Dictamen 157/03

Año: 2003
Número de dictamen: 157/03
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. A. F. T., en nombre y representación de su hijo menor de edad A. F. Ú., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Es abundante la doctrina sentada por el mismo órgano consultivo en supuestos de atrapamiento de dedos por puertas en los colegios públicos, que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo como una muy corta edad de los niños, o circunstancias que exijan una diligencia en el cuidado y vigilancia de los niños superior a la ordinaria. Así, entre otros, los Dictámenes 1977/2000, 3291/2000 y 848/2002.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- La reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de consulta ya fue estudiada por el Consejo Jurídico de la Región de Murcia en Dictamen 12/2003, recaído en el expediente 213/2002, cuyos antecedentes cabe dar aquí por reproducidos. El reclamante solicita una indemnización de 1.412.316 pesetas (8.488,19 euros) por los daños sufridos por su hijo quien, al salir del aula en que se encontraba para ir al servicio, sufrió la amputación traumática de la falange distal del dedo índice de la mano izquierda cuando un golpe de viento cerró la puerta. En aquella ocasión este Órgano Consultivo concluyó declarando la necesidad de dar audiencia al reclamante respecto de un documento obrante en el expediente -el informe del Arquitecto Jefe de la Unidad Técnica de Centros Educativos-, cuya existencia no había sido puesta de manifiesto al interesado.
Tras el cambio de instructor, operado por Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura de 6 de febrero de 2003, aquél abre el nuevo trámite de audiencia, personándose en el mismo la representante del interesado y retirando copia de diversos documentos; y, el 21 de marzo de 2003, dentro del plazo señalado al efecto, presenta escrito de alegaciones en el que expone:
a) El pretendido informe del Arquitecto no es tal, sino una mera información sobre unas instrucciones del año 1991 acerca de las condiciones que deben reunir las puertas de los centros en general, sin que contemple cuál era el estado de la puerta que seccionó el dedo del menor. Para el reclamante, la Administración debía demostrar que la puerta no sólo cumplía las condiciones reglamentarias, sino que además se encontraba en perfectas condiciones. En cualquier caso, considera que la puerta incumplía la normativa citada por el Arquitecto toda vez que el material era cortante, pues seccionó la falange del niño.
b) En tanto que la responsabilidad patrimonial de la Administración es objetiva, se produce una inversión de la carga de la prueba, de forma que es la Administración la que ha de demostrar que actuó en todo momento con la diligencia debida y que la puerta estaba en perfectas condiciones y con material no cortante ni peligroso.
SEGUNDO.- Con fecha 31 de marzo de 2003, el instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que no existe nexo causal entre la prestación del servicio público docente y el daño sufrido por el alumno.
TERCERO.- Solicitado el Dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia mediante oficio del Excmo. Sr. Consejero de Educación y Cultura, que tiene entrada el 4 de abril de 2003, este Órgano Consultivo adoptó el Acuerdo 20/2003 por el que se requería al Consejero consultante que completara el expediente mediante la inclusión del preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, que había sido omitido tras practicar el nuevo trámite de audiencia.
CUARTO.-
La Dirección de los Servicios Jurídicos, en informe de 23 de julio de 2003, asume las argumentaciones y conclusiones contenidas en la propuesta de resolución, en especial las referidas a la carga de la prueba, que corresponde a quien reclama, y a la ausencia de los elementos o requisitos necesarios para generar la responsabilidad patrimonial de la Administración, en especial de la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, cuestión que no ha sido probada por el reclamante, limitando sus argumentos a la mera constatación del accidente.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente al Consejo jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 3 de septiembre de 2003.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Procedimiento.
Cabe dar por reproducidas las consideraciones contenidas en el Dictamen 12/2003 respecto a la legitimación activa y pasiva y al plazo para reclamar.
Una vez corregidas las deficiencias en la tramitación del expediente que nuestro anterior Dictamen puso de manifiesto, puede afirmarse que el procedimiento ha seguido los trámites esenciales exigidos por su normativa reguladora.
Por otra parte, nuestro Dictamen 12/2003 advertía acerca de la falta de coincidencia entre el informe del Centro escolar y el informe médico obrante en el expediente en cuanto a la determinación del dedo lesionado, ya que el primero afirma que éste sería el dedo corazón de la mano izquierda, mientras que en el segundo consta el dedo índice de esa misma mano. Dicho extremo no ha sido aclarado en la instrucción posterior al Dictamen, pues, aunque el instructor solicitó un nuevo informe a la Dirección del Centro, ésta no contestó por escrito, sino que telefónicamente le expresó al instructor que se remitía al contenido de su informe de fecha 19 de septiembre de 2001.
No obstante, dado que los dos informes médicos -de la clínica a que acudía el menor a efectuar las curas de la herida y, sobre todo, la hoja del servicio de urgencias del Hospital Rafael Méndez de Lorca (folios 7 y 8 del expediente)- señalan como lesionado el índice de la mano izquierda y dado, asimismo, que tal es el dedo al que se refiere el propio reclamante en su escrito de alegaciones de 8 de abril de 2002, por el que justifica el importe solicitado como indemnización, cabría concluir que el dedo lesionado fue el índice de la mano izquierda.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
1) Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".
También es abundante la doctrina sentada por el mismo órgano consultivo en supuestos de atrapamiento de dedos por puertas en los colegios públicos, que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo como una muy corta edad de los niños, o circunstancias que exijan una diligencia en el cuidado y vigilancia de los niños superior a la ordinaria. Así, entre otros, los Dictámenes 1977/2000, 3291/2000 y 848/2002.
A lo expuesto ha de añadirse que las instalaciones reunían las condiciones de seguridad exigidas para los centros docentes, sin que quepa apreciar una omisión del deber de vigilancia que incumbe al profesorado, dado que la edad del niño (12 años) y una acción tan usual como abandonar la clase para dirigirse al aseo no parecen exigir especiales medidas de cuidado por parte del docente, que cumplió con el estándar de comportamiento definido por la jurisprudencia como la "diligencia de un buen padre de familia" (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1998, entre otras). Y es que va más allá de lo exigible, aun desde el plano de la responsabilidad objetiva de la Administración, pedirle que adopte toda clase de cautelas que impidan cualquier accidente en cualquier circunstancia pues, materialmente, sería imposible. Al respecto, debe advertirse que las instrucciones de diseño aprobadas con fecha 18 de noviembre de 1991 a que hace mención el informe del Arquitecto, únicamente exigen la protección de las puertas en las Escuelas Infantiles, no en los Colegios de Educación Primaria. Además, la medida de seguridad consistente en proteger los cantos de las hojas hasta una altura de 1,20 metros con caucho o material similar, en nada habría evitado o minimizado el daño, pues éste se produjo al coincidir el apoyo de la mano sobre
"el hierro de cierre" que forma parte de la cerradura (informe del profesor presente en el momento de producirse el accidente, folio 16 del expediente), la cual no podría ser protegida, so pena de impedir su función de cierre.
En este punto resulta necesario rebatir la afirmación del reclamante, contenida en su último escrito de alegaciones, relativa a que siendo la responsabilidad patrimonial objetiva, corresponde a la Administración probar que la puerta se encontraba en perfectas condiciones. No es cierto. El carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial únicamente exime de probar el elemento culpabilístico en la actuación administrativa, pues la responsabilidad puede nacer también del funcionamiento normal; pero nunca puede enervar la necesidad de probar que el daño deriva del funcionamiento del servicio público, es decir, que éste lo ha generado por acción u omisión.
En absoluto puede afirmarse que el carácter objetivo de la responsabilidad genera la pretendida traslación del "onus probandi", pues partiendo de la general regulación contenida en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, cada parte ha de probar los datos que constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (entre otras, sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 21 de septiembre de 1998). En consecuencia, el reclamante no puede limitarse a constatar la existencia del daño y que éste se produce en un Colegio Público, sino que también deberá probar el sustrato fáctico de la relación causal que será la que permita la imputación de responsabilidad a la Administración. En este caso, como tal responsabilidad se pretende derivar de la omisión del deber que a aquélla incumbe de mantener sus instalaciones en las debidas condiciones de seguridad, el interesado debería acreditar al menos cuáles son dichas condiciones y en qué norma se contienen como de obligado cumplimiento en los centros educativos, pues de lo contrario habrá de acudirse a un razonamiento basado en un estándar de comportamiento que, en el caso sometido a consulta, cabría identificar como el nivel de seguridad socialmente admitido para una determinada situación o circunstancia.
Desde esta perspectiva, el reclamante no ha acreditado que la Administración viniera obligada a disponer en sus puertas de mecanismos de retención, ni que éstas fueran correderas, ni que hubieran de estar fabricadas en otro material. Tales medidas forman parte de un nivel de seguridad que el interesado puede considerar como óptimo, pero que es ciertamente superior al habitual, no ya en los centros docentes, sino incluso en los hogares, por lo que cabría concluir que no ha quedado acreditado que la puerta en que se produjo el accidente no reuniera las condiciones de seguridad exigibles en un aula destinada a albergar a niños de 12 años de edad.
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita, éste se habría producido con ocasión de la prestación del servicio público educativo pero no como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
2) La anterior consideración, que coincide con la propuesta de resolución dictaminada, no agota, a juicio del Consejo Jurídico, el total de cuestiones que ofrece el expediente tramitado, ya que del ordenamiento podrían derivarse otros aspectos relevantes, dignos de consideración, cuestiones éstas muy frecuentemente reiteradas en Dictámenes anteriores como consecuencia de consultas procedentes de la misma Consejería sobre asuntos sustancialmente semejantes al presente, a cuyas Consideraciones nos remitimos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se informa favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciar la existencia de nexo causal entre la actuación del servicio público educativo y el daño sufrido por el menor.
No obstante, V.E. resolverá.