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Dictamen 50/01
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Año:
2001
Número de dictamen:
50/01
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Universidades (2000-2002) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª E. S. Z, en nombre y representación de su hija menor de edad M. P. O. S., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La organización del recreo infringe el espíritu de la normativa vigente, por lo que puede decirse que cabía esperar de la actuación del personal docente una diligencia especial para adoptar medidas previsoras de un accidente que, por su carácter, pudo haberse evitado por la Administración.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.
El 30 de octubre de 2000, el Director del Colegio Público «Felix Rodríguez de la Fuente», de Murcia, envía al Director Provincial de Educación una «comunicación de accidente escolar» ocurrido el día 26 de octubre anterior, a consecuencia del cual la alumna M. P. O. S., de 11 años de edad, que cursa primero de Educación Secundaria Obligatoria, sufre la rotura de un cristal de las gafas cuando, estando en el recreo hablando con dos compañeras se acercó un alumno de educación infantil, de 5 años, y le dio un bofetón por el que se le cayeron las gafas rompiéndose uno de sus cristales.
SEGUNDO.
El día 30 de octubre de 2000, la madre de la menor presentó escrito de solicitud de indemnización pidiendo el abono de 2.200 pesetas, en concepto de daños y perjuicios, que justifica mediante la factura número 325/2000 expedida por Óptica Imagen, de Murcia, por un «cristal graduado para lejos». A la solicitud acompañó copias del libro de familia
TERCERO.
Admitida a trámite la reclamación y designado instructor (Resolución de 27 de diciembre de 2000), éste solicitó, el 28 de diciembre siguiente, la declaración de la tutora que presenció lo acaecido y el preceptivo informe del centro, que fueron remitidos el 10 de enero de 2001. La primera indica que
«en el recreo del día 26 de octubre de 2.000, me encontraba en el patio, cuando al ver un revuelo entre un grupo de alumnas de mi curso me aproximé y encontré a la
alumna M. P. O. S.
llorando. Al preguntarle que le ocurría, me dijo que acababa de pasar un alumno de Educación Infantil de 5 años y que de repente le dio un tortazo, haciendo que se le cayeran las gafas al suelo y se le rompiera un cristal. Estaba muy preocupada por lo que dijera su madre, y al no poder estudiar sin las gafas. Fui al encuentro de la tutora de Educación Infantil de 5 años, Dª I. H. J., para comentarle lo ocurrido, a fin de que lo pusiera en conocimiento de la madre del alumno que había provocado el daño»
. Por su parte, el Director informa que
«siendo las 11,00 horas del día 26 de Octubre de 2.000, y encontrándose los alumnos/as en el patio de recreo bajo la vigilancia de sus respectivos tutores, acaeció el hecho fortuito de que estando charlando la alumna de 1º de E.S.O.
M. P. O. S.
con otra compañera del mismo curso, se acerca a toda velocidad el alumno de Educación Infantil de 5 años
A. M. M.
y sin mediar palabra, salta y le propina un fuerte manotazo en la cara, con resultado de la caída de las gafas de M. P. y la consiguiente rotura de uno de los cristales, ante lo que la alumna se asusta y se pone a llorar, diciendo que su madre le regañaría al no poder estudiar sin ellas. A continuación intervienen las respectivas tutoras..., consolando a la alumna y recriminando su actitud al alumno causante de los hechos. Posteriormente y ante la visita a la tutora, por parte de la madre de la alumna que sufrió los daños,
Dª E. S. Z.
, solicitando que si el Centro tiene seguro corriera con los gastos ocasionados por este accidente. Ante lo cual la tutora lo comunica al Secretario, para que dé traslado a la Consejería de Educación y Universidades del oportuno expediente de reclamación de daños»
. Tras ello, fue conferido trámite de vista y audiencia no compareciendo la reclamante.
CUARTO.
El 23 de febrero de 2001 fue formulada la propuesta de resolución, consistente en desestimar la solicitud por considerar que no existe nexo causal entre los daños sufridos por la alumna y el funcionamiento del Colegio Público «Félix Rodríguez de la Fuente». Solicitado informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, fue remitido el día 5 de marzo de 2001, coincidiendo sus consideraciones y conclusiones con las de la propuesta de resolución.
Ultimado el procedimiento, la solicitud de Dictamen tuvo entrada en el Consejo Jurídico el día 29 de marzo de 2001.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.
Carácter del Dictamen
.
La propuesta de resolución, que culmina las actuaciones practicadas, trata de finalizar un procedimiento iniciado para resarcir los daños que se dicen causados por el funcionamiento de los servicios públicos regionales.
Por ello, el Dictamen se emite con carácter preceptivo, al así ordenarlo el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial
(RRP).
SEGUNDA.
Tramitación
.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los elementales trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales.
No ofrece duda la facultad de la Administración regional, y en concreto del Consejero de Educación y Universidades, para resolver el presente procedimiento, ya que el Real Decreto 938/1999, de 4 de junio, traspasó a la Región de Murcia las funciones y servicios del Estado sobre enseñanza no universitaria, según la asunción de competencia contenida en el artículo 16.1 del Estatuto de Autonomía, traspaso de servicios efectivo a partir del 1 de julio de 1999. Del Decreto 52/1999, de 2 de julio, resulta la atribución del ejercicio de tal competencia a la Consejería consultante.
La reclamación se ha interpuesto por persona legitimada y en tiempo hábil, quedando acreditada la representación de la compareciente.
TERCERA.
Sobre el fondo del asunto
.
I. De las actuaciones practicadas no puede afirmarse nuestra conformidad con la propuesta de resolución que las concluye, pues no se coincide con el razonamiento vertido en la misma, ni con el del informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos (ambos con abundantes citas de resoluciones judiciales en apoyo de la tesis sostenida), que no advierten en el supuesto sometido a Dictamen la concurrencia en el accidente sufrido por la alumna de todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa del mismo.
De una parte, es cierto que el efecto dañoso existe y se acredita, que se produce en el seno del servicio público entendido como «giro o tráfico administrativo» al ser el colegio de titularidad pública y su gestión una competencia de la Administración regional, y aunque, como se desprende de la declaración de la tutora y el informe del Director del Centro, el hecho se produjo sin conexión con una actividad educativa potencialmente generadora de riesgo, al acaecer durante el recreo, existen condiciones en la organización de tal período que permiten imputar a la Consejería de Educación y Universidades los daños sobrevenidos. Nos referimos a que los alumnos implicados cursaban distintos niveles: uno, el causante, Educación Primaria, la otra, la víctima, Educación Secundaria Obligatoria. La Orden de 29 de junio de 1994, del Ministerio de Educación y Ciencia, que aprueba la Instrucción de Organización y Funcionamiento de los Centros de Educación Infantil y Primaria, en su regla 63, apartado c) expresamente establece que «en aquellos colegios en los que se imparta la educación infantil y la educación primaria, se procurará que los períodos de recreo correspondientes a los ciclos segundo y tercero de la educación primaria no coincidan con los de la educación infantil». Es fácil deducir cual es el propósito de la norma: evitar los riesgos derivados de la diferencia de edad y, por consiguiente, de desarrollo y madurez de unos y otros alumnos. Esos riesgos son más grandes para los más pequeños, pero no se puede excluir que también los padezcan los mayores por comportamientos poco reflexivos de los primeros, como ha sido el caso. Si el criterio legal aconseja la separación temporal entre alumnos de educación infantil y primaria, en caso de que no sea posible conseguirla, una medida que contribuye a eliminar riesgos es la separación en los espacios utilizados. Y si ese criterio debe presidir la organización de la concurrencia entre niños de esos niveles, más todavía debe entenderse aplicable cuando la diferencia de edad es mayor. Es cierto que la norma no ordena tal separación al expresarse en los términos «se procurará», pero no lo es menos que, si no puede aplicarse dicho criterio, de su espíritu se deduce un mandato para observar una especial vigilancia, más intensa cuanto mayor sea la distancia de edades. En el caso no se considera probada esa especial vigilancia toda vez que, por ejemplo, solo una de las tutoras, la de la alumna de E.S.O., se percató del suceso por el revuelo que se originó. La otra, la del alumno de educación infantil causante del accidente, no sólo no lo presenció sino que tampoco se enteró una vez ocurrido el suceso, pues tuvo que ser la tutora de la primera quien le avisara, tal como se desprende de su declaración cuando dice «fui al encuentro de la tutora de Educación Infantil de 5 años,..., para comentarle lo ocurrido...». La frase es suficientemente expresiva de la falta de cercanía entre la tutora del niño causante del daño y el lugar del accidente, lo que revela la ausencia de medidas conducentes a la minoración de riesgos y la proximidad, si no inmediatez, de los grupos necesitados de vigilancia y custodia.
Esta circunstancia permite afirmar que la organización del recreo infringe el espíritu de la normativa vigente, por lo que puede decirse que cabía esperar de la actuación del personal docente una diligencia especial para adoptar medidas previsoras de un accidente que, por su carácter, pudo haberse evitado por la Administración. Es decir, hubo mal funcionamiento del servicio, porque el estándar medidor del mismo, que es esa especial diligencia, se considera infringido, y ello aunque la reclamante no achaque al centro ni a su personal conducta alguna que pudiera haber influido en el desenlace.
Como consecuencia de lo dicho, al entender que sí existe nexo de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño producido, entiende el Consejo Jurídico que procede estimar la reclamación de responsabilidad. Ahora bien, en ese caso, como la resolución implicará la generación de un gasto para la Administración, con carácter previo deberán cumplimentarse las actuaciones que la normativa vigente exige en tales casos.
II.
Las conclusiones que se derivan de lo expuesto llevan a este Consejo a recordar, con mayor vigor, la advertencia tantas veces hecha a esa Consejería, en los ya numerosos dictámenes evacuados sobre supuestos similares, de la necesidad de establecer con carácter general formas de aseguramiento, frente a eventos como el presente, que protejan a los alumnos en las etapas primeras del sistema educativo.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.
Que procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de Dictamen, por ser el daño imputable a la Administración regional y existir relación de causalidad entre el mismo y el funcionamiento de sus servicios públicos.
No obstante, V.E. resolverá.
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