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Dictamen 49/04
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Año:
2004
Número de dictamen:
49/04
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª F. Z. G., en nombre y representación de su hija menor de edad J. I. P. Z., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
El accidente desencadenante del efecto dañoso fue un golpe fortuito contra la rama de un árbol, lo que se estima como un suceso desafortunado, pero en ningún caso atribuible directa ni indirectamente a la actuación de algún profesor, lo que conduce a considerar el hecho ajeno al funcionamiento del servicio. No cabía esperar de la actuación del profesorado una diligencia especial para adoptar medidas previsoras del accidente que, como hemos dicho, por su carácter, no pudo haberse evitado por la Administración, y no hubo mal funcionamiento del servicio, porque el estándar medidor del mismo, que hubiese sido esa deficiente diligencia no se ha probado infringido. El Tribunal Supremo (Sala 3ª), en su Sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia".
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 18 de marzo de 2003, D.ª F. Z. G. presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Consejería de Educación y Cultura por las lesiones sufridas por su hija menor de edad J. I. P. Z., alumna de 2º curso de Educación Primaria del Colegio Público Santo Ángel de Murcia, en accidente ocurrido el 20 de diciembre de 2002. Acompaña comunicación de accidente escolar en la que el Director del Colegio señala que los hechos ocurrieron en el transcurso de una excursión al monte, al girarse la menor se golpeó con la rama de un árbol rompiéndose un cristal de la gafas. Estaban presentes el profesor tutor de la alumna y sus compañeros de clase.
Adjunta asimismo fotocopia del libro de familia acreditativo del parentesco entre la reclamante y la menor, y factura de una óptica por importe de 129,86 euros, en concepto de una montura de gafas y dos cristales graduados.
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la reclamación y designada instructora por Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura, es notificada a la interesada mediante escrito con registro de salida del día 5 de mayo de 2003.
Dos días después la instructora vuelve a dirigirse a la reclamante solicitándole aporte fotocopia compulsada del Libro de Familia, advirtiéndole que, en el supuesto de que dicho requerimiento no fuese atendido, se le tendría por desistida de su petición. La documentación pedida fue entregada por la Sra. Z., en comparecencia efectuada ante la instructora el día 20 de mayo de 2003.
TERCERO.-
Seguidamente la instructora solicita el preceptivo informe del Colegio sobre los siguientes extremos:
-Relato pormenorizado de los hechos.
-Identificación del profesor que presenció los hechos.
-Edad de los niños que acudieron al monte.
-Tipo de actividad complementaria realizada por los alumnos.
-Aclaración de la contradicción existente entre los daños alegados (rotura de un cristal de las gafas), y conceptos contemplados en la factura (montura y dos cristales).
-Información sobre si se suscribe algún tipo de seguro que cubra las contingencias que puedan ocurrir en este tipo de actividades.
-Cualquier otra manifestación que estime procedente.
Informe que, emitido por el Director, fue remitido el día 4 de junio de 2003, con el siguiente contenido:
"El día 20 de diciembre de 2002 los alumnos de 1er. Ciclo de Primaria (6-7 años) visitaron el paraje próximo al Colegio llamado Monte Liso, como despedida del 1er. Trimestre y con autorización escrita de los padres.
Tras la realización de diversos juegos dirigidos, los alumnos estuvieron jugando por un espacio limitado del monte indicado por sus profesores.
En un momento dado la alumna de 2º de Educación Primaria, J. I. P. Z., se agachó para recoger algo del suelo y al levantarse se golpeó con una rama baja de un árbol no sufriendo la niña ningún daño salvo la rotura de la lente izquierda de sus gafas. El profesor que la atendió y que firmó la posterior Comunicación de Accidente Escolar fue su tutor don M. L. R..
Respecto al concepto que aparece de la factura (montura y dos cristales), consultada la madre de la alumna, nos dice que ha aprovechando la rotura de la lente para cambiarle las gafas a la niña reclamando únicamente el valor del cristal roto.
La factura va desglosada en montura, lente derecha y lente izquierda por lo que el valor del cristal roto aparece en ella diferenciado del resto.
Por último, indicarles que el C.E.I.P. de Santo Ángel no tiene suscrito ningún seguro escolar para sus alumnos, que cubra ningún tipo de accidentes en actividades complementarias o extraescolares".
CUARTO.-
La instructora notificó a la interesada, con fecha 17 de junio de 2003, la apertura de trámite de audiencia sin que hiciera uso de él, al no comparecer ni presentar documento o alegación alguna. El día 15 de abril de 2004 fue formulada propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud, al considerar que no existe nexo causal entre los daños sufridos por la alumna y el funcionamiento del servicio educativo público.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 28 de abril de 2004.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Tramitación.
Ante todo hay que señalar que la solicitud ha sido formulada por persona legitimada para ello, ya que tal como resulta de la copia del Libro de Familia obrante al folio 10 del expediente, la reclamante es madre de la alumna lesionada y al ser ésta menor de edad le corresponde ejercitar su representación legal conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la actual Consejería de Educación y Cultura competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Colegio Público Santo Ángel de Murcia.
Por otro lado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.
Por lo que se refiere al resto del procedimiento, en términos generales se ha cumplido lo establecido en el RRP. No obstante, cabe hacer diversas consideraciones:
a) Se ha rebasado ampliamente el plazo para resolver la reclamación que el artículo 13.3 RRP fija en seis meses. Especialmente reprobable resulta el período de tiempo tan dilatado (casi diez meses) transcurrido entre la apertura del trámite de audiencia y la formulación de la propuesta de resolución, sin que, aparentemente, concurra circunstancia alguna que lo justifique, lo que colisiona frontalmente con los criterios de eficiencia, celeridad e impulso de oficio que deben inspirar la actuación administrativa.
b) El requerimiento para aclarar la contradicción existente entre el daño alegado y el importe de la factura, debió formularse a la interesada, a quien, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.1 RRP, corresponde evaluar económicamente la responsabilidad patrimonial, así como proponer y aportar los medios de prueba (entre los que se encontraría la factura de la óptica) que considere oportunos.
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
1) De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse la conformidad de este Órgano Consultivo con la propuesta de resolución que las concluye. Tal como razona la misma, no se advierte que concurran en los hechos examinados todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa de los mismos.
En efecto, el sistema de responsabilidad patrimonial diseñado por los artículos 139 y siguientes LPAC ha sido calificado por la doctrina y la jurisprudencia de carácter objetivo y directo, pudiendo acudir para la determinación de tales notas a numerosas sentencias del Tribunal Supremo y de diversos Tribunales Superiores de Justicia de Comunidades Autónomas. Según estas resoluciones judiciales las normas reguladoras de la figura de la responsabilidad patrimonial sólo imponen para configurarla que se acredite: a) la efectiva realidad de un daño; b) que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en relación directa e inmediata de causa a efecto, sin intervención extraña que pueda influir alterando el nexo causal; c) que no se haya producido fuerza mayor, única hipótesis excepcionante de la responsabilidad de la Administración.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en otros expedientes relativos a accidentes escolares, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos (STS de 27 de mayo de 1999).
Centrándonos en el supuesto que nos ocupa, es cierto que el efecto dañoso existe y se acredita que se produce en el seno del servicio público entendido como "giro o tráfico administrativo", al ser el colegio de titularidad pública y su gestión una competencia de la Administración regional, mas no existen, al menos probadas, otras circunstancias que permitan imputar a la Consejería de Educación y Cultura tales efectos dañosos. Como se deduce del informe del centro y no rebate la reclamante, el accidente desencadenante del efecto dañoso fue un golpe fortuito contra la rama de un árbol, lo que se estima como un suceso desafortunado, pero en ningún caso atribuible directa ni indirectamente a la actuación de algún profesor, lo que conduce a considerar el hecho ajeno al funcionamiento del servicio. No cabía esperar de la actuación del profesorado una diligencia especial para adoptar medidas previsoras del accidente que, como hemos dicho, por su carácter, no pudo haberse evitado por la Administración, y no hubo mal funcionamiento del servicio, porque el estándar medidor del mismo, que hubiese sido esa deficiente diligencia no se ha probado infringido. El Tribunal Supremo (Sala 3ª), en su Sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". En el caso examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas. Así pues, antes que la infracción de un deber de custodia se percibe que el daño se debe al infortunio, y es de resaltar que la reclamante no achaca al centro ni a su personal conducta alguna que pudiera haber influido en el suceso.
En supuestos similares al presente el Consejo de Estado ha estimado que los accidentes fortuitos ocurridos durante excursiones, cuando no concurren otros factores imputables a la Administración que, de no existir, hubieran evitado el resultado dañoso, no constituyen título de imputación adecuado y suficiente para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial (entre otros, Dictámenes núms. 416/2000 y 3770/2001). Esta tesis también ha sido mantenida reiteradamente por la doctrina legal de este Órgano Consultivo (por todos, Dictamen núm. 89/2003).
2) La anterior consideración, que coincide con la propuesta de resolución dictaminada, no agota, a juicio del Consejo Jurídico, el total de cuestiones que ofrece el expediente tramitado, ya que del ordenamiento podrían derivarse otros aspectos relevantes, dignos de consideración, cuestiones éstas muy frecuentemente reiteradas en Dictámenes anteriores como consecuencia de consultas procedentes de la misma Consejería sobre asuntos sustancialmente semejantes al presente, a cuyas Consideraciones nos remitimos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.
-
Se informa favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de Dictamen, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la alumna y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.
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