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Dictamen 94/08
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Año:
2008
Número de dictamen:
94/08
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por x, por daños y perjuicios sufridos por accidente de circulación ocurrido en la carretera MU-602 (Cartagena-Alhama de Murcia).
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
El deber de vigilancia no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, entre lo que no se encuentra una vigilancia tan intensa que sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que le tráfico de la calzada sea libre o expedito.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 26 de julio de 2005, x. y sus hermanos presentan reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Dirección General de Carreteras por los siguientes hechos, según describen:
"
Que sobre las 22,30 horas del día 1 de agosto de 2004, a la altura del punto kilométrico 5.800 de la carretera MU-602 (Cartagena-Alhama de Murcia), término municipal y partido judicial de Cartagena, sufrió nuestro padre un accidente mortal al chocar su ciclomotor con un obstáculo que había en la calzada, con el vuelvo y posterior choque contra la bionda, resultando nuestro padre como hemos manifestado muerto en el acto.
Que dicho accidente se produjo al existir un obstáculo en la calzada, concretamente, tal y como consta en el atestado instruido por la Guardia Civil de Cartagena, un calzo de madera de los que utilizan los camiones de grandes dimensiones para calzar las ruedas al efecto de que el camión no se desplace".
Solicitan, según la propuesta de resolución, la cantidad de 15.527,82 euros por cada uno de los cuatro hijos mayores de edad, y 139.750,41 euros por la hija menor de edad, con arreglo al baremo de indemnizaciones por accidentes de tráfico.
SEGUNDO.-
La instructora solicitó el testimonio íntegro de las Diligencias 2863/2004, que se han seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Cartagena con motivo del accidente de circulación, a raíz del Atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico (628/04).
TERCERO.-
La Dirección General de Carreteras emite informe el 3 de octubre de 2005, señalando, entre otros aspectos, que no existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras, puesto que la responsabilidad se debería atribuir al vehículo que arrojó el calzo a la carretera, si ésta fuera la causa del accidente.
CUARTO.-
Con fecha 7 de julio de 2006 tiene entrada en el Registro de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes el testimonio íntegro de las Diligencias Previas 2682/2004, en las que figura, entre otros:
- El Atestado 628/04 de la Guardia Civil de Tráfico, Destacamento de Cartagena.
- Informe técnico complementario de la Guardia Civil al citado Atestado, de 16 de agosto de 2004, que recoge como causas inmediatas del accidente (folio 166):
1. Obstáculo en la calzada: Dicho calzo es de los que utilizan los camiones de grandes dimensiones para calzar las ruedas al efecto de que el camión no se desplace durante la carga y descarga, ignorando a qué vehículo pueda pertenecer.
2. Velocidad excesiva: Se estima que el conductor de la motocicleta, momentos antes del accidente, pudiera circular a una velocidad superior a la específica de la vía, establecida en 90 Km./h.
- Informe fotográfico de la Guardia Civil de Tráfico sobre la panorámica de la vía donde ocurrieron los hechos y de los daños que presentaba la motocicleta (folios 156 y ss.).
- Informe médico forense, de 9 de agosto de 2004, y de toxicología de 23 septiembre siguiente.
- Auto del Juzgado de Instrucción núm. 4, de 19 de octubre de 2004, acordando el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa.
QUINTO.-
Otorgado trámite de audiencia, los interesados presentan escrito de alegaciones el 13 de marzo de 2007, en el que manifiestan que resulta clara la responsabilidad exigida debido al funcionamiento anormal de los servicios públicos, ya que el accidente mortal de su padre fue debido a la existencia de un obstáculo en la calzada, concretamente un calzo de madera en el carril por el que circulaba, lo que motivó que perdiera el control del vehículo que conducía, volcando sobre la vía con resultado de muerte.
SEXTO.-
La propuesta de resolución, de 3 de diciembre de 2007, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al considerar que no se ha acreditado la existencia de relación de causalidad entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público, en el entendimiento de que la intervención de un tercero (la existencia de un el calzo de madera en la vía, procedente de un vehículo de grandes dimensiones), o del propio conductor (circulaba a una velocidad superior a la permitida) rompe la relación de causalidad.
SÉPTIMO.-
Con fecha 12 de diciembre de 2007 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen
.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
El Dictamen ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, según preceptúa el artículo 12.2 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
SEGUNDA.-
Sobre la necesidad de completar la instrucción.
La propuesta de resolución, tras referirse a las dos causas inmediatas del accidente recogidas por el Atestado de la Guardia Civil (existencia de unos calzos de madera en la carretera procedentes de un vehículo de grandes dimensiones y exceso de velocidad de la motocicleta), sostiene la inexistencia de nexo causal, por entender que el daño alegado es imputable a un tercero o al conductor, apreciándose una concurrencia de culpas, ninguna imputable a la Administración titular de la carretera.
Sin embargo, como se indicó en nuestro Dictamen núm. 150/2006, no queda excluido que se establezca la imputación de la responsabilidad patrimonial de la Administración en los supuestos de daños producidos con ocasión de accidentes de tráfico en los que la situación de peligro en la circulación se origina a causa de la acción directa de un tercero sobre la calzada, concretamente, cuando dicho peligro se produce por la presencia de obstáculos en la carretera. Para ello habrá de determinarse (Dictamen núm. 77/2006 del Consejo Jurídico) si ha concurrido:
a) Una inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescriben los artículos 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y 20 de la Ley 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia.
b) Una ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro (artículo 57, Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).
En relación con este último título de imputación, cabría plantearse en el presente supuesto cuánto tiempo permanecieron los dos calzos de madera procedentes de un camión de grandes dimensiones en la calzada o en la zona contigua de dominio público, que pudiera denotar una insuficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad. Para alcanzar una conclusión en este caso, además de las obligaciones impuestas por la legislación citada, ha de valorarse el rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución Española a la actuación administrativa. También ha de tenerse en cuenta que el deber de vigilancia no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, entre lo que no se encuentra una vigilancia tan intensa que sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que le tráfico de la calzada sea libre o expedito.
En el presente supuesto, los reclamantes, al imputar los daños a la existencia de un obstáculo en la carretera, están cuestionando el rendimiento del citado servicio,
pesando sobre ellos la carga de la prueba
(artículo 217 LEC), si bien esta regla puede alterarse, según los casos, en aplicación del principio de buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad probatoria para una de las partes. Así, al centro directivo competente de la Administración le es fácil demostrar con qué medios materiales y personales dispone para la conservación y vigilancia de la vía (retirada de obstáculos), a través de los correspondientes partes de salidas, si se dispusieran pese al tiempo transcurrido o, en todo caso, puede facilitar la información sobre la periodicidad de las visitas de los servicios encargados en el tramo donde se produjo el accidente, previo al mismo.
En consecuencia, el Consejo Jurídico considera que para poder determinar la exclusión en parte o totalmente de la imputación de la responsabilidad de la Administración regional, como consecuencia de la existencia de los citados obstáculos en la calzada, ha de ser completada la instrucción en el sentido indicado. Tras recabar el órgano instructor el correspondiente informe al centro directivo, y otorgar un trámite de audiencia a los interesados si se aportaran nuevos datos, habrá de elevarse al Consejo Jurídico la nueva propuesta de resolución, que habrá de pronunciarse también sobre la cuantía indemnizatoria reclamada, al objeto de proceder a dictaminar el fondo de la cuestión planteada.
Por último, en el expediente que se remita habrá de figurar copia de la reclamación íntegra de los interesados, pues sólo constan los antecedentes de hecho del escrito inicial.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Procede
completar la instrucción, en los términos indicados en la Consideración Segunda, y elevar la propuesta de resolución para que se dictamine por el Consejo Jurídico la cuestión de fondo planteada. Además, debe completarse el expediente en el sentido indicado.
No obstante, V.E. resolverá.
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