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Dictamen 02/01
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Año:
2001
Número de dictamen:
02/01
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Universidades (2000-2002) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª C.C.M. en representación de su hijo menor de edad C.M.C., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
No cabía esperar de la actuación del personal docente una diligencia especial para adoptar medidas previsoras del accidente que, por su carácter, no pudo haberse evitado por la Administración, y no hubo mal funcionamiento del servicio, porque el estándar medidor del mismo, que hubiese sido esa deficiente diligencia o un inadecuado estado de las instalaciones, no se ha probado infringido. En sentido contrario, más bien se percibe que el daño se debe al infortunio, y el reclamante no achaca al centro ni a su personal conducta alguna que pudiera haber influido en él.
Nota:
Igual doctrina es la recogida en los Dictámenes números 3, 4,5,6,9,10,11,15,16,18,19,22,23,30,31,33
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.
El 22 de noviembre de 1999, el Director del Colegio Público «Antonio Molina González», de Blanca (Murcia), envía al Director Provincial de Educación de Murcia una «comunicación de accidente escolar» ocurrido el día 19 anterior, a consecuencia del cual el alumno C. M. C., de 11 años de edad y que cursa quinto de Educación Primaria, tuvo una lesión en la rodilla a consecuencia de una «caída durante ejercicio de carreras».
SEGUNDO.
El 22 de noviembre de 1999, la madre del menor presentó escrito de solicitud de indemnización fundamentado en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe, según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), pidiendo el abono de 5.500 pesetas en concepto de daños y perjuicios, que justifica mediante factura de autotaxi nº 111, expedida por D. R. S. T., por el traslado urgente, el día 19 de noviembre, de Blanca al hospital Morales Meseguer con 2 horas de parada. Acompañó también el parte de atención del citado hospital con indicación de alta.
TERCERO.
Admitida a trámite la reclamación y designada instructora (Resolución de 30 de marzo de 2000), ésta solicitó, el 5 de abril siguiente, el preceptivo informe del centro, que fue remitido el 13 de abril de 2000, indicando el Director del mismo que el alumno, cuando se encontraba realizando actividades de educación física junto a sus compañeros de curso, en concreto, pruebas de velocidad, recogidas en la programación curricular del centro y bajo la supervisión del especialista de Educación Física, sufrió una caída durante el ejercicio de carreras y se golpeó contra el suelo. La caída le produjo un fuerte traumatismo en su rodilla derecha. Fue auxiliado primero en el Centro por dicho profesor de Educación Física y posteriormente por el médico de esta localidad, que indicó que era necesario que ingresara en el hospital Morales Meseguer de Murcia para que la lesión en la rodilla fuese observada con mayor precisión y terminar de ser atendido, como así ocurrió. Tras ello, fue conferido trámite de audiencia a la reclamante, que no compareció.
CUARTO.
El 2 de agosto de 2000 fue formulada la propuesta de resolución, consistente en desestimar la solicitud por considerar que no existe nexo causal, ya que el daño se produjo de manera accidental, sin que se pueda imputar al centro ningún tipo de acción u omisión que interviniese en él, resultando indiferente la actuación administrativa. Solicitado informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, fue remitido el día 29 de septiembre de 2000, coincidiendo sus consideraciones y conclusiones con las de la propuesta de resolución.
Ultimado el procedimiento, la solicitud de Dictamen tuvo entrada en el Consejo Jurídico el día 31 de octubre de 2000.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.
Carácter del Dictamen
.
La propuesta de resolución, que culmina las actuaciones practicadas, trata de finalizar un procedimiento iniciado para resarcir los daños que se dicen causados por el funcionamiento de los servicios públicos regionales.
Por ello, el Dictamen se emite con carácter preceptivo, al así ordenarlo el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ) en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.
Tramitación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los elementales trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales.
No ofrece duda la facultad de la Administración regional, y en concreto del Consejero de Educación y Universidades, para resolver el presente procedimiento, ya que el Real Decreto 938/1999, de 4 de junio, traspasó a la Región de Murcia las funciones y servicios del Estado sobre enseñanza no universitaria, según la asunción de competencia contenida en el artículo 16.1 del Estatuto de Autonomía, traspaso de servicios efectivo a partir del 1 de julio de 1999. Del Decreto 52/1999, de 2 de julio, resulta la atribución del ejercicio de tal competencia a la Consejería consultante.
La reclamación se ha interpuesto por persona legitimada y en tiempo hábil, quedando acreditada la representación de la compareciente.
TERCERA.
Sobre el fondo del asunto
.
I. De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse una primera conformidad con la propuesta de resolución que las concluye. Tal como razona la misma, así como el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos (ambos con abundantes citas de resoluciones judiciales en apoyo de la tesis sostenida), no se advierte en el supuesto sometido a Dictamen que concurran en el accidente sufrido por el alumno todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa del mismo.
De una parte, es cierto que el efecto dañoso existe y se acredita, que se produce en el seno del servicio público entendido como «giro o tráfico administrativo» al ser el colegio de titularidad pública y su gestión una competencia de la Administración regional, mas no existen, al menos probadas, otras circunstancias que permitan imputar a la Consejería de Educación y Universidades tales efectos dañosos. Como dice el informe del centro y no rebate la reclamante, el accidente se produjo sin conexión con una actividad educativa potencialmente generadora de riesgo, al acaecer durante la práctica de un ejercicio sencillo del que no cabe esperar tal consecuencia, y no en desarrollo de una actividad escolar o extraescolar organizada de la que fuese posible prever unas especiales consecuencias. Es decir, no cabía esperar de la actuación del personal docente una diligencia especial para adoptar medidas previsoras del accidente que, por su carácter, no pudo haberse evitado por la Administración, y no hubo mal funcionamiento del servicio, porque el estandar medidor del mismo, que hubiese sido esa deficiente diligencia o un inadecuado estado de las instalaciones, no se ha probado infringido. En sentido contrario, más bien se percibe que el daño se debe al infortunio, y el reclamante no achaca al centro ni a su personal conducta alguna que pudiera haber influído en él.
Con carácter general, el Consejo de Estado rechaza que la diligencia exigible a los servidores públicos de los colegios incluya un cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean, que se desarrollen en él (Dictamen 289/94), habiendo precisado que no generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos (Dictámenes 433/96, de 7 de marzo y 811/96, de 30 de abril, entre otros), siendo esta tesis la que también propugna la doctrina legal de otros órganos consultivos autonómicos (Dictamen 77/99, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana). En función de todo ello, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que estos hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
II. La anterior consideración, que coincide con la propuesta de resolución dictaminada, no agota, a juicio del Consejo Jurídico, el total de cuestiones que ofrece el expediente tramitado, ya que del ordenamiento podrían derivarse otros aspectos relevantes, dignos de consideración, cuestiones estas reflejadas en nuestro Dictamen 82/2000, referido a otra consulta procedente de la misma Consejería sobre un asunto sustancialmente semejante al presente, a cuyas Consideraciones nos remitimos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.
Que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de Dictamen, por no ser el daño imputable a la Administración regional, ni existir relación de causalidad entre el mismo y el funcionamiento de sus servicios públicos.
No obstante, V.E. resolverá.
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