Dictamen 74/24
Año: 2024
Número de dictamen: 74/24
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hijo Y, por daños debidos a accidente escolar.
Dictamen

 

Dictamen nº 74/2024

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de marzo de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 13 de septiembre de 2023 (COMINTER 215281), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hijo Y, por daños debidos a accidente escolar (exp. 2023_292), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 28 de junio de 2023, D. X presenta en el CEIP “Méndez Núñez” de Yecla escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, frente a la Administración regional, por los daños sufridos por su hijo menor de edad, Y, en dicho centro el día 20 de junio de 2023. En el escrito señala que “mi hijo sufrió un accidente al recibir un pelotazo en la cara por parte de un compañero de forma involuntaria, y partiéndose así una de las patillas de las gafas de mi hijo”, por lo que solicita que “se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Educativa y se me indemnice en la cantidad de 92 euros legalmente actualizada”.

 

Con fecha 29 de junio de 2023, se remite dicha reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, acompañada de los siguientes documentos:

 

-Fotocopia del Libro de Familia, que acredita que el menor Y es hijo de D. X.

 

-Factura de una óptica de Yecla, de fecha 27 de junio de 2023, a nombre de Y, que recoge, entre otros, el concepto “montura” por importe de 92 euros (IVA incluido).

 

-Informe del accidente escolar, suscrito por la Directora del CEIP, que señala que, el día 20 de junio de 2023, “Y estaba jugando un partido de futbol con sus amigos en la pista polideportiva del colegio, cuando un compañero chutó a portería para marcar gol impactando el balón en la cara de Y, haciendo caer sus gafas de vista al suelo, rompiéndose así la montura de éstas”.

 

SEGUNDO.- Con fecha 11 de julio de 2023, la Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, por delegación del Consejero, dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructora del expediente. Dicha Orden de inicio del procedimiento se notifica a la reclamante con fecha 13 de julio de 2023, con indicación del plazo máximo para resolver y el sentido del silencio administrativo.

 

TERCERO.- Con fecha 20 de julio de 2023, la Instructora del expediente solicita a la Dirección del CEIP informe sobre el accidente y las concretas circunstancias que señala expresamente. Y con fecha 21 de julio de 2023, en contestación a dicha solicitud, la Directora del CEIP formula informe en los siguientes términos:

 

“1.-RELATO PORMENORIZADO DE LOS HECHOS.

El día 20 de junio de 2023, durante el recreo (11:10 h.), el alumnado de 5º nivel de primaria se encontraba en las pistas deportivas jugando al fútbol cuando uno de ellos ´chutó´ a portería impactando el balón en la cara del alumno Y y provocando la caída de las gafas al suelo y la rotura de las mismas.

 

2.-¿EXISTÍA ALGÚN DESPERFECTO EN LAS INSTALACIONES, EN EL SUELO… QUE PROPICIARA EL ACCIDENTE?

No existía ningún desperfecto en la pista deportiva.

3.-¿CALIFICARÍA EL INCIDENTE DE FORTUITO?

Sí, totalmente fortuito y sin ninguna intención.

4.-¿SE PUDO HABER TOMADO ALGUNA MEDIDA PARA EVITAR EL ACCIDENTE?

No, la zona de las pistas está regulada en asistencia y controlada, durante la hora de juego, por dos profesores de la plantilla.

5.-OTRAS CIRCUNSTANCIAS QUE ESTIME PROCEDENTES.

El golpe con el balón fue totalmente involuntario, sin el propósito de golpear a nadie”.

 

CUARTO.- Con fecha 1 de agosto de 2023, la Instructora del expediente comunica al reclamante la apertura del trámite de audiencia para que pueda “tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes”. No consta que el reclamante haya realizado actuación alguna en dicho trámite.

 

QUINTO.- Con fecha 8 de septiembre de 2023, la Instructora del expediente formula propuesta de resolución en la que plantea “que se dicte Orden del Consejero de Educación, Formación Profesional y Empleo desestimando la solicitud de reclamación por daños y perjuicios presentada por D. X, en representación de su hijo menor de edad, por no existir nexo causal entre el funcionamiento del C.E.I.P ´Méndez Núñez´ de Yecla y los daños sufridos por el mismo”.

 

SEXTO.-Con fecha 13 de septiembre de 2023, se recaba el Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo de los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción y procedimiento seguido.

 

I.-D. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), tanto por ser la persona que debe proveer el abono de los gastos sufridos (artículo 154 del Código Civil), como por ser el representante legal del menor que sufrió el accidente (artículo 162 del Código Civil).

 

La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, que es la titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

II.-La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPAC. El hecho lesivo se produjo el día 20 de junio de 2023 y la reclamación se presentó el siguiente día 28 de junio, dictándose la Orden por la que se admite a trámite la reclamación con fecha 11 de julio de 2023; por lo que es evidente que el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro de plazo.

 

III.-El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad del daño: inexistencia

 

I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que dispone que “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.

 

A partir del precepto constitucional, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y en la abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:

 

-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.

-Que no concurra causa de fuerza mayor.

-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Este Consejo Jurídico, al igual que en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001; así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de novie mbre de 2006, recurso 668/2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 718/2004, de 28 de noviembre.

 

En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos de manera accidental o fortuita, considerando que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que la Administración deba indemnizar los daños derivados de todos y cada uno de los accidentes que se produzcan en los centros públicos educativos, sino únicamente aquellos en los que concurran los requisitos legalmente establecidos. En este sentido se pronuncian los Dictámenes del Consejo de Estado núms. 999/2004, 2489/2004 y 2212/2008.

 

La Doctrina de este Consejo Jurídico reiteradamente ha propugnado la ausencia de relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que suponen las actividades lúdicas de los escolares durante el tiempo de recreo, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado. En este sentido se pronuncian los Dictámenes 260/2017, 120/2021 y 266/2021. 

 

Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2002, recaída en el recurso 246/2001, “tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, ya ha señalado esta Sección (sentencias de 16 de marzo de 2000 y 8 de marzo de 2001, entre otras), que no todo hecho y consecuencias producidos en un Centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado”.

 

II.-En el presente caso, según se desprende de la documentación aportada al procedimiento, el accidente se produjo cuando, “durante el recreo”, el alumno “estaba jugando un partido de fútbol con sus amigos en la pista polideportiva”, y “un compañero chutó... impactando el balón en la cara”. 

 

El informe de la Directora del CEIP pone de manifiesto, sin alegación ni prueba en contrario, que el evento dañoso se produjo de manera totalmente fortuita; expresamente califica el incidente como “totalmente fortuito y sin ninguna intención”.

 

Aunque el accidente haya sido provocado por el lanzamiento que realiza el compañero de juego, queda claro en el expediente que no hubo intención de dañar o agredir. En este sentido, el informe de la Directora del CEIP pone de manifiesto que “el golpe con el balón fue totalmente involuntario, sin el propósito de golpear a nadie”; y, en el mismo sentido, el propio escrito de reclamación señala que “mi hijo sufrió un accidente al recibir un pelotazo en la cara por parte de un compañero de forma involuntaria”. Y debe tenerse en cuenta que, incluso en supuestos en que los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos, en un contexto de actividades lúdicas o libres, en las que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario ne xo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes (entre otros, los Dictámenes núms. 169/2012, 28/2019 y 295/2021).

 

Por otra parte, nada indica en el expediente que la actividad realizada por los alumnos fuera inadecuada para su edad (5º de Primaria, 10-11 años), ni que concurrieran circunstancias generadoras de un riesgo adicional que pudieran haber confluido de algún modo en la producción del daño (y que hubieran exigido un especial deber de cuidado por parte del profesorado), ni que el accidente fuera consecuencia de algún defecto de las instalaciones del centro educativo (por el contrario, el informe de la Directora del CEIP señala expresamente que “no existía ningún desperfecto en la pista deportiva” que propiciara el accidente).

 

Y nada indica que el profesorado no hiciera su labor de custodia con la diligencia debida. Al respecto, el reiterado informe de la Directora del CEIP pone de manifiesto que “la zona de las pistas está regulada en asistencia y controlada, durante la hora de juego, por dos profesores de la plantilla”, y que no era posible “haber tomado medida alguna para evitar el accidente”. Teniendo en cuenta que, como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Consejo Jurídico, el deber de vigilancia del profesorado no puede extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro educativo (entre otros, en los Dictámenes núms. 93/2021, 126/2021 y 60/2022).

 

En resumen, a la vista del expediente, nada indica que el accidente haya sido consecuencia de alguno de los factores que componen el servicio público educativo: no ha sido consecuencia de un incumplimiento del deber de vigilancia y custodia, no ha sido consecuencia de defectos en las instalaciones o elementos materiales del centro, y no ha sido consecuencia del ejercicio de la función o actividad docente. Y, como señala el Dictamen del Consejo de Estado núm. 1826/2002, debe tenerse en cuenta que “...la alumna tenía necesidad de llevar habitualmente gafas graduadas, por lo que la posibilidad de caída de las mismas es un riesgo consustancial a su propia condición física que, por el hecho de materializarse en un centro público educativo, no tiene que ser asumido por la Administración educativa”.

 

Por lo tanto, ha quedado acreditado en el expediente que con ocasión de la prestación del servicio público educativo se ha producido un daño, pero no ha quedado acreditado que el daño producido guarde relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, ni que resulte imputable a la actuación de la Administración educativa. De hecho, el reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público docente, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa tan solo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública. En consecuencia, la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio educativo, así como la falta de antijuridicidad, impiden que pueda considerarse la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no haberse acreditado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por el alumno, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.

 

No obstante, V.E. resolverá.