Dictamen nº 297/2023
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de octubre de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 27 de abril de 2023 (COMINTER 109154), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo Y, por daños debidos a accidente escolar (exp. 2023_135), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 21 de diciembre de 2022, Dª. X presenta en el CEIP “Los Torraos” de Ceutí escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, frente a la Administración regional, por los daños sufridos por su hijo Y en dicho centro el día 24 de noviembre de 2022. En el escrito señala que “estaban jugando en el patio y dejó las gafas encima de la mochila”, y que “al terminar las gafas estaban partidas por la mitad y dobladas”, por lo que solicita, inicialmente, que “se me indemnice en la cantidad de 100 euros legalmente actualizada”.
Con fecha 10 de enero de 2023 se remite dicha reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Educación (actualmente Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo) acompañada de los siguientes documentos:
-Una fotocopia del Libro de Familia que acredita que el menor Y es hijo de Dª. X.
-Una factura de una óptica de Archena, de fecha 25 de noviembre de 2022, a nombre de X, en concepto de “gafa modelo...”, por un importe total de 100 euros, IVA incluido.
-Un informe de la Dirección del CEIP, de fecha 22 de diciembre de 2022, que señala que el día 24 de noviembre de 2022, durante el recreo: “Estaban jugando en el patio los niños y Y dejó las gafas encima de la mochila. Las gafas se partieron por la mitad y estaban dobladas”.
SEGUNDO.- Con fecha 1 de febrero de 2023, la Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, por delegación de la Consejera, dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructora del expediente. Dicha Orden de inicio del procedimiento se notifica a la reclamante con fecha 16 de febrero de 2023, con indicación del plazo máximo para resolver y el sentido del silencio administrativo.
TERCERO.- Con fecha 17 de febrero de 2023, la Instructora del expediente solicita a la Dirección del CEIP informe sobre el accidente y las concretas circunstancias que señala expresamente. Y con fecha 24 de febrero de 2022, en contestación a dicha solicitud, la Dirección del CEIP formula informe en los siguientes términos:
“1. Relato pormenorizado de los hechos.
Estaban jugando en el patio y Y dejó las gafas encima de la mochila donde no podían correr peligro. Cuando fue a recoger sus cosas las gafas estaban rotas y dobladas por la mitad. Las maestras presentes no vieron cómo sucedieron los hechos. En ningún momento vieron a ningún niño acercarse donde estaban las pertenencias, no habiendo testigos de los hechos.
2. Describir cómo tuvo conocimiento del accidente y si observó que la montura de las gafas estaba rota.
Una de las maestras, Z comentó a P, persona que me sustituía durante mi baja, que en el recreo de ese día se habían roto las gafas de Y. La madre le mandó una foto de las gafas rotas a P y este confirma que la montura estaba rota. Según me comenta esta semana la madre, los cristales también estaban rayados, estos no los sustituyó por no incrementar el gasto, puesto que las gafas eran nuevas y no tenía conocimiento de que existiera un seguro para solventar este suceso. También me comenta que en estos momentos están sustituyendo los cristales por estar rayados desde el accidente y el niño no ve bien.
3. ¿Calificaría los hechos acontecidos de caso fortuito? ¿Ha tenido el alumno alguna discusión/rencilla con algún otro alumno o alumna?
P entiende que fue un hecho fortuito. No le consta que tuviera ninguna rencilla con ningún alumno ni alumna.
4. Testimonio de las personas que estaban presentes cuando sucedieron los hechos.
Las maestras presentes no vieron cómo sucedieron los hechos. En ningún momento vieron a ningún niño acercarse donde estaban las pertenencias, no habiendo testigos de los hechos.
5. Indicar si considera que los hechos fueron consecuencia de un acto fortuito.
P considera que los hechos fueron consecuencia de un acto fortuito, al igual que lo consideran las maestras presentes en el patio. Después de hablar con la madre esta semana, me comunica que conforme estaban las gafas, estas habían sido pisadas por el estado de los cristales. Como he indicado anteriormente, esta semana están cambiando los cristales.
6. Cualquier otra consideración que estime procedente a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de esta Administración por los hechos ocurridos.
Nada”.
CUARTO.- Con fecha 24 de febrero de 2023, la Dirección del CEIP pone de manifiesto a la Instrucción del expediente que: “Después de hablar con la madre del alumno, me comunica que han tenido que cambiar los cristales de las gafas porque al estar rayadas el niño no ve bien. En su momento, puesto que las gafas eran nuevas, la madre quiso aprovechar los cristales y pusieron una montura nueva en la que encajaban los cristales rayados”. Por lo que la Dirección del CEIP pregunta a la Instructora si “se puede adjuntar la factura de los cristales, puesto que es consecuencia de lo ocurrido el 24 de noviembre de 2022”. Y, tras la respuesta afirmativa de la Instructora, se aporta nueva factura, que se añade a la anterior, expedida por la referida óptica de Archena, de fecha 24 de febrero de 2023, a nombre de X, en concepto de “lentes graduadas”, por un importe total de 100 euros, IVA incluido.
QUINTO.-Con fecha 13 de marzo de 2023, la Instructora del expediente comunica a la reclamante la apertura del trámite de audiencia para que pueda “tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes”. No consta que la reclamante haya hecho uso de este derecho.
SEXTO.-Con fecha 26 de abril de 2023, la Instructora del expediente formula propuesta de resolución en la que plantea “que se dicte Orden del Consejero de Educación, Formación Profesional y Empleo desestimando la reclamación por daños y perjuicios presentada Dª. X, en representación de su hijo menor de edad, Y, por los daños y perjuicios sufridos en el CEIP “Los Torraos” de Los Torraos (Ceutí), el día 24 de noviembre de 2022, al no haberse acreditado la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño, ni tener éste la condición de antijurídico”.
SÉPTIMO.-Con fecha 27 de abril de 2023, se recaba el Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo de los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción y procedimiento seguido.
I.-Dª. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), tanto por ser la persona que debe proveer el abono de los gastos sufridos (artículo 154 del Código Civil), como por ser la representante legal del menor que sufrió el accidente (artículo 162 del Código Civil).
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, que es la titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II.-La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPACAP; el hecho lesivo se produjo el día 24 de noviembre de 2022 y la reclamación se presentó con fecha 21 de diciembre de 2022, dictándose la Orden por la que se admite a trámite la reclamación con fecha 1 de febrero de 2023.
III.-El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad del daño: inexistencia.
I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que dispone que “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
A partir del precepto constitucional, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y en la abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
-Que no concurra causa de fuerza mayor.
-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Este Consejo Jurídico, al igual que en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001; así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de novie mbre de 2006, recurso 668/2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 718/2004, de 28 de noviembre.
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos de manera accidental o fortuita, considerando que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que la Administración deba indemnizar los daños derivados de todos y cada uno de los accidentes que se produzcan en los centros públicos educativos, sino únicamente aquellos en los que concurran los requisitos legalmente establecidos. En este sentido se pronuncian los Dictámenes del Consejo de Estado núms. 999/2004, 2489/2004 y 2212/2008.
La Doctrina de este Consejo Jurídico reiteradamente ha propugnado la ausencia de relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que suponen las actividades lúdicas de los escolares durante el tiempo de recreo, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado. En este sentido se pronuncian los Dictámenes 260/2017, 120/2021 y 266/2021.
Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2002, recaída en el recurso 246/2001, “tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, ya ha señalado esta Sección (sentencias de 16 de marzo de 2000 y 8 de marzo de 2001, entre otras), que no todo hecho y consecuencias producidos en un Centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado”.
II.-En el presente caso, según se desprende de la documentación aportada al procedimiento, el accidente se produjo durante el recreo, cuando “los alumnos estaban jugando en el patio”; “Y... dejó las gafas encima de la mochila...” y “cuando fue a recoger sus cosas las gafas estaban rotas y dobladas por la mitad”. Según el informe de la Dirección del CEIP, la reclamante afirma que “conforme estaban las gafas, estas habían sido pisadas por el estado de los cristales”.
El referido informe de la Dirección del CEIP pone de manifiesto, sin que se haya practicado prueba en contrario, que el evento dañoso se produjo de manera totalmente fortuita; “considera que los hechos fueron consecuencia de un acto fortuito, al igual que lo consideran las maestras presentes en el patio”.
Nada indica en el expediente que la actividad realizada por los alumnos fuera inadecuada para su edad, ni que concurrieran circunstancias generadoras de un riesgo adicional que pudieran haber confluido de algún modo en la producción del daño, y que hubieran exigido un especial deber de cuidado por parte de las maestras presentes en el patio. El referido informe pone de manifiesto, sin prueba en contrario, que “fue un hecho fortuito” y que “no le consta que tuviera ninguna rencilla con ningún alumno ni alumna”.
Y nada indica que dichas maestras no hicieran su labor de custodia con la diligencia debida. A la vista del expediente debe considerarse que el accidente resultó imposible de evitar, teniendo en cuenta que, como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Consejo Jurídico, el deber de vigilancia del profesorado no puede extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro educativo (entre otros, en los Dictámenes núms. 93/2021, 126/2021 y 60/2022).
Respecto a la posibilidad de que las gafas fueran pisadas por otro alumno, como pone de manifiesto el reiterado informe de la Dirección del CEIP, debe tenerse en cuenta que, incluso en supuestos en que los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos, en un contexto de actividades lúdicas o libres, en las que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes (entre otros, los Dictámenes núms. 169/2012, 28/2019 y 295/2021).
Por lo tanto, no ha quedado acreditado suficientemente en el expediente que con ocasión de la prestación del servicio público educativo se ha producido un daño, y no ha quedado acreditado que el daño, de haberse producido, guarde relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, ni que resulte imputable a la actuación de la Administración educativa. De hecho, la reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público docente, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa tan solo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública. Y, como señala el Dictamen del Consejo de Estado núm. 1826/2002, “...la alumna tenía necesidad de llevar habitualmente gafas graduadas, por lo que la posibilidad de caída de las mismas es un riesgo consustancial a su propia condición física que, por el hecho de materializarse en un centro público educativo, no tiene que ser asumido por la Administración educativa”. En consecuencia, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio educativo impiden que pueda considerarse la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse acreditado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por el alumno, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.
No obstante, V.E. resolverá.