Dictamen nº 357/2023
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de diciembre de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 12 de julio de 2023 (COMINTER número 175668), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de D.ª Y, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2023_260), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 28 de octubre de 2022 D.ª X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional, en el formulario establecido para la presentación de quejas, sugerencias y felicitaciones de los usuarios en el ámbito sanitario público.
En ella expone que su madre, D.ª Y, se sintió indispuesta el 7 de octubre de 2022, por lo que los responsables de la residencia -- de Santiago de La Ribera (San Javier) avisaron al Teléfono Único de Emergencias 112. Ante el estado que presentaba, se la trasladó en una ambulancia al Hospital General Universitario Los Arcos del Mar Menor (HULAMM), de San Javier.
En ese centro hospitalario permaneció en observación durante unas horas, en la zona que denominan camas. Sobre las 17:00 h la condujeron al Hospital General Universitario Morales Meseguer (HGUMM) de Murcia, donde estuvo ingresada durante una semana.
La Sra. X alega que su madre salió vestida de la residencia, con zapatos y con sus gafas. Sin embargo, destaca que ella se dio cuenta en el hospital de Murcia de que no tenía las gafas, lo que le provocaba a su progenitora dolores de cabeza, ni los zapatos ni la ropa.
Pese a ello, explica que, una vez que le dieron el alta, le dijeron las enfermeras de la planta que había llegado con una bata hospitalaria y sin pertenencias de ninguna clase.
Por esa razón, regresó al HULAMM y los encargados del Servicio de Seguridad le contestaron, al preguntar acerca de la ropa y las gafas de su madre, que tenía que haber acudido mucho antes. Como mucho uno o dos días después, porque se deshacen de la ropa si no se reclama en ese período de tiempo. En relación con las gafas, le explicaron que no sabían lo que había sucedido con ellas.
Añade que pidió preguntar en la zona de las camas, por si las tenían en el mostrador de las enfermeras, ya que fue donde se las tuvieron que quitar, pero que se negaron a que pudiese preguntar allí.
Por esa razón, solicita que se le abone el importe de las pertenencias que se perdieron o tirado, especialmente el de las gafas, puesto que las necesita para ver y para que no tenga que seguir sufriendo dolores de cabeza.
Finalmente, hay que destacar que, en la reclamación, la Sra. X solicita que se le efectúen las notificaciones a través de medios electrónicos.
SEGUNDO.- El 8 de noviembre siguiente se informa a la Sra. X que no ha acompañado ningún documento con el que pueda acreditar su legitimación ni la representación con la que dice intervenir, por lo que debe subsanar esas deficiencias en el plazo de diez días que se le concede.
TERCERO.- Se da traslado de la reclamación a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud (SMS) el 10 de noviembre de 2022.
CUARTO.- Con fecha 13 de diciembre de 2022 la interesada presenta un escrito con el que aporta el justificante de inscripción en el Registro Electrónico de Apoderamientos del que otorgó en favor de su hija el día 7 de ese mes y una copia del Libro de Familia.
Sin embargo, en el justificante consta que el apoderamiento está sin autorizar, es decir, pendiente de que lo acepte la apoderada.
QUINTO.- Con fecha 3 de enero de 2023 se solicita a la Sra. X que subsane la falta de aceptación del poder que le confirió su madre con la advertencia de que, si no lo hiciere en el plazo que se le concede, se le tendría a su madre por desistida de su reclamación.
SEXTO.- La representante aporta el 7 de enero un escrito con el que adjunta un justificante de aceptación del apoderamiento otorgado por su madre a su favor.
SÉPTIMO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 12 de enero de 2023 y, con esa misma fecha, se requiere a la interesada para que evalúe el importe de la indemnización que solicita y aporte, a tal efecto, copias de las facturas de las pertenencias a las que se refiere.
OCTAVO.- El citado 12 de enero de 2023 se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud VIII-HULAMM que presente un informe acerca del contenido de la reclamación formulada y una copia del Protocolo de custodia de pertenencias del centro y una explicación de cómo se aplicó en este caso concreto.
NOVENO.- Con fecha 29 de enero de 2023 la representante de la reclamante presenta un escrito en el que manifiesta que no dispone de los tickets o de las facturas de compra de la ropa y los zapatos de su madre, dado el largo tiempo transcurrido desde que los adquirió. No obstante, aporta una copia de la factura emitida el 12 de julio de 2018 por una óptica de Murcia, por importe de 300 €.
DÉCIMO.- El 7 de febrero de 2023 se recibe una comunicación interior remitida por la Asesoría Jurídica del Área de Salud mencionada con la que se adjuntan cuatro informes.
El primero de ellos es el elaborado el 30 de enero de 2023 por la Directora de la residencia para personas mayores --, con fundamento en lo que informa una responsable del Departamento de Administración.
En este documento se expone que la Sra. Y “en la mañana del 07/10/2022 se pone indispuesta y se llama al 112, cuando vienen a recogerla y ella lleva puesto un camisón, pero las gafas de vista se le retiran y se quedan en la Residencia y así lo saben los familiares, que de hecho se les da a ellos las gafas cuando las reclaman”.
El segundo informe es el realizado el 27 de enero de 2023 por el gerente de la empresa “--”, en una de cuyas ambulancias se trasladó a la interesada al HMM.
En él explica el procedimiento que se sigue para trasladar a un enfermo a otro hospital. Así, se precisa que es el enfermero el que suele llevar la bolsa con los enseres del enfermo y que también se encarga de entregarla en el hospital de destino. Destaca que esto es lo que sucedió en este caso.
Por otro lado, señala que en el supuesto de que no acompañe al paciente un enfermero es el conductor de la ambulancia el que se hace cargo de la bolsa. Por último, destaca que, en cuanto se deja al paciente, se desinfecta el vehículo, por lo que se puede advertir que se haya quedado en él alguna prenda o algún objeto, pero que no es lo que aconteció en este supuesto.
El tercero es el informe suscrito el 31 de enero de 2023 por la Supervisora de la Puerta de Urgencias del HULAMM, en el que explica que cuando “un paciente llega al Servicio de Urgencias, todas sus pertenencias se guardan en una bolsa blanca a pie de cama para que permanezcan siempre junto al paciente.
Cuando en algún caso dicha bolsa se queda en la mesita de noche y el paciente es dado de alta y/o se traslada a otro centro sanitario se identifica, en la mayoría de los casos, con una etiqueta identificativa del paciente y se deposita en un armario destinado a guardar pertenencias extraviadas/ olvidadas.
Cuando se me notifica esta reclamación se procede a revisar dicho armario, no encontrando ninguna pertenencia de las descritas anteriormente”.
El cuarto y último informe es el realizado el 6 de febrero de 2023 por el Jefe de Seguridad del HULAMM, en el que expone que no se dejó constancia en los Libros de registro de custodia de pertenencias, entre el 7 7 octubre y 31 de octubre de 2022, de alguna custodia de objetos de la reclamante, de lo que se deduce que “no han pasado por el servicio de seguridad del Hospital”.
De igual modo, se destaca que tampoco se menciona la existencia de objetos perdidos similares a los descritos por la representante de la interesada en los Libros de objetos perdidos, durante el período anteriormente precisado.
Además, adjunta una copia del Reglamento de Custodia y Depósito de Pertenencias de los Pacientes del citado hospital.
UNDÉCIMO.- El 8 de febrero de 2023 se remite una copia del expediente a la Inspección Médica para que emita informe valorativo.
DUODÉCIMO.- El 14 de junio siguiente se concede audiencia a la interesada para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime convenientes en defensa de su derecho.
El 25 de junio se entiende rechazada la notificación puesta a disposición de la reclamante (el día 16 anterior) a través del servicio de Dirección Electrónica Habilitada (DEHÚ), que se había empleado hasta entonces para realizar las anteriores notificaciones.
Así pues, tampoco consta que la interesada haya hecho uso de su derecho a formular alegaciones o presentar nuevos documentos o justificaciones.
DECIMOTERCERO.- En tal estado de tramitación y una vez incorporado un índice de documentos y un extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 12 de julio de 2023.
DECIMOCUARTO.- El 19 de julio de 2023 se recibe una comunicación del Gerente del SMS, por sustitución del Secretario General de la Consejería consultante. Con ella se adjunta una copia del escrito presentado por la representante de la reclamante el día 11 de dicho mes de julio.
En este documento manifiesta que se ratifica en la reclamación que formuló en nombre de su madre y se opone a lo que se relata en el informe emitido por la Directora de la residencia para personas mayores --. En este sentido, sostiene que lo que se explica en él es completamente falso y que lo elaboró la administrativa del centro, que no está en contacto con los ancianos.
De igual modo, señala que lo que se expone en el informe acerca de las gafas es también falso. Insiste en que después de que su madre regresara a la residencia estuvo buscándolas en ella, en los hospitales en los que se la había asistido y en el servicio de ambulancias.
Así pues, explica que, como no se le habían devuelto, tuvo que reclamar por el daño que se le había causado. Y añade que “fue mucho tiempo después, cuando comentándole a la directora todo lo ocurrido manifestó que se las quedó ella y en ese momento las sacó alegremente del cajón de su despacho”.
En consecuencia, confirma su solicitud de indemnización por el importe de la ropa y de los zapatos que llevaba puestos su madre cuando se la trasladó al HULAMM, “exceptuando la gafas que tenía la propia residencia”.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación se ha formulado por una persona que goza de legitimación activa para ello dado que es quien dice haber sufrido los daños de carácter patrimonial por los que solicita una indemnización.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPAC como se deduce del análisis del expediente administrativo. En este sentido, se debe recordar que el hecho lesivo se produjo 7 de octubre de 2022 y que la acción de resarcimiento se interpuso el día 28 del mismo mes, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
No obstante, se advierte que se ha sobrepasado el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP y que no se ha concedido el correspondiente trámite de audiencia a la compañía aseguradora del SMS, a pesar de que ostenta la condición de interesada en el procedimiento. Pese a ello, se ha constatado que se le comunicó la iniciación del expediente administrativo y resulta evidente que ha podido comparecer en las presentes actuaciones y formular las alegaciones y presentar los documentos que hubiera considerado oportuno.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Esta regulación constitucional resulta completada por el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), para configurar así un régimen objetivo de responsabilidad patrimonial, de modo que cualquier consecuencia dañosa en los bienes y derechos de los particulares derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos debe ser indemnizada, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Con ocasión de anteriores Dictámenes, emitidos en relación con supuestos de sustracción de objetos en dependencias de la Administración, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, haciendo de la Administración un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes números 76/1999 y 84/2002). De manera coincidente se pronuncia la Sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1998.
Cabe añadir que mantener sin más que cualquier objeto sustraído o perdido en los locales públicos en general puede desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico.
A este respecto, el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal.
II. Como se ha expuesto, la reclamante solicita inicialmente que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización, al menos, de 300 € como consecuencia del extravío de las pertenencias que portaba en octubre de 2022 (ropa, zapatos y gafas), cuando fue trasladada de la residencia en la que vive hasta el HULAMM y, más tarde, al HGUMM, para que se la asistiese.
Argumenta que la pérdida de dichos objetos se debió a la negligencia o falta de cuidado con la que actuaron los miembros del personal sanitario que la atendió, y que ello le ha causado un daño patrimonial que no tiene la obligación jurídica de soportar.
Pese a ello, las responsables de la residencia de personas mayores en la que habita la interesada han declarado (Antecedente décimo de este Dictamen) que cuando se la trasladó al primero de los hospitales citados sólo llevaba puesto un camisón y que se le retiraron las gafas, que se quedaron en el propio centro. De hecho, han destacado que eso se les explicó a sus familiares y que se les entregaron las gafas cuando fueron a reclamarlas.
Por su parte, la representante de la reclamante ha reconocido (Antecedente decimocuarto), con posterioridad a la elaboración de la propuesta de resolución, que la Directora de la residencia se las devolvió “mucho tiempo después”. Por ello, exceptúa de la solicitud de indemnización el importe de las lentes.
Sin embargo, no ha demostrado que su madre hubiese sido trasladada en su momento al HULAMM con sus prendas de ropa y con zapatos. Antes al contrario, la responsable de la residencia ha explicado que la interesada llevaba puesto, tan sólo, un camisón.
Además de que la representante no ha precisado qué prendas pudiera haber llevado su madre aquel día, este Consejo Jurídico debe atribuir mayor credibilidad a las explicaciones ofrecidas por la Directora del centro para mayores.
En consecuencia, hay que entender que no se produjo en este caso ningún daño real y efectivo que deba ser reparado, que es el primero de los requisitos que se exigen para que se pueda reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial, por lo que procede la desestimación de la solicitud de indemnización formulada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada por no existir un daño real y efectivo de que deba ser resarcido.
No obstante, V.E. resolverá.