicio público educativo “es necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado” (Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2002, recaída en el recurso 246/2001). Es evidente que dicha picadura y sus consecuencias no son atribuibles como propios o inherentes a la función o actividad docente ni a las funciones de custodia o vigilancia.

 

Y a la vista del Informe del Director del IES, debe considerarse que la reiterada picadura y sus consecuencias tampoco son atribuibles a las instalaciones o elementos materiales del servicio público educativo. Dicho Informe, sin que se haya practicado prueba en contrario, pone de manifiesto que en el exterior de las ventanas del Centro no había ningún avispero (“la Secretaria y la Conserje se dispusieron a inspeccionar el exterior de las ventanas del Centro, más concretamente la del aula del incidente y aledañas, y no existe ningún avispero en ellas”), que en el Centro se realizan cuatrimestralmente tratamientos desinsectantes por empresa especializada (“tenemos un contrato en vigor con una empresa especializada... que realiza un mantenimiento cuatrimestral en el que se ataca a insectos, roedores y bacterias”), y que además se fumigan los árboles del Centro dos veces al año (“el Ayuntamiento realiza una fumigación del exterior dos veces al año y, además, en nuestros propios árboles para evitar la procesionaria”).

 

En consecuencia, debe considerarse que el daño producido obedece a “otros factores concurrentes ajenos al servicio”, y que por lo tanto el daño no puede imputarse al servicio público educativo. Como señala el Informe del Director del IES, “fue un incidente totalmente fortuito ya que, anteriormente a este suceso nunca se había producido un incidente parecido, ni se ha vuelto a producir jamás”. El daño sufrido por el reclamante fue fortuito e imprevisible y no se produjo como consecuencia del servicio público docente, ya que el incidente se produjo por un factor ajeno al funcionamiento del Centro, como es la entrada de una avispa por la ventana del aula. Y, como ha quedado acreditado en el expediente, no se encontró ningún avispero en el Centro ni había antecedentes en el mismo de picaduras de avispas, y además se habían tomado precauciones en cuanto a la realización de tratamientos desinsectantes.

 

En definitiva, procede desestimar la reclamación dado que no ha quedado acreditada la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público docente y el daño alegado. Y tampoco ha quedado acreditada la antijuridicidad del daño sufrido, es decir, que se trate de daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no existir relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño que se alega, cuya antijuridicidad no ha sido debidamente demostrada.

 

No obstante, V.E. resolverá.