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Año:
2000
Número de dictamen:
91/00
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Universidades (2000-2002) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por Dª M.A.F. en nombre y representación de su hija menor de edad, Dª M.D.G.A., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
1. El accidente se produjo sin conexión con la actividad educativa, al acaecer fuera del horario lectivo y una vez fuera de las aulas, en un uso voluntario del patio de recreo consentido por los padres de los menores y no en desarrollo de actividad escolar o extraescolar organizada, dirigida o autorizada por el centro. Es decir, salvo prohibir juegos en el patio fuera del horario escolar o, incluso, la permanencia de los alumnos en esas instalaciones, acción desproporcionada dados los usos por todos aceptados, tal accidente no pudo haberse evitado por la Administración. Además, no hubo mal funcionamiento del servicio, porque el estandar medidor del mismo, que hubiese sido un deficiente o inadecuado estado de las instalaciones, no se ha probado infringido.
2. Con carácter general, el Consejo de Estado rechaza que la diligencia exigible a los servidores públicos de los colegios incluya un cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean, que se desarrollen en él (Dictamen 289/94), habiendo precisado otros órganos consultivos autonómicos que los accidentes escolares producidos en actividades espontáneas de los alumnos, fuera de los horarios lectivos y de actividades extraescolares organizadas u ordenadas por el profesorado (como jugando en el patio, a la salida del horario escolar), no pueden imputarse a la Administración, al no existir nexo causal (entre otros, Dictámenes 55 y 70, de 1999, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, y Dictamen 4/99, del Consell Consultiu de Les Illes Balears).
3. No cabe desconocer que el ámbito del servicio público de educación, gestionado por la Administración autonómica, no se limita a la obligación de diligencia que compete a los responsables de los centros educativos. La legislación básica estatal configura los parámetros de tal servicio que, conviene recordar, gira en la órbita de un derecho fundamental (art. 27.1 CE) normado, entre otras, por la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (LODE), la cual, después de resaltar que la educación básica es obligatoria y gratuita (art. 1), dice que los alumnos tienen, como básico, "derecho a protección social en los casos de infortunio familiar y accidente" (art. 6.1, h).
4. El reconocimiento del derecho de todos los estudiantes a la protección social, entendida como una asunción de riesgos por el Estado, puede implicar la obligación administrativa de compensar a la víctima de daños no imputables al funcionamiento de los servicios públicos, pero que, por razones de solidaridad colectiva, resultan socializados. El título de pedir no tiene en tal caso origen en la responsabilidad patrimonial de los poderes públicos proclamada por el artículo 106 CE, sino en una atención provisoria relacionada con el Estado social (art. 1 CE), con unos principios rectores y fundamentos constitucionales diferentes (STS , Sala 4ª, de 4 de febrero de 1999).
5. Debe añadirse a ello que no existe articulada esa cobertura de seguridad social para los estudiantes de Educación Primaria, cobertura que sería la propia del seguro escolar, y que esta consecuencia no puede considerarse como un adecuado funcionamiento de los servicios públicos, pero, por el momento, no de los de educación, sino de los de protección social. La interpretación que la doctrina especializada viene haciendo del artículo 41 CE, indica que las prestaciones sociales a cargo de la seguridad social para caso de necesidad pueden entenderse bajo el concepto genérico de "protección social", que ha adquirido carta de naturaleza entre los tratadistas. No obstante ello, el grave incumplimiento que supone la desatención a los perjudicados por unos hechos dignos de protección según el artículo 6.1, h) LODE, es causa suficiente para que la Consejería consultante pueda arbitrar por otras vías a su alcance la cobertura de tales daños y, al propio tiempo, instar a la Administración competente para que realice actuaciones que permitan superar esta irregular situación. Esta recomendación tiene su origen en la inadecuación general del sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas para atender reclamaciones de origen semejante a la presente, reflexión que ha llevado al Consejo de Estado a afirmar, en la Memoria de 1998, que tales reclamaciones "permiten comprobar un cierto desajuste en la protección social de algunos de estos temas, debiendo preverse una mejor articulación con los sistemas genéricos de protección social y también una mayor apertura del insuficiente sistema de seguro escolar, complementado en su caso con otras posibles fórmulas asegurativas de carácter privado".
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.
El 30 de octubre de 1999, la Directora del Instituto de Educación Secundaria "Los Cantos", de Bullas (Murcia), dirige al Director Provincial de Educación del Ministerio del ramo una "comunicación de accidente escolar" ocurrido el día 25 anterior, a consecuencia del cual la alumna Mª. D.G.A., que cursa primero de Educación Secundaria Obligatoria, estando en el aula a la entrada del recreo, sufrió fractura de los dos incisivos superiores en la siguiente circunstancia: "empujón a la entrada a clase de un compañero, a consecuencia del mismo caída al suelo golpeándose la boca".
SEGUNDO.
El siguiente 5 de noviembre, la madre de la menor presentó escrito de solicitud de indemnización fundamentado en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe, según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), pidiendo el abono de 127.507 pesetas en concepto de daños y perjuicios, que justifica mediante facturas de médico odontólogo (128.000 ptas.) y de farmacia de 3.507 ptas.
TERCERO.
Admitida a trámite la reclamación y designada instructora (Resolución de 15 de febrero de 2000), ésta solicitó, el 14 de marzo siguiente, el preceptivo informe del Centro, que fue remitido el 3 de abril, reiterando los datos contenidos en la comunicación de accidente escolar e indicando expresamente que el accidente fue debido a un posible empujón o tropiezo fortuito con otro compañero a la entrada de clase; tras ello fue conferido trámite de audiencia a la reclamante, que tomó vista del expediente pero no formuló alegaciones.
CUARTO.
El 6 de noviembre de 2000 fue formulada la propuesta de resolución, consistente en desestimar la solicitud por considerar que no existe nexo causal, ya que la actuación administrativa resulta indiferente frente a la producción del daño, sin que se pueda imputar al centro escolar ningún tipo de acción u omisión. Solicitado informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, fue remitido el día 22 de noviembre de 2000, coincidiendo sus conclusiones con las de la propuesta de resolución, añadiendo que nos encontramos ante un supuesto que por ser incontrolable resulta inevitable.
Ultimado el procedimiento, la solicitud de Dictamen tuvo entrada en el Consejo Jurídico el día 12 de diciembre de 2000.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.
Carácter del Dictamen
.
La propuesta de resolución, que culmina las actuaciones practicadas, trata de finalizar un procedimiento iniciado para resarcir los daños que se dicen causados por el funcionamiento de los servicios públicos regionales.
Por ello, el Dictamen se emite con carácter preceptivo, al así ordenarlo el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.
Tramitación
.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los elementales trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales.
No ofrece duda la facultad de la Administración regional, y en concreto del Consejero de Educación y Universidades, para resolver el presente procedimiento, ya que el Real Decreto 938/1999, de 4 de junio, traspasó a la Región de Murcia las funciones y servicios del Estado sobre enseñanza no universitaria, según la asunción de competencia contenida en el artículo 16.1 del Estatuto de Autonomía, traspaso de servicios efectivo a partir del 1 de julio de 1999. Del Decreto 52/1999, de 2 de julio, resulta la atribución del ejercicio de tal competencia a la Consejería consultante.
La reclamación se ha interpuesto por persona legitimada y en tiempo hábil, quedando acreditada la representación de la compareciente.
TERCERA.
Sobre el fondo del asunto
.
I.
De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse una primera conformidad con la propuesta de resolución que las concluye. Tal como razona la misma, así como el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos (ambos con abundantes citas de resoluciones judiciales en apoyo de la tesis sostenida), no se advierte en el supuesto sometido a Dictamen que concurran en el accidente sufrido por el alumno todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa del mismo.
De una parte, es cierto que el efecto dañoso existe y se acredita, que se produce en el seno del servicio público entendido como "giro o tráfico administrativo" al ser el colegio de titularidad pública y su gestión una competencia de la Administración regional, mas no existen, al menos probadas, otras circustancias que permitan imputar a la Consejería de Educación y Universidades tales efectos dañosos. El accidente se produjo sin conexión con la actividad educativa, al acaecer a la entrada al aula y no en desarrollo de actividad escolar o extraescolar organizada, dirigida o autorizada por el centro. Es decir, dadas las características del accidente, no pudo haberse evitado por la Administración, y no hubo mal funcionamiento del servicio, porque el estandar medidor del mismo, que hubiese sido un deficiente o inadecuado estado de las instalaciones, no se ha probado infringido.
Con carácter general, el Consejo de Estado rechaza que la diligencia exigible a los servidores públicos de los colegios incluya un cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean, que se desarrollen en él (Dictamen 289/94), habiendo precisado otros órganos consultivos autonómicos que los accidentes escolares producidos en actividades espontáneas de los alumnos, fuera de los horarios lectivos y de actividades extraescolares organizadas u ordenadas por el profesorado, no pueden imputarse a la Administración, al no existir nexo causal (entre otros, Dictámenes 55 y 70, de 1999, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, y Dictamen 4/99, del Consell Consultiu de Les Illes Balears).
En función de todo ello, la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impide que estos hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
II.
La anterior conclusión, que coincide con la propuesta de resolución dictaminada, no agota, a juicio del Consejo Jurídico, el total de cuestiones que ofrece el expediente tramitado, ya que del ordenamiento podrían derivarse otros aspectos relevantes, dignos de consideración, cuestiones estas reflejadas en nuestro Dictamen 81/2000, referido a otra consulta procedente de la misma Consejería sobre un asunto sustancialmente semejante al presente, a cuyas Consideraciones nos remitimos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.
Que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de Dictamen, por no ser el daño imputable a la Administración regional, ni existir relación de causalidad entre el mismo y el funcionamiento de sus servicios públicos.
No obstante, V.E. resolverá.
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