Dictamen 194/02

Año: 2002
Número de dictamen: 194/02
Tipo: Revisión de oficio
Consultante: Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente (1999-2004)
Asunto: Revisión de oficio instada por D. J. P. T. contra la Orden de 17 de diciembre de 2001, por la que se acuerda la venta directa de la masa común nº 74, del polígono 26 a favor de D.ª J. M. G. en la Zona regable occidental del Campo de Cartagena, Sector V, Subperímetro:Sectores Hidráulicos I, II y III.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. Si se tiene en cuenta que la acción de nulidad, al igual que el recurso extraordinario de revisión, son vías impugnatorias que tienen limitados o tasados los motivos de ilegalidad que pueden invocarse con ocasión de su ejercicio, el principio "pro actione" que late en el artículo 110.2 LPAC impone a la Administración, especialmente en supuestos como el presente, en el que el impugnante no califica jurídicamente su acción, a calificar ésta de manera que permita al interesado la mayor amplitud en el enjuiciamiento e impugnación del acto que deba considerarse atacado.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Mediante Resolución de 5 de julio de 2001, el Director General de Regadíos y Desarrollo Rural acordó la enajenación directa de las tierras sobrantes de superficie inferior a la unidad mínima de cultivo de la Concentración Parcelaria de la Zona Regable Occidental del Campo de Cartagena, Sector V, Subperímetro: Sectores Hidráulicos I, II y III (Términos municipales de Fuente Álamo y Murcia), de conformidad con lo establecido en el artículo 260.1, a) en relación con el 22.4 del Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario (LRDA).
SEGUNDO.- Por oficio de 30 de julio de 2001 se notificó el precio de venta de la masa común o parcela nº 74, del polígono 26, a los propietarios colindantes D.ª J. M. G. y D. A. M. G., otorgándoles un plazo de treinta días para que manifestasen por escrito si optaban por su adquisición.
TERCERO.- Mediante escrito de 28 de agosto de 2001, D.ª J. M. G. acepta la propuesta de venta, acompañando resguardo acreditativo de haber ingresado en la Caja de Depósitos del Tesoro Público Regional la cuarta parte del importe de la venta.
CUARTO.- Según Acta de la reunión de 11 de octubre de 2001, la Comisión encargada de formular la propuesta de adjudicación de las tierras sobrantes la eleva al Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, en sentido favorable a la citada persona.
QUINTO.- Por Orden de 17 de diciembre de 2001, el Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, acuerda la venta directa de la parcela de tierra sobrante nº 74, del polígono 26, a favor de D.ª J. M. G.
SEXTO.- Consta el ingreso de D.ª J. M. G. del total del precio de venta de la citada parcela, mediante carta de pago de 9 de enero de 2002.
SÉPTIMO.- En escrito registrado el 28 de enero de 2002, D. J. P. T. solicita que le sea adjudicada la citada parcela, por tener parcela colindante y ser ésta la de menor superficie de todas las colindantes con aquélla.
OCTAVO.- En informe de 15 de febrero de 2002, el Jefe de Servicio de Estructuración Agraria de la citada Dirección General, confirma el mejor derecho del interesado, porque se acredita que es propietario de la finca más pequeña, colindante con la que es objeto de venta y con cuya agregación a la primera alcanzaría la superficie fijada para la unidad mínima de cultivo, ex artículo 142 Decreto 3.588/1964, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Patrimonio del Estado, aplicable supletoriamente.
NOVENO.- En informe de 27 de febrero de 2002, la Asesora Jurídica de la citada Dirección califica el escrito del interesado como instancia de revisión de oficio de la Orden de 17 de febrero de 2001 por la que se adjudicó la parcela en cuestión a la señora M. G., y propone la incoación de procedimiento al efecto, a tramitar según lo establecido en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
DECIMOPRIMERO.- Mediante oficio de 21 de marzo de 2002 se notifica a los interesados la apertura de trámite de audiencia y vista del expediente, no presentando alegaciones.
DECIMOSEGUNDO.- El 6 de mayo de 2002 se formula propuesta de Orden de estimación de la solicitud de revisión de oficio formulada por D. J. P. T.
DECIMOTERCERO.- Solicitado el preceptivo informe, el 4 de junio de 2002 la Dirección de los Servicios Jurídicos concluye la no procedencia de declarar la nulidad de pleno de derecho de la Orden de 17 de diciembre de 2001, sino la declaración de su lesividad y posterior impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por incurrir en un vicio de anulabilidad y no de nulidad de pleno Derecho.
DECIMOCUARTO.- Mediante escrito registrado el 1 de julio de 2002, el Consejero solicita la emisión de Dictamen en relación con el expediente tramitado, que, por error material, denomina de "recurso extraordinario de revisión" en vez de lo expresamente calificado por la Consejería como procedimiento de revisión de oficio. Adjunta el expediente tramitado, su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento calificado por la Consejería instructora como de revisión de oficio instada por un particular contra un acto administrativo de la Administración regional. Con base en tal calificación, el Dictamen tendría carácter preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 LPAC y 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia. Sin embargo, y como se analizará en la siguiente Consideración, la instancia del particular que ha dado lugar al presente procedimiento ha de ser calificada como de recurso potestativo de reposición contra la Orden de 17 de diciembre de 2001 por la que el Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente acordó la venta directa de la parcela de tierra sobrante nº 74 del polígono 26 reseñada en los Antecedentes.
SEGUNDA.- Calificación del escrito de D. J. P. T. registrado el 28 de enero de 2002 solicitando la adjudicación de la parcela vendida a la señora M. G.
El Consejero consultante, con fundamento en el previo informe de la Dirección General de Regadíos y Desarrollo Rural de 27 de febrero de 2002, reseñado en el Antecedente Noveno, dictó Orden de 5 de marzo de ese año por el que admitió a trámite la, calificada por el referido informe,
"petición de revisión de oficio" de su Orden de 17 de diciembre de 2001 por la que se acordó la venta directa de la parcela en cuestión a D.ª J. M. G.
El fundamento de tal calificación estribó, según se desprende del referido informe, en que se advirtió que la Orden de 17 de diciembre de 2001 estaba incursa en el motivo de nulidad de pleno Derecho previsto en el artículo 62.1, f) LPAC.
Sin embargo, y de acuerdo con la posición reiterada del Consejo de Estado, si se tiene en cuenta que la acción de nulidad, al igual que el recurso extraordinario de revisión, son vías impugnatorias que tienen limitados o tasados los motivos de ilegalidad que pueden invocarse con ocasión de su ejercicio, el principio
"pro actione" que late en el artículo 110.2 LPAC impone a la Administración, especialmente en supuestos como el presente, en el que el impugnante no califica jurídicamente su acción, a calificar ésta de manera que permita al interesado la mayor amplitud en el enjuiciamiento e impugnación del acto que deba considerarse atacado.
En el caso que nos ocupa, es claro que cuando el señor P. T. solicita la adjudicación de la parcela ya vendida a otra persona, está impugnando implícitamente el acto administrativo que acordó tal venta. Pero, además, si se tiene en cuenta que dicho señor no identifica tal acto por la sencilla razón de que no se le notificó, como era preceptivo (al ser interesado conforme al artículo 31.1, b) LPAC), resulta que, frente a dicha persona, la Administración no puede oponer la firmeza de dicho acto, y, por tanto, hay que considerar que su escrito es el recurso de reposición potestativo que se le hubiera indicado que podía interponer si se le hubiera notificado la referida Orden. Recurso de reposición que, como vía ordinaria de impugnación, no está sujeto a límites o causas tasadas, como sí lo están, según dijimos, la acción de nulidad y el recurso extraordinario de revisión. Ello supone que sólo habrá de dilucidarse si existe o no infracción del ordenamiento jurídico, y no si la infracción es causa de nulidad o de anulabilidad, en lo que hay discrepancia entre la Consejería y la Dirección de los Servicios Jurídicos.
Así pues, la falta de notificación personal al señor P. T., como interesado en el procedimiento de venta de la parcela en cuestión (al ser propietario colindante con ésta y obligar el artículo 144 del Decreto 3.588/1964, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Patrimonio del Estado, aplicable supletoriamente, a practicarle tal notificación), obliga a realizar dos pronunciamientos: 1º) a calificar su escrito como impugnatorio de la Orden en cuestión, y 2º) a calificar la vía impugnatoria procedente como recurso potestativo de reposición contra dicha Orden, y ello por ser la vía más favorable para el impugnante, fundando tal calificación en la ausencia de firmeza que la repetida Orden tiene para el recurrente, como hemos dicho.
TERCERA.- Validez de las actuaciones practicadas: su conversión a los efectos de la resolución del recurso de reposición.
Con fundamento en el artículo 65 LPAC, hay que sostener que la tramitación realizada cumple las exigencias prevenidas para la tramitación de un recurso de reposición, al haberse otorgado trámite de audiencia a la adjudicataria de la parcela en cuestión. Por ello, y a la vista de las actuaciones practicadas, procede que el instructor formule propuesta de Orden al Consejero, resolutoria de lo que no es sino un recurso de reposición interpuesto por el señor P. T., debiendo incluir tal propuesta la motivación necesaria que explique el cambio en la calificación del escrito impugnatorio de dicha persona y la conversión de las actuaciones practicadas hasta el momento.
Por lo hasta aquí indicado, resulta claro que la intervención de este Consejo Jurídico se ha de limitar a informar desfavorablemente la propuesta objeto de Dictamen por razones exclusivamente formales, fundadas en el indicado error en la calificación de la vía impugnatoria procedente, pero sin examinar el fondo del asunto, sobre el que sólo deberá pronunciarse si se le solicita Dictamen con carácter facultativo, como corresponde a un supuesto de recurso de reposición, no incluido entre los asuntos de consulta preceptiva. Por ello, y dado que la voluntad del Consejero era la consulta preceptiva, no procede en este momento informar sobre el fondo del asunto, salvo que se nos solicite facultativamente nuestro parecer.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se informa desfavorablemente la propuesta objeto de Dictamen, en razón a las consideraciones de índole formal indicadas en el mismo.
SEGUNDA.- Procede formular propuesta de Orden resolutoria del recurso de reposición interpuesto por el señor P. T., pues así ha de calificarse su escrito de fecha 28 de enero de 2002.
TERCERA.- Al constituir un supuesto de Dictamen facultativo, el Consejo Jurídico no se pronuncia sobre el fondo del asunto salvo que le sea solicitado facultativamente su Dictamen
No obstante, V.E. resolverá.