Dictamen 210/03

Año: 2003
Número de dictamen: 210/03
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. J. I. M., en nombre y representación de su hija menor de edad N. I., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
En supuestos en los que los Tribunales han tenido que fijar indemnizaciones por daños morales derivados del tardío reconocimiento de una circunstancia de especial trascendencia psíquica para el afectado o sus familiares como es el de una enfermedad grave, o la zozobra derivada del retraso en la prestación del servicio sanitario, vienen estableciendo cuantías de entre uno y dos millones de pesetas (en lo contencioso administrativo, SS. A.N. de 23 de mayo y 23 de octubre de 2002, S.T.S.J. Navarra de 11-4-03; en lo civil, S.T.S. de 22 de mayo de 1995, S.A.P. Álava de 12 de enero de 2000). No parece admisible, en términos de equidad, que en el presente caso pueda aceptarse una cantidad semejante, como la que solicita el reclamante (6.205’01 euros), pues se trata de un supuesto de mucha menor entidad.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- El 10 de febrero de 2003, D. J. I. M. presenta reclamación por daños y perjuicios sufridos por su hija menor de edad N. I. C. como consecuencia del funcionamiento del servicio público educativo, consistente, según alega, en la errónea calificación de "insuficiente" en la asignatura de Ciencias Naturales que le otorgó el Instituto de Educación Secundaria Obligatoria (E.S.O.)"Cartago Spartaria", de La Palma, Cartagena, lo que conllevaba que tuviera que repetir el 3er curso de ESO; error que fue reconocido por la Dirección General de Centros, Ordenación e Inspección Educativa al anular la referida calificación del Instituto, mediante Resolución de 4 de noviembre de 2002 en la que, además de reconocer a su hija la calificación de suficiente, acordó promoverla al 4º curso de la E.S.O. Estima que ello causó a su hija desconfianza en el profesorado y frustración personal, con la consiguiente angustia psicológica desde que el Instituto le suspendió la asignatura en cuestión hasta que se incorporó al 4º curso; y que, como esa incorporación se hizo efectiva cuando éste ya había comenzado y la primera evaluación estaba a punto de finalizar (sin haber recibido las clases oportunas), se le ocasionó una especial penosidad. Por estos daños morales, reclama la cantidad de 6.000 euros, a la que añade la de 205,01 euros por los gastos en libros y material necesarios para el curso de 3º que tenía, en principio, que repetir, según facturas de 2 de octubre de 2002 que acompaña.
A dicha solicitud el reclamante acompañó la siguiente documentación:
- Escrito de D.ª A. C. G., de fecha 25 de junio de 2002, donde solicita revisión de los ejercicios de evaluación realizados por su hija en el curso escolar 2001-2002.
- Escrito de D.ª A. C. G., de fecha 25 de junio de 2002, donde manifiesta su disconformidad con la solución que le han dado dos profesores y solicita otra revisión por parte de la jefatura del departamento de Ciencias Naturales del IES Carthago Spartaria.
- Escrito de D.ª A. C. G., de fecha 24 de junio de 2002, donde solicita la revisión del último examen de Matemáticas.
- Comunicación de 26 de junio de 2002 de la decisión adoptada por el departamento didáctico de Ciencias de la Naturaleza (Física y Química y Biología y Geología) en relación con la solicitud de revisión de calificación final, confirmando la calificación de
"insuficiente".
- Solicitud de D. J. I. M. de elevación de su reclamación a la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia (siendo entonces ya competente la Consejería de Educación y Cultura), presentada en el registro del centro el 15 de julio de 2002.
- Factura nº 21 de Librería J. S.L.
- Factura nº 22 de Librería J. S.L.
- Resolución del Director General de Centros, Ordenación e Inspección Educativa, de fecha 4 de noviembre de 2002, antes reseñada.
SEGUNDO.- Con fecha 4 de marzo de 2003 la Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora del expediente, siéndole notificada la resolución al interesado con fecha 14 de marzo de 2003.
TERCERO.-
El 14 de marzo de 2003 se requirió al interesado para que acreditase la representación de su hija mediante fotocopia compulsada del Libro de Familia, lo que cumplimentó el 31 de marzo siguiente.
CUARTO.-
Con fecha 16 de abril de 2003 la Secretaria General de la Consejería solicita informe a la Dirección General de Centros, Ordenación e Inspección Educativa acerca de los hechos acaecidos, emitiéndose éste con fecha 14 de mayo de 2003, en el que se indica lo siguiente:
"En relación con el procedimiento que se llevó a cabo en esta Dirección General para la resolución de la reclamación formulada por la alumna N. I. C. contra la calificación otorgada en el área "Ciencias de la Naturaleza" de tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria, se emite el siguiente informe, documentado en anexos adjuntos:
a) El proceso de reclamación contra la calificación se inicia en el I.E.S. "Cartago Spartaria", mediante escrito presentado por la madre de la alumna el 25 de junio de 2002. Concluido el procedimiento en el centro citado, el padre de la alumna manifiesta su disconformidad con la resolución adoptada, en escrito presentado en el centro el día 15 de julio, por lo que solicita que se eleve la reclamación ante esta Consejería.
b) El 17 de julio de 2002 se cursa desde el centro la reclamación, en sendos escritos firmados por el Director y el Jefe de Estudios y remitidos respectivamente a la Dirección General de Centros, Ordenación e Inspección Educativa y a la Inspección de Educación. Estos escritos son recibidos a finales del mes de julio, con una demora que, según hace constar el Inspector de Educación, se justifica "por la lógica saturación del Registro General, debido a la abundancia de documentación que entra en la Consejería por estas fechas" (El Servicio de Ordenación Académica solicita el informe preceptivo al Servicio de Inspección con fecha 24 de julio).
c) Estimándolo necesario para su informe y dado que el expediente se encontraba incompleto, la Inspección de Educación solicita los documentos pendientes de remisión. La solicitud se transmite al I.E.S "Cartago Spartaria" el 13 de agosto de 2002.
d) Según consta en el informe, el día 11 de septiembre, en una visita al centro, el Inspector recibe la documentación requerida, solicitando a continuación la colaboración de un especialista en la materia objeto de reclamación, tal y como prevé la Orden Ministerial de 28 de agosto de 1995, que regula el procedimiento para garantizar el derecho de los alumnos a que su rendimiento escolar sea evaluado conforme a criterios objetivos.
e) En comunicación interior de 25 de octubre de 2002, el Inspector Jefe remite a la Jefe del Servicio de Ordenación Académica el informe que permite resolver la reclamación.
La resolución se emite en sentido favorable para la reclamante, ya que se concluye que:
- Los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados no son conformes con lo señalado en la programación didáctica.
- Los criterios de calificación y promoción establecidos en la programación didáctica para la superación del área no se han aplicado correctamente.
f) Al estimar la reclamación, la situación académica de la alumna se modifica, ya que debe promocionar a cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria, al aplicar la Instrucción Cuarta de la Resolución de 28 de mayo de 1993, de la Secretaría de Estado de Educación.
g) La Resolución, de fecha 4 de noviembre, es remitida el día 8 al IES "Cartago Spartaria", con las aclaraciones sobre la necesidad de adoptar las oportunas medidas educativas complementarias para la superación de las áreas calificadas negativamente. No obstante, antes de terminar el procedimiento, la Jefe del Servicio de Ordenación Académica mantuvo contacto telefónico con el Director del centro con objeto de conocer la situación de la alumna que habría de permitir prever medidas educativas de apoyo.
h) Finalmente, respecto a los perjuicios que pudiera haberse ocasionado a la alumna, ha de hacerse constar que:
- Las actuaciones emprendidas desde esta Dirección General tuvieron siempre la finalidad de garantizar el derecho de la alumna a la evaluación objetiva. Así queda oportunamente reflejado y motivado en la Resolución emitida al efecto.
- En cuanto a la promoción de curso (al ser dos y no tres las áreas pendientes de superación) no creemos que sea una circunstancia que pueda ser interpretada en ningún caso como perjuicio, sino que, por el contrario, su aplicación puede convertirse en un hecho motivador que aliente su progreso personal y académico.
- La Educación Secundaria Obligatoria es una etapa caracterizada por la continuidad del proceso de enseñanza-aprendizaje de manera que los contenidos presentan una secuencia cíclica. Esta circunstancia permite el aprendizaje individualizado tomando en consideración el punto de partida de cada alumno.
- Por último, es preciso recordar que los centros disponen de recursos y mecanismos que hacen posible la adopción de medidas de apoyo, refuerzo, atención educativa y orientación académica individualizada. Estas medidas favorecen la superación de dificultades que, como en el caso de la alumna reclamante, pudieran haber surgido en el transcurso del proceso descrito".
Al informe se adjuntan los siguientes documentos:
- Comunicación Interior del Servicio de Ordenación Académica al Jefe de Inspección de Educación solicitando informe preceptivo de fecha 24 de julio de 2003.
- Reclamación presentada por D.ª A. C. G..
- Traslado del Jefe de estudios al jefe del departamento de la solicitud de revisión de calificación.
- Comunicación de la misma al tutor.
- Traslado del jefe de departamento al jefe de estudios del informe correspondiente.
- Acta de la reunión de departamento.
- Comunicación al alumno y sus padres de la decisión adoptada.
- Remisión de la reclamación del padre de la alumna a la Dirección General de Centros, Ordenación e Inspección de Educación.
- Solicitud al centro de remisión de documentación a petición de Inspección.
- Documentos de evaluación facilitados por el centro.
- Comunicación interior del Jefe de Inspección de Educación a la del Servicio de Ordenación Académica remitiendo el solicitado informe preceptivo.
- Informe de la Inspección de Educación.
- Resolución del Director General de fecha 4 de noviembre de 2002 estimando la reclamación presentada.
- Remisión de la Resolución al Director del IES
"Cartago Spartaria" con registro de salida de 8 de noviembre.
QUINTO.- El 19 de mayo de 2003 se dirigió oficio al interesado comunicándole la apertura del trámite de audiencia, al objeto de que pudiera examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimase pertinentes. El 30 de mayo siguiente compareció D. Á. D. O., actuando en nombre y representación de D. J. I. M., según escrito que aportó en el que se le otorgaba dicha representación. El Sr. D. O. tomó vista del expediente y solicitó copia de la documentación remitida por la Dirección General de Centros, Ordenación e Inspección Educativa.
SEXTO.- Con fecha de entrada 12 de junio de 2003, D. J. I. M. presentó escrito de alegaciones. Además de reiterar, en lo sustancial, lo expresado en su escrito inicial, añade lo siguiente:
"Por lo que respecta a la determinación de la cuantía de la indemnización por daño moral, nos remitimos a lo alegado en nuestro escrito de reclamación. Y sólo a título de ejemplo exponemos que si aplicáramos con carácter analógico el baremo de la Ley sobre responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos y Motor considerando impeditivos los 145 días que N. estuvo sufriendo una resolución injusta y empleando su tiempo en repetir el tercer curso de la E.S.O. y considerando asimismo necesario un cuatrimestre para que N., realizando un sobreesfuerzo, recupere el ritmo normal de las clases, 120 días que calificamos de no impeditivos; la indemnización por daño moral ascendería a 2.885,60 euros por los 120 días no impeditivos y a 6.474,62 por los días impeditivos, cantidad muy superior a la que prudentemente hemos solicitado como indemnización por daño moral".
SÉPTIMO.- El 11 de agosto de 2003 se formula propuesta de resolución estimatoria parcial de la reclamación, fundada en que existió un exceso indebido sobre el plazo establecido en la normativa sectorial de aplicación para que la Dirección General antes citada resolviera la reclamación formulada contra la decisión del Instituto de confirmar la calificación de insuficiente de la hija del reclamante.
La propuesta considera que dicho retraso provocó que la alumna comenzase el nuevo curso repitiendo 3º de la ESO, cuando, de haber sido resuelta en plazo, hubiera permitido que lo comenzara en 4º, lo que le ha ocasionado, como daño indemnizable, el correspondiente al gasto económico realizado en material escolar para el citado 3
er curso, pero no el correspondiente a un daño moral que no considera acreditado.
OCTAVO.- El 23 de septiembre de 2003 tiene entrada en este Consejo Jurídico un oficio del Consejero de Educación y Cultura solicitando nuestro preceptivo informe, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial que debe ser resuelto por la Administración regional, concurriendo, pues, el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Procedimiento.
Las actuaciones obrantes en el expediente remitido cumplen, en lo sustancial, con lo establecido en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas.
Cabe indicar que no es acertada la imputación de extemporaneidad que la propuesta realiza en su Antecedente de Hecho Noveno respecto de la presentación del escrito de alegaciones del reclamante pues, aun habiéndose producido ésta una vez transcurrido el plazo de diez días otorgado al efecto, a la vista de lo establecido en el artículo 76.3 LPAC deben considerarse admisibles y ser tenidas en cuenta las alegaciones que se presenten antes de dictarse la resolución, salvo que previamente el instructor hubiera notificado al interesado la caducidad del trámite de alegaciones en cuestión, lo que aquí que no se produjo. Debe, pues, eliminarse la imputación de extemporaneidad contenida en el referido Antecedente de Hecho Noveno de la propuesta de resolución.
TERCERA.- Sobre la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños alegados.
Conforme se desprende de lo establecido en los artículos 139 y 141 LPAC, la Administración debe responder de los daños, causados efectivamente por el funcionamiento de los servicios públicos, que el particular no tenga el deber jurídico de soportar.
Consciente la normativa sectorial en materia de enseñanza no universitaria de la importancia que, en estos singulares casos, tiene el hecho de que reclamaciones como la presente se resuelvan en el menor tiempo posible, la Orden de 28 de agosto de 1995, que regula el procedimiento para garantizar el derecho de los alumnos a que su rendimiento escolar sea evaluado conforme a criterios objetivos (BOE de 20 septiembre), en su apartado Primero, establece:
"La presente Orden será de aplicación en el ámbito territorial gestionado por el Ministerio de Educación y Ciencia, sin perjuicio de su aplicación con carácter supletorio en Comunidades Autónomas que se encuentran en el pleno ejercicio de las competencias en materia de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, definidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, tanto en centros públicos como privados".
La citada Orden, en su apartado Decimotercero y siguientes (
"Proceso de reclamación ante la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia"), dispone:
"1. En el caso de que, tras el proceso de revisión en el centro, persista el desacuerdo con la calificación final de ciclo o curso obtenida en un área o materia, el interesado, o sus padres o tutores, podrán solicitar, por escrito al Director del centro docente, en el plazo de dos días a partir de la última comunicación del centro, que eleve la reclamación a la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, la cual se tramitará por el procedimiento señalado a continuación.
El Director del centro docente, en el plazo más breve posible y en todo caso no superior a tres días, remitirá el expediente de la reclamación a la Dirección Provincial. Dicho expediente incorporará los informes elaborados en el centro, los instrumentos de evaluación que justifiquen las informaciones acerca del proceso de evaluación del alumno, así como, en su caso, las nuevas alegaciones del reclamante y el informe, si procede, del Director acerca de las mismas.
(...)
Decimocuarto: "1. En el plazo de quince días a partir de la recepción del expediente teniendo en cuenta la propuesta incluida en el informe que elabore el Servicio de Inspección Técnica de Educación conforme a lo establecido en el apartado siguiente, el Director Provincial adoptará la resolución pertinente, que será motivada en todo caso, y que comunicará inmediatamente al Director del centro para su aplicación y traslado al interesado. La resolución del Director Provincial pondrá fin a la vía administrativa"
. (...)
Aplicado al caso que nos ocupa, presentada la solicitud del interesado de que su reclamación contra la calificación docente (previamente desestimada por el Instituto) fuese elevada por éste a la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia (lo que ya entonces debía realizarse a la Consejería de Educación y Cultura), y habiendo tenido entrada en ésta dicha solicitud el 18 de julio de 2002, la resolución de la Dirección General de Centros, Ordenación e Inspección Educativa no recayó sino hasta el 4 de noviembre de 2002, es decir, con un exceso notable sobre el plazo de quince días antes señalado, que provocó perjuicios que la alumna no tenía el deber jurídico de soportar.
CUARTA.- El "quantum" indemnizatorio.
Las discrepancias entre la pretensión del reclamante y la propuesta de resolución estriban en lo que atañe a los daños morales, que el reclamante estima producidos a su hija, lo que no se considera acreditado suficientemente por la referida propuesta.
En este sentido, no puede negarse que si, por un lado, el Instituto hubiera estimado, como debía, la reclamación sobre la calificación que se dió a la hija del reclamante en el área de conocimiento en cuestión y, por otro, y en defecto de lo anterior, la Consejería lo hubiera acordado a la mayor brevedad posible y dentro del plazo establecido en la Orden de referencia, no se habrían causado (o, en su caso, se habrían minorado) los daños psíquicos que cabe razonablemente presumir producidos por el hecho de tener que afrontar la alumna la perspectiva de repetir curso. Tales daños han de ser indemnizados, si bien, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, tratándose de una cuestión eminentemente subjetiva, la determinación de la compensación indemnizatoria debe realizarse ponderando las concretas circunstancias del caso y conforme a criterios de equidad y prudencia judicial.
A este respecto, no parece procedente aplicar, ni siquiera por analogía y con fines orientativos, como pretende el reclamante, los criterios establecidos en la legislación de ordenación del seguro privado, pues el baremo incluido en el anexo de la Ley 30/1995, de 8 de diciembre, responde a unos supuestos de hecho esencialmente distintos a los que concurren en el supuesto que nos ocupa (véase a tal efecto el Dictamen del Consejo de Estado de 20 de julio de 2000, que rechaza la aplicación de dicho baremo, incluso con carácter orientativo, para resarcir por unas secuelas, derivadas del tardío diagnóstico de una enfermedad, que no pueden concretarse con razonable certeza). Con mayor motivo debe rechazarse la aplicación de tal legislación al supuesto que nos ocupa, en donde se trata de indemnizar la aflicción y zozobra que puede considerarse producida por la eventualidad de tener que repetir un curso escolar, período que duró desde el 12 de julio de 2002, en que el Instituto notifica al reclamante la desestimación de la reclamación (folio 39 exp.), hasta el 20 de noviembre de 2002, en que le fue notificada la resolución acordando la promoción de su hija a 4º curso de la ESO (según manifestación del reclamante no negada por la Administración, folio 122 exp.). Sin embargo, los perjuicios docentes alegados por la tardía incorporación a dicho curso no pueden considerarse acreditados, máxime cuando, como indica la reseñada Dirección General en su informe de 14 de mayo de 2003, el profesorado del centro habrá tenido en cuenta la especial situación de la alumna y habrá adoptado las medidas necesarias para que su proceso docente no se vea sustancialmente alterado, considerado éste en su globalidad.
Atendidas las anteriores circunstancias, debe considerarse que en supuestos en los que los Tribunales han tenido que fijar indemnizaciones por daños morales derivados del tardío reconocimiento de una circunstancia de especial trascendencia psíquica para el afectado o sus familiares como es el de una enfermedad grave, o la zozobra derivada del retraso en la prestación del servicio sanitario, vienen estableciendo cuantías de entre uno y dos millones de pesetas (en lo contencioso administrativo, SS. A.N. de 23 de mayo y 23 de octubre de 2002, S.T.S.J. Navarra de 11-4-03; en lo civil, S.T.S. de 22 de mayo de 1995, S.A.P. Álava de 12 de enero de 2000). No parece admisible, en términos de equidad, que en el presente caso pueda aceptarse una cantidad semejante, como la que solicita el reclamante (6.205,01 euros), pues se trata de un supuesto de mucha menor entidad.
Por todo ello, y considerando, además, que el instituto de la responsabilidad patrimonial tiene como finalidad resarcir perjuicios efectivamente sufridos y no "castigar" el eventual mal funcionamiento de la Administración (que, en su caso, tiene otros cauces previstos en el ordenamiento jurídico, como es el de la responsabilidad disciplinaria), se considera procedente indemnizar a la alumna con la cantidad de 3.000 euros en concepto de daños morales, a la que debe sumarse la de 205,01 euros por los gastos materiales no discutidos por la Administración, debiendo actualizarse la cantidad total resultante conforme a lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.

Se recuerda a la Consejería la obligación que tiene de exigir la responsabilidad en que pudieran haber incurrido los funcionarios en virtud del art. 145.2 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- Existe relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en la Consideración Tercera de este Dictamen.
SEGUNDA.- Procede reconocer al reclamante una indemnización de 3.205,01 euros, más su actualización conforme a lo establecido en el artículo 141.3 LPAC, por las razones expresadas en la Consideración Cuarta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.