Dictamen 99/08

Año: 2008
Número de dictamen: 99/08
Tipo: Reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial y otras consultas procedentes de los ayuntamientos
Consultante: Ayuntamiento de Archena
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por el fallecimiento de su hija menor de edad, en la piscina municipal de Archena.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
En relación con los accidentes acaecidos en piscinas, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 14 de noviembre de 2002, parte de la base, para atribuir la responsabilidad, de una serie de deficiencias y omisiones culposas que contribuyeron de forma decisiva al resultado producido. La Sentencia de 2 de diciembre de 1997, de la misma Sala, señala que para que un accidente fatal ocurrido en una piscina origine responsabilidad es preciso, o bien que los vigilantes no se hallen en el lugar del accidente; o que no exista personal adecuado o que el propietario de la piscina no haya cumplido las exigencias administrativas que determinan la autorización de la apertura, o que se creen riesgos que agraven los inherentes al uso de una piscina, o cualquier otro análogo como la inadecuada vigilancia y la deficiente actuación médica.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 17 de enero de 2006 tiene entrada en el registro del Ayuntamiento de Archena (Murcia) un escrito dirigido a dicha Corporación Local encabezado por x., mediante el que reclama por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su hija x., de 12 años de edad, como consecuencia de inmersión en la piscina municipal el día 24 de junio de 2005 y que atribuye a la deficiente prestación del servicio de socorrismo.
Manifiesta en su escrito
"que sobre las 15:30 horas de la tarde unos chicos jóvenes que se encontraban junto al borde de la piscina observaron que mi hija se encontraba sumergida en el agua, mirando hacia el fondo de la piscina y con movimientos convulsivos, por lo que alertaron a los socorristas de la piscina para que sacaran a la niña.
Sin embargo, los socorristas hicieron caso omiso, mofándose incluso de los chicos y diciéndoles que se dejaran de bromas.
Ante tal actitud del socorrista, uno de los jóvenes llamado x. se sumergió en el agua y sacó a mi hija al borde la piscina siendo ayudado por otros jóvenes que le acompañaban.
Que el socorrista al observar que no se trataba de una broma acudió al lugar donde se encontraba mi hija que ya había sido sacada del agua, encontrándose en el borde la piscina.
Tras dicho momento el socorrista llamó a sus otros compañeros y comenzó a efectuar un masaje torácico para reanimarla, y se dio aviso a una ambulancia que llegó a los diez minutos aproximadamente; sin embargo, el tiempo transcurrido sin que la hubieran asistido resultó fatal falleciendo mi hija a las 17:40 horas de la tarde según se certificó en el informe de la autopsia".
Por todo ello solicita una indemnización de 128.104,54 euros, cantidad que resulta de aplicar analógicamente el sistema de valoración establecido en la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, de 8 de noviembre de 1995.
También indica el reclamante que a consecuencia de los hechos se incoaron diligencias previas número 923/2005, ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Molina de Segura, por un presunto delito de homicidio por imprudencia del que sería autor x., socorrista y empleado del Ayuntamiento de Archena.
Acompaña a su escrito copia de los siguientes documentos:
a) Del Libro de familia, acreditativo del parentesco entre el reclamante y la menor fallecida.
b) Certificación literal de la inscripción del fallecimiento de x.
c) Informe de autopsia en el que se concluye que la muerte de la niña fue debida a
"Parada cardiorrespiratoria. Edema agudo de pulmón. Asfixia mecánica por sumersión".
SEGUNDO.- Con fecha 25 de enero de 2006 el Sr. Alcalde resuelve admitir a trámite la reclamación, nombrar instructor y notificar dicho acto al reclamante y a la compañía aseguradora de la Corporación Local.
Seguidamente el instructor acuerda la apertura de un período de prueba por plazo de 30 días, en el que el reclamante propone como documental, además de la que adjuntó a su reclamación, la que ahora aporta consistente en:
a) Copia del atestado núm. 756/2005 levantado por la Guardia Civil de Archena, en el que se incluyen las declaraciones de los menores testigos del siniestro.
b) Auto de incoación de las Diligencias Previas núm. 923/2005.
c) Declaración como imputado de x.
d) Declaración de los testigos x, y.
e) Auto por el que se reputa falta el hecho que dio origen a la incoación de las Diligencias Previas.
TERCERO.- Seguidamente el instructor solicita al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Molina de Segura copia testimoniada de las Diligencias Previas núm. 923/2005, que se siguen en dicho órgano judicial como consecuencia de la muerte de x.
A dicho requerimiento responde el Juzgado mediante providencia de su titular, señalando que no ha lugar a lo solicitado, por cuanto de las diligencias penales sólo pueden tener conocimiento las partes que se encuentren personadas en las mismas.
Mediante Decreto fechado el 4 de abril de 2006 el Alcalde, al considerar relevante para la resolución del expediente la sentencia que recaiga en las citadas Diligencias Previas, acuerda suspender la tramitación del expediente administrativo, hasta que por el Juzgado que instruye el caso se dicte sentencia.
CUARTO.- El reclamante presenta escrito fechado el 6 de septiembre de 2006, por el que solicita se curse parte de siniestro ante la aseguradora x., a fin de llegar con ella a un acuerdo extrajudicial. Escrito que, seguidamente, el instructor traslada a la citada compañía.
QUINTO.- El interesado pone en conocimiento del instructor que las diligencias penales han concluido mediante Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Molina de Segura, por la que se absuelve al imputado. Sentencia posteriormente confirmada por la de la Audiencia Provincial dictada al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la primera.
El instructor solicita al Juzgado copia de dichas sentencias que se incorporan al expediente. En la primera de ellas, se afirma que
"...la actividad imprudente que se imputa a x. no tiene entidad bastante para incardinarla dentro del ámbito penal, y ello, sin perjuicio de las reclamaciones resarcitorias que puedan ejercitarse contra el mismo en el ámbito civil y de las denuncias que puedan formalizarse en vía administrativa para evitar la indeseable repetición de un comportamiento similar".
SEXTO.- Tras las elecciones municipales celebradas el 27 de mayo de 2007 dejó de pertenecer a la Corporación el Concejal que, en su momento, había sido nombrado instructor del procedimiento, por lo que el Alcalde resuelve nombrar nuevo instructor del expediente, recayendo dicha designación en el Concejal de Seguridad, x., circunstancia que es trasladada tanto al reclamante como a la aseguradora.
SÉPTIMO.- Seguidamente el instructor dicta Providencia por la que acuerda alzar la suspensión, convalidar las actuaciones llevadas a cabo hasta ese momento en el expediente, abrir un nuevo período de prueba y recabar informes del Servicio Jurídico y del Concejal x., responsable del servicio de piscinas.
En contestación a dicho requerimiento el Servicio Jurídico de la Corporación Local emite, con fecha 9 de julio de 2007, informe en el que, en síntesis, se mantiene lo siguiente:
1.º La piscina contaba con un número de socorristas titulados mayor que el exigido por el artículo 37 del Decreto 58/1992, de 28 de mayo, mediante el que se aprueba el Reglamento de Condiciones Higiénico Sanitarias de las Piscinas de Uso Colectivo (en lo sucesivo, Decreto 58/1992).
2.º El fatal accidente sólo es imputable a la conducta de la propia menor, cuyos padres debían haber extremado la vigilancia que les correspondía, al objeto de que no accediese sola a la piscina.
3.º Las actuaciones penales han dejado claro que el socorrista respondió de forma inmediata desde el momento en que se apercibió de la situación de peligro.
Por su parte el Concejal de Deportes, responsable del servicio de piscinas, el día 11 de julio de 2007, presta declaración ante el instructor dejando constancia de los siguientes extremos:
1.º Que la piscina contaba con las autorizaciones exigidas para prestar servicio al público.
2.º Que la piscina tiene dos vasos comunicados entre sí, por lo que podría considerarse como uno sólo.
3.º Que el artículo 37 del Decreto 58/1992 exige un socorrista por vaso y, en el momento del accidente, prestaban servicio en la piscina tres socorristas.
4.º Que el accidente le fue comunicado aproximadamente quince minutos después de ocurrir, y se personó en el lugar de los hechos a los treinta minutos.
5.º Que de las informaciones que recabó se desprende, y así lo afirma, que se hizo todo lo humanamente posible por atender lo más diligentemente posible a la menor.
Finalmente, el reclamante con fecha 2 de agosto de 2007 presenta escrito por el que solicita se tengan por reproducidos todos los medios de prueba que propuso en su momento, a los que deben adicionarse las sentencias recaídas en los procedimientos penales.
OCTAVO.- Conferido trámite de audiencia al reclamante y a la Compañía Aseguradora x., esta última no hace uso de su derecho al no comparecer ni presentar alegación alguna. El x. presenta un escrito en el que reitera la imputación de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento, al considerar que el socorrista no actuó con el celo debido en orden a evitar accidentes como el sufrido por su hija, y que si bien es cierto que dicha conducta no ha merecido un reproche penal, también lo es que en la misma sentencia absolutoria se indica que sí es subsumible dentro del marco de un resarcimiento civil o administrativo.
NOVENO.- Seguidamente el instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad de la Administración, ya que ha quedado acreditado que los socorristas se hallaban en el lugar del accidente, tenían la titulación adecuada y estaban en número superior al exigido por la legislación, así como que la piscina poseía todos los permisos y autorizaciones exigibles, y fue únicamente la conducta de la pequeña de 12 años, que fue sola a la piscina o en compañía de otros menores y no de un adulto como requería su corta edad.
DÉCIMO.- Con fecha 22 octubre de 2007 tiene entrada en este Consejo Jurídico un oficio del Alcalde del Ayuntamiento de Archena solicitando Dictamen facultativo, al amparo de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), acompañando el expediente tramitado.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El asunto sobre el que versa la consulta es un procedimiento tramitado por el Ayuntamiento de Archena, promovido por un particular contra el mismo, en virtud de la correspondiente reclamación de responsabilidad patrimonial fundada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LPAC), procediendo la emisión del Dictamen con el carácter que se solicita, a tenor de lo que autoriza el artículo 11 LCJ.

SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
El reclamante, en tanto que padre de la menor fallecida, ostenta la condición de interesado para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 31 de la misma Ley y el 4.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (en adelante RRP), aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde al Ayuntamiento de Archena. En efecto, en la esfera de las Administraciones Locales, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, establece que "las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa". En el mismo sentido se pronuncia el artículo 223 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2.568/1986, de 28 de noviembre. Y poniendo en relación el artículo 85 de la Ley 7/1985, que declara que son servicios públicos locales los que prestan las entidades locales en el ámbito de sus competencias, con el artículo 25.2,m) de dicha norma, que declara que el municipio ejercerá en todo caso competencia en lo relativo a "actividades o instalaciones culturales y deportivas; ocupación del tiempo libre; turismo", la legitimación de la citada Corporación Local resulta incuestionable, siendo competente para resolver la reclamación el Alcalde del Ayuntamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1,s) de la Ley 7/1985, en relación con el artículo 142.2 LPAC.
La acción se ha ejercitado dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC, pues el fallecimiento de la menor tuvo lugar el día 24 de junio de 2005 y la acción ha de entenderse deducida el día 17 de enero de 2006, fecha en la que tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento de Archena.
Por último, el procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y del RRP.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial. Requisitos.
El artículo 106.2 de la Constitución enuncia los presupuestos básicos de la responsabilidad patrimonial al establecer que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
La regulación de las previsiones constitucionales se contiene en los artículos 139 a 146 LPAC, que configura un sistema de responsabilidad patrimonial cuyas principales características pueden sintetizarse así: Es un sistema unitario en cuanto rige para todas las Administraciones; general en la medida en que se refiere a toda la actividad administrativa, sea de carácter jurídico o meramente fáctico, y tanto por acción como por omisión; de carácter directo de modo que la Administración cubre directamente, y no sólo de forma subsidiaria, la actividad dañosa de sus autoridades, funcionarios y personal laboral, sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar luego la acción de regreso cuando aquéllos hubieran incurrido en dolo, culpa o negligencias graves; pretende lograr una reparación integral; y, finalmente, es un régimen de carácter objetivo que, por tanto, prescinde de la idea de culpa, por lo que la cuestión de la causalidad adquiere en este sistema la máxima relevancia.
La responsabilidad patrimonial de la Administración exige, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los siguientes presupuestos:
a) La existencia de un daño o perjuicio en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante. El daño ha de ser efectivo y cierto, nunca contingente o futuro, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) El daño se define como antijurídico, toda vez que la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.
c) La imputación a la Administración de la actividad dañosa como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, por lo que tan indemnizables son los daños que procedan de uno como de otro, en tanto esta responsabilidad patrimonial se configura como una responsabilidad objetiva o de resultado.
d) La relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño ocasionado o producido. Este necesario e imprescindible nexo causal ha de ser directo, inmediato y exclusivo. Esta exclusividad del nexo causal ha sido matizada por la doctrina jurisprudencial que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público. Dicha exoneración de responsabilidad patrimonial puede ser también, obviamente, parcial, lo que se produciría en el supuesto de que el daño ocasionado haya sido debido tanto a la conducta de la Administración como a la del propio afectado, esto es, la concurrencia de causas puede dar lugar a la graduación del
quantum indemnizatorio que, en su caso, deba abonar la Administración.
e) Ausencia de fuerza mayor.
Lo anterior exige que, en cada caso, deba abordarse el examen puntual y particular de cada petición concreta de responsabilidad patrimonial de la Administración, analizando las circunstancias específicas y peculiares que en ellas concurran, hasta llegar a determinar si se dan, o no, todos los requisitos exigibles para poder declarar tal responsabilidad, pues de concitarse todos los anteriores requisitos surge la obligación de reparación que deje a la víctima indemne del daño, pues la indemnización por este título jurídico debe cubrir los daños y perjuicios hasta conseguir su reparación integral.
CUARTA.- Análisis del caso concreto sometido a consulta. Existencia de responsabilidad patrimonial.
El asunto sometido a consulta versa sobre el expediente de responsabilidad patrimonial iniciado como consecuencia de la reclamación presentada por el padre de la menor x., fallecida como consecuencia de una parada cardiorrespiratoria secundaria a asfixia mecánica por inmersión en la piscina municipal de Archena.
La realidad y certeza de los daños alegados han quedado suficientemente acreditadas en el expediente; resta, pues, determinar si la muerte de la hija del reclamante se debió a un funcionamiento de los servicios públicos y si se cumple los requisitos del artículo 139 LPAC, lo que exige comprobar si, a la vista de los datos resultantes del expediente, se ha producido, de forma directa e inmediata, un nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido, sin intervención extraña que pudiera influir en dicha relación, cuya acreditación corresponde a la parte reclamante de acuerdo con los viejos aforismos
necesitas probandi incumbit ei qui agit y onus probando incumbit actori, con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con lo que, más específicamente para el régimen de la responsabilidad objetiva de la Administración, dispone el artículo 6.1 RRP; en tanto que la Administración deberá, por su parte, probar los hechos que, en su caso, desvirtúen los alegados.
El Tribunal Supremo viene reiterando (por todas, sentencia de 5 de junio de 1998) que la prestación de un servicio público por la Administración y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar del administrado, porque, de lo contrario, aquél se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
En relación con los accidentes acaecidos en piscinas, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 14 de noviembre de 2002, parte de la base, para atribuir la responsabilidad, de una serie de deficiencias y omisiones culposas que contribuyeron de forma decisiva al resultado producido. La Sentencia de 2 de diciembre de 1997, de la misma Sala, señala que para que un accidente fatal ocurrido en una piscina origine responsabilidad es preciso, o bien que los vigilantes no se hallen en el lugar del accidente; o que no exista personal adecuado o que el propietario de la piscina no haya cumplido las exigencias administrativas que determinan la autorización de la apertura, o que se creen riesgos que agraven los inherentes al uso de una piscina, o cualquier otro análogo como la inadecuada vigilancia y la deficiente actuación médica.
Según se desprende del expediente, el 24 de junio de 2005 x. fue a la piscina municipal acompañada de unas amigas, menores de edad como ella misma y, por motivos que no han quedado acreditados, se sumergió, pereciendo ahogada. Un grupo de chicos que estaban cerca de ella se apercibieron de que algo anormal ocurría, avisaron al socorrista (no queda claro si el aviso fue único o si se repitió) y elevaron a la menor hasta la superficie del agua; desde aquí hasta la playa de la piscina fue sacada por el socorrista, quien procedió, con ayuda de sus compañeros y de una señora que afirmaba tener conocimientos sanitarios, a practicarle técnicas de reanimación hasta que llegó la ambulancia.
El reclamante esgrime una falta de diligencia del socorrista que le impidió percatarse de que la menor se estaba ahogando. Por su parte, la Administración alega que la piscina cumplía con los requisitos de seguridad requeridos por la normativa vigente, entre ellos el número de socorristas que era superior al exigido; que el socorrista, una vez apercibido de lo que ocurría actuó con la mayor diligencia posible; y que el desgraciado hecho tuvo lugar como consecuencia exclusiva de la víctima que accedió a la piscina sin compañía de un adulto.
En primer lugar, hay que destacar que el nexo causal sobre el que se funda la imputación de responsabilidad patrimonial no depende de que se prestase el servicio por el socorrista o socorristas reglamentarios, sino de que dicho servicio se prestase adecuadamente, pues, como afirma el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Sentencia de 4 de junio de 1992,
"...esta circunstancia (el número de socorristas) no es la decisiva, pues nuestro ordenamiento consagra la responsabilidad administrativa tanto por el funcionamiento normal como por el funcionamiento anormal de los servicios públicos. Por tanto también existiría la responsabilidad si hubieran sido dos los bañeros o socorristas en el caso de que se apreciase la existencia del nexo causal discutido. Dicho nexo no depende de que prestasen el servicio los socorristas o bañeros reglamentarios sino de que se hubieran prestado los servicios de auxilio o socorro adecuadamente, que es la finalidad que persigue la norma reglamentaria al establecer la obligatoriedad de un personal destinado a prestar socorro en los casos oportunos".
Pues bien, de las actuaciones incorporadas al expediente no cabe entender que el concreto modo en que el socorrista prestaba su servicio, arreglando el cabo de un salvavidas (respecto de esta circunstancia existe consenso, incluida la propia declaración del socorrista que aparece al folio 14), fuese el más adecuado y eficaz para hacer frente a una situación como la que dio origen a los hechos cuyo análisis ahora nos ocupa, es decir, la existencia de un cuerpo inmóvil, boca abajo y sumergido aproximadamente a la mitad del nivel del agua, hasta el extremo de que fueran otros niños y no el propio socorrista quienes se dieran cuenta de que algo anómalo estaba ocurriendo, y aunque no conste el tiempo que el cuerpo permaneció bajo el agua, no hubo de ser muy breve, ya que, tal como se indica en la autopsia, el fallecimiento se produjo por asfixia mecánica por sumersión. A mayor abundamiento el propio socorrista admite que hubo un aviso anterior al afirmar en su declaración ante el Juez que "...otro chico que cree que es el mismo que fue a avisarle antes ya la había sacado del agua", añadiendo que "cree que el mismo niño que le avisó fue el que sacó a la niña a la superficie. Que no está seguro pero que cree que era él. Que le avisó desde la zona, que no se acercó al declarante ni gritó. Que se lo dijo pero no se tiró al agua inmediatamente. Que de hecho el declarante no le vio lanzarse al agua directamente". Transcurrió un tiempo, aunque fuera breve, desde que el socorrista tuvo conocimiento de que algo anómalo podía estar ocurriendo hasta que reaccionó, lo que evidencia que no se encontraba atento a las incidencias de los bañistas como era su obligación principal. En este sentido resulta ilustrativa la Sentencia de 16 de marzo de 2002 del TSJ de Castilla-La Mancha en la que, al resolver un supuesto de responsabilidad deducido por ahogamiento en una piscina, afirma que si el socorrista, aunque fuese uno, hubiese estado "atento a las incidencias de los bañistas, pues al fin y al cabo por pesado que fuese es su trabajo, el ahogamiento no se hubiese producido. Los socorristas no pueden evitar hechos como el del que se lanza voluntariamente en zonas de escasa profundidad y se produce lesiones irreversibles en la columna (supuesto de culpa exclusiva de la víctima), pero si hay un supuesto paradigmático para el que está prevista la función que se les encomienda es el caso analizado".
De lo razonado hasta ahora se infiere que el accidente sufrido por la menor y su fatal consecuencia encuentra su causa directa en el funcionamiento anormal del servicio de la piscina municipal, sin perjuicio de que el Ayuntamiento, una vez hecha efectiva la indemnización que corresponda, exija de oficio al socorrista la responsabilidad en que hubiera podido incurrir, de acuerdo con lo previsto en el artículo 145.2 LPAC.
QUINTA.- Concurrencia de culpas.
En segundo lugar resulta obligado analizar la declaración que se contiene en la propuesta de resolución, a efectos de justificar la inexistencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, relativa a la concurrencia de culpa exclusiva del perjudicado que se concretaría en el hecho de que los padres no desplegaron las labores de vigilancia que les correspondía en relación con la menor, lo que propició que ésta accediese a la piscina sola o en compañía de otras menores.
Aunque un hecho dañoso puede ser consecuencia de una única causa productora, también puede suceder que en dicha producción hayan concurrido varias causas, ya sean anteriores, contemporáneas o posteriores al evento. En este caso surge el fenómeno denominado concausa o concurrencia de causas, que viene siendo admitido, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo atendiendo a las circunstancias de cada caso, llegando a admitir que la exclusividad del nexo causal no es un requisito imprescindible para que la Administración pueda ser declarada culpable, de modo que, pese a la interferencia de la conducta de la víctima o de un tercero, la relación de causalidad permanece [entre otras muchas, la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala Tercera el día 14 de octubre de 2004, en la que afirma lo siguiente:
"La jurisprudencia ciertamente ha venido refiriéndose de modo general al carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe de concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas mas no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos, como hemos declarado en Sentencia de 18 de julio de 2002- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (Sentencias de 8 de enero de 1967, de 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997, entre otras), y que, entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (Sentencia de 25 de enero de 1997) por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas (Sentencia de 5 de junio de 1997)"].
Ahora bien, cuando se analiza el tema de la concurrencia de causas es necesario determinar si realmente nos encontramos ante un supuesto de concausación, es decir, si la condición que se une al actuar del agente, interfiere el proceso causal, pero no lo interrumpe, y por lo tanto, no excluye la responsabilidad del responsable primitivo, o si, por el contrario, estamos ante un caso de interrupción del nexo causal, generándose la exclusión de la responsabilidad del agente. En este mismo sentido son también abundantes los ejemplos que nos ofrece la jurisprudencia del Tribunal Supremo en los que se exonera de responsabilidad patrimonial a la Administración imputada, al ser evidente un comportamiento de la víctima que constituye la causa determinante del daño producido, rompiendo todo eventual nexo causal (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 1999, de 15 de julio de 2000 o de 2 de abril de 2004). Y también hallamos numerosas ocasiones en las que la jurisprudencia ha llegado a declarar que la intervención de un tercero, cuando es la única determinante del daño, exime de responsabilidad a la Administración, aun cuando hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio (a modo de ejemplo, Sentencias de 24 de marzo de 1983 o 13 de marzo de 1999)
En definitiva, la relación de causalidad no ha de entenderse en sentido absoluto, es decir, como un nexo directo y exclusivo, sino en sentido relativo, de forma que la aparición de una pluralidad de causas en la generación del daño, entre ellas, en todo caso, la obligada relación con el funcionamiento del servicio público, permite apreciar una concurrencia de culpas con la consiguiente distribución equitativa de la indemnización derivada de la lesión sufrida. Ahora bien, para ello es menester que las causas concurrentes tengan un efecto condicionante del resultado dañoso, pues no procede la responsabilidad cuando la conducta de la víctima o un tercero es decisiva o determinante del hecho dañoso, en cuanto origen o causa eficiente e idónea del resultado teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Pues bien, en el presente caso de la declaración prestada ante la Guardia Civil de Archena por el padre de x. se desprende que la familia de la menor era consciente de que la misma estaba en la piscina acompañada por amigas también menores de edad y que este hecho no era excepcional, ya que también se admite que "habitualmente iba a la piscina". Se advierte, pues, una infracción de la responsabilidad
in vigilando que incumbe a los padres respecto de sus hijos menores. Ahora bien, el hecho de que la hija del reclamante estuviera fuera de control de sus padres en el momento de introducirse a la piscina no constituye un elemento de exoneración total de la responsabilidad de la Administración, porque también correspondía a los encargados de la piscina impedir a dicha menor el acceso a la piscina e introducirse en ella sin ir acompañada de personas mayores, tal como exige el artículo 26 del Reglamento de Régimen de las Piscinas Públicas, aprobado por Orden del Ministerio de la Gobernación de 31 de mayo de 1960, aplicable al ámbito de la Comunidad Autónoma al no contener el Decreto 58/1992 disposición alguna al respecto.
Con esta base fáctica no se puede extraer la conclusión jurídica, como hace el Ayuntamiento de Archena, de culpa exclusiva del perjudicado, pero tampoco de la existencia de relación de causalidad exclusiva entre la actuación del servicio municipal de piscinas y el daño alegado por el reclamante, ya que al óbito de x. coadyuvaron otras circunstancias ajenas a dicha actuación, consistentes en el incumplimiento del deber de custodia y vigilancia que correspondía a sus padres, intervención que se valora en un 20% a efectos de determinación de la indemnización que corresponde hacerles efectiva.
SEXTA.- Cuantía de la indemnización.
Resta, por último, examinar lo relativo a la indemnización que sea preciso reconocer a favor de los familiares de x., por los perjuicios derivados de su muerte, y para ello el Consejo, como en tantas otras ocasiones, atendiendo a la consolidada doctrina jurisprudencial existente al respecto, considera razonable acudir, como criterio orientativo, a lo establecido en el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, (norma vigente en el momento de ocurrir los hechos) y del baremo actualizado de las indemnizaciones por muerte (Tablas I y II de la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 7 de febrero de 2005, ya que el óbito se produjo en dicho año), pudiendo fijarse el importe de la indemnización en la cuantía global de 85.403,03 euros para los padres (Grupo IV de la Tabla I). No corresponde indemnización alguna para los hermanos porque éstos eran mayores de edad en el momento de ocurrir los hechos. No se han considerado factores de corrección puesto que la víctima no se encontraba en edad laboral, y el reclamante no ha alegado ni probado la concurrencia de cualquier otro elemento de los contemplados en la Tabla II.
Ahora bien, la cuantía señalada ha de moderarse considerando que el daño deriva no sólo de la acción administrativa, sino también de la concurrencia de causas que se concreta en la conducta negligente de los padres de la fallecida que omitieron el deber de vigilancia y custodia que les correspondía. En este sentido se manifiesta la Doctrina del Consejo de Estado (por todos, Dictamen 50.249, de 1 de octubre de 1987), al mantener que
"siempre que el funcionamiento, normal o anormal, del servicio público sea causa determinante del daño, aunque no sea la única, la Administración debe repararlo mediante la indemnización que corresponda. Si se aprecia culpa del perjudicado (concurrente, pero no excluyente) puede reducirse la cuantía en la proporción que se estime adecuada".
De esta forma, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso (culpa levísima del perjudicado, en el sentido tradicionalmente empleado en el orden civil -STS de 19 de julio de 1996, que aplica el artículo 1.103 de Código Civil como precepto habilitante para la facultad de ponderación de la indemnización-), el quantum indemnizatorio resultante debe reducirse en un porcentaje del 20%, de tal forma que la indemnización a satisfacer al reclamante será de 68.322,42 euros, cuantía que habrá de ser actualizada en el momento de dictar resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar el Consejo Jurídico que sí concurren elementos generadores de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, procediendo la estimación parcial de aquélla; todo ello sin perjuicio de la obligación de dicha Administración de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 21 RRP con el fin de exigir al personal a su servicio que corresponda la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, en los términos que se indican en el artículo 145.2 LPAC.
SEGUNDA.- La determinación de la cuantía de la indemnización habrá de atender a lo indicado en la Consideración Sexta de este Dictamen.
No obstante, V.S. resolverá.