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Dictamen 165/06
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Año:
2006
Número de dictamen:
165/06
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. F. A. T., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La doctrina del Consejo de Estado en relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial pone de manifiesto que "la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos aforismos "necessitas probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" (entre otros muchos se pueden citar los Dictámenes números 908/2001, 87/2002 y 98/2002). También este Consejo Jurídico ha venido destacando que la carga probatoria incumbe a los reclamantes respecto a la acreditación de estas circunstancias (entre otros, Dictámenes números 107/2003, 28/2004 y 85/2004).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 14 de diciembre de 2005, D. F. A. T., actuando en nombre y representación de su madre Á. T. L., presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud (SMS), por los daños padecidos por su madre a consecuencia de la caída sufrida el 15 de diciembre de 2004, cuando bajaba las escaleras del Centro de Asistencia Primaria de Totana.
A causa de la caída, fue trasladada al Hospital Rafael Méndez de Lorca, donde se le realizó un TAC craneal, que mostró una contusión hemorrágica temporal derecha, HSA en cisura de silvio derecha y en algunos surcos frontales, así como hematoma subdural temporoparietal derecho con extensión al tentorio.
Posteriormente, se trasladó al Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia, donde se le practicó una craniectomía temporal basal derecha, con evacuación de contusión temporal y del hematoma subdural derecho. Tras la cirugía, la paciente ingresó en la UCI para, posteriormente, pasar a planta de neurocirugía.
En conclusión, padece un cuadro clínico compatible con encefalopatía postraumática con severo deterioro cognitivo, que da lugar a una enfermedad física y mental crónica e irreversible, que la incapacita total y permanentemente para el gobierno de su persona.
Considera el reclamante que la caída se produjo por el incumplimiento de las instalaciones del Centro de Salud de la siguiente normativa relativa a edificaciones:
a) La Orden de 15 de octubre de 1.991, de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente, sobre accesibilidad en espacios públicos y edificación, pues:
- Las dimensiones de los peldaños no cumplen la normativa por ser de 67 cm. (art. 8.3.2).
- Tampoco cumple el fondo mínimo que debe tener el descansillo, de 87 cm. (art. 8.3.3).
- No existe en el arranque superior de la escalera una franja transversal de pavimento táctil (art. 8.3.4).
b) El Real Decreto 2177/1.996, de 4 de octubre, por el que se aprueba la Norma Básica de la Edificación "NBE-CPI/96, Condiciones de protección contra incendios de los edificios", en la medida en que el fondo del descansillo es de 0,87 m, disponiendo el art. 9, b) que en escaleras con trazado recto la dimensión de las mesetas intermedias, medidas en el sentido de la evacuación, no será menor que la mitad de la anchura del tramo de la escalera ni de un metro.
La reclamación no contiene una valoración económica de los daños ni se cuantifica la pretensión indemnizatoria.
El reclamante aporta junto a la solicitud la siguiente documentación:
a) Informes clínicos que acreditan los daños alegados y el proceso patológico seguido por la paciente.
b) Resolución del Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia, de reconocimiento de un grado de minusvalía del 91%.
c) Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, número dos, de Totana, de 26 de octubre de 2005, por la que se declara a D. Á. T. en estado civil de incapacidad total, y a su hijo, hoy reclamante, tutor de su madre.
d) Fotografía de lo que parece ser un escalón, de unos 17,5 cm. de altura.
SEGUNDO.-
Por el Director Gerente del SMS se admite a trámite la reclamación y se encomienda la instrucción del procedimiento al Servicio Jurídico del Ente.
La instrucción remite oficio al reclamante, al objeto de que subsane su solicitud inicial, indicando los medios de prueba de que pretenda valerse, a lo que el mismo contesta proponiendo la prueba documental médica y gráfica aportada en su escrito inicial, y la documental gráfica que adjunta a este nuevo escrito, consistente en cuatro fotografías. Así mismo solicita que por la Administración se compruebe que las instalaciones cumplen la normativa sobre accesibilidad en espacios públicos.
También solicita la instrucción al Hospital Comarcal Rafael Méndez de Lorca, al Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia y al C. M. V. A. L., S.A., copia de la historia clínica de la paciente, e informes de los facultativos que la atendieron. Dicha documentación fue remitida y consta en el expediente. El informe de alta en el Servicio de Neurología del hospital lorquino, contiene el siguiente juicio diagnóstico: "
TCE
(traumatismo cráneo-encefálico)
grave, encefalopatía secundaria, hematoma subdural agudo temporal derecho, contusión hemorrágica temporal derecha, diabetes mellitus tipo 2, neumonía nosocomial".
Consta asimismo, al folio 165 del expediente, copia de una certificación literal del Registro Civil de Totana, acreditativa del fallecimiento de la madre del reclamante, acaecido el 5 de abril de 2006.
TERCERO.-
Solicitado informe a la Unidad de Obras de la Secretaria Técnica del SMS, sobre la adecuación de las instalaciones del Centro de Salud de Totana a la normativa sobre edificaciones, la referida Unidad hace constar que:
"En la reclamación se alude al incumplimiento en el trazado de la mencionada escalera de la Orden de 15 de octubre de 1.991, de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente, sobre accesibilidad en espacios públicos y edificación y del Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre, por el que se aprueba la Norma Básica de la Edificación NBE-CPI-96, sobre condiciones de protección contra incendios en los edificios.
Comprobados los antecedentes de las obras realizadas en el mencionado centro de salud, se ha observado que el proyecto de construcción del mismo, en el que se definió el trazado de la escalera a que se alude en la reclamación, fue redactado en 1.984.
Se entiende que la normativa a que alude el reclamante no resulta de aplicación en dicho proyecto, ya que la redacción del mismo y la ejecución de las obras en él contempladas, es anterior a su entrada en vigor.
Además del proyecto mencionado, en 1.998 se realizó un proyecto de ampliación y reforma del Centro de Salud, en el que no se contemplaba la modificación del trazado de la escalera".
CUARTO.-
Solicitado a la Gerencia de Atención Primaria de Lorca informe del Servicio de Mantenimiento de la misma sobre la adecuación de las instalaciones, aquélla remite informe elaborado por el Arquitecto responsable de la construcción de la escalera del Centro de Salud de Totana, en el que hace constar lo siguiente:
"En la fecha de construcción del Centro la normativa aplicable en cuanto a evacuación de edificios y escaleras era la NBE-CPI-96.
Se trataba de un edificio no de nueva planta sino de ampliación y reforma.
Aplicando el art. 9 de la NBE-CPI-96 cumple todos los apartados de dicho artículo en concreto el aprt. 9 d): "se dispondrá pasamanos al menos en un lado de la escalera y en ambos cuando su anchura libre sea igual o mayor que 1,20 m. O se trate de una escalera curva. Además deben disponerse de pasamanos intermedios cuando la anchura libre sea mayor de 2,40 m.
La escalera proyectada tiene una anchura de 1,05 m. Menor de 1,20 m. que es cuando la normativa obliga a dos pasamanos.
El resto de las características de la escalera están también en normativa:
Dos tramos de 10 peldaños con descansillo intermedio y peldaños de 30 x 18,5 cm. características todas ellas de acuerdo con el artículo 9 de la norma".
QUINTO.-
Conferido trámite de audiencia al reclamante y a la Compañía de Seguros del SMS, por el primero se presenta escrito de alegaciones para exponer que el informe emitido por el arquitecto redactor del proyecto del Centro de Salud, no responde a sus alegaciones sobre el incumplimiento, por parte del proyecto de ampliación, de la Orden de 1991, sobre accesibilidad de edificaciones, y que en el mismo tampoco se hace referencia al incumplimiento del artículo 9.b de la NBE-CPI/96.
Por otra parte, y respecto al informe emitido por el arquitecto de la Unidad Técnica de Obras de la Secretaria Técnica del Servicio Murciano de Salud, el reclamante considera que, si bien en el mismo se afirma que al haberse construido el edificio en el año 1988 no le es de aplicación la normativa sobre accesibilidad del año 1.991, dicha valoración ha obviado lo dispuesto en el artículo 2.c de dicha Orden, que incluye en su ámbito de aplicación, los edificios, instalaciones y servicios de uso público, tanto los que se realicen de nueva planta como los que se reformen, restauren o rehabiliten de forma sustancial, como es el caso del edificio objeto de reclamación, que fue objeto de reforma en el año 1998. Según el reclamante, dicha reforma cabe calificarla como "
ampliación sustancial
", pues "
al reformarse los accesos del edificio original, y si la ampliación consta de dos plantas y para el uso de la planta alta hay que utilizar una escalera existente, como es nuestro caso, entonces esta escalera debe cumplir la normativa en vigor en el momento de las obras de ampliación, aunque el proyecto no previera modificar las escaleras
". Acompaña fotografía aérea para acreditar la reforma sufrida por el edificio.
SEXTO.-
Con fecha 1 de septiembre de 2006, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que el interesado no ha logrado probar los hechos en que fundamenta aquélla, ni tampoco la relación causal entre el diseño de la escalera y el daño sufrido por su madre, dado que el referido elemento arquitectónico cumplía las condiciones de seguridad que resultaban exigibles.
Una vez incorporados los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría, se remitió el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido el pasado 27 de septiembre de 2006.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Plazo, legitimación y procedimiento.
A) La reclamación se presentó el 14 de diciembre de 2005, dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP, dado que el accidente ocurrió el 15 de diciembre de 2004 y la estabilización y determinación del daño se produjo tiempo después.
B) La legitimación activa para reclamar corresponde, cuando de daños a las personas se trata, primariamente a quien sufre el menoscabo físico o psíquico de su salud. Qué duda cabe que dicha legitimación también resulta predicable de quien guarda una relación de parentesco tan estrecha con la víctima, como es su hijo, quien ante el padecimiento de la madre también sufre un daño propio. En el supuesto sometido a consulta, además, cabe reconocer dicha legitimación al reclamante, en tanto que consta su condición de tutor de la accidentada, lo que le convierte en su representante legal y le habilita para actuar en su nombre.
La desgraciada muerte de la Sra. T., acaecida meses después de la iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial en nada afecta a la legitimación activa del hijo.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, a través de la Consejería consultante, en virtud de su condición de titular de las instalaciones a cuyo defectuoso diseño se imputa el daño.
C) El procedimiento ha seguido, en líneas generales, lo establecido en su normativa reguladora, sin que se observen carencias esenciales, sin perjuicio de lo que en la consideración siguiente se expone acerca de la actividad probatoria desplegada por reclamante y Administración.
TERCERA.-
Elementos de la responsabilidad patrimonial.
1. El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
d) Que no exista fuerza mayor.
2. A la luz del expediente, cabe considerar acreditado que la madre del reclamante sufrió los daños que aparecen prolijamente detallados en los informes médicos que reflejan la asistencia sanitaria que la interesada recibió de la Sanidad Pública.
3. Por contra, y aun suponiendo que la caída se produjera en las circunstancias de tiempo y lugar expuestas por el interesado, debe hacerse constar que ninguna de las pruebas aportadas al procedimiento lo acreditan. En efecto, únicamente consta en el expediente la manifestación de parte acerca del lugar y demás circunstancias del accidente, sin que por el actor se haya aportado prueba alguna que acredite dichos extremos. Su actividad probatoria se ha centrado en la determinación del daño y en la existencia de irregularidades en el diseño o ejecución de las escaleras del centro de salud de Totana, pero omite probar, quizás por considerarlo obvio, que la paciente cayera en dichas escaleras.
Sin embargo, la insuficiencia de la prueba del hecho en que se basa toda la reclamación puede ser determinante en la decisión que sobre ella ha de tomarse, con fundamento en el principio de la carga de la prueba, en virtud del cual debe hacerlo quien reclama (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). También el Tribunal Supremo ha declarado en repetidas ocasiones que
"...toda reclamación de daños y consiguiente indemnización de perjuicios que se pudiera causar por aquellos daños, requiere como elemento indispensable y necesario, el acreditar la realidad de ambos y la necesaria relación de causa a efecto entre el acto o actividad de que se trate y el resultado dañoso, incumbiendo la prueba de todo ello al que reclama"
(entre otras, Sentencia de 29 de junio de 1988).
En materia de responsabilidad patrimonial el artículo 6 RRP, atribuye expresamente la carga de la prueba al interesado. La jurisprudencia recaída en este sentido es muy abundante y, por tanto, de imposible cita exhaustiva. Su doctrina aparece, no obstante, resumida en sentencias como la de 11 de septiembre de 1995 TS en la que se afirma, en términos muy similares a otras que la precedieron o siguieron, que
"esa responsabilidad se configura por la efectividad de un daño evaluado económicamente e individualizado, la relación directa, inmediata y exclusiva de causalidad entre el daño y el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos, y la inexistencia de fuerza mayor. La prueba de las dos primeras condiciones corresponde al actor, mientras que la de la última, excluyente de esa responsabilidad, corresponde a la Administración".
Abunda en esta línea el Consejo de Estado, cuya doctrina en relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial, pone de manifiesto que
"la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos aforismos "necessitas probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil"
(entre otros muchos se pueden citar los Dictámenes números 908/2001, 87/2002 y 98/2002).
También este Consejo Jurídico ha venido destacando que la carga probatoria incumbe a los reclamantes respecto a la acreditación de estas circunstancias (entre otros, Dictámenes números 107/2003, 28/2004 y 85/2004).
Por otro lado, como ya advertía este Consejo Jurídico en Dictamen 28/2004, resultaría muy simplista un análisis sobre la carga de la prueba en este tipo de procedimientos -los iniciados a instancia de parte- que obviara la cuota de carga probatoria que a la Administración corresponde por imperativo del artículo 78 LPAC, a fin de dotarse a sí misma de los elementos necesarios para obtener una resolución. Ahora bien, este deber que grava a la Administración no la obliga a suplir la globalidad de una prueba que no le corresponde. Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de julio de 1999, si la prueba aportada en defensa de sus derechos por la parte gravada con su carga no es suficiente, la Administración no está obligada a desplegar probanza alguna.
4. Aplicadas estas consideraciones al supuesto objeto de consulta, y aun cuando resulta posible e incluso probable que la caída se produjera en las escaleras del Centro de Salud -pues es difícil imaginar que nadie pretenda construir una reclamación como la presente sobre la base de unos hechos enteramente ficticios-, lo cierto es que el reclamante en ningún momento del procedimiento aporta elemento probatorio alguno que permita acreditar la realidad y circunstancias de aquélla. Así, la prueba que adjunta a su escrito inicial está constituida por diversos informes médicos, la resolución de incapacidad de la accidentada, y una fotografía de un escalón. Posteriormente, cuando la Administración le requiere para aportar los medios de prueba de que intente valerse, el interesado vuelve a insistir en la prueba inicialmente aportada y en la acreditación de las irregularidades que presenta la escalera donde supuestamente cayó su madre, llegando a solicitar a la Administración que compruebe tales deficiencias, lo que ésta lleva a efecto solicitando sendos informes técnicos. Tanto en este momento procesal, como en su escrito de reclamación, como en cualquier instante anterior al trámite de audiencia, podía el interesado haber solicitado el auxilio de la instructora para llegar a probar la realidad de la caída en el lugar por él indicado, si no contaba con los medios adecuados para poder hacerlo, pero no llega a pedirlo.
Adviértase que, de producirse la caída en las circunstancias indicadas por el reclamante, es razonable pensar que fuera observada por alguna persona, bien el hecho mismo de la caída, bien las consecuencias inmediatamente posteriores a la misma, pues se afirma que hubo pérdida de consciencia durante varios minutos. Sin embargo, no se propone prueba testifical alguna, ni se solicita de la Administración que interrogue a los trabajadores del centro acerca de la realidad de lo alegado.
En cualquier caso, considera el Consejo Jurídico que el interesado no ha agotado las posibilidades de prueba que tenía disponibles para demostrar la realidad del accidente y sus circunstancias, razón por la que no puede pretenderse que la Administración supla su insuficiente actividad probatoria.
De hecho, ha de advertirse que el único dato contenido en el expediente acerca del lugar del siniestro contradice la versión del reclamante, pues en la hoja de interconsulta que figura al folio 14, el facultativo que detalla la situación médica de la interesada, y a pesar de la escasa legibilidad de la copia del documento manuscrito, parece consignar que "
el 15 de febrero de 2004 cae por las escaleras de su casa
".
5. A mayor abundamiento, la imputación del interesado acerca del incumplimiento por la escalera de determinadas normas constructivas, tampoco ha quedado suficientemente acreditada. Y es que el título a través del cual pretende el actor imputar los daños sufridos a la Administración es un eventual defectuoso diseño o ejecución material del referido elemento constructivo. Según se desprende del escrito inicial de reclamación, la escalera incumpliría tres de las normas exigibles conforme a la Orden de 15 de octubre de 1991, de la entonces Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente, sobre accesibilidad en espacios públicos y edificación, a saber: a) dimensiones de los peldaños, que son de 67 cm.; b) fondo del descansillo, que sería de 87 cm.; y c) ausencia en el arranque superior de la escalera de una franja de pavimento táctil. Asimismo, alega el incumplimiento del artículo 9, letra b), de la Norma Básica de la Edificación "NBE-CPI/96: Condiciones de Protección Contra Incendios de los Edificios", según el cual, en escaleras con trazado recto, la dimensión de las mesetas intermedias medida en el sentido de la evacuación no será menor que la mitad de la anchura de tramo de la escalera, ni que 1 metro.
Dichas imputaciones, sin embargo, no se ven respaldadas por una prueba que las ampare, la cual, dado el carácter eminentemente técnico de la cuestión suscitada, debería ser una pericial que permitiera discernir si, bien el proyecto, bien la construcción material de la escalera, se apartan de las instrucciones o normas técnicas de preceptiva aplicación. Son tales normas las que definen, de forma apriorística, objetiva y general, el estándar de calidad o nivel de prestación del servicio exigible (STSJ del País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 385/2005, de 6 de mayo) de forma que, en principio, no podrán reputarse como defectuosos ni el diseño ni la ejecución que se ajusten a sus prescripciones.
Ante la ausencia de una prueba rigurosa de las imputaciones del interesado, que se limita a efectuar una consideración de parte, la Administración ha traído al procedimiento sendos informes técnicos, elaborados por la Unidad de Obras del Servicio de Contratación de la Secretaría Técnica del SMS y por el Arquitecto responsable de las obras de ampliación y reforma del Centro, de los que se desprenden las siguientes circunstancias:
a) El proyecto de construcción del Centro de Salud, donde se definió el trazado de la escalera, data de 1984, fecha anterior a la entrada en vigor de las normas esgrimidas por el interesado (informe de 29 de mayo de 2006).
b) En 1998 se realizó un proyecto de ampliación y reforma del centro, en el que no se contemplaba la modificación del trazado de la escalera (informe de 29 de mayo de 2006).
Frente a estas afirmaciones, y con ocasión del trámite de audiencia, el reclamante considera que la referida reforma del centro de salud cabe considerarla como "ampliación sustancial", a los efectos de entender aplicable al artículo 2, c) de la Orden de 1991, según el cual sus prescripciones serían aplicables a los edificios, instalaciones y servicios de uso público de nueva planta o que se "reformen, restauren o rehabiliten de forma sustancial". En sus alegaciones, además, considera que la ampliación consta de dos plantas y que, si para el uso de la planta alta hay que utilizar una escalera existente, entonces esa escalera debe cumplir la normativa vigente en el momento de la ampliación.
d) "
La escalera proyectada tiene una anchura de 1,05 metros
(...)
el resto de las características de la escalera están también en normativa: dos tramos de 10 peldaños con descansillo intermedio y peldaños de 30x18,5 cm., características todas ellas de acuerdo con el artículo 9 de la Norma
" (informe de 10 de marzo de 2004).
Para el interesado, este informe, de fecha muy anterior a la reclamación, viene referido a otro asunto y nada resuelve sobre el actual. Sin embargo, de él sí pueden extraerse datos relevantes para la resolución de la reclamación.
Y es que afirma expresamente que la escalera se ajusta a normativa, y de forma específica al artículo 9 NBE-CPI/96, lo que obligaba al interesado a probar lo contrario y a hacerlo de forma apropiada, singularmente mediante la aportación de un informe técnico que permitiera desvirtuar las conclusiones de los traídos al procedimiento por la Administración y que determinara tanto si la reforma habida cabía considerarla sustancial en orden a hacer preceptiva la modificación de la escalera, como la adecuación o no de ésta a la referida normativa técnica.
6. Y aún así, si bien pudiera llegar a probarse que la escalera no reunía las condiciones de seguridad exigibles, todavía seguiría sin quedar acreditado el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y los daños sufridos por la víctima, pues el reclamante no ha probado las circunstancias en las que se produjo el siniestro ni en qué medida las eventuales deficiencias constructivas incidieron en la caída.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se informa favorablemente la propuesta de resolución, en tanto que desestima la reclamación, al no advertir la concurrencia de los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial.
No obstante, V.E. resolverá.
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