Dictamen 42/01

Año: 2001
Número de dictamen: 42/01
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. J.C.R., como consecuencia de accidente de circulación.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina

La ausencia de prueba directa y objetiva que sea claramente demostrativa de la imputación del daño al funcionamiento del servicio público (Sentencias de 11 de marzo y 1 de abril de 1998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia) debiera conducir a la desestimación de la reclamación planteada.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 3 de junio de 1999 -registro de entrada-, D. J. C. R. presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños materiales sufridos en el vehículo de su propiedad el 16 de mayo de 1999, cuando circulaba desde el Camino de Pedriñanes hasta Camino Hondo, en dirección a Murcia, al colisionar el techo de su vehículo con el puente del ferrocarril existente.
Imputa al funcionamiento del servicio público de carreteras la ausencia de señalización que advirtiera la limitación de altura para los vehículos que pueden circular en dicho tramo.
Requerido por la instructora completó su solicitud mediante escrito de 6 de julio de 1999, aportando el permiso de circulación, el de conducir y un presupuesto de reparación por un montante económico de 64.496 pesetas.
SEGUNDO. Con fecha 5 de julio de 1999 emite informe la Sección II de Conservación de la Dirección General de Carreteras contestando a las siguientes cuestiones:
1ª. Realidad y certeza del accidente.
«No existe constancia del accidente en dicho punto concreto de la citada carretera en el día señalado por el reclamante ni se ha recibido ningún tipo de información al respecto hasta la presentación de la reclamación».
2ª. Altura existente entre la calzada y el puente, indicando si la misma es suficiente para el paso de todo tipo de vehículos o, en su caso, sólo los que tengan una altura determinada.
«La altura exacta entre la calzada y el puente es de 1,94 m, siendo totalmente suficiente para el paso de los vehículos tipo turismo sin ningún tipo de carga adicional o portaobjetos. Esta limitación de paso data de 20 años, aproximadamente, siendo el vehículo accidentado una furgoneta de carga».
3ª. Existencia o no de señalización admonitoria de dicha altura.
«En el mes de junio y coincidiendo con una revisión general de la señalización vertical de dicha carretera se han renovado las señales antiguas en mal uso, habiéndose colocado señales de limitación de altura en ambos sentidos de circulación».
4ª. Forma del tramo de carretera donde se encuentra el puente del ferrocarril.
«El tramo en que se encuentra este paso inferior del ferrocarril está en curva, teniendo una visibilidad en planta de alrededor de 60 m. en ambos sentidos».
5ª. Presunta relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento del servicio público.
«No existe esa relación ya que el conductor del vehículo es natural de esa zona y conoce perfectamente el lugar que tiene una altura estricta para turismos desde hace veinte años; la velocidad está reducida a 40 Km./h. debido a lo cerrado de las curvas y a la existencia
de paso estrecho, pues sólo puede cruzar un vehículo turismo bajo el puente, y se encuentra en perfecta visibilidad en las maniobras de acercamiento al mismo debido a los condicionantes antedichos».
TERCERO. La instructora del expediente recabó de la Policía Local de Murcia la remisión del atestado u otras actuaciones que obraran en su poder sobre el accidente, contestando a este respecto que no disponían de datos sobre lo acontecido.
CUARTO.
El Servicio Jurídico de la Consejería consultante emite informe en fecha 27 de octubre de 1997, poniendo de manifiesto la ausencia de elementos de juicio en los que poder fundamentar la existencia de responsabilidad de la Administración y, en consecuencia, propone su desestimación.
QUINTO. Otorgado un trámite de audiencia al reclamante, éste presenta alegaciones en fecha 19 de noviembre de 1999 cuestionando diversas afirmaciones vertidas en el informe de la Dirección General de Carreteras transcrito en el Antecedente Segundo:
- En la fecha del accidente (16 de mayo de 1999) no había señalización alguna del límite de altura, según consta en el parte de trabajo de la empresa H. V., y según la conversación mantenida con un técnico de dicha empresa en fecha 15 de noviembre de 1999 no
se renovaron las señales sino que las colocaron ex novo, solicitando, además, que se realicen las comprobaciones oportunas.
- Sobre la existencia de esta limitación de paso durante veinte años, señala que en el recorrido que hace (Camino Hondo, dirección Murcia) no existe señal alguna de prohibición de paso para vehículos de carga; la única señal de prohibición de paso para vehículos se encuentra a la altura del principio de Camino Hondo con Era Alta, frente a la fábrica de la Molinera. También señala que el vehículo de su propiedad es una furgoneta de uso particular.
- La ausencia de señalización no está justificada porque sea de la zona y conozca las características de dichas vías.
SEXTO. Con fecha 13 de octubre de 1999, la instructora recaba de la empresa H. S. L. que detalle las actuaciones realizadas en el mes de junio sobre la señalización del referido tramo, adjuntado ésta una relación de señales que se repusieron en las carreteras E-2 y E-3.
Ante la genérica respuesta, la instructora reitera la petición de informe formulando preguntas concretas acerca de la responsabilidad de la señalización y de si la actuación se limitó en el tramo controvertido a colocar
ex novo o a sustituirla, siendo contestadas por la empresa el 9 de febrero de 2000 en el siguiente sentido:
«Nuestro trabajo consistió en recorrer la carretera para ver la necesidad de señalización vertical necesaria a reponer y presentar medición y valoración.
Consistió en colocar las señales nuevas donde antes las había y donde faltaban.
En el margen derecho de la carretera sentido hacia el puente se colocó una señal a 50 m, y otra a 2 m, por ambos sentidos».
Dicha información es corroborada por la empresa O., S.L., mediante escrito de 24 de febrero de 2000, que subcontrató la instalación a H., S.L.
Asimismo figura en el expediente el parte del vigilante de obras sobre la reposición de señalización vertical efectuada, remitido por la Dirección General de Carreteras.
SÉPTIMO. Otorgado un nuevo trámite de audiencia al reclamante, éste, mediante comparecencia, reitera que no existía señalización en el lugar del accidente y si hoy existe es porque se colocó con posterioridad, a las dos semanas aproximadamente, manifestando asimismo que el vehículo se encuentra sin reparar por si quiere peritarse y comprobar que la causa del accidente ha sido la declarada.
OCTAVO. La propuesta de resolución desestima la reclamación al no haberse acreditado la realidad y certeza de los hechos ni la relación causa-efecto que pudiera existir entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos, sin que haya prueba alguna en el expediente que permita asegurar que el siniestro tuvo lugar.
NOVENO. Finalmente, la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma emitió informe, el 14 de diciembre de 2000, también en el sentido de que procede desestimar en su integridad la reclamación de responsabilidad patrimonial al no ser apreciable la concurrencia de los elementos constituyentes de la misma.
DÉCIMO. Con fecha 31 de enero de 2001 -registro de entrada-, se ha recabado de este Consejo Jurídico el preceptivo Dictamen acompañando el expediente tramitado.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA. Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración Regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA. Legitimación y plazo de reclamación.
El procedimiento se ha iniciado por reclamación de parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LPAC.
Asimismo, la acción indemnizatoria se ha ejercitado por el reclamante dentro del plazo de un año desde que se produjo el accidente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC.
TERCERA. Sobre el procedimiento de responsabilidad patrimonial.
El procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio se ha ajustado a lo dispuesto en los artículos 6 y ss. del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
Cabe valorar positivamente la actividad desplegada por el órgano instructor, que se ha orientado a verificar aquellas pistas señaladas por el reclamante para que pudieran esclarecerse las circunstancias en las que se produjo el accidente denunciado; por ejemplo, la solicitud reiterada de información concreta a la empresa S. H., S.L.
Sin embargo, la actividad probatoria del reclamante ha resultado insuficiente, ya que se ha orientado únicamente a acreditar si existía o no señalización en el puente del ferrocarril, olvidándose de la inexistencia de datos en el expediente que acrediten que el accidente se produjo en el lugar que se señala (no existe atestado, ni testigos), la hora en que ocurrió y en qué circunstancias, sin olvidar, además, que el interesado conocía dicho tramo según reconoce.
CUARTA. Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
El artículo 139.1 LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por tanto, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial son, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia (SSTS, Sala 3ª, de 21 de abril y de 20 de mayo de 1998), los siguientes: que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor, a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o en el padecimiento del daño, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte.
Veamos la aplicación de estos requisitos al presente supuesto:
1) Daño en sus bienes, real, concreto y susceptible de evaluación económica.
Sobre la base de sus propias declaraciones, el reclamante aporta un presupuesto de reparación de su vehículo Nissan Vanette, con matrícula MU-BG, por un montante de 64.496 pesetas, coincidiendo el Consejo Jurídico con la instructora en que dicho documento
per se no permite acreditar que los daños alegados correspondan al accidente, teniendo en cuenta, además, que el referido documento se encuentra sin fechar.
2) Funcionamiento de los servicios públicos y el nexo causal con el daño producido.
Aun cuando pudiera inferirse indirectamente la ausencia de señalización que advirtiera de las limitaciones de altura a través de la contestación poco explícita de la empresa S. H. S.L., cuando indica que «su tarea consistió en colocar señales nuevas donde antes las había y donde faltaban y en el margen derecho de la carretera sentido hacia el puente se colocó una señal a 50 m, y otra a 2 m, por ambos sentidos», lo cierto es que el reclamante, a quien incumbe la carga de la prueba, no ha acreditado que el siniestro tuviera lugar en dicho tramo y las circunstancias en las que se produjo, sin que exista en el expediente ningún dato que permita corroborar sus manifestaciones (atestado de la policía local, testigos o fotografías adveradas, por ejemplo); los condicionantes anteriores conducen, por tanto, a considerar la imposibilidad de imputar tales daños a la Administración regional ante la falta de acreditación de la relación de causalidad entre la actividad de mantenimiento de las carreteras en las mejores condiciones posibles y los daños alegados.
Por tanto, la ausencia de prueba directa y objetiva que sea claramente demostrativa de la imputación del daño al funcionamiento del servicio público (Sentencias de 11 de marzo y 1 de abril de 1998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia) debiera conducir a la desestimación de la reclamación planteada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA. Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por D. J. C. R. al no haberse acreditado que el funcionamiento del servicio público de carreteras de la Administración regional sea causante del daño cuya indemnización se reclama.
No obstante, V.E. resolverá.