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Dictamen 41/02
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Año:
2002
Número de dictamen:
41/02
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Universidades (2000-2002) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por F. P. L., en nombre y representación de su hija menor de edad M. P. R., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La realización de pruebas o experimentos como el que nos ocupa entraña un riesgo derivado de la naturaleza de la actividad ejecutada, a la que, no pocas veces, se une la falta de pericia de los alumnos en el manejo de materiales o herramientas cuya utilización resulta imprescindible para conseguir los objetivos pretendidos con la práctica que se lleva a cabo, todo lo cual exige que por el personal docente encargado de impartir dichas disciplinas se extremen las medidas de seguridad tendentes a evitar que se produzcan incidentes como el que nos ocupa.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO
.- El día 29 de noviembre de 1999, la Directora del Colegio Público "Santa Eulalia" de Totana (Murcia), envía a la Dirección Provincial de Educación de Murcia una "comunicación de accidente escolar", ocurrido el día 25 del mismo mes, a consecuencia del cual la alumna M. P. R., que cursaba en aquella fecha tercero de Educación Secundaria Obligatoria, sufre desperfectos en la ropa, como consecuencia de la explosión de una mezcla de sodio con agua que se produce durante el desarrollo de una clase de experiencia de Física y Química.
SEGUNDO.-
El día 23 de febrero de 2000, el padre de la menor presenta en el Registro General de la Consejería de Educación y Cultura escrito de solicitud de indemnización, fundamentado en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), al que acompaña la siguiente documentación: a) factura de la mercantil K. S. S.L., por un importe de 5.200 pesetas (31,25 euros), en concepto de una sudadera; b) fotocopia del Libro de Familia acreditativo del parentesco entre el reclamante y la menor.
TERCERO.-
Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Universidades, aquélla solicitó el día 23 de junio de 2000 el preceptivo informe del centro, que fue emitido por el Director del mismo con fecha 18 de julio de 2000, indicando que los hechos ocurrieron durante la clase de Física y Química, en presencia del profesor responsable de dicha asignatura, D. J. F. L.,
"durante la realización de la experiencia de Física y Química consistente en la observación del comportamiento del sodio metálico en agua, actividad realizada por el profesor con el grupo en torno a la mesa de éste, dos muestras de sodio colocadas en el cristalizador colisionan produciendo una explosión, de la cual los pequeños fragmentos producidos provocan el deterioro de la vestimenta de la alumna M. P. R.".
Tras la recepción del anterior informe se procedió, con fecha 4 de agosto de 2000, a dar trámite de audiencia al reclamante, sin que éste compareciese.
CUARTO.-
Tras haber dejado de
prestar sus servicios en la entonces Consejería de Educación y Universidades la instructora del expediente, Doña R. V. R., con fecha 30 de abril de 2001, la Secretaría General de dicha Consejería procedió a designar nuevo instructor, dando traslado al reclamante a efectos de que pudiera ejercer, en su caso, el derecho que le asistía a la recusación del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 en relación con el 28 LPAC.
QUINTO.-
El día 12 de julio de 2001, el órgano instructor solicita al Director del Centro nuevo informe en el que se concrete:
"1º. Si es práctica habitual la realización de esa prueba en la asignatura de Física y Química, (la observación del comportamiento del sodio metálico en agua). 2º. Si es habitual que dicha práctica se lleve a cabo en la mesa del profesor y si considera que el hecho desencadenante del accidente tuvo lugar de forma fortuita o por algún experimento nuevo realizado por el profesor a los alumnos del Colegio".
El informe requerido es evacuado con fecha 19 del mismo mes, señalando que:
"1º. Efectivamente es práctica habitual la observación del comportamiento del sodio metálico en el agua en la asignatura de Física y Química.
2º. Por motivos de seguridad esta práctica se efectúa, habitualmente, en la mesa del profesor, y el hecho desencadenante tuvo lugar de forma fortuita. Este experimento se realiza todos los cursos académicos".
SEXTO.-
El día 15 de octubre de 2001 fue formulada propuesta de resolución, consistente en desestimar la solicitud por considerar que no existe nexo causal entre los daños sufridos por la alumna y el funcionamiento del I.E.S. "Miguel Hernández" de Alhama de Murcia (Murcia). Solicitado informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, fue remitido el día 4 de diciembre de 2001, concluyendo la procedencia de estimar la reclamación al considerar que ha quedado acreditada la existencia de nexo causal entre los desperfectos de la vestimenta de la niña y el funcionamiento del servicio público docente.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 28 de diciembre de 2001.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA
.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Tramitación.
Este Consejo considera que si bien se han cumplimentado los trámites esenciales del procedimiento de responsabilidad patrimonial recogidos en la LPAC y en el RRP, como son el de audiencia al interesado y el informe del servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable, sin embargo no se ha otorgado un nuevo trámite de audiencia tras la incorporación al expediente del informe complementario emitido por el Director del centro.
La omisión de esta actividad instructora exige un pronunciamiento sobre su incidencia en el procedimiento a fin de determinar si constituye motivo para su retroacción a la fase anterior a la Propuesta de Resolución, para lo que resulta necesario determinar si la incorporación de aquel informe supuso la aportación de nuevos datos o elementos de juicio que no conociera con anterioridad el reclamante. Del análisis del contenido del escrito deducido por el Director del centro puede concluirse que no se aportaron elementos nuevos ya que el mismo supone una ratificación del emitido con anterioridad, con la única aclaración de la habitualidad tanto de la realización de la práctica (observación del comportamiento del sodio metálico en el agua), como del lugar en el que la misma se efectúa (mesa del profesor).
Este Órgano Consultivo, como hizo en su Dictamen 9/2002, también ha tenido en cuenta para no considerar la retroacción del expediente razones como el respeto a los principios de economía, celeridad y eficacia que han de presidir las actuaciones de la Administración Pública, y la larga duración del procedimiento, que ha superado ampliamente el plazo de 6 meses previsto en el artículo 13.6 RRP.
La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 LPAC, habiendo sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la actual Consejería de Educación y Cultura es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Instituto de Enseñanza Secundaria "Miguel Hernández" de Alhama de Murcia (Murcia).
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
1) No puede afirmarse la conformidad de este Consejo con la propuesta de resolución que concluye las actuaciones practicadas, que no advierte en el supuesto sometido a Dictamen la concurrencia en el accidente sufrido por el alumno de los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada.
En efecto, según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, aquéllos tienen el derecho a que la Administración les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, en este tipo de reclamaciones (daños acaecidos en centros escolares) este Consejo Jurídico se ha pronunciado repetidamente, destacando que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999). Resulta pues necesario analizar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si se han dado o no los requisitos legalmente establecidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
En relación con los daños sufridos en accidentes causados por la propia actividad escolar, como, por ejemplo, en ejercicios de química, el Consejo de Estado en su Memoria correspondiente al año 1998, ha afirmado que se acentúa el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, no siendo exigible la mediación de una actitud negligente por parte del profesor. En efecto, la realización de pruebas o experimentos como el que nos ocupa entraña un riesgo derivado de la naturaleza de la actividad ejecutada, a la que, no pocas veces, se une la falta de pericia de los alumnos en el manejo de materiales o herramientas cuya utilización resulta imprescindible para conseguir los objetivos pretendidos con la práctica que se lleva a cabo, todo lo cual exige que por el personal docente encargado de impartir dichas disciplinas se extremen las medidas de seguridad tendentes a evitar que se produzcan incidentes como el que nos ocupa.
En cuanto a la antijuridicidad de los daños producidos como consecuencia de la realización de actividades prácticas de química, física, tecnología, etc., hay que tener en cuenta que este tipo de ejercicios comportan de suyo un riesgo que, ocasionalmente, puede producir daños, y para determinar si el destinatario del servicio ha de soportar la carga de aquéllos se ha de atender a las circunstancias particulares que concurrieron en el desenvolvimiento de la clase, tales como la idoneidad del aula donde se desarrolla la práctica, los elementos de protección facilitados a los alumnos (mascarillas, batas o delantales, guantes, etc.), comportamiento del alumno, etc.
En el supuesto que se dictamina, el daño alegado se ha producido en la clase de práctica de química, concretamente al realizar un experimento sobre la mesa del profesor para observar la reacción del sodio al ponerlo en contacto con el agua, colisionando dos muestras de dicha sustancia colocadas en el cristalizador, lo que dio lugar a una explosión. Del análisis de la documentación obrante en el expediente se desprende el deficiente funcionamiento del servicio público docente al adicionar al ejercicio de una práctica que ya entraña por sí misma un peligro, el riesgo de realizarla en un lugar inadecuado (lo suyo hubiera sido llevarla a cabo en el laboratorio), sin que, además, se dotara a los alumnos de protección ante la eventual pero previsible explosión que se produjo, la cual, afortunadamente, sólo dañó la vestimenta de la menor, pero que pudo haber dado lugar a daños físicos de mayor envergadura. Acreditado que en el desarrollo de la función docente se introdujeron mayores factores de riesgo de los que resultan inherentes a la propia actividad y que, por otro lado, el accidente escolar se produjo sin que mediara intervención alguna por parte de la alumna (declaración del Director del centro obrante al folio núm. 1 del expediente) debe admitirse, dado el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, la existencia de nexo causal y la antijuridicidad del daño soportado por la perjudicada.
2) La valoración del daño ha de entenderse no discutida al no constar en el expediente manifestación alguna sobre el particular, aceptándose, pues, el importe reclamado más la actualización que corresponda. Por otro lado, como la resolución implicaría la generación de un gasto para la Administración, con carácter previo deberán cumplimentarse las actuaciones que la normativa vigente exige en tales casos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIONES
PRIMERA
.-
Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al quedar acreditada, en opinión de este Consejo Jurídico, la relación de causalidad entre el daño sufrido por la alumna y la prestación del servicio público educativo.
SEGUNDA
.-
La indemnización ha de valorarse por el importe reclamado, con la actualización que corresponda, conforme determina el artículo 141 LPAC.
No obstante, V.E. resolverá.
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