Dictamen 79/08

Año: 2008
Número de dictamen: 79/08
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
La circunstancia de que el valor venal del vehículo sea inferior a la cuantía reclamada, no es óbice para reconocer al interesado el montante solicitado, al haberse justificado que es la cantidad efectivamente desembolsada (folios 79 y 80).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 11 de mayo de 2004 (registro de entrada), x. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, por los daños sufridos por el motor de su vehículo marca Nissan matrícula "-", debido a la acumulación de agua en la carretera B-3, punto kilométrico 3, en la travesía de la pedanía de Guadalupe, el día 10 de mayo de 2004.
SEGUNDO.- La instructora del expediente recaba del interesado, mediante escrito de 18 de mayo de 2004, que subsane y mejore la reclamación, presentando a tal efecto un escrito el 26 de mayo de 2004, acompañado de un informe municipal sobre el salvamento de las personas atrapadas en el vehículo accidentado, y de una factura por importe de 2.096,99 euros. Con posterioridad se le vuelve a requerir nuevamente para que complete la documentación (folios 9 y 10), siendo cumplimentado el 17 de junio de 2004, en el sentido que figura en los folios 12 a 23.
TERCERO.- Con fecha 9 de julio de 2004 se dicta por el Secretario General de la Consejería consultante resolución declarando la inadmisibilidad de la reclamación por falta de legitimación del reclamante, al no ser el propietario del vehículo accidentado, tras lo cual se presenta un escrito por x., padre del reclamante y titular del vehículo accidentado, en el que manifiesta que reitera la reclamación presentada por su hijo, si bien indica que se prosigan las actuaciones a su nombre, figurando una diligencia de la instructora de 2 de febrero de 2005, incorporando la documentación existente al nuevo expediente reiniciado.
CUARTO.- El 4 de febrero de 2005 se solicita por el órgano instructor informe del Instituto Nacional de Meteorología con la finalidad de conocer si el charco de agua en el que quedó atrapado el vehículo del reclamante fue debido al volumen de agua caído en esa fecha o si, por el contrario, obedece a las características de la vía. Dicho informe es emitido el 22 de abril de 2005, señalando que la máxima intensidad de la precipitación registrada en la estación más próxima fue de 66,0 litros por metro cuadrado y hora, y se registró a las 14,50 horas TMG.
QUINTO.- El Jefe de Sección II de Conservación de la Dirección General de Carreteras emite informe el 28 de abril de 2005, manifestando lo siguiente:
"a) No se tiene constancia alguna del citado siniestro ni aún a través de atestado, manifestación o comunicación de la Policía local o Guardia Civil presente o personada posteriormente en dicho acto.
b) En el momento de los hechos se había producido un fuerte aguacero que anegaba un tramo reducido de la citada carretera, coincídente con un punto bajo de la misma dotado de rejillas de evacuación.
c) Dentro de los cometidos de conservación de carreteras a nuestro cargo se realizan actuaciones de bacheo y reparación de los firmes, siendo competencia municipal las labores de evacuación de aguas de lluvia a través de las conducciones existentes.
d) No obstante lo anterior, se deduce que la depresión existente en dicho lugar y el anegamiento circunstancial en ese tramo de travesía no es causa suficiente para provocar los daños materiales alegados.
e) No queda suficientemente acreditado la relación causal entre la existencia de este pequeño tramo anegado circunstancialmente mientras dura la persistencia del fuerte aguacero y los daños producidos y reclamados posteriormente.
f) La altura máxima alcanzada por el agua no supera los 10 cms. de altura en el lado más desfavorable en el sentido de la marcha junto al bordillo.
g) Estimo improbable que el agua pudiese entrar al motor del vehículo por la admisión del aire que suele estar situada alrededor de 50 cms. de altura sobre el pavimento sobre el que circula el vehículo".

Finalmente propone, como informe complementario, que se recabe el parecer del Parque de Maquinaria por su cualificación técnica.
SEXTO.- Tras varios intentos de la instructora solicitando el informe al Parque de Maquinaria, es finalmente evacuado por el Ingeniero Técnico Industrial el 28 de septiembre de 2006, indicando que los daños que se reclaman, ocasionados por la introducción de agua al motor, pueden corresponder perfectamente a los que se deducen de la factura aportada, y se pueden considerar conformes con el coste de los mismos en la fecha del accidente.
SÉPTIMO.- Otorgado trámite de audiencia al reclamante, no consta que haya formulado alegaciones, tras lo cual se dicta propuesta de resolución desestimatoria el 20 de marzo de 2007, al atribuir al conductor del vehículo la causa del accidente por no adecuar la velocidad a las circunstancias de la vía.
OCTAVO.- Con fecha 29 de marzo de 2007 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
La legitimación activa reside, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad, dado que éste será quien sufre el perjuicio patrimonial que se imputa al funcionamiento de los servicios públicos, habiéndose acreditado en el expediente que x. es titular del vehículo accidentado.
En cuanto a la legitimación pasiva, se ha reconocido por la Administración que la carretera B-3, donde se produjo el accidente, pertenece a la red de carreteras regional, si bien se ha indicado por el técnico del centro directivo competente que las labores de evacuación de agua, a través de las conducciones existentes, son de competencia municipal.
La solicitud se ha presentado dentro del plazo señalado por el artículo 142.5 LPAC.
En cuanto al procedimiento seguido, cabe advertir la ausencia de un trámite de audiencia al Ayuntamiento de Murcia si, como sostiene el informe técnico de la Dirección General de Carreteras, competen a aquel las labores de evacuación de aguas de lluvia a través de las conducciones existentes.
En todo caso, la propuesta de resolución elevada no resuelve inadmitir la reclamación por incompetencia, sino que entra a considerar los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, y no cabe duda de que la Administración regional está obligada a mantener las carreteras que están incluidas en su red en las mejores condiciones posibles de seguridad (artículo 139 del Reglamento General de Circulación). Ciertamente, aun cuando sean de competencia municipal las labores de evacuación de aguas de lluvia, la rejilla de desagüe se encuentra ubicada en la zona de dominio público de la carretera (artículo 22.1 de la Ley 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia), y su mantenimiento ha de compatibilizarse con la seguridad a las personas que ha de proporcionar la utilización de dicha infraestructura viaria de titularidad regional, cuya configuración también es destacada por aquel informe (depresión existente en el lugar del accidente).
Por tanto, sugerida la competencia municipal en la labor de evacuación de aguas, también se ha reconocido por la propuesta de resolución la competencia del titular de la vía, en la medida que desestima la reclamación presentada. Desde este planteamiento, cabe admitir, como advertimos en nuestro Dictamen 91/2004, la existencia de actividades concurrentes desencadenantes de una responsabilidad solidaria (artículo 140.2 LPAC), ya que resulta imposible definir con claridad la titularidad de la responsabilidad, tanto desde el punto de vista formal, atendiendo al criterio de ejercicio de la competencia, como desde el punto de vista sustantivo, atendiendo al criterio del beneficio revelado por la intensidad de la actuación o por la presencia predominante del interés tutelado por una de las administraciones intervinientes. Esta dificultad de identificación
a priori de un solo responsable exige, desde un punto de vista procedimental, la adopción de soluciones favorables a posibilitar el ejercicio de la acción del particular perjudicado, aceptando la legitimación pasiva solidaria de todos los implicados. En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado en su dictamen número 48/94, señalando que "...la Administración del Estado debe abonar el importe de las indemnizaciones correspondientes a reclamaciones formuladas por particulares cuando, existiendo responsabilidad de ésta, es concurrente con la de otras Administraciones Públicas, o cuando, existiendo también responsabilidad, no es dato cierto a cuál de ellas ha de imputarse el funcionamiento del servicio causante del daño. En estos casos se considera que el particular tiene derecho a percibir su indemnización, siendo ulterior cuestión a dilucidar entre las Administraciones el montante a asumir por cada una de ellas, en el primero de los supuestos, o la titularidad del servicio público causante de los daños y a quién corresponde su abono, en el segundo".
En consecuencia, transcurridos casi cuatro años desde la interposición de la acción de reclamación y reconocida en parte la competencia autonómica, sin que se le haya indicado al reclamante la procedencia de su ejercicio ante el Ayuntamiento correspondiente, procede resolver el fondo de la cuestión planteada, sin perjuicio del derecho de repetición que ostenta la Administración regional, en el caso de considerarse que la cuantía del daño alegado debiera ser abonada finalmente por el Ayuntamiento de Murcia.
TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de ser así el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Veamos la aplicación de tales requisitos al presente supuesto:
1º) Ha quedado acreditado en el expediente la producción del daño, de acuerdo con el informe de los servicios de salvamento del Ayuntamiento de Murcia y la factura de reparación.
2º) Se ha acreditado también la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado. El reclamante ha probado el anegamiento de ese tramo de carretera el día del accidente (se acompañan fotografías al informe de los servicios de salvamento), y que su vehículo quedó atrapado en el lugar donde se formó una bolsa de agua, pues fue rescatado por los bomberos. El daño alegado (entrada de agua en el motor) también es verosímil, a tenor de lo indicado por el informe del Parque de Maquinaria (folio 84). Y no puede sostenerse, por otra parte, que las precipitaciones de aquel día pudieran incidir en el nexo causal por mediar causa de fuerza mayor, según el informe del Instituto Nacional de Meteorología.
De lo expuesto se infiere un enlace directo entre el funcionamiento del servicio público con los daños producidos.
3º) Especial consideración ha de realizarse al principio de antijuridicidad, puesto que el Consejo Jurídico considera que se trata de unos daños que el reclamante no está obligado a soportar, de conformidad con lo previsto en el artículo 141.1 de la LPAC: "
Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".
CUARTA.- Indemnización.
Por último, cabe entrar a considerar la cuantía indemnizatoria reclamada, prestando su conformidad a la misma el informe del Parque de Maquinaria (2.096,99 euros), por ser acorde con el modo de producirse el siniestro, al igual que el coste de los desperfectos ocasionados en el vehículo. La circunstancia de que el valor venal del vehículo (1.520 euros) sea inferior a la cuantía reclamada, no es óbice para reconocer al interesado el montante solicitado, al haberse justificado que es la cantidad efectivamente desembolsada (folios 79 y 80), como tuvimos ocasión de indicar en nuestro Dictamen núm. 35/00, en el que señalamos:
"La anterior afirmación es cierta en la medida en que el reclamante no acredite que el precio efectivamente desembolsado es superior al valor venal del vehículo, sobre la base del principio de indemnidad que obliga a resarcir los daños efectivamente causados, tal y como puso de manifiesto el Consejo Jurídico, en su Dictamen nº. 91/99, de 27 de diciembre y el propio Consejo de Estado, en su Dictamen nº. 678/98, de 26 de febrero".
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al concurrir los requisitos establecidos legalmente para su reconocimiento en la cuantía reclamada, sin perjuicio de lo indicado en la Consideración Segunda sobre la posibilidad de repetición frente a otras Administraciones de considerarse responsables del daño.
No obstante, V.E. resolverá.