Dictamen nº 77/2023
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 4 de abril de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 10 de octubre de 2022 (COMINTER número 274746), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños en vehículo debidos a accidente en centro escolar (exp. 2022_313), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.-Con fecha 10 de enero de 2022, Dª. X formula reclamación de responsabilidad patrimonial contra la entonces Consejería de Educación y Cultura (actualmente Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo) por los daños sufridos en su vehículo, el día 10 enero de 2022, en las inmediaciones del IES “Felipe de Borbón” de Ceutí. En la reclamación se alega lo siguiente:
“Que el día 10 de enero sobre las 11.34 horas de la mañana me disponía a incorporarme a mi puesto de trabajo en el IES de Ceutí. Al pasar por las inmediaciones del centro, concretamente por la carretera que colinda con el patio al aire libre de que dispone el centro, había unos alumnos jugando al balón cuando le dieron una fuerte patada al mismo, con tan mala fortuna que al pasar por el lado con mi coche, el balón impactó fuertemente con el morro-capó de mi vehículo (Fiat 500 matrícula --). Tal infortunio golpe ha provocado rozaduras en mi vehículo en la citada parte delantera. Resaltar que hay dos profesores de guardia de patio que han sido testigos del accidente además de los alumnos causantes del mismo. Es por ello que solicito la reparación de tales desperfectos”.
SEGUNDO.-Con fecha 21 de enero de 2022, la Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura, por delegación de la Consejera, dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructor del procedimiento. Dicha Orden se notifica a la interesada con fecha 20 de febrero de 2022.
TERCERO.-Con fecha 17 de marzo de 2022, el instructor del expediente solicita a la interesada “la presentación de un presupuesto por un taller especializado, o la factura correspondiente si ha procedido ya a la reparación del vehículo”, así como “testimonio fotográfico del incidente alegado, a fin de que esta administración pueda contrastar la cuantía de la indemnización que plantee”.
Con fecha 22 de marzo de 2022, en contestación a dicha solicitud, la interesada aporta al procedimiento una valoración de la reparación del vehículo, emitida por un taller mecánico con fecha 23 de marzo de 2022, por un importe total de 348,94 euros (IVA incluido). Y asimismo aporta dos fotografías del daño causado en el vehículo (“rozadura del capó”).
CUARTO.-Con fecha 13 de abril de 2022, el instructor del expediente solicita informe al director del IES sobre los siguientes extremos: “relato pormenorizado de los hechos”, “testimonio del personal del centro, en su caso, que fuera testigo del incidente en cuestión” y “otras circunstancias que estime procedentes”.
Con fecha 29 de abril de 2022, en contestación a dicha solicitud, el Director del IES emite el siguiente informe:
“El día 10 de enero de 2022, a las 11:34h de la mañana, doña X, docente de este Centro, acudía al IES Felipe de Barbón para incorporarse a sus clases de la mañana. Coincidiendo con el tiempo de recreo, pasó de forma paralela al patio donde los alumnos juegan al fútbol, con la mala suerte de que uno de ellos le dio una fuerte patada al balón, provocando que este saliera fuera del Centro e impactara en el capó del coche de la profesora. Tal incidente provocó rozaduras en el vehículo, como atestiguan las fotografías que la profesora envió a este Servicio.
Los profesores de guardia, D. Y y Dña. Z fueron testigos de estos hechos y corroboran lo contemplado en este escrito”.
QUINTO.-También con fecha 13 de abril de 2022, el instructor del expediente solicita a la Gerencia del Parque Móvil Regional informe sobre los daños ocasionados en el vehículo, indicando si la valoración aportada por la reclamante se ajusta al valor actual de mercado.
Con fecha 4 de julio de 2022 el Técnico responsable del Parque Móvil Regional señala que “en virtud de la documentación aportada y una vez vista la reclamación patrimonial de la interesada y el presupuesto desglosado de reparación del daño, las cantidades reclamadas por el interesado, de trescientos cuarenta y ocho euros con noventa y cuatro céntimos de euro (348,94 €) IVA incluido, se ajustan a los precios medios de mercado por la reparación de dichos conceptos”.
SEXTO.-Con fecha 13 de julio de 2022, se emite notificación del trámite de audiencia a efectos de que la interesada pueda “tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes”. Según la propuesta de resolución dicha notificación se puso a disposición de la reclamante con fecha 29 de julio de 2022. No consta en el expediente que la reclamante haya hecho uso de dicho trámite.
SÉPTIMO.-Con fecha 30 de septiembre de 2022, el instructor del expediente formula propuesta de resolución en la que plantea “que se dicte Orden de la Consejera de Educación estimando la reclamación por daños y perjuicios presentada por D.ª X profesora del IES Felipe de Borbón, por los daños en su vehículo, que asciende a la cantidad de 348,94 euros, IVA incluido, a los que habrá de aplicarse la actualización que corresponda desde que se produjo el daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la LRJSP.
OCTAVO.-Con fecha 10 de octubre de 2022 se recaba el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo y el preceptivo índice de documentos.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.-Legitimación, plazo para el ejercicio de la acción y procedimiento seguido.
I.-Dª. X ostenta legitimación activa para reclamar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), por ser la persona que sufrió el daño patrimonial por el que solicita ser indemnizada, dado que, como acredita el permiso de circulación del automóvil aportado al expediente, la reclamante es la propietaria del vehículo dañado.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, que es la titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II.-La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPACAP; el hecho lesivo se produjo el día 10 de enero de 2022 y la Orden por la que se admite a trámite la reclamación se dicta con fecha 21 de enero de 2022.
III-La tramitación realizada se ha ajustado, en lo sustancial, a lo previsto en la LPACAP, sin que se aprecien carencias esenciales. A tal efecto, consta en el expediente que se ha recabado el informe preceptivo del servicio cuyo funcionamiento ocasionó la presunta lesión indemnizable, que se ha conferido trámite de audiencia a la interesada y que se ha solicitado el Dictamen de este Consejo Jurídico.
No obstante, aunque en la propuesta de resolución se afirma que la notificación del trámite de audiencia se puso a disposición de la reclamante el día 29 de julio de 2022, no consta en el expediente un documento que lo acredite. Por lo tanto, dado que se trata de un trámite esencial del procedimiento, se deberá completar el expediente dejando constancia de dicha notificación.
Por otra parte, en cuanto a la conformación del expediente y a la forma de practicar la consulta, debe señalarse que no se ha adjuntado el extracto de secretaría que ha de acompañar a aquélla, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998 de 2 de abril.
TERCERA.-Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad del daño: existencia.
I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que dispone que “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
A partir del precepto constitucional, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y en la abundante jurisprudencia recaída en la materia. Como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (por todas, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1998, recurso 7223/1993), los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas son los siguientes:
-Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica.
-Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla.
-Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
-Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea esta consecuencia de un caso de fuerza mayor.
Este Consejo Jurídico, al igual que en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares, debe destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001; así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de noviem bre de 2006, recurso 668/2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 718/2004, de 28 de noviembre.
Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2002, recaída en el recurso 246/2001, “tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, ya ha señalado esta Sección (sentencias de 16 de marzo de 2000 y 8 de marzo de 2001, entre otras), que no todo hecho y consecuencias producidos en un Centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado”.
II.-Este Consejo Jurídico reiteradamente ha señalado que la Administración titular del servicio público docente ha de responder por los daños causados por los alumnos de dichos centros cuando concurran los requisitos establecidos en los artículos reguladores de la responsabilidad patrimonial (artículos 32 y siguientes de la LRJSP), complementados en este punto por el artículo 1903, quinto y sexto párrafo, del Código Civil, que exime de responsabilidad a los titulares de centros de enseñanza no superior cuando acrediten haber empleado toda la diligencia de un padre de familia para prevenir el daño causado por los alumnos. Este deber o diligencia es más intenso cuando se trata de prevenir daños a terceras personas, ajenas a la prestación del servicio educativo, según la jurisprudencia y doctrina del Consejo de Estado emanada al efecto (Dictamen núm. 57/2005). Dentro de la conocida doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración derivada del servic io público docente no universitario, se ha destacado por este Consejo Jurídico (Dictámenes núms. 127/2006 y 14/2007) que, cuando las víctimas de los daños son ajenas a dicho servicio, se produce una acusada objetivación del régimen de la responsabilidad que es posible apreciar con facilidad tanto en la jurisprudencia como en la actividad de los diversos órganos consultivos, no constituyendo una excepción este Consejo (Dictámenes núms. 226/2002, 65/2019 y 233/2021).
El examen de los hechos que sirven de base a la presente reclamación permite apreciar que existe un título de imputación al servicio público educativo para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. En efecto, en el presente caso se deduce del expediente, sin que se haya practicado prueba en contrario, que durante el tiempo del recreo, jugando al fútbol, un alumno dio una fuerte patada a un balón que provocó que éste saliera del centro e impactara en el coche de la profesora. (“... doña X, docente de este Centro, acudía al IES Felipe de Barbón para incorporarse a sus clases de la mañana. Coincidiendo con el tiempo de recreo, pasó de forma paralela al patio donde los alumnos juegan al fútbol, con la mala suerte de que uno de ellos le dio una fuerte patada al balón, provocando que este saliera fuera del Centro e impactara en el capó del coche de la profesora”). Según el informe del Director del IES, los dos profesores de guardia en el día del accidente corroboran los referidos hechos, dado que fueron testigos de los mismos.
Los causantes del daño, los alumnos que jugaban al futbol en el recreo, no pueden ser considerados como terceros, ejercitándose sobre ellos unas facultades de vigilancia durante la jornada escolar, por lo que, conforme al artículo 1.903, último párrafo, del Código Civil, los titulares de los centros docentes responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando las actividades escolares.
Para tal reconocimiento de responsabilidad patrimonial es indiferente que el funcionamiento del servicio público docente haya sido normal o anormal, de acuerdo con el enunciado del artículo 32 de la LRJSP, por lo que basta que exista relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público docente.
En definitiva, las circunstancias que concurren en el presente supuesto determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, desde el momento en que concurren todos los elementos necesarios para ello. Así, ha quedado acreditado en el expediente un daño o perjuicio patrimonial efectivo, individualizado en la reclamante y que ha derivado del funcionamiento del servicio público docente, dado que se produjo durante la jornada lectiva, en la que los alumnos estaban bajo la dependencia del centro escolar y la vigilancia del profesorado del centro. Sobre asuntos similares al presente, este Órgano Consultivo alcanzó la misma conclusión, entre otros, en sus Dictámenes núms. 158/2014, 65/2019 y 233/2021.
III.-La propuesta de resolución hace referencia a “los daños sufridos por los docentes como consecuencia de la acción de los alumnos”, y a que en este caso los hechos “acaecen de camino al ejercicio de sus funciones públicas docentes”, señalando que Dª. X formula la reclamación en su calidad de profesora del IES.
Al respecto, debe señalarse que, acogiendo la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, este Consejo Jurídico ha puesto de manifiesto reiteradamente que no es admisible excluir del concepto “particulares”, al que se refiere el artículo 32.1 de la LRJSP, a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración (Dictámenes núms. 75/1999 y 310/2021, entre otros).
Y, asimismo, debe señalarse que este Consejo Jurídico ha puesto de manifiesto reiteradamente que la compensación a los empleados públicos descansa en el principio de indemnidad, en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el docente algún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte (Dictámenes núms. 143/2003 y 184/2021, entre otros).
Sin embargo, en este caso no ha quedado acreditado en el expediente que el daño sufrido por Dª. X se haya producido durante el desempeño de las funciones propias de su puesto de trabajo. Por el contrario, se desprende del expediente administrativo, sin que se haya practicado prueba en contrario, que el daño se produjo cuando el coche de la profesora se encontraba fuera del centro educativo (“coincidiendo con el tiempo de recreo, pasó de forma paralela al patio donde los alumnos juegan al fútbol, con la mala suerte de que uno de ellos le dio una fuerte patada al balón, provocando que este saliera fuera del Centro e impactara en el capó del coche de la profesora”). Por lo tanto, debe considerarse que en este caso la reclamante tiene la condición de tercero, pese a su condición de profesora del centro, dado que en el momento del accidente el vehículo dañado se encontraba en la vía pública, fuera del centro escolar.
El hecho de que Dª. X no reclame en su condición de profesora, sino como tercera ajena al servicio público educativo, no impide que nazca su derecho a indemnización, dado que, como se ha dicho, en este caso concurren todos los requisitos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración; la reclamante ha sufrido un daño patrimonial efectivo, que no tiene el deber jurídico de soportar, y que ha derivado del funcionamiento del servicio público docente, dado que se ha producido durante el periodo de recreo, en el que los alumnos están bajo la dependencia del centro escolar y la vigilancia del profesorado del centro. Como ha señalado este Consejo Jurídico en su Dictamen núm. 233/2021, “que un balón lanzado desde el patio de un centro escolar cause daños en los bienes de los normales usuarios de la vía pública no constituye un riesgo general de la vida que actúe como criterio negativo de imputación objetiva a la Administr ación del resultado dañoso, porque el perjudicado no tiene el deber de asumir tales daños como una incidencia esperable en el natural acontecer de su existencia (Consejo de Estado, Dictamen 203/2005, de 10 de marzo). Al contrario, el ciudadano espera que el uso de los bienes públicos sea el adecuado a su finalidad”.
CUARTA.- Cuantía de la indemnización.
Admitida la efectividad de la lesión patrimonial y su conexión causal con el servicio público docente de la Administración regional, procede analizar la valoración del daño producido y la cuantía de la indemnización.
La interesada aporta al procedimiento un presupuesto del coste de la reparación del vehículo, elaborado por un taller mecánico, que asciende a la cantidad de 348,94 euros, IVA incluido, que coincide con el importe de la indemnización que se solicita. Y el Parque Móvil Regional, en su informe de 4 de julio de 2022, señala que “las cantidades reclamadas por la interesada, de trescientos cuarenta y ocho euros con noventa y cuatro céntimos de euro (348,94 €) IVA incluido, se ajustan a los precios medios de mercado por la reparación de dichos conceptos”. Por lo tanto, debe considerarse que la cuantía de la indemnización solicitada se ajusta al importe de la reparación del daño producido. Teniendo en cuenta que dicha cuantía deberá actualizarse conforme a lo establecido en el artículo 34 de la LRJSP.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la interesada tan sólo ha presentado un presupuesto por la reparación del vehículo, pero no una factura que sirva para demostrar que ha realizado el pago correspondiente; de modo que podría entenderse, en una interpretación estricta, que no ha sufrido una merma patrimonial real y efectiva por la que deba ser resarcida. Por lo tanto, el órgano instructor del procedimiento deberá requerir a la interesada para que aporte la factura de reparación del vehículo dañado y el documento que sirva para acreditar que se ha efectuado el correspondiente pago.
Además, deberá quedar acreditado en el expediente que la aseguradora del vehículo no ha pagado cantidad alguna por los daños producidos, dado que, de haber sido así, la legitimación activa para su reclamación se trasladaría del titular del vehículo a la aseguradora, que por subrogación puede instar al responsable del daño a resarcirle del pago de la indemnización a que hubiera venido obligada por el contrato de seguro, como señala el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación al concurrir todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial; singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad también ha quedado establecida. Debiendo tenerse en cuenta lo señalado en la Consideración Tercera, apartado III, de este Dictamen.
SEGUNDA.-Se deberá dejar constancia en el expediente de la documentación que acredite la notificación del trámite de audiencia, de conformidad con lo señalado en la Consideración Segunda de este Dictamen.
TERCERA.-Respecto a la cuantía de la indemnización que debe satisfacerse a la interesada y, de modo particular, respecto a la forma de acreditación del daño alegado, debe estarse a lo señalado en la Consideración Cuarta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.