Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen 21/01
Inicio
Anterior
7351
7352
7353
7354
7355
7356
7357
7358
7359
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
Año:
2001
Número de dictamen:
21/01
Tipo:
Consultas facultativas
Consultante:
Consejería de Trabajo y Política Social (1999-2003) (2004-2007)
Asunto:
Recurso extraordinario de revisión interpuesto por D.ª J.M.T. en nombre y representación de T. V. de las P., S.L.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
1.,No puede sostenerse que la LPAC imponga el trámite preceptivo de consulta en los recursos extraordinarios de revisión
2. La sanción aplicada no se ha basado en el error de hecho atribuido por la recurrente, sino en la aplicación del artículo 3b) de la Ley 22/1992, en relación con el artículo 28.3 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social, que tipifica como infracción muy grave el obtener o disfrutar indebidamente subvenciones o ayudas de fomento del empleo. Se desprende nítidamente que el error que se achaca a la Resolución firme de 24 de agosto de 1998 no es subsumible en la circunstancia primera del artículo 118.1, 1ª LPAC, puesto que las controversias jurídicas en orden a la interpretación y aplicación de una norma quedan fuera de la vía elegida por la recurrente.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.
En fecha 13 de febrero de 1998 la Inspección de Trabajo extendió acta por infracción muy grave (nº. 148/98) a la empresa T. V. L. P. S.L, por la obtención indebida de ayudas a la contratación laboral indefinida de personas mayores de 45 años, en concreto, del empleado D. S. L. C., por cuanto:
«del examen de la escritura de constitución de la sociedad se comprueba que la misma está constituida por dos socias (al 50% de capital cada una de ellas), siendo una de las socias Dª. A. G. S., casada en régimen de gananciales con D. S. L. C.. La otra socia Dª. Mª. J. M. T., asume el cargo de administradora de la sociedad, si bien, el Consejo de Administración de la sociedad lo componen necesariamente ambas socias»
.
Considera infringido el artículo 3,b) de la Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas Urgentes sobre Fomento del Empleo y Protección por Desempleo (en lo sucesivo Ley 22/1992), que establece que no se concederán las ayudas previstas en dicha Ley en las contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las empresas que revistan la forman jurídica de sociedad, proponiendo la imposición de una sanción de 500.001 pesetas.
SEGUNDO
. Notificada el acta de infracción a la empresa, Dª. J. M. T., en su condición de administradora única de la sociedad, formula alegaciones en fecha 5 de marzo de 1998 -registro de entrada- solicitando que se deje sin efecto el acta de inspección, por error en la apreciación de los hechos y en la aplicación del derecho, ya que el empleado D. S. L. C. no tiene ningún tipo de relación con la Administradora única de la sociedad, cumpliéndose los requisitos previstos en la Ley 22/1992.
Acompaña las alegaciones con una fotocopia de la escritura de constitución de la Sociedad «T. V. las P., S.L.», y Resolución del Instituto Nacional de Empleo de 16 de junio de 1997, por la que se otorga una subvención de 500.000 pesetas y la bonificación del 50% de la cotización empresarial a la Seguridad Social, por contingencias comunes, durante toda la vigencia del contrato.
TERCERO.
A la vista de las alegaciones efectuadas, el órgano instructor recaba informe del funcionario actuante de la inspección, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.2, segundo párrafo, del Real Decreto 396/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones del orden social, que lo emite en el siguiente sentido:
«
1) Con independencia de la declaración efectuada en la escritura (declaración que se realiza de forma voluntaria, interesada, y con la intención de obtener un resultado posterior), la cónyuge del trabajador
acogido a la contratación subvencionada por la Ley 22/1992, ostenta la titularidad del 50% de las acciones de la sociedad, lo cual le confiere un poder de decisión en la empresa tan amplio como el que pueda ostentar el otro socio.
2) Tal poder, considerado en la amplitud que se deriva de la realidad de su ostentación, a juicio del que suscribe cabe encuadrarlo dentro de la limitación establecida en el artículo 3b de la citada Ley 22/1992, de 30 de julio, por lo que, en principio, procede confirmar, en todos sus extremos, el acta incoada»
.
CUARTO.
Con fecha 24 de agosto de 1998, el Iltmo. Sr. Director General de Trabajo, de la entonces Consejería de Industria, Trabajo y Turismo, confirma la propuesta del instructor del expediente e impone a la citada empresa la sanción correspondiente, por las razones que expresa:
«De la lectura de la escritura de constitución de la Sociedad Limitada, se desprende que la Sociedad...se encuentra constituida por dos socias: Dª. A. G. S. y Dª. J. M. T., en una participación social del 50% de capital, si bien es cierto que Dª. J. M. figura como administradora de la sociedad, no es menos cierto, que siendo las constituyentes de la sociedad solamente dos únicas personas, con igual aportación de capital, siendo este el 50%, Dª. A. G. S., aunque no figure con el cargo de administradora, el número de
acciones que ostenta, le confiere de hecho, un poder de decisión en la sociedad, tan amplio como el que pueda ostentar la otra socia; en la misma escritura, consta que D. S. L. C., es su esposo, y que su régimen matrimonial es de gananciales, siendo a su vez trabajador de la sociedad, lo que demuestra un interés y un beneficio conjunto, entre los dos cónyuges.
El artículo 3 de la Ley 22/92 determina que no se concederán las ayudas previstas en la referida Ley, y concretamente su apartado b) a las contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos, supuesto este que concurre en el caso que nos ocupa».
QUINTO.
Notificada esta Resolución el 26 de agosto de 1998 (según acuse de recibo obrante en la página 64 del expediente), Dª. J. M. T. interpone recurso ordinario el 28 de septiembre de 1998, reiterando las alegaciones presentadas con anterioridad, recurso que es inadmitido, por extemporáneo, mediante Orden del titular de la Consejería de fecha 8 de julio de 1999, con indicación de que contra la misma, que agotaba la vía administrativa, cabía interponer el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo.
SEXTO.
Con fecha 30 de julio de 1999, la interesada interpone un recurso extraordinario de revisión contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de agosto de 1998, por haber incurrido en un error de hecho, «al considerar la existencia de un consejo de administración en la empresa T. V. de las P., cuando en dicha empresa no existe este órgano sino que, con arreglo a lo estipulado en la Ley de Responsabilidad Limitada, en su artículo 57, la administración está confiada a un administrador único, cargo que ostenta en la empresa Dª. J. M. T.», solicitando, finalmente, que se revoque la sanción impuesta.
SÉPTIMO.
Con fecha
23 de octubre de 2000 los Servicios Jurídicos de la Consejería consultante informaron el recurso presentado en el sentido de proponer su estimación, entre otras razones, por apreciar el error de hecho en el acta de la inspección de trabajo al señalar que el consejo de administración lo componen necesariamente ambas socias, en contradicción con la escritura de constitución de la sociedad, documento al que se hace referencia en la citada acta, de la que se desprende que la administración de la misma adopta la estructura de administrador único, fórmula prevista en el artículo 57.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Lo anterior conduce a que no sea de aplicación el supuesto previsto en el artículo 3b, de la Ley 22/1992, al no darse relación de parentesco con el órgano de administración de la Sociedad.
OCTAVO.
Recabado
el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma sobre el proyecto de Orden, éste se emite en fecha 15 de noviembre de 2.000 en sentido de proponer la desestimación del recurso al entender que no se ha incurrido en un error de hecho sino de derecho, por lo que no es subsumible en la causa prevista en el artículo 118.1.1º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), sin que, por otra parte, el particular haya utilizado en tiempo y forma los medios legales en la corrección de la calificación jurídica que sostiene la sanción.
NOVENO.
Como nº. 17 de los documentos remitidos con el expediente -según la relación con que se inicia-
se contiene la propuesta de Orden resolutoria del recurso extraordinario de revisión, declarando la inadmisión a trámite del recurso, no entrando a conocer sobre el fondo del asunto.
DÉCIMO.
Con fecha 4 de enero de 2.001 -registro de entrada- se interesa del Consejo Jurídico la emisión de dictamen preceptivo con cita de los artículos 12.17 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, de creación del Consejo Jurídico (LCJ) y 119 LPAC.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.
Carácter del Dictamen
.
El expediente sometido a consulta versa sobre un recurso extraordinario de revisión, y el dictamen se solicita por la Consejería consultante, al amparo de la previsión genérica contenida en el artículo 12.17 LCJ, de dictaminar aquellos asuntos que por disposición expresa de una ley hayan de ser consultados al Consejo.
La disposición que la sustenta, de acuerdo con la petición de la Consejería consultante, es el artículo 119.1 LPAC, que señala:
«El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales».
La intervención del Órgano consultivo de la Comunidad Autónoma se ha recogido en dicho precepto de forma indirecta y nada clarificadora, tras la reforma introducida en la LPAC por la Ley 4/1999, de 13 de enero, ya que con anterioridad no se recogía tal previsión en la normativa básica del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, sino en la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado (artículo 22.9), lo que suscitaba el problema de su aplicación a aquellas Comunidades Autónomas que, en ejercicio de su potestad autoorganizativa, dispusieran de órganos consultivos sustitutivos, a los que no se hubiera atribuido expresamente dicha competencia.
Por otra parte, el fundamento de esta intervención no es otra, en los recursos extraordinarios de revisión, que la garantía de la legalidad objetiva al interponerse contra actos ya firmes en vía administrativa, institución que guarda gran semejanza con la revisión de oficio; más aún, algunas de las causas del recurso extraordinario de revisión se solapan con las que motivan la revisión de oficio prevista en el artículo 102 LPAC, cuyo apartado 3 (sobre la posibilidad de inadmitir a trámite las solicitudes formuladas por los interesados) ha sido reproducido por el artículo 119.1 LPAC, en relación con el citado recurso extraordinario de revisión. Así lo entendió el Consejo de Estado (Dictamen nº. 1.076/91, de 31 de octubre, sobre el Anteproyecto de Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) cuando recomendaba, reproduciendo el contenido de la memoria del año 1990, que «se estimaba deseable una valoración conjunta de ambas instituciones, primero, y una articulación armónica y refundidora, después, en una sola institución».
A la luz de los preceptos transcritos, no puede sostenerse que la LPAC imponga el trámite preceptivo de consulta en los recursos extraordinarios de revisión y sí, con carácter facultativo, para los supuestos de inadmisión a trámite (artículo 119.1), cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 118 o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.
Por tanto, pese a haberse solicitado el dictamen con carácter preceptivo, el Consejo Jurídico va a entrar a conocer y a emitirlo con carácter facultativo (le corresponde dictaminar cuantos asuntos le consulten los Consejeros sean preceptivos o facultativos), en congruencia con la propuesta de Orden resolutoria elevada por la Consejería, que declara la inadmisión a trámite del recurso, en relación con lo señalado por el artículo 119.1 LPAC.
SEGUNDA.
Naturaleza del recurso
.
El recurso extraordinario de revisión constituye una vía excepcional que procede exclusivamente en supuestos tasados, debiendo ser objeto de una interpretación restrictiva para evitar que se convierta en una vía ordinaria de impugnación de actos administrativos firmes o, en su caso, de sustituto fáctico de recursos ordinarios no admitidos por la ley (Dictamen del Consejo de Estado nº. 3806/98, de 1 de octubre). Por tanto, es extraordinario en el doble sentido de que se da respecto a actos firmes y que sólo procede por causas tasadas. No se trata de un recurso que pueda hacerse valer para someterse a nueva consideración el asunto ya decidido, invocando cualquier vicio jurídico, sino que, por el contrario, es un cauce impugnatorio singular que ha de ajustarse taxativamente a las circunstancias contempladas en el artículo 118.1 LPAC que, dadas las evidentes razones de justicia que en ellas concurren (pues se trata de causas vinculadas a la existencia de un error o a la comisión de un delito), provocan que ceda la firmeza de los actos administrativos (Dictámenes del Consejo de Estado nº. 5144/1997 y 5507/1997, ambos de 27 de noviembre). En este mismo sentido, se pronuncia la STS, Sala 3ª, de 6 de julio de 1998.
No obstante el reconocimiento de su carácter extraordinario, la LPAC ha dotado de una mayor flexibilidad al recurso de revisión, como recomendaba la doctrina del Consejo de Estado, ampliando su cobertura al servicio del restablecimiento del orden jurídico. Resulta ilustrativo, a este respecto, lo señalado por dicho Consejo, en su Dictamen nº. 1623/1994, de 27 de octubre, en relación con el artículo 118.1.2:
«En la LRJPC se da una configuración diferente al
recurso extraordinario de revisión, que, en relación a los motivos primero y segundo, se manifiesta en una ampliación del cauce que esta vía extraordinaria de recurso supone. Baste al efecto tener presente que en el motivo primero desaparece la exigencia de que el error de hecho sea manifiesto, y que en el motivo segundo no sólo se permite la utilización de documentos posteriores, sino que además su relevancia viene dada por evidenciar el error en la resolución recurrida...»
TERCERA.
Requisitos del recurso extraordinario de revisión
.
1) Órgano competente y plazo.
El recurso extraordinario de revisión se ha interpuesto por la interesada contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo, perteneciente a la Consejería de Trabajo y Política Social. La propuesta de Orden resolutoria, que acompaña al expediente administrativo, justifica la competencia del titular de la Consejería para conocer y resolver el presente recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 60.3 de la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma, lo que nos conduce, en primer lugar, a clarificar el órgano competente para su resolución.
La Ley 1/1988, antes citada (artículo 60.3), establece que los recursos extraordinarios de revisión se interpondrán ante el Consejero competente, reproduciendo la regla competencial contenida en la anterior Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (artículo 127), que establecía su interposición ante el ministro competente.
La LPAC (artículo 118.1), en su redacción primitiva, señalaba que «podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que lo dictó», y aunque de la literalidad del precepto no se desprendía la competencia para su «resolución», se había interpretado (aunque no de forma pacífica, ya que existía un sector doctrinal que consideraba que el órgano competente debía ser el superior de cada Administración) que el órgano competente para conocer y resolver el recurso extraordinario de revisión era el mismo que dictó el acto impugnado (Dictámenes del Consejo de Estado nº. 1220/1997, de 17 de abril y 1.371/94, de 15 de septiembre).
La cuestión se clarificó, para la Administración General del Estado, por mor de lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE) que establece la competencia -para conocer este recurso- del órgano administrativo que haya dictado el acto objeto de recurso.
También la reforma introducida a la LPAC por la ley 4/1999, en su condición de normativa básica para todas las Administraciones Públicas, ha establecido (artículo 118.1) que «contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que lo dictó, que también será el competente para su resolución», de acuerdo con el parecer del Consejo de Estado (dictamen nº. 5.356/97, de 22 de enero de 1998, sobre el anteproyecto de modificación de la Ley 30/1992), que había sugerido con anterioridad (Dictamen nº. 1076/91, de 31 de octubre) que la competencia debía atribuirse al órgano administrativo cuya resolución hubiera agotado las instancias administrativas.
Por lo tanto, aplicando la nueva regulación de la LPAC al presente supuesto, son firmes en vía administrativa las resoluciones de los recursos de alzada (u ordinarios antes de la reforma de 1999), de acuerdo con lo establecido en los artículos 109 LPAC y 60, apartados 1, c y 3 de la Ley 1/1988, correspondiendo, por tanto, al Consejero el conocimiento del presente recurso, cuya Orden de 8 de julio de 1999 agotó la vía administrativa, de acuerdo con la notificación efectuada a la interesada. De ahí que, en estos supuestos, concuerda la regla de competencia contenida en el artículo 60.3 de la Ley regional 1/1988 y en la LPAC. Por el contrario, en los supuestos en que no se hayan interpuesto los recursos administrativos pertinentes y haya ganado firmeza el acto procedente de otra autoridad distinta al Consejero, que no actue por delegación de éste, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 118.1 LPAC, que atribuye la competencia para conocer este recurso al órgano que dictó el acto firme, desplazando, por tanto, el derecho autonómico en esta materia.
Se ha cumplido el plazo para la interposición previsto en el artículo 118.2 LPAC y, en cuanto al de su resolución, han transcurrido los tres meses establecidos para entenderlo desestimado a los efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso contencioso administrativo (artículo 119.3 en relación con el 43.3, segundo párrafo, LPAC), sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa (artículo 42.1 LPAC en relación con el 36.4 LJCA).
2) Actos impugnables.
El artículo 118.1 LPAC (en la redacción dada por la Ley 4/1999) señala que procederá el recurso extraordinario de revisión contra los actos firmes en vía administrativa (al igual que el artículo 108 de la misma Ley), sustituyendo la redacción primitiva «contra los actos que agoten la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo».
A este respecto, la afirmación que se contiene en el Informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de 15 de noviembre de 2.000 «sobre que debió ser reconocido el error en el expediente antes de dictarse la Resolución del Director General y, aún dictada, el recurrente no debió de dejar adquirir firmeza a tal resolución imponiendo el recurso ordinario dentro del plazo establecido», ha de ser aclarada en el sentido de que el recurso extraordinario de revisión procede siempre respecto a actos firmes, siendo indiferente que tal firmeza haya sido ganada por agotamiento de la vía ordinaria de recursos, o por el simple transcurso de los plazos para la presentación de los mismos (Dictamen nº. 1920/1995, de 28 de septiembre, del Consejo de Estado) siempre, claro está, que concurra alguna de las causas tasadas para su admisión, aspecto este último al que también se refería el citado informe; lo anterior no excluye la facultad que ostentan las Administraciones Públicas de revocar sus actos de gravamen o desfavorables, sujeta a los límites recogidos en el artículo 105 LPAC.
Por otra parte, no es necesario que el acto sea firme a efectos del recurso contencioso administrativo, habiéndose interpuesto por la interesada el presente recurso extraordinario de revisión dentro del plazo para interponer el correspondiente recurso jurisdiccional contra la Orden del titular de la Consejería, que inadmitía el recurso ordinario por extemporaneidad. Por tanto, el interesado podía elegir una u otra vía, si bien, elegida la vía del recurso extraordinario de revisión, los efectos jurídico procesales que produce es la limitación a las causas tasadas a las que nos referiremos seguidamente y no a una «cognitio» ilimitada.
3) Causas.
Teniendo en cuenta el carácter excepcional del recurso, únicamente puede fundarse en alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 118.1 LPAC, habiéndose fundado el presente en la primera de ellas: «Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente». La redacción de la causa primera coincide literalmente con la contenida en el artículo 127.1 de la anterior Ley de 1958, con la única variación de que ahora se excluye que el error de hecho sea manifiesto.
Por tanto, al haberla fundado la recurrente en una de las causas recogidas en el citado artículo, el órgano competente para conocer del recurso no puede declarar la inadmisión a trámite del presentado, como recoge la parte dispositiva de la propuesta de Orden, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 119 LPAC, sino que, de acuerdo con el apartado 2 del mismo artículo, debe pronunciarse sobre la procedencia del recurso y, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.
CUARTA.
Motivos del presente recurso extraordinario de revisión
.
La recurrente sostiene que la Resolución de 24 de agosto de 1998, por la que se impone una sanción de 500.001 pesetas a la empresa T. V. Las P. S.L, se basó en un error de hecho al considerar la existencia de un consejo de administración cuando en dicha empresa no existe tal órgano, ya que, con arreglo a lo consignado en la Ley de Sociedades Anónimas de Responsabilidad Limitada (artículo 57), la administración está confiada a un administrador único, condición que ostenta la recurrente Dª. J. M. T., como se acreditaba con la escritura de constitución que figura en el expediente. Asimismo manifiesta que tal error de hecho influyó decisivamente en el fallo contenido en la Resolución firme, puesto que la administradora única no posee ninguna relación familiar con D. S. L. C., que es el empleado por cuya contratación se obtuvieron las ayudas.
En la tramitación del presente recurso se han mantenido posturas contradictorias sobre si la resolución recurrida incurrió o no en el error de hecho imputado; así, mientras los Servicios Jurídicos de la Consejería consultante (Antecedente Séptimo) sostienen que ha de estimarse el recurso interpuesto revocando la resolución impugnada, por el contrario, la Dirección de los Servicios Jurídicos (Antecedente Octavo) no aprecia el error de hecho en la Resolución firme, sino de derecho, por una incorrecta aplicación e interpretación del artículo 57.1 de la ley 2/1995, considerando procedente la desestimación del recurso al no concurrir la circunstancia prevista en el artículo 118.1.1º LPAC.
Finalmente
,
l
a
propuesta de Orden fundamenta la inadmisión del recurso (aspecto sobre el que se ha pronunciado el Consejo Jurídico con anterioridad) en las consideraciones del órgano preinformante sobre la existencia de un error de derecho y no de hecho en la Resolución firme recurrida.
Expuestas las diversas posturas contenidas en los informes obrantes en el expediente, este Consejo Jurídico considera que la imposición de la sanción no se ha fundamentado, en ningún caso, en el error de hecho señalado por la recurrente y consistente en presuponer la existencia de un consejo de administración formado por ambas socias, que ha verificado la contratación, cuando la administración de la sociedad se ha confiado a una administradora única (artículo 57 de la Ley 2/1995), que no guarda relación de parentesco con el empleado al que contrata. Veamos:
1) El acta de la Inspección de Trabajo de 13 de febrero de 1998 se fundamenta en los siguientes datos que no han sido cuestionados por la interesada: a) la sociedad T. V. Las P. S.L, está formada por dos socias, correspondiendo el 50% de su capital a cada una de ellas; b) una de ellas, Dª. A. G. S., está casada en régimen económico matrimonial de gananciales con D. S. L. C., que es el empleado por el que la sociedad ha recibido las ayudas; c) la otra socia, Dª. J. M. T., asume el cargo de administradora de la sociedad. Unicamente, es errónea la afirmación del inspector cuando, al aplicar la Ley 2/1995 a dicha situación, señala que «el consejo de administración de la sociedad lo componen necesariamente ambas socias», (otra cosa es la junta general que efectivamente está formada por ambas), cuando la administración de la sociedad se confió a un administrador único, como fórmula alternativa a un consejo de administración (artículo 57.1).
2) Con posterioridad, teniendo a la vista las alegaciones de la interesada poniendo de manifiesto dicho error, el inspector actuante ratificó el acta de infracción (Antecedente Tercero), al entender que con independencia de la declaración efectuada en la escritura, la cónyuge del trabajador acogido a la contratación subvencionada por la Ley 22/1992, ostenta la titularidad del 50% de las acciones de la sociedad, lo cual le confiere un poder de decisión en la empresa, tan amplio como el que puede ostentar la otra socia, supuesto que entiende encuadrable dentro de las exclusiones establecidas en el artículo 3,b) de la citada Ley 22/1992, cuya infracción motiva el expediente sancionador.
3) La Resolución firme de la Dirección General de Trabajo de 24 de agosto de 1998, por la que se impone la sanción a la empresa T. V. Las P. S.L., no se fundamenta en la existencia de un consejo de administración en la empresa, sino en la circunstancia descrita en el apartado anterior y en la existencia del régimen económico matrimonial de gananciales -que se detalla en la escritura de constitución de la sociedad- del trabajador subvencionado con la otra socia, que ostenta el 50% del capital, lo que demuestra un interés y beneficio conjunto (Antecedente Cuarto).
En consecuencia, la sanción aplicada no se ha basado en el error de hecho atribuido por la recurrente, sino en la aplicación del artículo 3b) de la Ley 22/1992, en relación con el artículo 28.3 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social, que tipifica como infracción muy grave el obtener o disfrutar indebidamente subvenciones o ayudas de fomento del empleo, al considerar tanto el inspector actuante, el instructor del expediente sancionador y el titular de la Dirección General de Trabajo, que el presente supuesto cae en el ámbito de las exclusiones de ayudas a las
«contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos».
QUINTA.
La no
c
oncurrencia en el acto firme de la circunstancia prevista en el artículo 118.1,1ª LPAC
.
De lo expuesto con anterioridad se desprende nítidamente que el error que se achaca a la Resolución firme de 24 de agosto de 1998 no es subsumible en la circunstancia primera del artículo 118.1, 1ª LPAC, puesto que las controversias jurídicas en orden a la interpretación y aplicación de una norma quedan fuera de la vía elegida por la reclamante.
En efecto, la jurisprudencia y el Consejo de Estado han definido el error de hecho como «aquel que verse sobre un hecho, causa o suceso, es decir, algo que se refiere a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, por lo que queda excluido de su ámbito todo aquello que se refiera a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas o interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse» (SSTS, de la Sala 3ª, de 4 de octubre de 1993 y 16 de enero de 1995). Por consiguiente, no incluye «la interpretación de las disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse» siendo claro que «un error en la aplicación de las normas discutidas o una discrepancia de criterios no constituye el error de hecho exigido» (STS, Sala 3ª, de 5 de noviembre de 1999 y Dictamen nº. 3.806/98, anteriormente citado).
Por otra parte, el error de hecho debe recaer sobre los presupuestos fácticos determinantes de la decisión administrativa (STS, Sala 3ª, de 16 de julio de 1992), lo que no concurre en el presente caso, como se ha expuesto en la anterior consideración, en donde la interpretación jurídica de la norma se ha basado, no en sospechas de un posible fraude de ley -a las que alude, en su informe, la Dirección de los Servicios Jurídicos-, sino en los siguientes datos verificados en el mismo expediente: a) sociedad limitada constituida por dos socias, con una participación social del 50% de capital; b) si bien Dª. J. M. T.figura como administradora única de la sociedad, la otra (Dª. A. G. S.) por el número de acciones que ostenta, dispone de un poder de decisión tan amplio como la otra; c) ésta es cónyuge del trabajador contratado, con régimen económico matrimonial de gananciales, según la escritura de constitución, por lo que de conformidad con lo señalado en los artículos 1.347, 5º y 1.362, 4 ª del Código Civil, son bienes gananciales las empresas fundadas durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes, siendo también de cargo de la sociedad los gastos que se originen por la explotación regular de los negocios.
Refuerza la interpretación indicada el hecho de que la propia Consejería haya especificado en el artículo 66 de la Orden de 25 de febrero de 2000, sobre ayudas en determinados programas de fomento de creación de empleo, que no podrán beneficiarse de las mismas los «contratos celebrados con cónyuge, ascendientes o descendientes y demás parientes por consanguinidad, adopción o afinidad hasta el segundo grado, inclusive, del empresario individual o
de los socios
o de los que ocupen puestos de alta dirección en la empresa cuando adopte ésta forma societaria».
Por lo tanto, procede desestimar (y no inadmitir) el recurso extraordinario de revisión contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de agosto de 1998, por no concurrir la circunstancia prevista en el artículo 118,1.1ª LPAC.
No obstante lo anterior, si por la Consejería consultante se considerara que la interpretación de esta norma no fuera la correcta, dispone de los cauces correspondientes para revocar los actos de gravamen desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105.1 LPAC.
SEXTA.
Cuestiones incidentales derivadas del expediente
.
Con independencia del régimen sancionador, la ley 22/1992, de 30 de julio, establecía, en su artículo 7, el reintegro de los beneficios en el supuesto de obtención de las ayudas sin reunir los requisitos exigidos para su concesión (también previsto en el artículo 68 del Decreto-Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia) concretando, a este respecto, no sólo el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia de interés de demora, sino también la devolución de las cantidades dejadas de ingresar por bonificación de cuotas a la Seguridad Social con el recargo correspondiente.
Si se tiene en cuenta que la Resolución de la Dirección Provincial de Empleo de 16 de junio de 1997 otorgaba no sólo la subvención de 500.000 pesetas sino también la bonificación del 50% de la cotización empresarial a la seguridad social, por contingencias comunes, durante toda la vigencia del contrato, de la documentación remitida a este Consejo Jurídico no se desprende que se haya procedido al reintegro de dichas cantidades, una vez adquirió firmeza la resolución sancionadora. Por tanto, debería, en su caso, ser comunicada tal circunstancia por la Consejería al órgano competente.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA
.
La competencia
para conocer
el presente recurso extraordinario de revisión contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de agosto de 1998, corresponde al órgano que dictó el acto firme en vía administrativa que, en el presente supuesto, es el titular de la Consejería de Trabajo y Política Social, cuya Orden de 8 de julio de 1999 agotó dicha vía.
SEGUNDA.
Procede desestimar, y no inadmitir, como contiene la propuesta de Orden, el recurso extraordinario de revisión, al no concurrir en la resolución firme de la Dirección General de Trabajo de 24 de agosto de 1998 la circunstancia primera del artículo 118.1 LPAC: que al dictarla «se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente».
No obstante, V.E. resolverá.
Inicio
Anterior
7351
7352
7353
7354
7355
7356
7357
7358
7359
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
SUBIR