Dictamen nº 143/2023
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de mayo de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 20 de diciembre de 2022 (COMINTER número 348546), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños debidos a accidente en carretera (exp. 2022_374), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 18 de noviembre de 2021 D. X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración viaria regional.
En ella expone que el 13 de noviembre de dicho año circulaba, sobre las 9:20 h, con su motocicleta Honda X-ADV 750, matrícula --, por la carretera RM-513, en dirección a Abarán. Añade que, en el km 2,100 aminoró la marcha, salió de la zona de circulación y entró a baja velocidad en la zona de aparcamiento del Restaurante --, cuando, de repente, notó una frenada brusca y, sin tiempo para reaccionar, el vehículo volcó sobre su parte derecha.
Destaca que la caída obedeció al mal estado en que se encuentra la calzada, debido a la existencia de un socavón de unos 10 cm de altura. De hecho, resalta que el asfalto había sido cortado con algún tipo de radial y que, por esa razón, cayeron al suelo tanto él como su acompañante.
Seguidamente, relata que fueron socorridos por los ocupantes de un vehículo que paró, por unos clientes que se encontraban desayunando a pocos metros, y por el dueño del restaurante, que presenciaron los hechos que describe.
También explica que había colocado las maletas de la motocicleta, y que ellos iban equipados con ropa protectora, y que esas circunstancias impidieron que resultaran aplastados por el vehículo, de unos de 220 kg de peso, y que sufrieran otras lesiones corporales.
A continuación, expone que se produjeron daños en los siguientes elementos de la moto: Maneta de freno derecho y protector de maneta; maleta derecha; faro antiniebla derecho, baúl de 50 l, y protector derecho.
Junto con la solicitud de indemnización aporta un presupuesto de reparación, emitido el 17 de noviembre de 2021 por un taller de Abarán, por el importe total de 1.279,37 €, que se sobreentiende que es la cantidad que reclama.
También acompaña copias de la ficha técnica y del permiso de circulación de la motocicleta, de 3 fotografías del lugar en el que se produjo el accidente, y de otras 5 del estado en que quedó el vehículo tras el siniestro.
Por último, identifica a dos personas que presenciaron lo ocurrido, que son D. Y, propietario del Restaurante --, y D. Z.
SEGUNDO.- El Jefe de la Sección de Responsabilidad Patrimonial de la Consejería consultante solicita al interesado, el 23 de noviembre de 2021, que facilite los datos de los testigos mencionados y que presente una copia de la póliza del seguro de la motocicleta accidentada.
TERCERO.- El referido 23 de noviembre se solicita a la Dirección General de Carreteras que presente un informe acerca del contenido de la reclamación presentada.
CUARTO.- El interesado presenta el 29 de noviembre de 2021 un escrito con el que aporta las copias de los documentos nacionales de identidad de los testigos y de la póliza del contrato de seguro solicitada.
QUINTO.- El 13 de diciembre de 2021 se requiere al Jefe del Parque de Maquinaria, dependiente de la Dirección General de Carreteras, que informe acerca del valor venal del vehículo en la fecha en que se produjo el accidente y sobre el ajuste con la realidad de los daños por los que se reclama, de acuerdo con el presupuesto de reparación que se ha presentado.
SEXTO.- El 15 de febrero de 2022 se recibe el informe elaborado el día 10 de ese mes por el Jefe de Sección de Conservación II, con el visto bueno del Jefe de Servicio de Conservación.
En este informe se confirma que la carretera RM-513 es de titularidad autonómica. También se advierte que no se tiene constancia de que se produjera en aquella fecha el siniestro señalado, ya que no se levantó un parte de aviso de accidente en esa carretera. De igual forma, se destaca que no se tiene constancia de otros accidentes en ese tramo de carretera.
Asimismo, se explica que “El bache, al que se hace referencia en la reclamación patrimonial, no se encuentra en la calzada de la carretera sino en la parte exterior del arcén de la carretera y corresponde a una reparación del servicio municipal de aguas de una canalización de saneamiento que discurre paralela y exterior a la carretera RM-513 en este tramo. Esta conducción en su paralelismo con la carretera cruza varios accesos particulares, entre ellos el situado en el lugar de los hechos”.
Por esa razón se sostiene que “No existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras dado que no se circulaba por la calzada de la carretera, sino sobre la parte exterior del arcén en el acceso de un particular afectado por las obras mal ejecutadas del servicio municipal de aguas de Abarán”.
Y se insiste en que “no se considera que pueda existir imputabilidad alguna a esta Administración. En todo caso, podría imputarse al servicio municipal de aguas del ayuntamiento de Abarán por dejar un escalón en las obras de reparación en el acceso particular existente”.
Por último, se confirma que se ha eliminado dicho escalón.
SÉPTIMO.- Con fecha 1 de marzo de 2021 se recibe el informe suscrito ese mismo día por el Jefe del Parque de Maquinaria, en el que se le atribuye a la motocicleta accidentada un valor venal de 5.000 €.
De igual modo, se expone que los daños que se produjeron en el vehículo resultan compatibles con el modo en que se sostiene que se produjo el siniestro.
Finalmente, se recuerda que no se ha aportado la factura de reparación de la motocicleta ni el permiso de conducir del reclamante.
OCTAVO.- El 15 de marzo de 2021 se concede audiencia al interesado para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime convenientes.
Sin embargo, no consta que haya hecho uso de ese derecho.
NOVENO.- Con fecha 7 de noviembre de 2022 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, concretamente la relación de causalidad que debiera existir para ello entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
En tal estado de tramitación, y una vez incorporados los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 25 de febrero de 2022.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación se ha interpuesto por una persona interesada que ha demostrado convenientemente, por medio de una copia del permiso de circulación del vehículo expedido a su nombre, que es la propietaria de la motocicleta que sufrió los desperfectos por los que reclama.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos de mantenimiento de la carretera RM-513 de su titularidad, de acuerdo con lo que se ha acreditado en el procedimiento.
II. La solicitud de resarcimiento se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP, como se deduce del análisis de las actuaciones. Así, hay que recordar que el accidente se produjo el 13 de noviembre de 2021 y que la acción de resarcimiento se interpuso sólo 5 días más tarde, el 18 de noviembre, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
No obstante, se advierte que se ha sobrepasado con exceso el plazo de tramitación del procedimiento que se establece el artículo 91.3 LPACAP. Por otro lado, se constata que no se ha practicado ninguna prueba testifical, a pesar de que el reclamante aportó los datos de dos personas que presenciaron lo sucedido, se entiende que para que se las pudiera citar convenientemente.
Quizá, el hecho de que la Dirección General de Carreteras haya confirmado que el siniestro se produjo en el acceso a la propiedad de un particular, y que ese sitio está ubicado en la parte exterior del arcén de la carretera, justifica que el órgano instructor no haya adoptado ningún acuerdo específico acerca de la admisibilidad o no de esta prueba, que era lo que tenía que haber hecho, ni haya decidido practicarla, por considerarla innecesaria. Sin embargo, debería haber ofrecido alguna explicación sobre ello en la propuesta de resolución que aquí se analiza.
Por otro lado, la circunstancia de que el reclamante no haya reiterado en el procedimiento, y específicamente en el trámite de audiencia, la solicitud de práctica de esas declaraciones testificales induce a este Consejo Jurídico a considerar que no las estimaba necesarias, a la vista de la información que ya se había incorporado a las actuaciones, y que no se le ha colocado en situación de indefensión.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial de la Administración por daños sufridos en accidentes de tráfico: Caracterización general.
I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, y que se regula en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en ese último precepto, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta, y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:
1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.
2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.
4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.
Ahora bien, al igual que ha sucedido con ocasión de la emisión de Dictámenes emitidos con anterioridad en supuestos similares al que aquí se trata, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).
Finalmente, no es necesario hacer especial hincapié en la idea de que, pese a que el tenor literal del citado artículo 32 LRJSP, alude exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
Resulta claro que este último supuesto encajaría la reclamación que se dictamina, cuya razón de ser se fundamenta en un actuar omisivo de los servicios de conservación de la carretera en la que se produjo el accidente.
II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que aquélla puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. En ese sentido, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.
Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último precepto añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.
Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir, como exige el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Es doctrina reiterada y pacífica tanto de este Consejo Jurídico, como de otros órganos autonómicos y estatales integrantes de las respectivas Administraciones consultivas, que la Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada.
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
Como se ha expuesto, el interesado solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 1.279,37 € como consecuencia de los desperfectos que se produjeron en la motocicleta de su propiedad que conducía, el 13 de noviembre de 2021, por la carretera RM-513, cuando cayó al suelo debido a la existencia de un socavón.
El reclamante no ha presentado algún atestado o informe pericial que sirva para acreditar la realidad de lo que alega. No obstante, es cierto que identificó a dos personas que presenciaron lo ocurrido para que pudiesen ser citadas a declarar. Pese a ello, según se ha anticipado, el instructor del procedimiento no ha adoptado ninguna decisión acerca de ese medio de prueba ni, por tanto, se ha practicado. De ello cabe deducir que la Administración regional no cuestiona que ello fuese realmente así.
Ya se sabe que “Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados (…), el instructor (…) acordará la apertura de un período de prueba (…), a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes” (artículo 77.2 LPACAP). La consecuencia de esta falta de esfuerzo probatorio es que no cabe ahora cuestionar la veracidad de las circunstancias de tiempo y de lugar a las que se refiere el reclamante, como tampoco la entidad y extensión de los daños materiales que alega.
Pero, por otra parte, hay que destacar que la Administración viaria regional ha puesto de manifiesto que el lugar en el que estaba el socavón que pudo provocar la caída de la motocicleta y, con ella, la de sus ocupantes, se corresponde con un acceso particular a un restaurante, y que en realidad está situado en el borde exterior del arcén de la carretera. Además, ha explicado que ese agujero o bache se ocasionó durante la reparación de una canalización de saneamiento, que discurre de forma paralela y exterior a la vía en ese tramo, que se ejecutó a instancia del Servicio Municipal de Aguas de Abarán, se debe entender.
En consecuencia, se hace evidente que la zona en la que se encontraba el desperfecto al que se refiere el interesado no formaba parte de la carretera ni de ninguno de sus elementos integrantes, como la propia calzada o el arcén. Esta circunstancia, alegada por la Administración y no combatida por el reclamante, implica que no esté obligada a desarrollar ninguna acción de conservación, mantenimiento, reparación o arreglo de ese espacio, y que no se le pueda imputar el daño por el que se solicita un resarcimiento económico.
Por lo tanto, no cabe duda de que se produjo en esta ocasión un daño patrimonial real y efectivo, perfectamente individualizado en la persona del reclamante, pero no ha quedado debidamente demostrada que exista una relación de causalidad adecuada entre él y el funcionamiento del servicio regional de mantenimiento y conservación de carreteras.
En consecuencia, no resulta posible declarar que la Administración regional haya incurrido en un supuesto de responsabilidad patrimonial que deba ser objeto de reparación económica, sino que procede desestimar la reclamación presentada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no existir una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento normal del servicio público de conservación y mantenimiento de carreteras y el daño patrimonial por el que se reclama, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha acreditado convenientemente.
No obstante, V.E. resolverá.