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Dictamen 64/05
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Año:
2005
Número de dictamen:
64/05
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. G. G. G., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Conviene recordar la doctrina del Consejo Jurídico a este respecto recogida en su Memoria correspondiente al año 2003 que reiteramos a la Consejería consultante: en los procedimientos de responsabilidad patrimonial por accidentes, cuando se están ejecutando obras en la calzada, es necesario emplazar a la empresa adjudicataria, cuestión que alcanza relieve fundamental ya que esta audiencia, exigida por el artículo 97.3 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP) viene motivada por su condición de interesado (artículo 31.1,b LPAC). A lo anterior cabe añadir también que dicha audiencia es exigida por el artículo 1.3 RRP "en todo caso se dará audiencia al contratista, notificándole cuantas actuaciones se realicen en el procedimiento, al efecto de que se persone en el mismo, exponga lo que a su derecho convenga y proponga cuantos medios de prueba estime necesarios" (por todos, Dictamen núm. 53/2003).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
D. G. G. G. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración regional por los daños personales y materiales sufridos como consecuencia de un accidente de circulación que se produjo en un tramo de la vía que se encontraba en obras (MU-D-11). Relata que perdió el control de su vehículo al atravesar una zona del firme que se encontraba levantada y removida con tierra, colisionando con una marquesina de la parada de autobús.
Imputa al funcionamiento del servicio público viario la insuficiente señalización de las obras, al ser únicamente advertido con una señal de limitación de velocidad a 40 Km./h. con fondo amarillo, y cuatro conos no reflectantes (el accidente se produjo el 11 de octubre de 2003, a las 21 horas).
Acompaña el Atestado de la Guardia Civil de Lorca y solicita una cuantía indemnizatoria que desglosa en los siguientes conceptos: 9.991,92 euros por daños al vehículo de su propiedad; por los daños personales 60 euros por los días impeditivos, y 50 euros por los no impeditivos, que no concreta por encontrarse todavía de baja laboral. También señala que las secuelas las determinará posteriormente.
Finalmente solicita el recibimiento a prueba; fundamentalmente la documental tendente a concretar los daños físicos en aras de su cuantificación económica.
SEGUNDO.-
Con fecha 11 de octubre de 2004, la instructora del expediente notifica al interesado el plazo y efectos del silencio administrativo, y le requiere para que subsane y mejore la solicitud con una serie de documentos que se relacionan en el Documento núm. 4, así como para que concrete los medios de prueba de que pretenda valerse.
TERCERO.-
El Jefe de Sección de Conservación I de la Dirección General de Carreteras emite informe el 22 de octubre de 2004, resaltando que del Atestado de la Guardia Civil de Tráfico se deduce que la posible causa del accidente pudo ser la velocidad inadecuada para las condiciones de la vía y la señalización existente.
El referido técnico describe la situación de la carretera en aquel momento: "
la carretera se encontraba en obras desde el inicio hasta el lugar del accidente lo que pudo ir apreciando el conductor tal y como describe el atestado, y también por la propia señalización que además de la TP 301 (limitación de velocidad a 40 Km./h), se encontró, nada más incorporarse a la propia carretera una señal TP18 (precaución obras), la limitación de velocidad que a lo largo de una carretera se va repitiendo (según el informe de la Guardia Civil tres veces) y un cartel informando de la presencia de obras en la carretera. Por último al llegar al único punto en el que por la construcción de una obra de drenaje transversal estaba pavimentado sin riego asfáltico estaba balizado con 4 conos
" (...).
De acuerdo con lo expuesto en el punto anterior la Administración no es imputable, como tampoco se aprecia responsabilidad atribuible a otras Administraciones o contratistas
(...)
La carretera estaba señalizada de obras y a la hora que ocurre el accidente (en torno a las 21 horas) en octubre es de noche. La carretera no tiene iluminación. Como consideración concurrente el accidente acaece en sábado".
CUARTO.-
El 3 de noviembre de 2004, D. G. G. G. cumplimenta en parte los documentos solicitados por la instructora, manifestando que por el accidente no se sigue procedimiento judicial, y que en breve remitirá los informes médicos de asistencia y secuelas. Asimismo solicita la apertura del periodo probatorio para acreditar tanto los conceptos por los que reclama como la responsabilidad patrimonial por el anormal funcionamiento de los servicios públicos.
QUINTO.-
Con fecha 10 de noviembre de 2004 (registro de entrada), el Alférez Jefe del Destacamento de Lorca de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil remite copia del Atestado número 582/03, instruido con motivo del accidente de circulación, y entregado en el Juzgado de Instrucción número Dos de Lorca.
De la diligencia de inspección ocular destacamos:
"
SEÑALIZACIÓN: Vertical, al inicio de la vía, según sentido de denominación, existen señales de velocidad limitada a 40 Km./h., normal y la misma señal con fondo amarillo, es decir señal por obra.
La señal de 40Km./h., normal, se repite desde el inicio de la vía, hasta el punto del accidente, varias veces (tres).
Horizontal, excepto en el punto donde el asfalto se encuentra levantado, en el centro de la vía y separando los sentidos de circulación existe línea longitudinal discontinua.
Otras señalizaciones, en el tramo de asfalto levantado y delimitando sus cuatro esquinas, existen cuatro conos
". (...)
Las obras que se efectúan en la vía, se realizan por el titular de la misma Consejería de Obras Públicas de la Comunidad Autónoma y por las empresas "P. A. S.L., carretera de Caravaca s/n, de Lorca, encargada del asfaltado de la vía, y la empresa U., S.L., calle Rosalinda 39-B Sangonera la Verde (Murcia), que se encarga del ensanche y cimentación de algunos puntos de las cunetas
.
De la Diligencia de informe cabe resaltar lo señalado sobre la causa del accidente, que atribuye a que el conductor podría haber conducido a una velocidad inadecuada para las condiciones de la vía.
SEXTO.-
Con fecha 23 de noviembre de 2004 (registro de salida), se otorga un trámite de audiencia al interesado, quien no formula alegaciones, redactándose propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por estimar que los daños alegados son atribuibles en exclusiva a un comportamiento inadecuado del interesado, que no respetó las normas de circulación, enervando la relación de causalidad imprescindible entre el funcionamiento del servicio público y el evento lesivo.
SÉPTIMO.-
Con fecha
18 de marzo de
2005, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañado del expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración Regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/97, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Legitimación y plazo.
El reclamante ostenta la condición de interesado para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el artículo 4.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/93, de 26 de marzo (RRP).
En cuanto a la legitimación pasiva, ha quedado acreditado en el expediente que la vía donde ocurrió el accidente (D-11) es de titularidad autonómica. No obstante, cabría plantearse, puesto que la carretera se encontraba en obras, la legitimación pasiva de las empresas contratistas citadas en el Atestado de la Guardia Civil y, en su caso, la incidencia de la falta de audiencia en el procedimiento seguido, y si es motivo para retrotraer el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial.
Conviene recordar la doctrina del Consejo Jurídico a este respecto recogida en su Memoria correspondiente al año 2003 que reiteramos a la Consejería consultante: en los procedimientos de responsabilidad patrimonial por accidentes, cuando se están ejecutando obras en la calzada, es necesario emplazar a la empresa adjudicataria, cuestión que alcanza relieve fundamental ya que esta audiencia, exigida por el artículo 97.3 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP) viene motivada por su condición de interesado (artículo 31.1,b LPAC). A lo anterior cabe añadir también que dicha audiencia es exigida por el artículo 1.3 RRP "
en todo caso se dará audiencia al contratista, notificándole cuantas actuaciones se realicen en el procedimiento, al efecto de que se persone en el mismo, exponga lo que a su derecho convenga y proponga cuantos medios de prueba estime necesarios
" (por todos, Dictamen núm. 53/2003).
En el expediente no consta el procedimiento ni la forma de adjudicación, y si se trata en realidad -como parece desprenderse del Atestado de la Guardia Civil- de un supuesto de ejecución de obras por la propia Administración conforme al artículo 152 y ss. TRLCAP mediante contrato de colaboración con empresarios particulares en los que la ejecución de las mismas está a cargo del órgano gestor de la Administración. En todo caso, el Consejo Jurídico considera en el presente supuesto que la falta de audiencia no es relevante para motivar la retroacción del expediente por cuanto la Administración (informe técnico de la Dirección General de Carreteras en el folio 27) considera que los daños alegados no son atribuibles a los contratistas, correspondiendo en todo caso a la Administración el deber de responder directamente por daños causados por un concesionario o un contratista de obra pública, sin perjuicio de la acción de regreso que pueda ejercitar contra aquéllos (Dictamen 40/2005). En todo caso habrá se notificarse a las empresas contratistas la resolución que se adopte.
En lo que a la temporaneidad de la acción se refiere cabe afirmar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que el accidente se produjo el 11 de octubre de 2003 y la reclamación se interpuso el 26 de agosto de 2004 y, por lo tanto, antes de que transcurriera un año entre ambas fechas, sin que podamos obviar que, para el caso de daños físicos también reclamados por el interesado, quien manifiesta -aunque no acredita- que se encuentra todavía de baja laboral, el
dies a quo
para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial empezará a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas.
TERCERA.-
Procedimiento y medios probatorios.
El procedimiento ha sido tramitado de conformidad con lo establecido en el RRP, salvo en lo concerniente a la observación recogida en la anterior Consideración.
En cuanto la actividad probatoria, conviene recordar que corresponde a la parte reclamante la carga de probar cuantas circunstancias determinan la existencia del derecho que reclama (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y cabe resaltar la ausencia de actividad probatoria por parte del reclamante, pese a ser requerido expresamente por la instructora para que aportara dichas pruebas (folios 22 y 47), sobre todo en lo que concierne al daño alegado, cuando había manifestado en el escrito de reclamación que concretaría los días de baja y secuelas con posterioridad.
CUARTA.-
Concurrencia de requisitos para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
El artículo 139 LPAC establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
No discutida por la Administración ni la realidad del accidente ni que la carretera en la que acaeció sea de titularidad regional, procede determinar si se ha acreditado un funcionamiento anormal de los servicios públicos que, por omisión de los deberes de señalización de las obras en la vía, sea el causante de dichos daños.
Por todo ello, hay que convenir con la propuesta de resolución en que no se ha acreditado por el reclamante un funcionamiento anormal del servicio público de mantenimiento de las vías competencia de la Comunidad Autónoma y, por otra parte, conforme al Atestado de la Guardia Civil, se evidencian de forma intensa en la producción del accidente causas ajenas a la Administración regional.
En primer lugar, en lo que concierne a la señalización existente, tanto del informe emitido por la Sección de Conservación I de la Dirección General de Carreteras, como del Atestado de la Guardia Civil, se desprende que todo el tramo de la vía desde su inicio se encontraba en obras, sobre todo en las cunetas, circunstancia que pudo ir apreciando el reclamante porque se estaba cementando y ensanchando, y también le advertía la señalización existente: además de la TP-301 (limitación de velocidad a 40 Km./h.) se encontró, nada más incorporarse a la propia carretera, una señal TP18 (precaución obras); también se le advertía con las señales de limitación de velocidad que a lo largo de la carretera se iban repitiendo (según el Atestado de la Guardia Civil tres veces), y existía un cartel informando de la presencia de obras en la carretera (informe de la Sección de Conservación). Por último, el único punto en el que por la construcción de una obra de drenaje transversal estaba el pavimento sin riego asfáltico estaba balizado con 4 conos (señal TB6).
En segundo lugar, en lo que se refiere a las causas del accidente, de la inspección ocular, huellas y desperfectos del vehículo (folio 32), se desprende:
1) Según la Diligencia de Informe de la Guardia Civil de Tráfico la posible causa del accidente: "
pudo ser el circular a velocidad inadecuada para las condiciones de la vía, lo que pudo provocar que al circular el turismo sobre el tramo ligeramente curvo a la izquierda, con el asfalto levantado, el turismo derrapara y se desplazara a la izquierda de la calzada, y al rectificar su conductor la trayectoria, el turismo derrapara a la inversa, con lo que el citado conductor pierde el control del vehículo, saliendo de la vía por el margen derecho y al circular sobre la cuneta y campo, se desplaza por el aire la parte posterior, chocando contra el techo de la marquesina y el frontal contra la base de la citada marquesina. Por la forma del choque del turismo con la marquesina citada anteriormente y desplazamiento sufrido por el mismo, para producir el referido choque, se puede deducir que la velocidad a la que circulaba, además de ser inadecuada para las condiciones de la vía, mal estado de conservación, rodadura y en obras, pudiera ser excesiva para la señalización existente en la vía (40 Km./h)
".
2) Por parte de la Sección de Conservación de la Dirección General de Carreteras se resalta la velocidad inadecuada del vehículo: "
el accidente se produce por salida de la vía derrapando el conductor 29,69 m en la carretera
(puede existir un error material en dicha cifra porque según el Atestado fue 16,60 metros en el carril izquierdo y 8,40 en el carril derecho)
y 20,80 m. en la tierra del huerto colindante, chocando finalmente de forma aún violenta (el coche se destroza y el pilar de la marquesina queda doblado) contra una marquesina de autobús que se encuentra a 9,70 m. del borde de la calzada. Está claro, por las huellas que se aprecian, que la velocidad del vehículo no era de 40 Km./h
."
De ello se desprende que el reclamante no se adecuó en su velocidad a las circunstancias de la vía y a la señalización existente, conforme exige el artículo 45 del Reglamento General de Circulación: "
todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse
".
Por tanto, a tenor de los referidos informes, la actuación del reclamante incidió en la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, ahora bien cabría preguntarse si la misma ha sido tan intensa que ha producido la ruptura del nexo causal o, por el contrario, se puede sostener que también ha concurrido en la producción del daño la Administración incumpliendo sus deberes de señalización, lo que no excluiría la indispensable relación de causalidad; en contra de lo que sostiene la propuesta de resolución cuando señala que sólo genera responsabilidad una relación causal directa y exclusiva. Ello obligaría a moderar y distribuir equitativamente las consecuencias económicas dimanantes del hecho lesivo (Dictámenes del Consejo de Estado números 983/95, de 22 de junio y 584/95, de 20 de abril, y 79/1999 del Consejo Jurídico). Sin embargo, la instrucción no arroja ningún dato, y en este punto se echa en falta la actividad probatoria del reclamante con fundamento en el principio de la carga de la prueba, que permita sostener que dicha señalización fuese insuficiente para advertir de la existencia de obras, pues el empleo por parte de la Diligencia de informe de la Guardia Civil de Tráfico del término "solamente" referido a la señalización, no lo convierte en causa del accidente, a tenor del mismo informe, como refleja la propuesta de resolución.
Por último, y en lo que concierne al
quantum
indemnizatorio, el reclamante, a quien incumbe su probanza, no ha aportado ni los días de baja laboral ni las secuelas, en contra de lo que había manifestado, por lo que se considera que no se ha acreditado la cantidad reclamada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación por no haberse acreditado los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, sin que tampoco haya sido acreditada la cuantía indemnizatoria reclamada.
No obstante, V.E. resolverá.
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