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Dictamen 38/02
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Año:
2002
Número de dictamen:
38/02
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Trabajo y Política Social (1999-2003) (2004-2007)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª J. R. por mal funcionamiento del Complejo Residencial de Espinardo.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
1. La lesión ha de ser "real y efectiva, nunca potencial o futura" (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1998), o cuando indica que "Tal daño ha de ser real y efectivo, no traducible a meras especulaciones o simples expectativas y pesando sólo al interesado la carga de la prueba del mismo" (sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994) . Y ello sin perjuicio de su posible reclamación en el momento en que los gastos se hicieran efectivos y así se acreditara.
2. El derecho no resarce cualquier dolor o aflicción, sino sólo aquéllos que sean consecuencia de la privación de un bien jurídico, sobre el cual la víctima tenía un interés jurídicamente reconocido. Por otra parte, los límites difusos del daño moral, impuestos por su propia naturaleza, no enervan la obligación de quien reclama de probar la existencia del daño, pese a su evidente dificultad. Esta exigencia se hace aún más ineludible en este caso, en el que la reclamación del daño que se dice haber sufrido se anuda, no a un evento derivado de un funcionamiento de los servicios públicos y que fuera de por sí dañoso, sino que el daño se considera vinculado a una actuación administrativa que, en sí misma y objetivamente considerada, no tiene carácter lesivo y que no supone sino el cumplimiento de los protocolos de actuación propios de la Administración, impuestos en cuanto a su inmediatez en la realización por la propia naturaleza y por las normas sobre Policía Sanitaria Mortuoria.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO
.- Con fecha 23 de mayo de 2001, se presentó ante la Consejería de Trabajo y Política Social reclamación de responsabilidad patrimonial a instancia de D.ª J. R. C., sobrina de D.ª F. J. J. quien, estando ingresada en la Residencia de Personas Mayores del Conjunto Residencial de Espinardo, falleció el 8 de noviembre de 2000.
La reclamación de la Sra. R. C. se basa en que, ante el fallecimiento de su tía, la Administración regional de la que depende el citado centro residencial, procedió a enterrarla en el Cementerio de Murcia sin darle aviso, con lo que le irrogó un daño moral consistente tanto en la imposibilidad de velar a quien le unían muy estrechos lazos afectivos, como en no poder efectuar la que era voluntad de la finada y propia de la reclamante, procurando su enterramiento en Alcantarilla. Asimismo, la actuación administrativa le obliga a promover el traslado del cadáver al Cementerio de Alcantarilla lo cual, por aplicación de las normas sobre Policía Sanitaria Mortuoria, sólo podrá efectuarse una vez transcurridos cinco años desde el sepelio, determinando con ello numerosos desplazamientos desde su domicilio en Alcantarilla al Cementerio de Murcia, así como los gastos que habrá de soportar cuando, en el futuro, haya de proceder al traslado de los restos de su tía. Por todo ello solicita una indemnización de 5.000.000 de pesetas.
Afirma asimismo la reclamante que el daño se produjo por el anormal funcionamiento del servicio público prestado por la Residencia, que no puso la mínima diligencia ni interés en contactar con ella, a pesar de ser el familiar más cercano a la fallecida.
Acompaña al escrito de reclamación una serie de documentos integrada, entre otros, por el certificado de inscripción de defunción, una solicitud de autorización para traslado del cadáver, y copia de testamento otorgado por la finada a favor de la reclamante y en el que se le instituye como única y universal heredera.
SEGUNDO
.- Iniciado el procedimiento de responsabilidad por Orden de la Consejería de Trabajo y Política Social de 20 de junio de 2001, en la que se admite a trámite la reclamación y se designa instructora, ésta solicita informe a la Directora de la Residencia de Personas Mayores del Conjunto Residencial de Espinardo, indicando expresamente la conveniencia de aclarar si en el expediente de la fallecida consta quién era su representante legal.
TERCERO.
- Con fecha 26 de junio de 2001, se emite por la Directora de la Residencia el informe solicitado, en el que se hace constar que la fallecida no se encontraba incapacitada, por lo que nadie ostentaba su representación legal. Asimismo, acerca de las relaciones existentes entre tía y sobrina, se pone de manifiesto que, según consta en el libro de incidencias de la Residencia, en el último año de vida de Dª. F. J., su sobrina únicamente la había visitado en dos ocasiones. Del mismo modo, se informa que desde el ingreso en la Residencia, se habían efectuado numerosos requerimientos a la ahora reclamante para que facilitara ropa y una silla de ruedas a su tía, a lo que la Sra. R. C. había manifestado que no tenía dinero.
Finaliza el informe indicando que existe una deuda de 593.000 ptas, por precios públicos impagados, así como que el entierro se realiza en Murcia al no constar la existencia de póliza de decesos a favor de la fallecida, ni la voluntad de la familia de llevarla al cementerio de Alcantarilla
A este informe se acompaña un documento denominado "Incidencia", firmado por una Asistenta Social y por la Directora del Centro, en el que se relatan las actuaciones realizadas en orden a contactar con la Sra. R. C. desde el momento de la muerte de Dª. F. J. Consta así la realización de llamadas por parte de la citada Asistenta Social, tanto el día de la muerte de aquélla, el 8 de noviembre de 2000, como incluso el mismo día del entierro que tuvo lugar el 9 de noviembre a las 11.30 horas. Asimismo se informa que ante la imposibilidad de contactar telefónicamente con la ahora reclamante, se solicitó la colaboración de la Policía Local de Alcantarilla, la cual se desplazó al domicilio de la Sra. R. C. el día 8 de noviembre para comunicarle el fallecimiento de su tía, siendo infructuosas las visitas realizadas por los Policías Locales al no encontrarse nadie en dicho domicilio. Este extremo consta acreditado en el expediente mediante informe del Oficial Jefe de la Policía Local. Finalmente, se indica que sólo tras el sepelio se ha conseguido contactar telefónicamente con la sobrina de la fallecida quien, al conocer que su tía había sido enterrada en Murcia, ha manifestado su desacuerdo con dicha actuación.
Sin embargo, consta en el citado informe del Oficial Jefe de la Policía Local de Alcantarilla que los Agentes se personaron en C/ Huerto del Fraile nº 18, dirección que también aparece en el oficio de la Directora del Centro de Personas Mayores de Espinardo solicitando tal informe, cuando en realidad la dirección que consta en la ficha personal de D.ª F. J. es C/ Huerto del Fraile, nº 7.
Igualmente se acompaña al informe de la Directora un documento denominado "guía de actuación ante un exitus", en el cual se describen en detalle las actuaciones a realizar por el personal de la Residencia ante el fallecimiento de un interno. De entre dichas actuaciones destacan las identificadas con los ordinales quinto, décimoprimero y décimocuarto, en las que se prevé que se llamará a la familia para preguntar dónde desean velar el cadáver, y si no tiene familia o no tiene póliza de seguros será trasladado al mortuorio del centro, avisando tanto al Director/Coordinador de Enfermería para los actos religiosos a primera hora de la mañana siguiente, como a la funeraria, indicándole que el fallecido no tiene póliza de decesos.
CUARTO.-
Con fecha 20 de septiembre de 2001, por la instructora se procede a abrir el trámite de audiencia, comunicando a la reclamante la relación de documentos que constan en el expediente y denegando de forma motivada las pruebas propuestas.
El representante de la Sra. R. C. comparece ante la instructora y retira copia de numerosos documentos contenidos en el expediente, procediendo a presentar alegaciones con fecha 18 de octubre de 2001, excediendo de esta forma el plazo de 15 días que se le había concedido para la cumplimentación de dicho trámite. En dichas alegaciones se insiste en que la reclamante visitaba habitualmente a la finada, a pesar de que sólo consten dos visitas en el último año. Igualmente se afirma que, aunque no constara voluntad expresa de D.ª F. J. de ser enterrada en Alcantarilla, sí le constaba a la Administración que estaba empadronada en Alcantarilla y que su familiar más cercano tenía allí su domicilio. Finalmente, interpreta la "guía de actuación ante un exitus" en el sentido de que la Residencia debía mantener a la fallecida en el mortuorio del Centro hasta la localización del familiar de contacto.
Debe destacarse que no se formula alegación alguna contra el rechazo por la instructora de las pruebas propuestas.
QUINTO.-
El Servicio Jurídico del ISSORM formula, a 2 de noviembre de 2001, propuesta de resolución en la que, tras admitir las alegaciones presentadas fuera de plazo para que puedan ser tenidas en cuenta antes de redactar la propuesta de resolución, se indica que no constaba en la Residencia póliza de decesos ni la voluntad de la finada de ser enterrada en Alcantarilla, así como que el personal del Centro siguió en todo momento la guía de actuación que tenía establecida. Concluye la propuesta de resolución señalando que, dado que los daños que se reclaman no tienen otra motivación que la propia actuación de la reclamante, ello determina la inexistencia de nexo causal entre la lesión alegada y el actuar administrativo, por lo que se propone desestimar la reclamación.
SEXTO.-
Con fecha 6 de noviembre de 2001 (Registro de Entrada de 19 de noviembre de 2001) se ha recabado de este Consejo Jurídico el preceptivo Dictamen, acompañando el expediente tramitado.
A la vista de estos Antecedentes procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA
.-
Sobre el carácter de este Dictamen
.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
La reclamante se encuentra legitimada para deducir la pretensión indemnizatoria en tanto que el daño moral, consistente en la privación tanto de la posibilidad de velar el cadáver de su tía, como de proceder a su entierro en Alcantarilla, y la lesión patrimonial derivada de las gestiones tendentes a conseguir el traslado de los restos al cementerio de Alcantarilla serían sufridos por ella.
La solicitud se presentó dentro del plazo de un año de producirse el hecho dañoso señalado por el art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPAC).
El procedimiento tramitado ha seguido, en líneas generales, el determinado por la LPAC y por el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, excepto en cuanto al orden de realización de los trámites, dado que la solicitud de informe que dirige la instructora a la Directora de la Residencia, con fecha 19 de junio de 2001, es anterior a su propio nombramiento como instructora y a la Orden de admisión a trámite, fechada al día siguiente. No obstante, dicha anticipación en la instrucción ningún efecto invalidante ha de producir.
TERCERA.-
La actuación administrativa.
La actuación del ISSORM como consecuencia del fallecimiento de la Sra. J. cabe calificarla de correcta, desde el momento en que se siguen los criterios de actuación que la Residencia tiene establecidos para dichos casos, al tiempo que se cumple con la normativa sobre Policía Sanitaria Mortuoria que establece que los cadáveres deberán permanecer en el domicilio mortuorio entre un mínimo de 24 horas y un máximo de 48 (art. 15, Decreto 2263/1974, de 20 de julio). Siguiendo con el protocolo establecido para casos de muerte, el personal de la Residencia intenta ponerse en contacto con la familia de la fallecida, mediante llamadas telefónicas al número que consta en la ficha personal de la Sra. J., como persona de contacto, siendo infructuosos los intentos de establecer comunicación, por lo que se solicita la colaboración de la Policía Local de Alcantarilla, quienes tampoco logran contactar con la ahora reclamante. Ante la imposibilidad de avisar a la familia, se continua el procedimiento establecido, dando sepultura al cuerpo en el Cementerio de Murcia.
Cabe destacar, por tanto, que han quedado acreditados los esfuerzos de la Administración regional por contactar con la reclamante, pudiendo calificar su actuación como diligente, si bien se desconoce si la Policía Local de Alcantarilla se personó en el domicilio auténtico de la Sra. R. C. (C/ Huerto del Fraile nº 7) o en otro distinto (C/ Huerto del Fraile nº 18) y en este último caso, si la equivocación fue motivada por indicación errónea del Centro de Personas Mayores de Espinardo o fue error de los Agentes.
CUARTA.-
Elementos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Esta regulación constitucional resulta completada por el artículo 139.2 y 141 LPAC, para configurar así un régimen objetivo de responsabilidad patrimonial, de modo que cualquier consecuencia dañosa en los bienes y derechos de los particulares derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos debe ser indemnizada, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:
a) Que exista un daño que reúna las características de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Para el análisis de la concurrencia o no del primero de los requisitos es preciso partir de la diferente naturaleza de los daños alegados por la reclamante. En efecto, la lesión imputada a la actuación administrativa se compone tanto de un daño moral, consistente en la privación de la posibilidad de velar el cadáver y de realizar el enterramiento del mismo en el lugar deseado por la interesada, como de una lesión patrimonial consistente en diversos e indeterminados gastos por desplazamientos y gestiones, así como la previsión de los costes a los que habrá de hacer frente la reclamante cuando pueda, dentro de cinco años, proceder al traslado de los restos de su tía desde el Cementerio de Murcia al de Alcantarilla.
Comenzando por estos últimos gastos, que cabría calificar de futuros o potenciales en tanto que todavía no se han producido, ha de señalarse que se encuentran fuera de los daños indemnizables por no reunir el carácter de reales y efectivos que exige el artículo 139.2 LPAC. Así lo viene entendiendo de forma constante la jurisprudencia, cuando señala que la lesión ha de ser
"real y efectiva, nunca potencial o futura"
(sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1998), o cuando indica que "
Tal daño ha de ser real y efectivo, no traducible a meras especulaciones o simples expectativas y pesando sólo al interesado la carga de la prueba del mismo
" (sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994). Y ello sin perjuicio de su posible reclamación en el momento en que los gastos se hicieran efectivos y así se acreditara.
Procede a continuación analizar el daño moral alegado, consistente en el sufrimiento psíquico de la reclamante al ver frustrado su deseo de velar el cadáver de su tía y de darle sepultura en el lugar por ella elegido. En este caso, el primer extremo a determinar consiste en dilucidar si tal daño reúne las características exigidas por la Ley para su resarcimiento y para ello habrá de acudirse al concepto que de lesión se incorpora en el artículo 139 LPAC, al exigir que dicha lesión lo sea de un bien o un derecho. Sin embargo, lo lesionado en el presente caso, es decir, el deseo de la reclamante antes descrito, difícilmente puede encuadrarse en el concepto de "derecho", entendido éste como interés jurídicamente protegido y exigible frente a la Administración regional, sino más bien como un simple interés, que sería lícito en tanto que no prohibido por el ordenamiento jurídico, pero cuya satisfacción no sería exigible al sujeto que causa el daño al bien objeto de dicho interés. Y es que el derecho no resarce cualquier dolor o aflicción, sino sólo aquéllos que sean consecuencia de la privación de un bien jurídico, sobre el cual la víctima tenía un interés jurídicamente reconocido.
Por otra parte, los límites difusos del daño moral, impuestos por su propia naturaleza, no enervan la obligación de quien reclama de probar la existencia del daño, pese a su evidente dificultad. Esta exigencia se hace aún más ineludible en este caso, en el que la reclamación del daño que se dice haber sufrido se anuda, no a un evento derivado de un funcionamiento de los servicios públicos y que fuera de por sí dañoso, como podría ser la muerte de D.ª F. J., la cual sí que conllevaría una presunción de existencia de dichos daños morales, sino que el daño se considera vinculado a una actuación administrativa que, en sí misma y objetivamente considerada, no tiene carácter lesivo y que no supone sino el cumplimiento de los protocolos de actuación propios de la Administración, impuestos en cuanto a su inmediatez en la realización por la propia naturaleza y por las normas sobre Policía Sanitaria Mortuoria. Sin embargo y a pesar de esa necesidad de prueba, no queda acreditado en el expediente que la reclamante pretendiera disponer acerca de los restos de su tía una vez ésta pereciera, como ella misma reconoce en su escrito de alegaciones al señalar que es cierto que no constaba a la Residencia la voluntad expresa de enterrar a D.ª F. J. en Alcantarilla, sin que baste a tal efecto la mera manifestación de existencia de dicho deseo, con posterioridad a la actuación que se dice lesiva.
No obstante, y sin perjuicio de las dudas puestas de manifiesto acerca de la realidad del daño, lo que sí resulta evidente es que la naturaleza íntima y estrictamente personal del bien supuestamente lesionado, consistente en un deseo o intención, impide que la Administración pueda tener conocimiento del mismo hasta el momento en que la reclamante lo exterioriza, lo cual únicamente se produce con posterioridad a la actuación administrativa a la que se imputa el daño y ello a pesar de la avanzada edad de la Sra. J. (88 años) y de su delicado estado de salud que, por una elemental prudencia, aconsejaban anticipar y comunicar a la Administración cualesquiera disposiciones que los familiares pretendieran que aquélla adoptara en caso de muerte.
Cabe afirmar por tanto que es la propia actitud de la reclamante, ocultando o no manifestando su deseo de disponer de los restos de su tía, la que determina que se produzca el daño que ahora alega, rompiendo de esta forma la relación de causa a efecto que debiera existir entre el actuar administrativo y el resultado lesivo para que dicho daño pueda ser indemnizado y excluyendo igualmente cualquier antijuridicidad en el daño eventualmente sufrido, ya que fue la propia reclamante quien con su actuación se colocó en disposición de tener que soportar las consecuencias de la actuación administrativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
No resulta acreditada la existencia de daño antijurídico ni la relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento de los servicios públicos regionales, por lo que procede informar favorablemente la propuesta de resolución que se acompaña al expediente sometido a consulta.
No obstante, V.E. resolverá.
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