Dictamen 77/08

Año: 2008
Número de dictamen: 77/08
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Empleo y Formación (2007-2008)
Asunto: Proyecto de Decreto por el que se regula el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que en la regulación de las relaciones de trabajo el término legislación debe ser interpretado en sentido amplio o material, que incluye tanto las leyes como los reglamentos que las desarrollan (SSTC 18, 35 y 57/1982; 7/1985; 360/1993). No estarían incluidos, sin embargo, los reglamentos no ejecutivos, es decir, aquellos que sin afectar a los derechos de los ciudadanos queden referidos a la mera estructuración interna de la organización administrativa (STC 57/1982). Conforme a esta doctrina, por tanto, la Comunidad Autónoma goza de competencia para dictar reglamentos ad intra, que afecten a la organización de los servicios correspondientes en materia de su competencia, para garantizar su regular ejecución y desenvolvimiento, si bien con el límite de no alterar su régimen jurídico material, cuyo establecimiento queda reservado el Estado.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 10 de marzo de 2005, el Director General de Trabajo eleva a la Secretaría General, de la en aquel momento denominada Consejería Consejera de Trabajo y Política Social una propuesta de Decreto por el que se regula el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
El texto se acompaña de la siguiente documentación:
a) Informe de necesidad y oportunidad del futuro Decreto, que se justifica en la conveniencia de adoptar en el ámbito regional las actuaciones normativas precisas para atribuir, a los distintos órganos directivos de la Consejería competente en materia de trabajo, las competencias que en materia sancionadora en el ámbito laboral le corresponden a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, según lo previsto en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (en adelante, TRLIS).
b) Una memoria económica, que estima que la aprobación y aplicación del Decreto no tendrá repercusión en el Presupuesto de la Consejería consultante, dado que no supondrá un incremento de gasto ni una disminución de ingresos, porque el servicio se está prestando ya y no va a suponer ni creación de nuevos servicios, ni se van a desarrollar nuevas tareas distintas de las que se llevan a cabo ahora.
c) Un estudio económico del coste y financiación de los servicios que se van a prestar como consecuencia de la aprobación del Decreto.
d) Informe sobre el impacto por razón de género, en el que se concluye que la norma proyectada no provoca ningún impacto en materia de igualdad entre hombres y mujeres.
e) Certificado del Secretario del Consejo Asesor Regional de Relaciones Laborales, acreditativo de que dicho órgano asesor conoció en su sesión del día 30 de enero de 2007 el borrador del Decreto que se pretende aprobar.
f) Informe jurídico de la Vicesecretaría de la Consejería consultante.
SEGUNDO.- Con fecha 24 de mayo de 2007, el Consejo Económico y Social de la Región de Murcia valora positivamente el Proyecto, "porque esta norma permite dotar de la necesaria seguridad jurídica al ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia determinando de forma expresa los órganos competentes para el ejercicio de estas competencias conforme a lo dispuesto en el artículo 48.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sanciones en el Orden Social".
TERCERO.- Con fecha 25 de septiembre de 2007, la Dirección de los Servicios Jurídicos emite informe favorable al Proyecto, aunque con una serie de observaciones que, casi en su totalidad, son incorporadas al nuevo borrador que se elabora.
CUARTO.- En tal estado de tramitación, y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tiene entrada el pasado 2 de noviembre de 2007.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Dictamen ha sido solicitado al amparo del artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), que establece su carácter preceptivo respecto de los proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en desarrollo o ejecución de leyes de la Asamblea Regional o que constituyan desarrollo normativo de legislación básica del Estado.

La solicitud de Dictamen y el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos afirman el carácter preceptivo del Dictamen, pero guardan silencio acerca de la justificación de dicha preceptividad. El Servicio Jurídico de la Consejería consultante considera obligado el Dictamen, al entender que el Proyecto de Decreto para el que se solicita constituye "desarrollo (para su debida ejecución) de la legislación del Estado", en concreto del artículo 48.5 TRLIS, según el cual el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones del orden social, cuando corresponda a la Administración de las Comunidades Autónomas con competencia en materia de ejecución de la legislación del orden social, se ejercerá por los órganos y con los límites de distribución que determine cada Comunidad Autónoma.
Pues bien, como decíamos en nuestro Dictamen núm. 168/2007 (emitido en relación con el Proyecto de Decreto por el que se regula la habilitación del personal técnico adscrito al Instituto de Seguridad y Salud Laboral de la Región de Murcia, que realiza labores técnicas en materia de Prevención de Riesgos Laborales, para la realización de funciones de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social)
"el sistema constitucional de distribución de competencias en materia de legislación laboral no responde al esquema bases más desarrollo, ámbito propio de la normativa básica, sino a una reserva constitucional a favor del Estado de toda la creación normativa, legal y de desarrollo reglamentario, en la materia, dejando a las Comunidades Autónomas la mera ejecución, sin poder normativo innovador alguno, más allá de las meras normas organizativas, sin efectos ad extra". De conformidad con esta concepción de las competencias autonómicas, el Proyecto objeto del presente Dictamen, no puede ser considerado como desarrollo no ya de legislación básica estatal, concepto que no cabe predicar de la legislación laboral, sino incluso como reglamento ejecutivo de ésta, pues la Comunidad Autónoma carecería de competencias para dictarlo. Se trata, pues, desde este punto de vista, de un reglamento organizativo sobre el que no es preceptivo el Dictamen de este Consejo.
Ahora bien, de ello no cabe deducir que el presente Dictamen no sea preceptivo, toda vez que el Proyecto puede ser considerado en parte como desarrollo (al menos formal, al no introducir innovación alguna respecto del texto legal de referencia) de una Ley regional, la 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia (en lo sucesivo, LSCRM), cuya Disposición final tercera autoriza al Consejo de Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su ejecución y desarrollo, previsión que hay que poner en relación con el contenido de los artículos 139, 140 y 141 del texto legal, por los que se regula el sistema de infracciones y sanciones en materia de cooperativas, así como el procedimiento y la descalificación de la sociedades cooperativas, y, en consecuencia, en este aspecto, el presente dictamen se emite con carácter preceptivo de conformidad con el artículo 12.5 LCJ.
SEGUNDA.- Procedimiento de elaboración y contenido.
I. Puede afirmarse, con carácter general, que la tramitación seguida para la elaboración del Proyecto sometido a consulta se adecua a las normas que sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria establece el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia (en lo sucesivo, Ley 6/2004), si bien han de advertirse que el expediente carece de la propuesta del titular de la Consejería competente en materia de trabajo al Consejo de Gobierno, para la aprobación del texto como Decreto.
II. El Proyecto objeto de Dictamen se compone de una parte expositiva innominada, once artículos, dos Disposiciones adicionales, una Disposición transitoria, una Disposición derogatoria y dos Disposiciones finales.
En el artículo 1 se establece el régimen jurídico aplicable al ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral; el artículo 2 atribuye la competencia sancionadora con carácter general a la Consejería competente, al Servicio Regional de Empleo y Formación y al Consejo de Gobierno; en el artículo 3 se efectúa una concreta atribución de dichas competencias atendiendo a su naturaleza e importe de la sanción; el artículo 4 establece que el régimen de atribuciones regulado en el artículo 3 será de aplicación a las infracciones por actos de obstrucción a la acción inspectora; el artículo 6 atribuye al titular de la Dirección General de Trabajo la competencia para resolver las reclamaciones dictadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de paralización inmediata de trabajos o tareas en las empresas; en el artículo 7 se determina la competencia para acordar la suspensión o cierre de centros de trabajo; en el artículo 8 se indica el régimen de competencias en relación con el procedimiento de oficio ante el orden jurisdiccional laboral; en el artículo 9 se señala que los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores a los que se refiere el Proyecto lo serán también para designar al instructor; en el artículo 10 se establece la competencia para resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los procedimientos sancionadores a los que se refiere el Proyecto; el artículo 11 determina que las sanciones pecuniarias impuestas por los órganos de la Administración Regional se consideran derechos económicos de la Hacienda Pública, conforme a lo previsto en el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia.
La Disposición adicional primera establece los mecanismos de coordinación entre la Administración General del Estado y la Autonómica para el ejercicio de la competencia en materia sancionadora que corresponda a la Comunidad Autónoma.
La Disposición adicional segunda determina la adaptación automática de los importes fijados por el Proyecto a los que la normativa estatal fije en cada momento.
La Disposición transitoria única concreta que las referencias hechas en el Proyecto a la Dirección General de Trabajo y a la Consejería de Trabajo y Política Social deben entenderse realizadas en todo momento a la Dirección General y a la Consejería competente en materia de trabajo y en materia de sociedades cooperativas, y las relativas al Servicio Regional de Empleo y Formación al Servicio Público Regional de Empleo competente en materia de políticas activas de empleo y de formación profesional ocupacional y continua.
Por la Disposición derogatoria única se derogan cuantas disposiciones de inferior rango se opongan a lo dispuesto en el Decreto.
La Disposición final primera establece la aplicación de la legislación estatal a los procedimientos sancionadores en materia laboral.
La Disposición final segunda determina como fecha de entrada en vigor del Decreto la del mismo día de su publicación.
TERCERA.- Competencia material y habilitación normativa.
El Proyecto de Decreto objeto del presente Dictamen regula la distribución de la facultad sancionadora en materia laboral entre los distintos órganos de la Comunidad Autónoma, por lo que el marco competencial y normativo a tener en cuenta viene constituido por las siguientes normas:
El artículo 12.Uno,10 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia (EAMU), que atribuye a ésta, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en materia laboral. Precisa asimismo que, de conformidad con el artículo 149.1,7ª de la Constitución Española, corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta Inspección, con reserva de todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
El precepto constitucional, además, dispone que corresponde al Estado la competencia exclusiva para establecer la legislación laboral, "sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas".
Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que en la regulación de las relaciones de trabajo el término "legislación" debe ser interpretado en sentido amplio o material, que incluye tanto las leyes como los reglamentos que las desarrollan (SSTC 18, 35 y 57/1982; 7/1985; 360/1993). No estarían incluidos, sin embargo, los reglamentos no ejecutivos, es decir, aquellos que "sin afectar a los derechos de los ciudadanos" queden referidos "a la mera estructuración interna de la organización administrativa" (STC 57/1982). Conforme a esta doctrina, por tanto, la Comunidad Autónoma goza de competencia para dictar reglamentos
ad intra, que afecten a la organización de los servicios correspondientes en materia de su competencia, para garantizar su regular ejecución y desenvolvimiento, si bien con el límite de no alterar su régimen jurídico material, cuyo establecimiento queda reservado el Estado.
En este marco competencial, corresponde al Estado llevar a cabo la regulación material del sistema de infracciones y sanciones en el orden social, en tanto que a la Comunidad Autónoma le corresponde dictar las normas reglamentarias de carácter organizativo que posibiliten el ejercicio de la facultad sancionadora en dicho orden. A tal efecto se han de tener en cuenta los Reales Decretos 375/1995, de 10 de marzo, y 468/2003, de 25 de abril, por los que se transfirieron a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el ejercicio de la facultad de imponer sanciones en el orden social (las entonces previstas en la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el orden social, que hoy hay que entender referidas a las que se prevén en el TRLIS), y la facultad sancionadora de las infracciones en materia de empleo, respectivamente. Por otro lado, el TRLIS establece en su artículo 48.5 que "el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones del orden social, cuando corresponda a la Administración de las Comunidades Autónomas con competencia material de ejecución de la legislación del orden social, se ejercerá por los órganos y con los límites de distribución que determine cada Comunidad Autónoma".
Finalmente, como ya se anticipó en la Consideración Primera, se deben tener en cuenta también los artículos 139 a 141, ambos inclusive, de la LSCRM, por los que se regula el sistema de infracciones y sanciones en materia de cooperativas, así como el procedimiento y la descalificación de la sociedades cooperativas, de los que el Proyecto se ha de considerar desarrollo y a cuyas previsiones ha de ajustarse.

CUARTA.-
Observaciones de técnica normativa y cuestiones gramaticales.
I. Técnica normativa
1. Indicación de informes y consultas.
La referencia a los informes y consultas evacuados en la elaboración del Proyecto, como la del Consejo Asesor Regional de Relaciones Laborales, debe consignarse en párrafo independiente de la fórmula promulgatoria, en la cual únicamente debe figurar la indicación del presente Dictamen, para expresar si la norma se ajusta al mismo (de acuerdo) o se separa de él (oído), según se señala en las Directrices 13 y 16 de las de técnica normativa, aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, aplicables en el ámbito regional en defecto de norma propia.

2. La cita de las normas.
a) Al citar otras normas (parte expositiva) no es preciso especificar las modificaciones habidas en ellas, bastando con su denominación oficial, pues se sobreentiende que la cita se refiere a la versión vigente de la norma en cuestión, que ya integra las diferentes reformas habidas.
b) Cuando se cite una norma no deberá mencionarse el diario oficial en el que se ha publicado (Directriz 71 de las de técnica normativa).
c) La cita de preceptos contenidos en un texto refundido han de venir referidas a éste, no al Real Decreto Legislativo que lo aprueba. Así, las repetidas referencias que se contienen en el Proyecto en relación con el Real Decreto Legislativo 5/2000, deben efectuarse del siguiente modo: "artículo ... del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto".
3. Finalidad u objeto de la norma.
Razones derivadas del uso de una adecuada técnica normativa aconsejan incluir en las disposiciones generales del Proyecto, un artículo por el que se fije el objeto o finalidad de la norma, precepto que debería situarse en primer lugar y que, por lo tanto, desplazaría la numeración de los restantes artículos.
II. Cuestiones gramaticales.
El texto ganaría en rigor gramatical si se observasen las siguientes sugerencias:
1ª. Al designar al órgano competente para imponer las sanciones que se recogen en el Proyecto se antepone, innecesaria e incorrectamente, al sustantivo "titular" el de "persona". Sería más correcto iniciar cada atribución con la siguiente expresión: "Al titular de la...".
2ª. En el artículo 3.1.d),2) resultaría conveniente sustituir la expresión "...y la descalificación" por la siguiente: "...y para la descalificación de la sociedad cooperativa".
QUINTA.- Observaciones al texto del Proyecto.
I. Observaciones Generales
1ª. Para que la actividad normativa desplegada en el Proyecto encuentre cobertura en el ámbito competencial propio de la Comunidad Autónoma en material laboral, en los términos que se indican en la Consideración Tercera, no debe ir más allá de la estricta determinación de los órganos competentes para imponer las sanciones contempladas en el TRLIS; limitación que, en general, respeta el texto que se somete a Dictamen de este Consejo Jurídico. Sin embargo, el Título que, tal como reza la Directriz 5 de las de técnica normativa, forma parte del texto y permite su identificación, interpretación y cita, sugiere que el objeto de la norma de la que es cabecera va mucho más allá, al anunciar la regulación del ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Procede, en consecuencia, modificar el tenor de dicho título adecuándolo al contenido del Proyecto.
2ª. El régimen jurídico aplicable a los aspectos sustantivos y procedimentales de la actividad sancionadora que la Comunidad Autónoma despliegue en materia laboral, será siempre aquel que fije la correspondiente norma estatal, por constituir materia de competencia exclusiva del Estado. De ahí que los preceptos y disposiciones del Proyecto, como son el artículo 1 y la Disposición final primera, que operan como meros recordatorios de tal circunstancia devengan en innecesarios.
3ª. El Proyecto atribuye a distintos órganos de la Administración regional la competencia sancionadora en materia de relaciones laborales (Capítulo II, Secciones 1ª y 4ª TRLIS); de prevención de riesgos laborales (Capitulo II, Sección 2ª TRLIS); de empleo (Capítulo II, Sección 3ª TRLIS); y de sociedades cooperativas (Capítulo V TRLIS y Título II LSCRM). Respecto de esta última materia el juego combinado del artículo 38 TRLIS (que establece que se sujetan a las prescripciones en él contenidas
"las infracciones de las sociedades cooperativas, cuando la legislación autonómica se remita al respecto a la legislación del Estado, cuando no se haya producido la referida legislación autonómica o cuando aquéllas desarrollen su actividad cooperativizada en el territorio de varias Comunidades Autónomas..."), con la existencia en el ámbito autonómico de un régimen sancionador propio recogido en los artículos 139 y 140 LSCRM, permite afirmar que la norma regional ha desplazado a la estatal al cumplirse las previsiones que esta última indica para excepcionar su aplicación. Procede, en consecuencia, suprimir las referencias que en el Proyecto se contienen al Capítulo V TRLIS.
II. Observaciones particulares.
1ª. La determinación del órgano competente en el ámbito autonómico para el ejercicio de la facultad de iniciación del procedimiento de oficio contemplado en los artículos 146, c) y 149 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (TRLPL) fue objeto de estudio por el Consejo en el Dictamen núm. 168/2003, en el que se concluía que, a la luz de de lo establecido en el artículo 21.14 de la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma, lo era el Consejo de Gobierno, aunque podría valorarse la posibilidad de una delegación expresa de dicha competencia en la Consejería consultante (en aquellos momentos, la de Trabajo, Consumo y Política Social), al no estar comprendida en ninguna de las limitaciones que, para la delegación de funciones del Consejo Gobierno, establecían los artículos 28.3 de la Ley 1/1988 y 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
El artículo 21 de la Ley 1/1988 fue derogado por la Ley 6/2004, cuyo artículo 22.25 coincide casi literalmente con el aquel precepto, razón por la cual las conclusiones que se alcanzaron en el Dictamen 168/2003, en lo que a esta cuestión respecta, permanecen totalmente vigentes y, por lo tanto, el órgano competente para acordar el ejercicio de acciones judiciales, incluida la de oficio a la que se refieren los artículos 146, c) y 149 TRLPL sigue siendo el Consejo de Gobierno, aunque ahora resulte imposible la delegación de dicha competencia por encontrarse entre las que el artículo 30.5 de la Ley 6/2004 establece como indelegables.
El artículo 8 del Proyecto de Decreto respeta la competencia del alto órgano de gobierno regional al afirmar que a él corresponde acordar la interposición de oficio de demandas ante la Jurisdicción Social, pero sería conveniente que la referencia que se hace al artículo 19 del Real Decreto 928/1988, de 14 de mayo, se sustituyese por la indicación a la norma de cabecera relativa a estas demandas de oficio, es decir, los artículos 146, c) y 149 TRLPL.
2ª. El artículo 10 del Proyecto anuncia en su título la regulación de la competencia en materia de recursos administrativos, pero en su contenido sólo regula lo que se refiere al recurso de alzada. Se debería introducir las modificaciones necesarias para que se dé una correlación entre la denominación del precepto y su contenido.
Por otro lado, si el redactor de la norma considera necesario recoger en el Proyecto qué resoluciones de los órganos administrativos competentes para imponer sanciones en el orden social agotan la vía administrativa, debería hacerlo respecto de todos ellos y, por lo tanto, indicar que a tenor de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 9/2002, de 11 noviembre, de creación del Servicio Regional de Empleo y Formación, los actos administrativos dictados por su Presidente, también agotan la vía administrativa.
3ª. La calificación como derecho económico de la hacienda regional del producto de las multas y sanciones impuestas en el ámbito de su competencia, viene prevista, tal como indica el artículo 11 del Proyecto, en el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia. Resulta, pues, innecesario este precepto que, por este motivo, debe eliminarse.
4ª. La Disposición transitoria establece que las referencias que se contienen en el Proyecto a determinados órganos de la Administración regional, se entenderán hechas, en cada momento, a los órganos que ostenten las competencias cuya titularidad justifican la actual atribución.
La primera consideración que merece este precepto es la de su innecesariedad, pues la previsión normativa que contiene operaría automáticamente ante cualquier cambio organizativo que se produjera. La segunda lo es relación con su inadecuada calificación como disposición transitoria, cuyo objetivo es, como se indica en la Directriz 40 de las de técnica normativa, facilitar el tránsito al régimen jurídico previsto por la nueva regulación, Directriz que establece de modo tasado los preceptos que pueden incluirse en dichas disposiciones, sin que entre ellos figure el que se recoge en el Proyecto. Procede, por lo tanto, eliminar del texto esta Disposición que ni resulta necesaria ni establece régimen transitorio alguno.
5ª. La Disposición final segunda contiene una cláusula de entrada en vigor inmediata que limita, sin justificación aparente para ello, la posibilidad material de conocimiento de la norma, incumpliendo así lo establecido en las Directrices sobre técnica normativa antes citadas. Se sugiere introducir una
vacatio legis por el tiempo que la Consejería proponente considere adecuado para garantizar dicho conocimiento.
6ª. La Disposición derogatoria contiene una cláusula genérica de derogación, pero lo hace sólo sobre las normas de rango inferior; debe modificarse para incluir las de igual rango.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tiene competencia para dictar el Decreto cuyo Proyecto ha sido sometido a este Consejo Jurídico.
SEGUNDA.- En términos generales, el Proyecto de Decreto respeta el ordenamiento jurídico; no obstante deben ser tenidas en cuenta las siguientes observaciones que se formulan con carácter esencial:
- La que se efectúa en relación con el Título del Proyecto, en el sentido de modificarlo de forma que refleje exactamente el contenido de la futura norma (Consideración Quinta, I, 1ª).
- La relativa a la necesidad de eliminar del texto las referencias contenidas al Capítulo V TRLIS (Consideración Quinta, I, 3ª).
TERCERA.- El resto de observaciones, de incorporarse, contribuirían a la mejor inserción del futuro Decreto en el ordenamiento jurídico y a su mejora técnica.
No obstante, V.E. resolverá.