Dictamen 34/02

Año: 2002
Número de dictamen: 34/02
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Tecnologías, Industria y Comercio (2000-2002)
Asunto: Proyecto de Decreto de protección de las manifestaciones artesanas de la Región y desarrollo del sector artesano.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Se sugiere que el Decreto 20/1998 se vea modificado o, si se quiere, derogado, para dar a luz una nueva norma que constituya el verdadero reglamento general de desarrollo de la LAMU, reglamento general de ley regional que es una figura jurídica lamentablemente poco utilizada en nuestra Comunidad, que se decanta por la promulgación de Decretos aislados que van desarrollando parcial y fragmentadamente la correspondiente Ley.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- El 26 (sic) de junio de 2001, el Director General de Comercio y Artesanía elabora una memoria justificativa de la necesidad y oportunidad de aprobar un Proyecto de Decreto que complemente al vigente Decreto 20/1998, de 23 de abril, de desarrollo parcial de la Ley 11/1988, de 30 de noviembre, de Artesanía de la Región de Murcia (LAMU).
Acompaña el oportuno borrador, denominado "de protección de las manifestaciones artesanas de la Región y desarrollo del sector artesano".
SEGUNDO.- Con fecha 11 de junio, el Consejo Asesor Regional de Artesanía emite informe favorable al borrador de Decreto que se le había sometido.
TERCERO.- El 9 de julio siguiente, el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería emite informe jurídico favorable al texto.
CUARTO.- Solicitado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, es emitido el 27 de septiembre de 2001, con observaciones al texto, algunas sustanciales sobre su ajuste a la LAMU y, en su mayoría, de corrección técnica del articulado; observaciones que fueron incorporadas al nuevo borrador elaborado. Además, a instancia de la citada Dirección, se formula el 4 de octubre una memoria económica en la que se indica que existe crédito suficiente para atender el coste estimado a que daría lugar la aprobación del Proyecto.
QUINTO.- El 9 de octubre de 2001, el Secretario General emite informe-propuesta de Decreto a elevar al Consejero, adjuntando el borrador definitivo, que es enviado a este Consejo, junto con el expediente, índice y extracto reglamentarios, para la emisión de nuestro preceptivo Dictamen.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo al versar sobre una propuesta de Decreto a elevar al Consejo de Gobierno, cuyo contenido desarrollará reglamentariamente la LAMU, conforme, pues, con lo establecido en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Competencia orgánica y procedimiento.
El Consejo de Gobierno es el titular de la potestad reglamentaria en virtud de la atribución realizada por el artículo 32.1 de nuestro Estatuto y, específicamente, por la Disposición Final Primera LAMU.
En cuanto al procedimiento, tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, aplicable supletoriamente en nuestra Comunidad, no hay que oponer reparo pues el sometimiento del Proyecto al Consejo Asesor Regional de Artesanía asegura la participación de los sectores afectados.
No obstante, el Proyecto debió haber sido sometido al Dictamen del Consejo Económico y Social, pues tiene innegable trascendencia para la economía murciana, por lo que sería conveniente someterlo a dicho Órgano Consultivo; no obstante lo cual, y sin perjuicio de que se nos volviera a remitir el Proyecto si se introdujeran modificaciones relevantes, se procede a entrar en el fondo del asunto.
TERCERA.- Competencia material y habilitación legislativa.
En la medida en que se trata de un desarrollo de la LAMU y que ésta se dictó en ejercicio de la competencia sobre artesanía atribuida estatutariamente, no hay reparos que oponer, pues el Proyecto se ajusta a dicha Ley, constituyendo, pues, un correcto desarrollo parcial de la misma.
CUARTA.- Contenido del Proyecto
El Proyecto remitido consta de:
-Exposición de Motivos.
-Capítulo I. "Protección de las manifestaciones artesanas de la Región, dividido en: artículo 1; Sección Primera, "Recuperación de oficios y actividades artesanas en peligro de extinción (artículos 2 a 10); Sección 2ª, "Áreas de interés artesano (artículos 11 a 15).
-Capítulo II. "Centros Regionales de Artesanía (artículos 16 a 22).
-Capítulo III. "Asociaciones artesanas" (artículos 23 a 28).
-Capítulo IV. " Expansión del sector artesano" (artículos 29 a 33).
-Capítulo V. "Registro Artesano y Carta de Maestro Artesano" (artículos 34 y 35).
-Disposiciones Finales Primera y Segunda.
QUINTA.- Inserción del Proyecto en el ordenamiento regional.
Conforme se deduce de los Antecedentes y del expediente tramitado, el Proyecto constituye un segundo desarrollo, como Decreto, de la LAMU. Existen, además, sendas Órdenes de 15 de diciembre de 1999, una sobre la etiqueta y librillo díptico a utilizar en la denominación "Artesanía de la Región de Murcia" y otra sobre el repertorio de Oficios Artesanos; además, hay una de 14 de enero de 1999 sobre la Carta de Maestro Artesano, y otra de 1 de febrero de 1999 sobre el Registro Artesano y Censo Anual de Empresas Artesanas.
El Proyecto sometido a dictamen tiene unos estrechos puntos de contacto con el vigente Decreto 20/1998, de 23 de abril, lo que lleva al Consejo a una reflexión sobre si la opción elegida, la de aprobar un segundo Decreto, es la más acertada para conseguir la mejor homogeneidad y sistemática de la normación reglamentaria del Consejo de Gobierno en materia de artesanía.
La interrelación entre el citado Decreto y el Proyecto es tal que este último se ve en la necesidad de modificar los artículos 10, 11 y 16 del primero, lo que realiza en los artículos 34 y 35 del Proyecto.
Además, el Proyecto incide en materias propias del vigente Decreto al regular nuevas secciones del Registro Artesano, cuya regulación básica y originaria se encuentra recogida en los artículos 5 a 13 de este último.
Por otro lado, la inclusión de las figuras de Artesano Honorífico y Maestro Artesano Honorífico tienen una clara imbricación con lo regulado sobre la Carta de Maestro Artesano en los artículos 14 a 18 del citado Decreto.
Estas evidentes conexiones materiales entre la vigente norma y la proyectada aconsejan que los preceptos del Proyecto no se introduzcan en el ordenamiento regional como integrantes de un Decreto distinto al vigente, sino bien como adiciones o modificaciones a éste (en el lugar sistemáticamente más adecuado), bien promulgando un nuevo Decreto que derogue el vigente e integre ambas regulaciones, como en adelante se expondrá.
Por otra parte, el resto del Proyecto, aun cuando tenga mayor independencia material con el vigente Decreto, no deja de ser un complemento a la LAMU, y si se tiene en cuenta que el Decreto 20/1998 se dictó en desarrollo de dicha Ley, sería una opción deseable y redundaría en una mejor sistemática que también se integrase su contenido conforme a alguna de las técnicas al uso. De este modo, se concentraría en una sola norma todo el desarrollo reglamentario en materia de artesanía, con los beneficios que ello supondría en orden a un mejor y más fácil conocimiento de la reglamentación.
Dicho en otras palabras, se sugiere que el Decreto 20/1998 se vea modificado o, si se quiere, derogado, para dar a luz una nueva norma que constituya el verdadero reglamento general de desarrollo de la LAMU, reglamento general de ley regional que es una figura jurídica lamentablemente poco utilizada en nuestra Comunidad, que se decanta por la promulgación de Decretos aislados que van desarrollando parcial y fragmentadamente la correspondiente Ley. Es cierto, y el Consejo es consciente de ello, de que en determinados sectores no es posible abordar de principio un reglamento general de una Ley, pues los contenidos de desarrollo van surgiendo según las necesidades que en cada momento se plantean. Ahora bien, centrándonos en el caso concreto que nos ocupa, se advierte la gran oportunidad que ahora se plantea de unificar en un solo Decreto los contenidos del vigente 20/1998 y del Proyecto.
De modo indicativo, dichas técnicas podrían resumirse así:
A) Configurar el Proyecto como Decreto de modificación del 20/1998, incluyendo en el mismo, en el lugar sistemáticamente más adecuado, los preceptos del Proyecto. Así, por ejemplo, los artículos 2 y 5 a 10 del Proyecto, dedicados a regular una nueva Sección en el Registro Artesano, deberían constituir la Sección 3ª del Capítulo II del Decreto 20/1998, dedicado a dicho Registro, y los artículos 23 a 28 del Proyecto, dedicados a regular otra Sección del mismo Registro Artesano (la de Asociaciones Artesanas), debería constituir la Sección 4ª de dicho Capítulo II del vigente Decreto.
Por otro lado, los artículos 3 y 4 del Proyecto encontrarían su encaje al final del Capitulo III del vigente Decreto, dedicado a la Carta de Maestro Honorífico, pues dichos preceptos se ocupan de regular, como se indicó, las figuras análogas de Artesano Honorífico y de Maestro Artesano Honorífico.
Con todo, la inserción de estos preceptos en el vigente Decreto supondría acudir a la incómoda técnica de introducirlos como artículos bis, bis uno, bis dos, etc., allí donde fuera procedente. Esta es una opción válida, pero no deseable.
B) Por el contrario, parece más clarificadora la técnica de derogar el Decreto 20/1998 y aprobar un nuevo Decreto, con denominación similar a Reglamento General de la LAMU, en la que se integren los preceptos de una y otra norma de la forma sistemáticamente más adecuada. Ello obligaría a la redacción de un nuevo texto, pero no a una nueva tramitación, ya que las innovaciones normativas son las únicas que sería necesario someter a los trámites reglamentarios, como ya se ha hecho con el Proyecto, no así lo que, del nuevo Decreto, fuera una simple reproducción del Decreto 20/1998.
SEXTA.- Observaciones al articulado.
Sin perjuicio de lo anterior, procede realizar algunas observaciones al texto en orden a su mejora técnica, para que se corrija previamente a la aprobación del Proyecto en cualquiera de las formas sugeridas en la Consideración anterior.
-Exposición de Motivos.
Debe corregirse: "articulo 10.1.12. del Estatuto..." y el punto en la referencia a los años.
-Artículo 1.
Con la refundición, debería incluirse dentro de un artículo 1 que incluyera también el objeto del Decreto 20/1998. Hay, además, un error, pues debe decir: "es objeto del presente Decreto...". Y en el apartado 4, formas de promoción "de" esa actividad...
-Artículos 5 y 10.
Corregir: inscripción en "la" Sección...
-Artículos 11.3 y 14.2, b).
Debe suprimirse el 11.3, pues no cabe plantearse artesanos no inscritos en el Registro artesano, ya que éstos no tienen la condición legal de artesanos a efectos de la LAMU, pues así lo dispone su artículo 5. Por tanto, todos los integrantes del listado de artesanos incluidos en el Área de Interés Artesano han de estar inscritos en dicho Registro.
Correlativamente, debe suprimirse "o no inscritos" en el artículo 14.2, b).
-Artículo 12.
Corregir: "declarar" y suprimir "así como" antes de "créditos".
-Artículo 21.
Corregir: "tendrá" por "tiene".
-Artículo 23.1
Debe suprimirse la referencia al artículo 35, pues se refiere a una materia, la Carta de Maestro Artesano, que no tiene nada que ver con este precepto.
-Artículo 26.3.
Corregir: la referencia ha de ser el artículo 7, c) del Proyecto (o al que corresponda si se procede a la refundición normativa sugerida).
-Artículo 27.
En el nº 1, corregir: la inscripción en "la" Sección....
En el nº 2, falta en el expediente la necesaria justificación de las características peculiares de la Asociación Empresarial Centro Tecnológico de Artesanía para excepcionarla del régimen general establecido en el precepto. Debe incluirse la necesaria motivación al respecto.
-Artículo 34, segundo párrafo, número 1, letras f) y g).
La primera letra debe redactarse mejor: "la constatación de que los productos no se ajustan...", pues el inicio del número 1 alude a causas de baja, por lo que debe emplearse ésta o similar expresión, y no referirse a los sujetos, como hace el precepto.
La letra g) sobra, pues no es ninguna causa de baja en el Registro. Y, además, se limita a reproducir lo que dice el artículo 4.2 LAMU. Es asistemático.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- El Consejo de Gobierno dispone de competencia material y orgánica y habilitación legislativa para aprobar el Proyecto objeto de Dictamen.
SEGUNDA.- Se sugiere que, en buena técnica normativa, se integre el contenido del Proyecto en el vigente Decreto 20/1998, bien como una efectiva modificación de éste, bien derogándolo y promulgando uno nuevo que incluya la norma vigente y la propuesta, sin que esto último obligue a realizar una nueva tramitación del Decreto, conforme a lo indicado en la Consideración Quinta de este Dictamen.
TERCERA.- Sin perjuicio de lo anterior, deben tenerse en cuenta las correcciones indicadas en la Consideración Sexta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.