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Dictamen 48/04
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Año:
2004
Número de dictamen:
48/04
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª F. R. P., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Como señaló el Consejo Jurídico en su Dictamen nº. 46/98, entre otros, el criterio tradicional recogido por la jurisprudencia es que el proceso penal, por su carácter atrayente y prevalente, interrumpe el plazo de prescripción para ejercitar la acción de responsabilidad administrativa.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 27 de febrero de 2002, D.ª F. R. P. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial, solicitando ser indemnizada por los daños sufridos como consecuencia de la atención recibida de la Sanidad Pública. Según el relato de la reclamante, tras ser diagnosticada de cistocele de grado I y mioma uterino, se le programa para ser intervenida de ambas dolencias, pero, por error de su ginecólogo (Dr. E.), reconocido expresamente por éste en informe de 16 de abril de 1999, únicamente la intervino de la primera el 20 de noviembre de 1998, mediante una colposuspensión por vía vaginal. De forma que, tan solo tres días después, el 23 de noviembre de 1998, debe ser nuevamente operada por el mismo médico, esta vez para realizar una
"histerectomía vaginal"
(sic). En esta segunda ocasión
"ni siquiera se le entregó a la paciente el documento de consentimiento informado para que lo firmase"
.
La segunda operación, afirma la reclamante que le produjo diversos daños y lesiones -que no precisa-, generando además un riesgo para su salud por tenerse que someter a dos intervenciones en tan corto período de tiempo.
Tras ser remitida al Servicio de Urología del Hospital Morales Meseguer de Murcia, el Dr. M. (Jefe de Sección de Urología) indicó, al hacer la anamnesis de la ahora reclamante, que fue
"intervenida el 20/11/98 (por equivocación) de colposuspensión"
. Dicho facultativo, con ocasión de las diligencias penales seguidas en relación a los mismos hechos que motivan la reclamación de responsabilidad patrimonial, aclaró que hizo constar la expresión "por equivocación" porque así se lo manifestó la paciente.
El Dr. M. la interviene el 12 de enero de 1999, para corregir una fístula vesico-vaginal y una ureterohidronefrosis derecha, para lo que realiza fistulorafia y reimplantación.
Presentada denuncia por negligencia profesional con fecha 25 de febrero de 1999, se incoaron diligencias previas número 1326/99-A, seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Murcia, que fueron archivadas definitivamente mediante auto de 14 de febrero de 2001. Según los términos de la propia reclamación, el 9 de octubre de 2000 se emitió informe médico forense, que no consta en el expediente remitido a este Consejo Jurídico y que concluía que la reclamante había curado sin secuelas. Esta afirmación es combatida en la reclamación, pues se manifiesta que en la actualidad la interesada sigue tratamiento médico y psicológico sin haber llegado a curar de sus dolencias.
Para la interesada, en definitiva, la responsabilidad de la Administración surge de la infracción de un elemental deber de cuidado que la obligó a someterse a dos intervenciones cuando podían haber sido realizadas en una sola. El mal funcionamiento de los servicios públicos es la causa de los padecimientos físicos y psicológicos que sufre y por los cuales reclama. Respecto a la cuantificación económica de éstos, sin embargo, manifiesta no poder efectuarla en la actualidad y se remite al sistema de valoración del daño corporal establecido por la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, de 8 de noviembre de 1995.
Propone como prueba la declaración de la propia reclamante y la emisión de informe médico especializado para determinar si la asistencia médica prestada a la paciente fue o no ajustada a la
lex artis
.
SEGUNDO.-
De los documentos aportados junto a la reclamación destacan los siguientes:
a) Informe de fecha 16 de abril de 1999, firmado por el Dr. E., quien afirma que la paciente fue programada para las dos intervenciones (cistocele y mioma uterino), aunque
"por un error al rellenar la hoja (programación quirúrgica extrahospitalaria) sólo se especificó la primera intervención".
También se adjunta copia de una hoja de consentimiento informado, en la que constan los datos de la paciente, el diagnóstico y la intervención a realizar (histerectomía), pero no está firmada.
b) Informe clínico emitido por el Dr. M. el 3 de mayo de 1999, en el que resume la historia clínica urológica de la paciente.
TERCERO.-
Por Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, de 9 de mayo de 2002, se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se encomienda la instrucción del procedimiento al Servicio de Régimen Jurídico del Ente Público.
CUARTO.-
Comunicada la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la Compañía Aseguradora, la instructora solicita el informe del servicio que hubiera atendido a la paciente y su historial clínico a tres centros sanitarios: la C. M. Q. S. J., S.A. de Alcantarilla; el Hospital Morales Meseguer y el Hospital Virgen de la Arrixaca, ambos de Murcia.
QUINTO.-
Solicitado Informe a la Inspección Médica, es emitido el 18 de julio de 2003.
SEXTO.-
Con fecha 12 de diciembre de 2003, la instructora decide la apertura de un período de prueba y declara pertinente la pericial solicitada por la interesada, a quien insta para que designe el médico especialista que haya de emitir el informe, debiendo asimismo asumir su coste. Por el contrario, declara no pertinente la declaración de la interesada, pues ésta puede manifestar lo que convenga a su derecho tanto en el escrito inicial como en los posteriores.
SÉPTIMO.-
Conferido trámite de audiencia a la reclamante y a la Compañía Aseguradora, la primera presenta escrito de alegaciones para ratificar su reclamación inicial.
OCTAVO.-
Con fecha 15 de marzo de 2004, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad de la Administración. Y ello porque: a) no cabe apreciar mala praxis médica en la realización de dos intervenciones y no una sola; b) las dolencias derivadas de la segunda intervención son daños inevitables que no son imputables a una mala praxis médica; c) la paciente no ha acreditado la realidad de las secuelas que dice padecer; y d) la ausencia de firma en el documento de consentimiento informado no puede generar por sí sola el derecho a ser indemnizada, pues la histerectomía era necesaria, consentida y querida por la reclamante, pues de hecho el primer motivo de su reclamación es que dicha intervención no se llevó a cabo a la vez que la colposuspensión.
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el pasado 2 de abril de 2004.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Sobre la instrucción.
La tramitación del procedimiento se ha ajustado, en líneas generales, a lo dispuesto por los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y al RRP. Sin embargo, no se han incorporado al expediente las actuaciones penales seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Murcia (Diligencias Previas número 1326/99-A), lo que permitiría despejar diversas incógnitas presentes en el supuesto sometido a consulta.
La primera de ellas sería conocer si existen o no secuelas, dado que, según afirmación de la propia reclamante, en el desarrollo de las actuaciones penales se emitió informe médico forense de fecha 9 de octubre de 2000 que concluye que la reclamante curó sin secuelas, debiendo ser incorporado al procedimiento de responsabilidad por su valor probatorio, reforzado por las especiales características de imparcialidad y objetividad que reviste.
La otra incógnita que podría resolverse sería conocer la fecha en que el auto de archivo definitivo de las actuaciones fue notificado a la paciente, pues tal sería el
dies a quo
del plazo de un año que el artículo 142.5 LPAC establece para la prescripción de su derecho a reclamar. En efecto, aunque el daño se imputa a las dos intervenciones quirúrgicas padecidas en noviembre de 1998, como señaló el Consejo Jurídico en su Dictamen nº. 46/98, entre otros, el criterio tradicional recogido por la jurisprudencia es que el proceso penal, por su carácter atrayente y prevalente, interrumpe el plazo de prescripción para ejercitar la acción de responsabilidad administrativa. Así, constando en el expediente que el auto que dispone el archivo definitivo de las diligencias penales se dicta en fecha 14 de febrero de 2001, y no teniendo conocimiento de que se realizaran ulteriores actuaciones en dicha vía jurisdiccional, la notificación del referido auto se convierte en el día inicial del cómputo del plazo para interponer la reclamación, deviniendo su determinación en esencial para la resolución del procedimiento de responsabilidad, atendida la circunstancia de su interposición el 27 de febrero de 2002.
Por otra parte, ambos aspectos -determinación de secuelas y
dies a quo
- se encuentran ligados entre sí, ya que en el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el inicio del cómputo del plazo para reclamar queda diferido al momento de la curación o de la determinación del alcance de las secuelas, de conformidad con el artículo 142.5 LPAC. En el presente supuesto, sin embargo, no se han determinado cuáles sean tales secuelas, pues la reclamante se limita a afirmar que en la actualidad continúa en tratamiento médico y psicológico, pero no acompaña dicha manifestación de una mínima prueba que la avale. Frente a ello, y aunque a fecha 3 de mayo de 1999 (folio 19 del expediente) el Dr. M. deja
"pendiente de valorar la situación funcional a medio y largo plazo de la unidad renal derecha, en su día comprometida"
, lo cierto es que en informe emitido tres años después, el 19 de junio de 2002 (folio 55), se hace constar que en revisiones posteriores a las intervenciones quirúrgicas, se pudo comprobar una recuperación morfofuncional satisfactoria y que en las últimas revisiones realizadas la paciente conserva una adecuada función renal. No obstante, también existe un documento al folio 201 del expediente que, si bien parece haber pasado desapercibido tanto para la Inspección Médica como para la instructora, pues ambos omiten cualquier mención al mismo en sus respectivos informe y propuesta de resolución, acredita que el 16 de abril de 2003 la paciente acude al Centro de Especialidades Dr. Quesada Sanz de la Arrixaca. Resulta imposible, dadas la grafía apenas legible y las numerosas abreviaturas utilizadas por su autor, desentrañar el contenido del apartado "enfermedad actual" de este documento, copia de la historia clínica, que podría estar describiendo dolencias asociadas o derivadas de las intervenciones sufridas por la paciente, a las que hace referencia en un apartado anterior de la misma hoja denominado "antecedentes personales". Si ello fuera así, el documento podría acreditar la existencia de secuelas, adquiriendo una clara trascendencia en el procedimiento, tanto en orden al cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad como para la determinación del alcance de ésta. Por ello, debería requerirse al facultativo autor del documento para que informe acerca de su contenido y de la posibilidad de que la enfermedad que presentaba la paciente a 16 de abril de 2003 fuera resultado de las operaciones de 1998.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.
-
De conformidad con la Consideración Segunda, procede devolver el expediente para que se aporten al mismo las actuaciones penales a que los hechos por los que ahora se reclama hayan dado lugar, interesándolas del Juzgado de Instrucción número 2 de Murcia.
Del mismo modo, debe requerirse al facultativo autor del documento obrante al folio 201 del expediente para que aclare su contenido, con indicación expresa de si las dolencias descritas en el apartado "enfermedad actual", pueden ser consecuencia de las intervenciones sufridas por la paciente en 1998.
No obstante, V.E. resolverá.
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